Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 851/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 313/2014 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 851/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100509
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 313/14
RECURSO SUPLICACION - 000313/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veinte de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 851/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000313/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-10-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 001410/2012, seguidos sobre despido, a instancia de D. Roberto ,asistido por el letrado D. Juan José Madrid Gómez, contra CONSUM SCV, asistido por el letrado Dª Lara Peiro Corella,y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: APRECIANDO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJERCITADA, DESESTIMO la demanda formulada por D. Roberto contra la demandada CONSUM SCV, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante, D. Roberto , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, en calidad de socio trabajador , con antigüedad de 25-9-2006, categoría profesional de vendedor, en el centro de trabajo sito en calle Castillo de Benisanó de Valencia, en virtud de contrato indefinido a jornada completa a turnos, percibiendo un salario bruto mensual de 1309,82 €, con prorrata de pagas extras.
2.- En fecha 25-6-2012 la Jefa de personal de la Cooperativa formalizó escrito de solicitud de incoación de expediente disciplinario contra el socio trabajador Roberto , por la comisión de los siguientes hechos: (Folio 98 de la documental de CONSUM).
'Tras el expediente informativo realizado el día 25 de junio del presente año en el que se preguntó a los trabajadores de la tienda sita en Calle V. Castillo Benisano donde el socio trabajador D. Roberto presta sus servicios, así como del informe emitido por parte del vigilante seguridad, el Sr. Agapito con N° de Seguridad NUM001 y perteneciente a la empresa LEVANTINA DE SEGURIDAD SI, se ha tenido conocimiento que:
El pasado día 12 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 20:30 horas, mientras la Sra: Angustia se encontraba poniendo el cocido preparado en la sección de frutería, D. Roberto estando en la sección de pescadería le dijo en tono despectivo y amenazante: 'hija de puta, eres una zorra, te voy a destrozar el coche, prepárate, ten cuidado', además de ello, el socio trabajador le comunicó que había cogido el móvil de la mochila a su compañero el Sr. Fabio , que había copiado el número de la novia de este y le había enviado mensajes para decirle que éste, e Angustia estaban 'liados', anunciando : demás que tenía la intención de que cuando salieran del centro le partiría las piernas.
A raíz de los hechos descritos, su compañera la Sra. Angustia continuó realizando sus funciones en un patente estado de nerviosismo y entre lágrimas, pudiendo ser vista tanto por la Jefa de tienda la Sra. Julia como por su compañero Don. Fabio , quien estando en el almacén del centro, al ver el estado en el que se encontraba la Srta. Angustia , le preguntó que le pasaba, informándole esta en ese momento. de lo que el socio trabajador le había dicho respecto los mensajes de texto enviados a su mujer.
Es con motivo de estos hechos, que Don. Fabio abandonó el almacén en búsqueda de D. Roberto , recriminándole respecto lo sucedido con ' su móvil, cuando se encontró con el mismo en la puerta del almacén, con tono seco y una actitud que ponía de manifestó una situación de enfado, diciéndole 'tu quién eres para cogerme el teléfono de la mochila' recibiendo como única contestación por parte de D. Roberto que se callara y que 'le iba romper la cabeza'. Ante esta reacción por parte del socio trabajador, se creó una situación de tensión tal, que fue necesaria la intervención tanto del Sr. Romulo , Gestor de tienda, como del Sr Luis Alberto , Carnicero, a fin de evitar una posible pelea en la tienda, quedándose el socio de trabajo con Don. Luis Alberto y yéndose Don, Fabio con el gestor.
No siendo suficiente lo expuesto, a pesar de las instrucciones dadas por sus superiores, a fin de evitar nuevos encontronazos entre ambos, cuando eran las 21:30 horas aproximadamente D. Roberto se dirigió Don. Fabio , quien en ese momento se encontraba reponiendo en el pasillo de las cervezas, diciéndole nuevamente y sin que mediara provocación alguna: 'mucho ojito a la salida' a lo que éste le respondió 'cuidado tu que tienes una hija que alimentar', reaccionando el socio trabajador con muy malas formas ante dicho comentario, perdiendo los nervios de manera definitiva, proliferando una serie de amenazas hacía su compañero, llegando a gritar, en reiteradas ocasiones, comentarios tales como: 'te voy a matar, te voy a matar', 'hijo de puta, mal nacido' dirigiéndose inmediatamente hacía el con la intención de golpearle, siendo necesaria la intervención del vigilante de seguridad del centro el Sr. Agapito a fin de evitar que éste agrediera a su compañero, consiguiendo retenerlo mientras soltaba puñetazos al aire.
