Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 851/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1254/2016 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 851/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017101154
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3299
Núm. Roj: STSJ ICAN 3299/2017
Resumen:
Reconocimiento de relación laboral por cuenta ajena y reclamación de cantidad. Se estima la demanda en parte, al constatarse la existencia de notas de dependencia y ajenidad en la prestación de servicios del actor.
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001254/2016
NIG: 3803844420150006898
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000851/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000962/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Nicolas RAQUEL CORREA MOLINA
Recurrido COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 RADAZUL FERNANDO
MARTINEZ BARONA FLORES
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de octubre de 2017.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1254/2016, interpuesto por D. Nicolas , frente a la Sentencia
294/2016, de 26 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 962/2015,
sobre reconocimiento de relación laboral y reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D.
FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Nicolas se presentó el día 5 de noviembre de 2015 demanda frente a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Radazul solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase que el actor era trabajador por cuenta ajena, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, cotizando a la seguridad social en concepto de trabajador por cuenta ajena procediendo a pagar la cantidad reclamada más la que se devengara hasta la correspondiente sentencia.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 962/2015, en fecha 11 de julio de 2016 se celebró juicio en el cual el actor aclaró que en abril de 2016 había sido despedido; que el convenio colectivo aplicable no era el de limpieza, y que la cantidad reclamada se limitaba a 22 días de abril de 2016 en importe de 511,48 euros y 712 euros en concepto de horas extras, en ambos casos conforme a salario mínimo, interprofesional. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el actor no era trabajador por cuenta ajena sino autónomo y por ello no podía adeudarle ni salario ni horas extraordinarias.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 26 de julio de 2016 sentencia con el siguiente Fallo: 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Nicolas frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 RADAZUL; y en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Don Nicolas esta dado de alta en régimen de autónomos en la Seguridad Social, RETA, desde el 1 de junio de 2012, por actividad de servicios integrales. -folio 6 parte actora.- Se le dio de alta por al autorizado RED Braulio . -folio 12 parte actora.- El alta se la gestionó la gestoría de la Comunidad de Propietarios demandada. -folio 14 parte actora.-
SEGUNDO.- En el acta de la Comunidad de Propietarios de Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 NUM000 , Radazul, El Rosario, de fecha 24 de abril de 2015 se refiere; Por otra parte el Sr. de mantenimiento dejará de realizar horas extras y a cambio se le aumentará tanto su jornada como sus honorarios en la cantidad de 700,00 euros mensuales, aparte de su seguridad social. Dicha propuesta es aprobada de forma unánime. - documento 1 parte actora.-
TERCERO.- El día 2 de diciembre de 2015 efectuó a las 11,45 horas, visita el Subinspector de Trabajo en virtud de la denuncia del actor, a la Comunidad de Propietarios demandada, en el momento de la visita el Sr. Nicolas no se encontraba desarrollando actividad profesional, por cuenta propia o ajena, en el interior de las instalaciones de la Comunidad de Propietarios. Al concluir la visita y en el exterior de las dependencias de la Comunidad el actor abordó al Subinspector y le dijo que su jornada ahora era de 7 a 11 horas. -folios 5 y 6 parte actora.-
CUARTO.- El actor viene percibiendo transferencia mensuales de la Comunidad por importe de 400€ - folios 16 y ss.- En algunos meses es de 661,84€. El seguro de autónomo del actor es de 261,84€. -folios 20 y ss parte actora.- Cuando el seguro aumenta al importe de 264,43€ en febrero de 2015, la Comunidad le abona 661,84€. -folios 28, 29 y 30 parte actora.- En agosto de 2015, octubre de 2015 y noviembre de 2015 recibe de la Comunidad el importe de 1243,17€ mes. -folio 33, 40 parte actora.-
QUINTO.- En fecha 2 de octubre de 2015 se interpone papeleta de conciliación ante el SMAC por despido y cantidad, teniendo lugar el actor sin efecto el día 23 de octubre de 2015.
SEXTO.- El presidente de la Comunidad dejaba notas a la vista del actor indicándole trabajos de mantenimiento a realizar o indicaciones como las siguientes: Nicolas , por favor instala esta lámpara led en el poste central de la piscina, quita la vieja.
