Última revisión
23/03/2010
Sentencia Social Nº 851/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2010 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 851/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100722
Encabezamiento
9
Recurso Suplicación 7/2010
Recurso contra Sentencia núm. 7/2010
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 851/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 7/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 936/09, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de , D. Clemente , asistido por el Letrado D. Simón Cava Crespo contra, la empresa ORIENT XPRESS CATERING, S.L., asistido por la Letrada Dª. Silvia Aucejo Almazan y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de octubre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Clemente, frente a la empresa ORIENT XPRESS CATERING, absolviendo a la misma de la demanda contra ella formulada".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante D. Clemente con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa ORIENT XPRESS CATERING, S.L., en el centro de trabajo sito en Valencia calle del Mar nº 42 y dedicada a la actividad de restaurante y puesto de comida, con la categoría profesional de repartidor y postulando la parte actora un salario de 1000? mensuales que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias , por considerar que realizaba desde 18-1-09 una jornada de 40 H La relación laboral se inicio mediante un contrato de duración determinada con una duración inicial hasta el 17- 2-09 y con una jornada de trabajo de 10 horas, dicho contrato se prorrogo en fecha 18-2-09 hasta el 17-11-09. (Doc actor y 3 y 4 empresa) Que la empresa comunico al Servef que a partir del 1-12-08 y por acuerdo de las partes se pasaba a realizar una jornada de trabajo por el demandante de 5 horas semanales de miércoles a domingo de 22.00 a 23.00h. (Doc nº 1 empresa) Que en el certificado de empresa se hizo constar como salario percibido en los meses de noviembre de 2008 de 126,75?, diciembre 143 ,28? y enero a abril de 2009 de 151,16?. En la hoja de salario figuraba el importe de 143.28? de enero a marzo de 2009 (Doc actor y nº 11 a 15 empresa) A la relación laboral, resulta de aplicación el convenio colectivo de hosteleria de la provincia de Valencia. SEGUNDO.- Que, mediante comunicación escrita de fecha, 30 de abril de 2009, la empresa procedió al despido del trabajador accionante.La carta contenía el siguiente tenor: "Por la presente le comunicamos que la dirección de la empresa ha tomado la decisión de rescindir su contrato procediendo a su despido desde fecha 30 de abril de 2009.Los hechos que motivan tal decisión han sido valorados por la dirección de la misma, con la conclusión de proceder a su cese, debido a la necesidad de hacer algunos cambios de carácter estructural en la empresa, que nos ha lleva entre otros a prescindir de sus servicios.Así mismo , esta parte reconoce que se está ante un despido de carácter improcedente, ya que el mencionado despido es por decisión unilateral de la empresa y aún se encuentra en vigencia el contrato laboral que une a las partes. Es por esto, que a la vez que procedemos a su cese en la empresa, reconocemos el carácter improcedente del mismo, por lo que en este acto se pone también a su disposición la indemnización que por despido improcedente (adjunta en el finiquito) y según articula el Estatuto de los Trabajadores le corresponde; y que según la antigüedad que usted lleva en la empresa y el salario que percibe , asciende a una indemnización de CIENTO TREC.E. EUROS CON TRENTA Y SIETE CÉNTIMOS (113,37 ?). Informándole también que si usted rechaza la citada indemnización, no está conforme o le parece insuficiente; esta parte consignará la cantidad antes mencionada de 113,37 euros, en el Decanato de los Juzgados de lo Social en el plazo de 48 horas, según lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que usted, pasado este tiempo , tendrá que dirigirse a los citados Juzgados para hacer efectivo el cobro de dicha indemnización. Agradeciendo su colaboración y los servicios prEstados, ruego sírvase firmar un duplicado de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción." (Doc nº 2 empresa) La empresa ha abonado el importe de la indemnización. TERCERO.- Que el demandante firmo finiquito que contenía el siguiente tenor: DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO DATOS DE LA EMPRESA
EMPRESA: ORIENT XPRESS CATERING S.L
DOMICILIO: DEL MAR 42
N.I.F.: B97573984
LOCALIDAD: VALENCIA
DATOS DEL TRABAJADOR
APELLIDOS Y NOMBRE: Clemente
DOMICILIO: DIRECCION000 NUM001
MOT. BAJ.: Despido del trabajador
N.I.F.: NUM000
LOCALIDAD: VALENCIA
CATEGORÍA: REPARTIDOR
El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.