Después de este segundo encontronazo, el Gestor de tienda decidió que la mejor opción era que Don. Fabio abandonara el centro minutos antes de finalizar la jornada.
Posteriormente, siendo ya aproximadamente las 21:50 horas, a la salida y una vez que el centro se encontraba ya cerrado, al comprobar D. Roberto que Don. Fabio ya no se encontraba en la tienda, reaccionó de forma incomprensible, golpeando con sendas patadas el contenedor de la basura del centro, diciéndole a gritos, al resto de su compañeros, se cita textual: 'ahora que se ha cerrado la persiana os lo digo, mañana a las 14:30 voy a estar aquí y le voy a romper la cara'.
No siendo esto hechos aislados, en ese mismo instante de nuevo se dirigió hacia su compañera la Sra. Angustia diciéndole en tono agresivo: 'Guarra, la culpa es tuya, porque eso es de guarras' 'Anoche estabas follando conmigo y ahora te pones a tontear con otro', 'esos es de guarras', lo que provocó un estado de nerviosismo tal en la Srta. Angustia , que esta sufrió un ataque de ansiedad requiriendo de asistencia médico sanitaria .En conclusión, los hechos ocurridos el pasado día 12 de junio de 2012, evidencian que el socio trabajador D. Roberto , obviando de forma inequívoca el mínimo comportamiento exigible a cualquier socio trabajador de la Cooperativa, insultó y amenazó gravemente a dos de sus compañeros de trabajo, incumpliendo de esta forma por tanto de manera contumaz la normativa de actuación interna de centro, normativa en la que se estipula que el trato personal entre todos los socios y trabajadores de la Cooperativa deberá ser adecuado y correcto, respetando en todo momento la dignidad e intimidad d: la persona a la que nos dirigimos, no estando permitido en ningún caso comportamientos inadecuados y no deseados entre los socios y trabajadores, así como cualquier tipo de insulto, humillación, maltrato verbal o aleo, ni cualquier otro tipo de trato vejatorio que se pueda producir entre el personal de la Cooperativa.
Que los hechos relatados están tipificados como falta muy grave en el artículo 20.1.C. II de los precitados Estatutos Sociales, y susceptibles de ser sancionados, por la gravedad de los mismos con la expulsión de la Cooperativa'.
3.- Dicho acuerdo de inicio de expediente disciplinario fue comunicado en fecha 27-6-2012 al actor y al presidente de la comisión ejecutiva y delegada, siendo designada Dª Esmeralda -Jefa de Personal- como instructora del expediente (folios nº 98 a 101 de la documental de CONSUM ) y en fecha 28-6-2012 la instructora comunicó al actor pliego de cargos, reputando los hechos constitutivos de una falta muy grave prevista en el artículo 20. 1. C. II de los Estatutos Sociales merecedora de la sanción de expulsión, haciéndole saber que tenía el plazo de quince días para formular alegaciones. (Folio nº 102 de la documental de CONSUM).
Por escrito del 16-7-2012 el actor solicitó entrega del informe del vigilante de seguridad y de los compañeros de trabajo. (Folio 105 de la documental de CONSUM).
Por acuerdo de 26-7-2012 el Consejo Rector resolvió confirmar la sanción de expulsión de la cooperativa. (Documento nº 109 y 110 de CONSUM). Dicho acuerdo se comunicó al actor por burofax de 3-8-2012. (Folio 106 y ss de la documental de CONSUM).
Contra dicha resolución el actor presentó recurso mediante escrito de 31-8-2012. (Folio 112 de la documental de CONSUM).
Dicho recurso fue desestimado por resolución de la Comisión de Recursos de 6-9-2012, que fue notificada al actor el 10-9-2012. (Folios 114 y ss de la documental de CONSUM).
4.- En fecha 26-9-2012 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC contra la demandada en materia de impugnación de despido, señalándose el acto el 22-11-2012.
En fecha 31-10-2012 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.
5.- Sobre las 20:30 horas del 12 de junio de 2012 en el establecimiento de la demandada sito en calle Castillo de Benisanó de CONSUM y durante la jornada de trabajo del actor, el mismo le dijo a su compañera Angustia : 'hija de puta, eres una zorra', y le comunicó que había cogido a otro compañero, Fabio , el teléfono móvil de la mochila para copiar el teléfono de su novia y le había enviado mensajes para decirle que éste e Angustia estaban 'liados' y que le iba a partir las piernas a Fabio . (Testifical de la misma practicada en el acto de juicio y sentencia penal condenatoria aportada como folio 123 de CONSUM).
