Sentencia Social Nº 851/2...io de 2003

Última revisión
23/06/2003

Sentencia Social Nº 851/2003, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Rec 739/2003 de 23 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 851/2003

Núm. Cendoj: 30030340002003100877

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada en la instancia. Entiende la Sala que cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre, la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda comprendido en el apartado a) del art. 2 de la LPL, que atribuye al orden social "las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo". Como se trata de la imputación de una conducta empresarial, en el contexto de un contrato de trabajo, que habría resultado lesivo para un trabajador, la Sala debe rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción. Los avatares del acta de infracción no excluyen la responsabilidad empresarial.

Encabezamiento

1

TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL

MURCIA

ssau003

SENTENCIA Nº: 851/2003

ROLLO Nº: RSU 739/2003

40129

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Equipamiento Familiar y Servicios, SA (EROSKI), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 20 de marzo de 2003, dictada en proceso número 1039/2002, sobre contrato de trabajo, y entablado por doña Cecilia frente a Equipamiento Familiar y Servicios, SA (EROSKI).

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) La demandante, doña Cecilia , nacida el 12 de agosto de 1977, ha venido prestando servicios como cajera, para la empresa demandada "Equipamiento Familiar y Servicios, SA (Grupo Eroski)," dedicada a la actividad de comercio, causando baja en la citada empresa en fecha 30 de septiembre de 2001. 2º) El demandante sufrió accidente de trabajo, en fecha 6 de septiembre de 2001, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, consistiendo el accidente en que, sobre las 10,00 horas del día citado, cuando la demandante se encontraba en su centro de trabajo, al dirigirse desde los vestuarios, situados en la primera planta, hasta su puesto de cajera, sufrió una caída por las escaleras de acceso ala planta baja, debido a que las bandas antideslizantes de las mismas se encontraban muy desgastadas. Dicha caída le produjo fractura con hundimiento de parte del platillo superior de la vértebra dorsal D-12. 3º) Como consecuencia del accidente referido en el precedente ordinal, la demandante estuvo en situación de Incapacidad temporal durante el periodo de tiempo comprendido entre el 6 de septiembre de 2001 y el 4 de enero de 2002, habiendo sido alta en esta última fecha. De esos 120 días de Incapacidad temporal fueron impeditivos un total de 91 y no impeditivos un total de 29. Asimismo, como consecuencia del accidente, a la demandante le ha quedado como secuelas una fractura acuñamiento anterior de la vértebra D12, en menos del 50 por 100 de la altura de la vértebra. 4º) La demandante presentó en fecha 18 de diciembre de 2002, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, reclamando la cantidad de 9.297,57 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido, más los intereses legales correspondientes. 5º) La demandante presentó solicitud de conciliación ante el SMAC, en fecha 7 de noviembre de 2002, que se celebró con el resultado de sin avenencia"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por doña Cecilia contra la empresa "Equipamiento Familiar y Servicios, SA (Grupo Eroski)" y condeno a esta última a abonar a la demandante la cantidad de nueve mil doscientos noventa y siete euros con cincuenta y siete céntimos (9.297,57 euros), más los intereses legales de tal cantidad, calculados en la forma expuesta en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Julio A. Alcolea Tejedor, en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña Cecilia , presentó demanda, solicitando: "Que habiendo por presentado este escrito con sus documentos y copias, se sirva admitirlo, y por formulada demanda de Reclamación de Cantidad, contra la mercantil Equipamiento Familiar y Servicios, SA, Grupo Eroski, mandando citar a las partes a los actos de conciliación judicial y, en su caso, juicio; y una vez celebrado se dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada al pago a la actora de la cantidad de nueve mil doscientos noventa y siete euros con ciento y siete céntimos (9.297,57), en concepto de daños y perjuicios causados al trabajador por la negligencia empresarial en el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en los lugares de trabajo, más los intereses legales correspondientes. Por ser de justicia que pido".

La sentencia recurrida estimó la demanda, conforme figura en ella.