Se ha dejado usted puerta de salón abierta y las luces continuar actitud habrá sanción.
Limpiar y desalojar los 3 cuartos de contadores de todo tipo de herramientas y repuestos. Limpiar, peatonales, túneles y piscina, no tocar químicos bajo ningún concepto, no borrar.
4 horas/días trabajaras, labores de mantenimiento solo use utensilios propios no de la Comunidad.
Limpiar peatones, túneles y piscina. No tocar químico bajo ningún concepto. No borrar.
-folio 53 a 56 parte actora- En fecha 22 de abril de 2016 se le entregó carta al actor manifestando que se rescinde la relación mercantil/empresarial que mantenían ambas partes. -folio 72 parte actora.-'.
QUINTO.- Por parte de D. Nicolas se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Radazul.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 18 de noviembre de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 9 de octubre de 2017, aunque por cuestiones organizativas se adelantó al 6 de octubre.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- El actor alegaba en la demanda rectora de los autos que desde mayo de 2012 venía realizando tareas de mantenimiento para la comunidad de propietarios demandada, y que aunque estaba en alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, en realidad mantenía con la demandada una relación laboral común, por lo que pedía el reconocimiento de tal relación laboral con los efectos asociados.
La sentencia de instancia rechaza la existencia de relación laboral del actor con la demandada, basándose en que no constaba horario fijo de trabajo del actor, ni control del mismo por la comunidad de propietarios; que la retribución era fija pero porque se contrataba al actor por horas y no por resultados; que es irrelevante que la comunidad le ayudara a gestionar el seguro de autónomos; que no había poder de dirección efectivo de la comunidad sobre el trabajo del actor, ya que solo había unas escasas notas escritas del presidente dirigidas al actor, para realizar algunas tareas, realizándose este tipo de comunicaciones porque el presidente de la comunidad no veía habitualmente al actor; considerando la juzgadora que esas indicaciones de trabajos son genéricas, y ni siquiera la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comprobó la presencia del demandante prestando servicios cuando giró una visita a la comunidad demandada. El actor, disconforme con la desestimación de sus pretensiones, recurre en suplicación para que se revoque la sentencia, se declare el carácter laboral de la prestación de servicios, y se condene al pago de las cantidades reclamadas, planteando, al amparo del artículo 193.c, un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La demandada ha impugnado el recurso de contrario, interesando que el mismo sea desestimado.
TERCERO.- El actor recurrente considera que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores al negar la existencia de relación laboral, porque del 'mero análisis de los Hechos declarados Probados, y de toda la prueba documental y testifical obrante en autos' se desprende que el actor era un 'falso autónomo' al ser su relación de tipo laboral, alegando que de la documental se desprende que la demandada no solo gestionó el alta del demandante en el régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social, sino que también realizaba las facturas, elaboraba los impuestos trimestrales y se los pagaba al actor, transfería a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones del demandante y abonaba a éste una cantidad fija mensual, supervisando y controlando, a través del presidente, las labores del actor, no solo mediante mensajes escritos sino también de forma presencial y órdenes verbales, existiendo además un horario como según el recurrente evidencia el hecho de que la demandada acordara que el demandante no hiciera horas extraordinarias; afirmando además el recurrente que con anterioridad no había nunca trabajado como autónomo y que de la testifical del presidente de la comunidad se infiere que el actor no tenía crédito en ninguna ferretería y era la comunidad la que pagaba el material, y que no es relevante que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no constatara la presencia del actor en la comunidad de propietarios durante su visita ya que la misma tuvo lugar fuera del horario de trabajo que el actor señaló en su denuncia ante la inspección.