Al enterarse de esto último Fabio fue en busca de Roberto y le recriminó lo sucedido con su móvil diciéndole 'tu quién eres para cogerme el teléfono de la mochila', a lo que Roberto le contestó que se callara que 'le iba romper la cabeza', encarándose ambos, motivo por el que otros trabajadores se interpusieron entre ambos. (Testifical prestada en el acto de juicio y parte del vigilante de seguridad aportado como documento nº 119 de CONSUM).
Posteriormente Roberto se dirigió a Fabio diciéndole que: 'tuviera cuidado', a lo que el segundo respondió 'cuidado tu, que tienes una hija que alimentar'. En respuesta, Roberto empezó a decir: 'te voy a matar, te voy a matar', 'hijo de puta, mal nacido' dirigiéndose inmediatamente hacía el otro en actitud beligerante y siendo agarrado por el vigilante de seguridad del centro,. Agapito , a fin de evitar una agresión (Testifical prestada en el acto de juicio y parte del vigilante de seguridad aportado como documento nº 119 de CONSUM).
A la salida de la tienda, Roberto empezó a dar patadas a un contenedor y anunció a sus compañeros que al día siguiente le iba a romper la cara a Fabio , diciéndole a Angustia que era una guarra, que la culpa la tenía ella, todo lo cual alteró a la trabajadora, que decidió presentar denuncia por los hechos. (Testifical practicada en el acto de juicio).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1.El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero, dice formularse al amparo del 'artículo 191.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, por quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento, al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente a una resolución congruente con las peticiones de las partes'. Centra su argumentación, después de transcribir el artículo 218 de l a Ley de Enjuiciamiento Civil , en que la Sentencia pese a hacer referencia a los hechos acontecidos el día 12 de junio de 2012, no resuelve sobre la procedencia o improcedencia del despido, por lo que procedía que el Juzgado se pronunciara sobre esta calificación.
2.La institución de la caducidad (también la de la prescripción) tiene carácter sustantivo y no procesal (por ejemplo sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1988 , 23 de octubre de 1989 y 24 de abril de 1990 ) y del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 1994 ), como por otra parte directamente se deduce de su regulación, contenida -en lo atinente a los derechos derivados del contrato de trabajo- en el artículo 59 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por lo que su eventual apreciación implica que el derecho caducado o prescrito se ha extinguido por el transcurso del plazo de tiempo a que su ejercicio estaba sujeto, de ahí que tampoco proceda por ello entrar a examinar la calificación del despido que supone su impugnación tempestiva, porque si ha caducado ya no cabe calificación alguna, y ello no implica quebrantamiento de forma esencial del procedimiento ni infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tan irregularmente denunciado en el motivo.
SEGUNDO.1.El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando infracción del artículo 63 de la citada norma legal, en relación con el artículo 2 del mismo cuerpo legal '. Argumenta en síntesis que la doctrina aplicada por la sentencia de instancia estaba en relación con lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente, que establecía la competencia del orden jurisdiccional social (artículo 2.ñ) 'entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales y sus socios trabajadores, por su condición de tales', mientras que el artículo 2.c ) de la LJS al fijar la competencia del orden social en los conflictos que surjan entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, subraya 'exclusivamente por la prestación de sus servicios', con lo que se prescinde de que tenga la condición de socio- trabajador, tratándosele como a cualquier trabajador por cuenta ajena, y por ello la normativa de cooperativas únicamente será aplicable para regular los conflictos civiles/mercantiles entre la cooperativa y el socio trabajador, siendo de aplicación la normativa laboral para los conflictos surgidos por la prestación de los servicios, por lo que la conciliación presentada era necesaria conforme a lo prevenido en el artículo 63 de la LJS y suspendía el plazo de presentación de la demanda.