DESGLOSE DE LA LIQUIDACIÓN
UNIDAD
30,00
30,00
30,00
30 ,00
9,86
22,50
CONCEPTOS
SALARIO BASE
MANUTENCIÓN
PRORRATA PAGAS
PLUS TRANSPORTE
COT. C.C. 4,70 sobre 151,16
COT.F.P. ,10 sobre 151,16
COT.DES. 1 ,60 sobre 151,16
COT.I.R.P.F. 2,00 sobre 191,10
Parte proporcional vacaciones
Indemnización especial
Cont. Comunes 4,70 sobre 38,60
Accidentes 1 ,70 sobre 38,60
IRPF 2,00 sobre 38,60
DEVENGOS
117,40
4,41
29 ,35
39,94
38,60
113,37
DEDUCCIONES
7,10
0,15
2,42
3,82
1,81
0 ,66
0,77
TOTALES
343,07
16,73
IMPORTE Liquido
LÍQUIDOL
LIQUIDO APERCIBIR
326,34
En VALENCIA, a 30 de ABRIL de 2009(Doc nº 2 empresa) CUARTO.- Que los trabajadores dados de alta en la empresa eran los siguientes: 2008
Noviembre 12 Diciembre 10 2009 Enero 8 Febrero 8 Marzo 8 Abril 6 (Doc nº 5 a 10 empresa) QUINTO.- Que la empresa se dedica a la actividad de restaurante de comida asiática, sirviendo comida y cenas a domicilio, encargándose principalmente el gerente del reparto y ayudándose para ello del demandante. El restaurante estaba abierto todos los días de la semana , excepto el martes. (confesión empresa) SEXTO.- Que el demandante desde el 18-1-09 realizaba una jornada entre las 13.00h. y las 16.00h y de 20.00h. a 00,00h. a 00,30 horas, realizando funciones de repartidor y ayudando en la cocina y percibiendo por ello un salario de 1000? (Testifical Sr. Lázaro ) SEPTIMO.- Que el demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido. OCTAVO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 4 de mayo de 2009, el acto se celebró el 2 de junio de 2009, concluyéndose por intentado sin efecto, presentándose la demanda el 17 de junio de 2009".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, al considerar que la reclamación de una mayor indemnización por el despido del actor reconocido como improcedente por la empresa quedaban afectadas por el finiquito suscrito por el trabajador el 30 de abril de 2009.
Frente a este pronunciamiento judicial se interpone el presente recurso de suplicación , siendo impugnado de contrario, que contiene formalmente un solo motivo (pese a que en el recurso se denomine primer motivo), redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, denunciándose la infracción de los siguientes artículos: 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 3 de la Ley General de la Seguridad Social, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1261, 1255 y 6.2 del Código Civil. Se sostiene, en síntesis , por el recurrente que el mencionado finiquito carece de valor liberatorio que le otorga la Sentencia recurrida, por cuanto que no exterioriza una intención o voluntad extintiva o liberatoria de las partes y el desglose de la liquidación que contiene en modo alguno refleja la relación laboral entre las partes.
Como ha señalado esta Sala en numerosas Sentencias , el finiquito ha venido siendo considerado como el documento en que se exterioriza la voluntad de las partes de poner fin a la relación laboral o, simplemente, de dar por percibidas determinadas cantidades. Por tanto habrá que acudir a las normas de interpretación de los contratos, artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, para valorar su eficacia en cada caso concreto. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su ya antigua Sentencia de 30 de septiembre de 1.992 cuando al relacionar el principio de irrenunciabilidad de Derechos con el valor liberatorio de los finiquitos afirmó que, "artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto prohibe a estos disponer , antes o después de su adquisición, de los Derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario. Y en este punto hay que tener en cuenta que aun partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, y admitido, incluso, el principio con la mayor amplitud, lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados. Por tanto, partiendo del valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289, del citado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar". En esta misma línea el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de febrero de 2000, dictada en Sala General, señaló que el finiquito , sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad , ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca, artículo 1261 C.c ., ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros. Esta dependencia al caso concreto puede originar Sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria , sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes , STS de 13 de octubre 1986, sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido, STS 14 de junio 1990 ; sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad. También se ha señalado en reciente STS de 21 de julio de 2009 (rcud.1067/2008 ) que "los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción (art. 1809, en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) (...). Desde esta perspectiva , parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen (...) de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (...) , sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden Derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia" (S.S.T.S. 28/04/04 -rcud 4247/02-; y 18/11/04 -rcud 6438/03 ).