La empresa, disconforme, articuló recurso de suplicación, en el que, al amparo del apartado c)del artículo 190 de la Ley Rituaria, interesa examinar las infracciones de normas sustantivas y dela jurisprudencia.

La actora impugna el recurso oponiéndose.

El Ministerio Fiscal, en su motivado informe, defiende la competencia de esta jurisdicción.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La parte recurrente denuncia infracción de las normas de jurisdicción contendidas en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Acaba refiriendo que: "Item más, el Acta de infracción dela inspección de trabajo, ha precluido por que, previo archivo delas actuaciones, y se ha solicitado se libre certificación acreditativa dela caducidad del expediente sancionador número 200255130365, seguido ante la Dirección General de Trabajo y Política Social de la Región de Murcia, a resultas del acta de infracción número 356/02 dela Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, con lo que la relación causa efecto de la responsabilidad empresarial queda totalmente quebrada".

La parte recurrida impugna el motivo y argumentan, en síntesis, que: " De la doctrina anterior, se desprende la competencia del orden jurisdiccional social para el enjuiciamiento de este proceso, y habiéndose probado la responsabilidad de la empresa demandada en la producción del accidente, al omitir las mínimas medidas de seguridad, surge por tanto la obligación de indemnizar, y hacerlo en base a las cantidades reclamadas y estimadas en sentencia, las cuales dicho sea de pago, no han sido objeto de impugnación por el recurrente".

Además, indica que: "sobre los hechos no existe la menor duda a la vista del Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, y aportada en juicio, la cual goza de presunción de veracidad, no habiendo sido impugnada de contrario en su momento procesal oportuno; no teniendo ello nada que ver con la caducidad del expediente, que de forma extemporánea se alega ahora por el recurrente, y que afectaría en todo caso al pago de la sanción impuesta, y no a la certeza de los hechos denunciados".

Suscitados dos cuestiones, la Sala las resolverá en dos apartados A y B.

A) En cuanto a la competencia jurisdiccional, como dijimos en nuestra sentencia número 627/2001, de 7 de mayo: "Para el examen de este motivo de recurso, la Sala parte de un contexto en el que aprecia que hubiese sido deseable un mayor grado de certeza y el establecimiento de un mecanismo realmente efectivo, de carácter general en orden a evitar situaciones como la presente y, en general, ya el peregrinaje jurisdiccional o la dualidad de competencia, ya que se aprecia que mientras la Sala Primera del Tribunal Supremo mantiene la competencia de la Jurisdicción Civil, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo mantiene la competencia de Jurisdicción Social, con referencia a supuestos como el actual. En consecuencia, si nos atuviésemos a la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo deberíamos declarar la incompetencia de jurisdicción, ya que, en sentencia de 10 de abril de 1999 (A. 2607) indica: "CUARTO.- De la lectura de los Autos dictados por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, de fechas 23 de diciembre de 1993 y 4 de abril de 1994, se desprende que no impiden, ni obstaculizan, la intervención de los órganos jurisdiccionales del orden civil en el conocimiento de asuntos análogos al concreto de autos, en cuanto que, en definitiva, vienen a expresar la idea respecto a que los litigios derivados del contrato de trabajo deben quedar sometidos a la Jurisdicción Social. En este orden de cosas, las sentencias dictadas por la Sala pueden agruparse del modo siguiente: aquellas que sientan la doctrina relativa a que deben corresponder a la Jurisdicción Civil las materias residuales no atribuidas a otro orden, laboral en su caso (Sentencias de 9 de mayo y 18 de julio de 1995 [RJ 1995, 3629 y 5713]), las recaídas en accidentes laborales con resultado de lesiones graves o de muerte (Sentencias de 1O de septiembre, 3 y 6 de octubre y 12 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 7519, 7529 y 95801; 10 de julio, 16 de octubre, 3 de noviembre, 26 de noviembre y 22 de diciembre de 1993 [RJ 1993,6005,7329,8570,9142 y 10105]; 14 y 28 de febrero, 10 de marzo, 29 de abril, 13 de junio y 22 y 29 de julio de 1994 [RJ 1994, 1474, 685, 1736, 2944,5228,5525 y 6937]; 24 de enero, 15 de febrero, 12, 17, 18 y 20 de julio de 1995 [RJ 1995, 165, 842, 5962, 5592, 5711 y 5728]; 22 y 24 de enero, 5 de febrero y 15 de marzo de 1996 [RJ 1996, 248, 641 y 1089]), y aquellas otras con igual resultado antedicho y concurrencia de culpas (Sentencias de 27 de abril de 1992 [RJ 1992, 3414], 15 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2657] y 12 de febrero de 1996 [RJ 1996,869]), pero la totalidad de estas sentencias siempre se están refiriendo a casos de accidente de trabajo. QUINTO.- Ciertamente, el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 (RCL 1980, 1719 y ApNDL 8311), atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social, con exclusividad, el conocimiento de los litigios que se promuevan dentro de la rama social del derecho, atribución que igualmente se asigna en el actual Texto Articulado del Real Decreto Legislativo de 27 de abril de 1990 (RCL 1990, 922 y 1049), pero de la lectura de los distintos apartados comprendidos en ambos Textos Legales se desprende que la materia para determinar la competencia laboral se encuentra referida a las cuestiones que afectan al propio ámbito del contrato de trabajo que vincula al trabajador y al empresario y a aquellos otros relacionados con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades. Tal circunstancia vinculante o condicionante no concurre en el supuesto que nos ocupa, en el que lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual, excede de la específica órbita del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, máxime, cuando en la demanda se hace referencia al ejercicio de la acción por culpa extracontractual, y cuando el artículo 97.3 del Real Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (RCL 1974, 1482 y NDL 27361), Ley de Seguridad Social, establece la compatibilidad entre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo con las otras que pueden resultar a consecuencia de que el hecho pueda implicar responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario".