2.Como ya indicamos en sentencia 1949/2012, de 4 julio , reiterando doctrina jurisprudencial precedente'en los casos de ceses de trabajadores socios cooperativistas la demanda del SMAC no sustituye a la vía interna configurada por la reclamación cooperativa previa, y en consecuencia, no suspende aquella demanda del SMAC la caducidad de la acción de despido'. Es cierto que con posterioridad a la sentencia de referencia y en un ámbito distinto al de la impugnación del despido, la misma Sala ha sostenido una interpretación flexible respecto de la utilización alternativa de los medios de conciliación previa a la vía judicial, recogiendo así los principios derivados de las sentencias del Tribunal Constitucional 172/07, de 23 de julio , y 119/2007, de 21 de mayo , que parte de una interpretación favorable a la subsanación. Sin embargo es la propia Sala la que se preocupa de diferenciar el supuesto analizado con posterioridad del que aquí nos ocupa. El artículo 87.3 de la Ley General de Cooperativas establece que ' El planteamiento de cualquier demanda por parte de un socio en las cuestiones a que se refiere el anterior apartado 1 exigirá el agotamiento de la vía cooperativa previa, durante la cual quedará en suspenso el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones o de afirmación de derechos' La obligación de la reclamación previa ante el órgano correspondiente de la cooperativa, de la misma manera que sucede con la conciliación previa, y con la reclamación administrativa previa, queda pues configurada legalmente como una solución extrajudicial del conflicto cuya finalidad es la evitación del proceso laboral. En virtud de ello, le es aplicable la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la exigencia constitucional impuesta por el art. 24.1 CE de posibilitar la subsanabilidad de la ausencia de conciliación o reclamación administrativa previa en los casos en que no se aprecia una opuesta voluntad a su realización por la parte procesal obligada a ello. En el presente caso sin embargo, no se trata de subsanar ningún requisito, pues el recurrente agotó la vía previa a la reclamación judicial al interponer recurso ante la comisión, que fue resuelto el 17/11/2007, fecha que determina el inicio del cómputo de los plazos de caducidad a efectos de interposición de la demanda, sin que sea necesario nuevo intento de conciliación por lo que la interposición de la papeleta ante el SMAC no puede producir efectos suspensivos, tal y como resuelve la sentencia de instancia que consideramos aplica en forma la doctrina sostenida por la Sala IV...'.
3.El tenor del artículo 2.c) de la LJS, no entendemos lleve a la consecuencia pretendida por el recurrente, que desde luego utilizó la vía cooperativa (tal y como se detalla en los hechos probados 3 y 4, '...el acuerdo de inicio de expediente disciplinario fue comunicado en fecha 27-6-2012 al actor y al presidente de la comisión ejecutiva y delegada, siendo designada Dª Esmeralda -Jefa de Personal- como instructora del expediente (folios nº 98 a 101 de la documental de CONSUM ) y en fecha 28-6-2012 la instructora comunicó al actor pliego de cargos, reputando los hechos constitutivos de una falta muy grave prevista en el artículo 20. 1. C. II de los Estatutos Sociales merecedora de la sanción de expulsión, haciéndole saber que tenía el plazo de quince días para formular alegaciones. (Folio nº 102 de la documental de CONSUM). Por escrito del 16-7-2012 el actor solicitó entrega del informe del vigilante de seguridad y de los compañeros de trabajo. (Folio 105 de la documental de CONSUM). Por acuerdo de 26-7-2012 el Consejo Rector resolvió confirmar la sanción de expulsión de la cooperativa. (Documento nº 109 y 110 de CONSUM). Dicho acuerdo se comunicó al actor por burofax de 3-8-2012. (Folio 106 y ss de la documental de CONSUM). Contra dicha resolución el actor presentó recurso mediante escrito de 31-8-2012. (Folio 112 de la documental de CONSUM).Dicho recurso fue desestimado por resolución de la Comisión de Recursos de 6-9-2012, que fue notificada al actor el 10-9-2012. (Folios 114 y ss de la documental de CONSUM)...En fecha 26-9-2012 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC contra la demandada en materia de impugnación de despido, señalándose el acto el 22-11-2012. En fecha 31-10-2012 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento), por lo que atendiendo a que el propio artículo 63 de la LJS autoriza el intento de conciliación, o en su caso de mediación, no solo ante el servicio administrativo correspondiente sino también ante el órgano que asuma estas funciones, que en el caso de las Cooperativas podría ser el órgano correspondiente de las mismas, posibilitando en definitiva una solución extrajudicial del conflicto cuya finalidad es la evitación del proceso laboral, y que aún siguiendo la línea argumental efectuada en el motivo, si la única vía previa era el intento de conciliación ante el SMAC, cuando el mismo se insta en 26-9-2012 ya se habría producido la caducidad del despido (expulsión), confirmado por el Consejo Rector en 26 de julio de 2012, comunicado al actor por burofax de 3-8-2012.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LJS y artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Roberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num.. 5 de los de Valencia el día tres de octubre de dos mil trece en proceso de despido seguido a su instancia contra CONSUM SCVy, confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0313 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