CUARTO.- El recurso, como puede observarse, no cuestiona la aplicación del derecho sustantivo sujetándose únicamente a los hechos probados de la sentencia de instancia -que no se han intentado modificar por vía de lo que permite el artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, sino también por medio de una nueva valoración global de la prueba practicada en la instancia más favorable a los intereses del recurrente que la hecha por la juzgadora. Pero con ello ignora el recurrente que la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los supuestos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas planteadas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
QUINTO.- En cualquier caso, y examinando la normativa y jurisprudencia que se invoca como vulnerada, del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , cuando establece que 'La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario' se desprende que los elementos definitorios del contrato de trabajo son el carácter personalísimo de la prestación de un servicio, voluntariedad, retribución, dependencia, y ajenidad. Si bien son las notas de dependencia y ajenidad las más características y diferenciadoras del contrato de trabajo frente a otro tipo de contratos y relaciones jurídicas de prestación de servicios a cambio de una retribución. El carácter personalísimo de la prestación (que la actividad solamente pueda ser realizada por el sujeto que se compromete a prestar el servicio, sin poder delegar o sustituir la ejecución), la voluntariedad (los servicios laborales se prestan en virtud de un contrato o acuerdo de voluntades libremente aceptado por el trabajador, no porque vengan impuestos legalmente o por un tercero), y la retribución (a cambio de los servicios, el trabajador recibe, o puede esperar legítimamente recibir, una contraprestación económica, por estar la misma estipulada en el contrato) funcionan más bien como elementos cuya ausencia excluye automáticamente el carácter laboral de la prestación de servicios, pero cuya presencia no implica automáticamente que haya contrato de trabajo.
SEXTO.- La dependencia o subordinación implica que la prestación del servicio se efectúa bajo el poder de dirección y disciplinario de otra persona, 'trabajar dentro del círculo orgánico, rector y disciplinario de un empleador o empresario' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990 , 27 de mayo de 1992 y 26 de enero de 1994 ). Esto normalmente implica que, en el contrato de trabajo, el empleado no goza de poder de disposición sobre cuando, cómo y donde ejecutar la prestación de servicios, sino que la decisión sobre si se realiza o no la actividad, y la organización y control de la misma, y no meramente de sus resultados, quedan atribuidos al empleador. Como indicios o manifestaciones más habituales de dependencia se considera el hecho de trabajar en locales del empleador, el sometimiento a una jornada y horario regulares, la sujeción estricta a órdenes e instrucciones del empleador, así como a su control y vigilancia, etc. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 ). La ausencia de los indicios antes citados no excluye que la dependencia pueda existir, aunque manifestada de otra manera, si atendiendo a las circunstancias concurrentes se puede concluir que se ejerce por el receptor de los servicios un control de la actividad que en la práctica anula o limita significativamente las supuestas facultades de decisión que pudieran corresponder al prestatario al respecto, o se dan una serie de notas sutiles que terminan revelando dependencia, como el desequilibrio en el poder negociador entre las partes; la integración en una organización ajena; o la falta real de expectativas empresariales, porque el trabajador por cuenta ajena solamente ofrece su trabajo y no tiene posibilidades, ni siquiera potenciales, de obtener los beneficios inherentes a un verdadero empresario, como obtener sus propios clientes, expandir su empresa, etc...
SÉPTIMO.- Se entiende por ajenidad la circunstancia de que el prestario del servicio tiene garantizada una retribución, independientemente de los resultados de la empresa. La misma puede ser entendida desde diversos puntos de vista: ajenidad en los riesgos (un empresario asume las posibles pérdidas del negocio, un trabajador tiene una retribución mínima garantizada en todo caso, aunque parte de su retribución sea por comisiones); ajenidad en los frutos o en la utilidad patrimonial (en la relación laboral el rendimiento del trabajo beneficia exclusivamente al empleador; un trabajador autónomo hace suyo el beneficio como igualmente asume las pérdidas); ajenidad en la titularidad de la organización (en la relación laboral los medios materiales son, esencialmente, los facilitados y organizados por el empleador; el trabajador por cuenta propia por el contrario cuenta con su propio conjunto de medios materiales e incluso humanos que son suficientes para el desarrollo de la actividad), etc. Manifestaciones de la ajenidad son la existencia de una retribución fija y no variable, la normalidad en la remuneración, la ausencia de participación en los beneficios de la empresa, etc.
( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 y 16 de febrero de 1998 ). Y una manifestación particularmente significativa es la existencia de retribución incluso en periodos de descanso del trabajador.