Sin embargo, esta Sala, dada la intensidad con que operan las sentencias dictadas en recurso de casación para unificación de doctrina en esta Jurisdicción, a dicha doctrina debe estar, (S.S. del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1995, 30 de septiembre de 1997 y 23 de junio de 1998, entre otras), y debe aceptar la competencia de esta jurisdicción.

En efecto, aunque la Sala reconoce que se está en un área jurídica nada pacífica, debe seguir las orientaciones marcadas por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que es quien decide en unificación de doctrina y la misma tiene establecido que "Pero en el presente caso es evidente que la acción ejercitada no tiene por objeto en el planteamiento de la demanda una responsabilidad derivada de delito (artículo 499 bis 2º del Código Penal en relación con el artículo 742.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la llamada responsabilidad civil del empresario, requiere algunas precisiones. En primer lugar, el término civil se utiliza en el artículo 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social en un sentido amplio que comprende frente a la penal tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral. En este sentido el empresario puede ser responsable civilmente cuando el daño causado se vincula con una conducta de aquél ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo, tal como es definido por las diversas fuentes que concurren, con función reguladora, en la determinación de ese contenido en el marco de un contrato normado. Pero cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores), la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda comprendido en el apartado a) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que atribuye al orden social "las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo". Desde esta perspectiva es ahora irrelevante que la responsabilidad controvertida pueda calificarse, de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala la de este Tribunal, como extracontractual -cuando "el acto causante se presenta con entera abstracción de la obligación preexistente" (sentencia de 19 de junio de 1984)- o como contractual -cuando el hecho determinante del daño surge "dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial" (sentencia de 20 de julio de 1.992). Lo decisivo es que el daño se impute a un incumplimiento laboral y no civil y es éste el caso que se suscita en las presentes actuaciones" (S. de 23 de junio de 1998).