La aplicación de la citada doctrina al presente caso, nos conduce a afirmar que el documento de liquidación y finiquito objeto de controversia, tiene el alcance liberatorio que le concede la Sentencia recurrida. En efecto, basta observar su redacción para observar que en él figuran los conceptos de salario base, manutención, prorrata pagas, plus transporte , parte proporcionales vacaciones e indemnización especial y que por cada uno de dichos conceptos se determina una cuantía, habiendo percibido el actor el importe total al que asciende en el mismo acto , habiéndose hecho constar en el documento de finiquito que el trabajador se encuentra completamente saldado y finiquitado por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder con la empresa, no teniendo nada más que pedir ni reclamar. De los anteriores datos se desprende que el demandante aceptó la cantidad abonada por la empresa demandada en concepto de indemnización, objeto de controversia , así lo evidencia el finiquito suscrito por el mismo , finiquito que además tiene pleno valor liberatorio al reunir los requisitos necesarios para su validez conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta. Además , no consta que concurrieran los vicios de voluntad que debieran, a juicio, del recurrente, desencadenar la nulidad del recibo de finiquito, como tampoco consta que se le impidiese la posibilidad de comprobar la liquidación.
Respecto de la infracción del art. 3.5 ET por considerar que se produjo por parte del trabajador en el documento de finiquito una renuncia de Derechos prohibida por el ordenamiento laboral , debe traerse a colación, el pronunciamiento contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2000 : "El repetido documento en que se exterioriza la declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos no viola el artículo 3.5 ET, pues ni la conducta del trabajador ha supuesto una renuncia anticipada, ni se ha concretado norma legal o paccionada que establezca la indisponibilidad de los Derechos litigiosos , sino que aquella declaración ha sido expresiva del ejercicio de su libertad y autonomía individual en el sentido de extinguir el vínculo que le ligaba al empleador, y , como efecto reflejo, resolver las cuestiones económicas implícitas". Como ha afirmado reiterada jurisprudencia (entre otras, SS.T.S. de 29 de Febrero de 1988 y 9 de Abril de 1990 ) «no puede entenderse que todo finiquito implica una renuncia a Derechos irrenunciables, entre otras razones porque, claramente , el artículo 49 ET establece, como causa extintiva del contrato de trabajo tanto la dimisión, como el mutuo disenso». En el mismo sentido (ST.S. de 26 de Abril de 1988 ) se dio valor al finiquito litigioso, una vez considerado que en su otorgamiento no concurrían vicios de la voluntad, ni causa falsa, defectos que fueron alegados por el recurrente para eliminar así el efecto liberatorio; defectos que, efectivamente, de existir privarían al repetido finiquito de su valor liberatorio (STS de 19 de Junio de 1990 ). En el presente caso no consta que el trabajador dispusiera de Derechos irrenunciables porque, en contra de lo que alega la parte recurrente , no existe renuncia alguna a Derechos futuros. Lo referido en el documento de finiquito se refiere exclusivamente al abono por parte de la empresa de las cuantías pendientes. El trabajador se considera satisfecho con dichas cuantías referidas a la prestación de servicios hasta entonces llevada a cabo para la empresa. Pero no se contiene en el finiquito, ni expresa ni implícitamente, renuncia a Derechos consolidados en el pasado, de surgimiento futuro.
Lo razonado determina que el motivo y por ende el recurso deba ser desestimado, confirmándose íntegramente la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 apartado d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del Derecho a la asistencia jurídica gratuita.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Clemente, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 11 de Valencia , de fecha, 1 de octubre de 2009, a su instancia, en proceso de despido, contra la empresa ORIENT XPRESS CATERING, S.L., y en su consecuencia , la confirmamos íntegramente.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