OCTAVO.- Con respecto al elemento de dependencia, los hechos probados recogen la existencia de un acta de la junta de propietarios de abril de 2015 que habla de que el actor dejaría de realizar horas extraordinarias y se le aumentaría su jornada con una retribución de 700 euros mensuales aparte de la seguridad social (hecho probado 2º). Ciertamente, poco o nada de lo acordado en esa junta impresiona que se llevara a efecto (no, desde luego, lo de la retribución, teniendo en cuenta lo que refleja el hecho probado 4º, del que se infiere que jamás se pagaron los 700 euros mensuales mencionados en esa acta, y ni siquiera una cifra parecida), pero no por ello cabe excluir, como hace la juzgadora, la existencia de un horario de trabajo más o menos estable, pues la propia demandada ya estaba reconociendo, en la citada junta de abril de 2015, que sí que había un horario y jornada de trabajo del demandante. Jornada u horario que, sin embargo, no se puede considerar que fuera a tiempo completo, pues si el actor, cuando en diciembre de 2015 acudió a la comunidad de propietarios la inspección de trabajo, manifestó al subinspector actuante que en el momento de la inspección su horario era de 7 a 11 (hecho probado 3º); como eso fue tras la 'ampliación de jornada' acordada por la junta en abril de 2015, y no consta probada la reducción de jornada en octubre de 2015 que el actor alega en su demanda, lo único que puede concluirse es que el actor nunca trabajó a tiempo completo.
Sin embargo, de la citada acta de la junta de propietarios se desprende que el actor sí que tenía una jornada y una retribución fijada en función de la misma (la demandada habla de 'horas extras' y de 'ampliar la jornada' del actor), jornada que ascendía, como máximo, a 4 horas diarias, aparentemente cinco días a la semana.
NOVENO.- Igualmente ha quedado acreditado que el presidente de la comunidad dejaba notas al actor para que realizara algunas tareas concretas -cambio de lámparas, limpieza- y en una ocasión incluso le amonestó por haberse dejado abierta una puerta y encendidas unas luces (hecho probado 6º). La Sala, discrepando del criterio de la juzgadora de instancia, sí que entiende que esas notas revelan verdaderas órdenes de trabajo concretas y no genéricas e indefinidas, e incluso manifiestan la existencia de un poder disciplinario de la comunidad de propietarios hacia el actor. Todo lo cual son notas de la existencia de dependencia en la prestación de servicios del actor.
DÉCIMO.- La dependencia no queda desvirtuada por el hecho de que en una sola de esas notas se advirtiera al actor que debía emplear 'utensilios propios no de la Comunidad' para las labores de mantenimiento, pues aparte de que no consta cuando se hizo esa advertencia -el actor alega que fue después de presentar la demanda pidiendo el reconocimiento de relación laboral- también puede indicar que existía una práctica del actor de emplear medios de trabajo facilitados por la demandada; en cualquier caso, la juzgadora no ha considerado probado que el demandante aportara, para la prestación de sus servicios, no ya simples medios materiales -que en una actividad de mantenimiento y limpieza, pueden no ser especialmente relevantes-, sino una auténtica organización del trabajo, es decir, su propia empresa, y ello pese a que en apariencia la demandada pretendió probar que ocasionalmente el actor se servía de otra persona para realizar sus servicios. La falta de acreditación de que el demandante aportara una auténtica organización empresarial lo que hace es redundar en la existencia del elemento de dependencia, y que su alta en autónomos la llevara a cabo la misma gestoría de la comunidad de propietarios demandada refuerza la impresión de prestar el demandante sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada.
UNDÉCIMO.- En cuanto a la ajenidad, de lo que se desprende del hecho probado 4º, un tanto confuso, es que realmente el actor percibía una contraprestación fija y estable, pues normalmente se le abonaban 400 euros por su trabajo más unos 261,84 euros para abonar la cuota de autónomos; y si bien consta que en algunos meses se le pagaban 1.243,17 euros, esta cifra es casi coincidente con el resultado de multiplicar por dos las percepciones mensuales ordinarias del actor (la retribución propiamente dicha, y la cuota de autónomos), lo que sugiere que eran pagos atrasados, o quizás incluso pagas extraordinarias.
En cualquier caso, se evidencia la existencia de una retribución estable en función del tiempo trabajado y fijada principalmente por la demandada, cuando, de ser el actor un verdadero autónomo, lo esperable es que facturara importes cambiantes en función de las concretas tareas realizadas y tiempo invertido en ellas. La forma en la que el actor cobraba su retribución es, en cambio, compatible con una relación laboral por cuenta ajena.