Rotundamente, la sentencia de 30 de septiembre de 1997, afirma: "El conocimiento conjunto por la jurisdicción del orden civil y orden social en estos litigios, no tiene solo el inconveniente de la indefinición que el justiciable padece con respecto al orden jurisdiccional a que ha de acudir, sino que arrastra una indeseable desigualdad de trato, debida a la distinta accesibilidad del proceso civil y del proceso laboral y a los muy diversos criterios informadores de uno y otro ordenamiento. Por ello, tratando de salir a flote en esta cuestión con un criterio claro, puede afirmarse que es competente el orden social para conocer de los daños causados al trabajador, por todas las conductas del empresario en que este actúe como tal empresario con imputación de culpa bien se plantee esta como contractual, bien se plantee como extracontractual que sea causa del daño producido. Por otra parte la letra y espíritu del articulo 127.3 de la Ley de Seguridad Social atribuye a la jurisdicción civil aquellas conductas o acciones del empresario que sean plenamente asimilables a las conductas y acciones de terceros ajenos a la empresa, y que produzcan daños en el trabajador, por lo que este orden jurisdiccional social carece de competencia en tales supuestos. Esta doctrina no hace sino confirmar lo ya señalado en el auto de 23 de Diciembre de 1993, que asigna el conocimiento de este tipo de litigios en que esta en juego la responsabilidad del empresario añadida a la objetiva por accidente de trabajo al orden jurisdiccional laboral cuando dice: "no obstante la "vis atractiva" que caracteriza el orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social". Es más, el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de junio de 1998, estableció: "Desde esta perspectiva es ahora irrelevante que la responsabilidad controvertida pueda calificarse, de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal, como extracontractual -cuando "el acto causante se presenta con entera abstracción de la obligación preexistente" (sentencia de 19 de junio de 1984)- o como contractual -cuando el hecho determinante del daño surge "dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial" (sentencia de 20 de julio de 1992). Lo decisivo es que el daño se impute a un incumplimiento laboral y no civil y es éste el caso que se suscita en las presentes actuaciones".

En definitiva, como se trata de la imputación de una conducta empresarial, en el contexto de un contrato de trabajo, que habría resultado lesivo para un trabajador, la Sala debe rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción.

B) En cuanto al alegato sobre el acta de infracción, aparte de que se aduce una cuestión nueva, esta Sala, en su sentencia número 1509/2002, de 23 de diciembre, tuvo ocasión de decir que: "la Sala debe analizar, en este ámbito de una posible culpa empresarial, las circunstancias concurrentes, ciertamente singulares, a la luz de las diversas resoluciones recaídas pues lo que se viene a suscitar es si es posible la existencia de culpa empresarial en un accidente de trabajo, aunque no se haya apreciado falta de medidas de seguridad en procesos específicos, cuando la Sala considera que, aunque se haya decidido en procesos específicos en dicho sentido, ello no excluye que pueda valorar, dentro de su competencia y en éste contexto, si medió culpa empresarial, en orden a decidir sobre la indemnización pedida, que podría derivar, por ejemplo, del artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales [EDL 1995/16211] en el sentido de que: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", así como el artículo 16 [EDL 1995/16211], sobre evaluación de riesgos" o, como refiere la sentencia del T.S., de 30 de septiembre de 1997: "en este ámbito la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional. En un área donde no es posible al legislador la concreción de la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastando con que se violen las normas genéricas o deuda de seguridad, en este sentido de falta de diligencia de un prudente empleador, como ya decía la antigua sentencia de la Sala VI de 28 de febrero de 1969 (S.T.S., Sala IV, de 26 de marzo de 1999 [EDJ 1999/6094])".

En coherencia con tal doctrina, es claro que los avatares del acta de infracción no excluyen la responsabilidad empresarial en los términos reflejados en este proceso, pues los mismos no descartan la concurrencia de ninguno de los requisitos exigibles.

En resumen, el recurso fracasará rotundamente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Equipamiento Familiar y Servicios, SA (EROSKI) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 20 de marzo de 2003, en virtud de demanda interpuesta por doña Cecilia contra Equipamiento Familiar y Servicios, SA (EROSKI), en reclamación de contrato de trabajo y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Se condena en costas de 180,30 euros a la parte que recurre.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.000.66.0739.2003, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0739-2003 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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