DUODÉCIMO.- La conclusión de la Sala es que de los hechos probados se desprende la concurrencia de las notas características del contrato de trabajo ordinario, al prestar el demandante sus servicios por cuenta y dentro de ámbito de organización y dirección de la demandada. No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso planteado por el actor, revocar la sentencia de instancia y, de conformidad con lo previsto en el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que la Sala resuelva sobre el fondo, en los términos en los que aparece planteado el debate, partiendo de los hechos probados y antecedentes no cuestionados.
DECIMO
TERCERO.- La demanda, por tanto, debe ser estimada, pero solo en parte. Procede, por un lado, declarar la existencia de relación laboral entre el actor y la demandada, aunque esta relación laboral solo se ha acreditado que era a tiempo parcial -unas 20 horas semanales-, y el salario del demandante ascendía en realidad a 400 euros mensuales (el resto, como resulta de los hechos probados, eran cantidades para el pago de la cuota de autónomos, que obviamente no proceden en una relación laboral ordinaria, ni puede pretender el actor que, de forma simultánea, se le siga pagando esa cuota de autónomos y al mismo tiempo la demandada cotice por él como laboral por cuenta ajena). Esta declaración puede tener efectos de variación de datos del actor en la Tesorería General de la Seguridad Social y cotizaciones a cargo de la demandada, pero una y otra materia escapan del conocimiento de la jurisdicción social ( artículo 3.f de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), por lo que el Tribunal no puede acordar que el actor quede encuadrado en tal o cual régimen ni que la demandada cotice por él en una u otra forma; de manera que el demandante tendrá que acudir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o a la Tesorería General de la Seguridad Social, con testimonio de esta sentencia una vez firme, para instar lo que proceda respecto a su encuadramiento y cotizaciones.
DECIMO
CUARTO.- En cuanto a la reclamación de cantidad, en juicio el actor la limitó por un lado a los 22 días del mes de abril de 2016, fecha en la que, según el hecho probado 6º, quedó rescindido su contrato a instancias de la demandada. Si se ha señalado que el salario del actor era de 400 euros mensuales (lo que supera el salario mínimo interprofesional prorrateado para 2016, en proporción a una jornada de 20 horas a la semana), por esos 22 días trabajados le correspondería cobrar 293,33 euros.
DECIMO
QUINTO.- La otra cantidad que reclama son horas extraordinarias, que la demanda simplemente cuantifica en 712 euros, sin señalar en absoluto ni cuando se llevaron a cabo, ni cuantas horas extraordinarias se están reclamando, ni en qué importe se pide el abono de cada hora extraordinaria. En cualquier caso, de los hechos probados no consta que el actor realizara horas por encima de su jornada ordinaria de trabajo, pues si bien en el acta de 24 de abril de 2015, hecho probado 2º, se menciona que el actor 'dejará de realizar horas extras', esto no puede equipararse a un reconocimiento de deuda, ya que sigue sin saberse cuando se realizaron esas horas extraordinarias, ni cuantas eran, ni si las mismas fueron ya pagadas.
Lo que desde luego no puede afirmarse es que a partir de abril de 2015 el actor hubiera ejecutado horas extraordinarias y que las mismas estén pendientes de pago. Todo lo cual impone desestimar esta pretensión, quedando reducida la condena de cantidad, en consecuencia, a los 293,33 euros del mes de abril de 2016.
Sin devengo de más intereses que los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia, al no haberse reclamado otros intereses moratorios.
DECIMO
SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos en parte el recurso de suplicación presentado por D. Nicolas , frente a la Sentencia 294/2016, de 26 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 962/2015, sobre reconocimiento de relación laboral y reclamación de cantidad.
SEGUNDO: Revocamos íntegramente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por D. Nicolas , y, en consecuencia: 1.- Declaramos que la prestación de servicios del actor para la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Radazul era de carácter laboral por cuenta ajena y a tiempo parcial (20 horas semanales).
2.- Condenamos a la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Radazul a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos, incluidos los que procedan en cuanto a altas y cotizaciones, y a abonar al demandante la cantidad de 293,33 euros en concepto de salarios pendientes del mes de abril de 2016.
3.- Desestimamos el resto de pretensiones deducidas en el suplico de la demanda.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1254 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
