Sentencia SOCIAL Nº 851/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 851/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 700/2018 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 851/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100911

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1520

Núm. Roj: STSJ PV 1520/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 700/2018
NIG PV 48.04.4-17/004035
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0004035
SENTENCIA Nº: 851/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24/4/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de enero de
2018 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Luis Alberto frente a ASESORIA GORROTXA AND CIA
S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor DON Luis Alberto , nacido el NUM000 /1956, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , viene prestando sus servicios para la ASESORIA GORROTXA AND CIA SL, siendo su categoría profesional Jefe del Departamento de Contabilidad, con las funciones propias de dicho puesto de trabajo.



SEGUNDO.- La base reguladora para la incapacidad permanente postulada en computo mensual asciende a 3.751,20€

TERCERO.-En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 03/02/2017, y previo dictamen del E.V.I., por el que se deniega la incapacidad permanente por lo alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/2015 en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición). Interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue rechazada.



CUARTO.-El actor padece las siguientes patologías: Epilepsia controlada AIT sin secuelas. Portador valvular aórtica. Obstrucción de arteria central de la retina OI.

Las anteriores patologías le producen el siguiente menoscabo funcional: " MANIFESTACIONES DEL INTERADO ANTECEDENTES 60 a. Jefe departamento de contabilidad. Más de 30a cotizados. Solicitud de IP. Refiere que le han denegado la discapacidad. Refiere solicitar IP por una sentencia del TS de un caso similar.

-Cirugía cardiovascular H. Valdecilla 01-03-98. Recambio de prótesis valvular aórtica por disfusión de bioprótesis. Se usó un injerto y cierre del orificio con dacron.

-Neurología 28-04-05.

Convulsión tónico clónica generalizada única nocturna. Lesiones isquémicas perisilviana y parietal post izq antiguas. Valvulopatía con prótesis normofuncionante.

-EEG 16-01-06. Normalidad.

-Urgencias 26-11-07 AIT con TAC sin patología aguda.

-Urgencias 23-03-08. Crisis comicial en paciente con epilepsia conocida - -Neurología 15-06-10. Obstrucción de arteria central de la reina OI en portador de válvula protésica aórtica metálica.

-Oftalmología 30-11-10. AV Bultos OI y normal en OD. EA. Refiere el paciente que trabaja con pantallas de visualización de datos y que por lado, no ve nada con el ojo izq y por otro tiene presbicia y se le hace muy cansado ya trabajar con ellas. Le han observado empalizada en el fondo en ambos ojos que trataron el 2005 con laserterapia y revisan semestralmente (aporta informe). Nota en ocasiones cervicalgias que no ha estudiado y alguna lumbalgia que le dijeron que tenía columna rectificada (no documental).

Desde el punto de vista neurológico y psicopatológico afirma estar bien. Toma sintrom y le controla el neurólogo anualmente.

Disnea de grandes esfuerzos: por ejemplo, siempre sube las escaleras del metro y al final llega disneico.

En llano asintomático. Controles anuales por cardiólogo.Niega otras sintomatologías.

Expl: OSTEOARTICULAR: ;Movilidad de columna cervicodorsal activa completa. Movilidad de miembros superiores e inferiores completa. Se pone y levanta de cuclillas. Marcha normal.

CARDIO: RsCsRs a 80lpm Sat 02 en consulta 99% con pulsiosímetro .Cicatriz quir en zona esternal.

NEURO: No disartria, consciente y orientado BM conservado.

COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL PSICOPATOLÓGICO: Acude sólo, eutimia, no alt cognitivas, no ideación delirante, alucinatoria ni de muerte.

OFTALMÓLOGICO: Se maneja bien con la documentación etc con la visión que tiene, porta periódico.

¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas) (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Epilepsia controlada AIT sin secuelas Portador de prótesis valvular aórtica Obstrucción de arteria central de la reina OI TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Pròtesis valvular, sintrom, laserterapia EVOLUCIÓN Solicitud de IP LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES OI ve bultos OD visión normal No secuelas funcionales neurológicas actuales Disnea de grandes esfuerzos CONCLUSIONES Dificultad para conducción, manejo de maquinaria peligrosa, trabajos en los que se precise visión binocular.

Podría requerir adaptación del puesto de trabajo, descansos. Afirma poseer una sentencia del TS de un caso como el suyo y que le han denegado la discapacidad. gf1 vs 2 Decisión EVI. " Asimismo, consta aportado informe pericial como doc. nº 1 del ramo de prueba documental aportado por la parte actora, que se da por reproducido, debiendo destacarse a estos efectos, como limitación funcional: 'Secuelas: El cuadro sufrido por el paciente ha dejado como secuelas importantes la ceguera total del ojo izquierdo y la alteración de la capacidad de estereopsis (alteración de la capacidad de la visión en profundidad y en tres dimensiones)'.



QUINTO.- Se ha agotado convenientemente la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.



SEXTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad, al estar al corriente la empresa en el pago de las cotizaciones.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por DON Luis Alberto contra el INSS, TGSS, y ASESORIA GORROTXA & CIA SA debo declarar y declaro que la demandante se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente PARCIAL por enfermedad común, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la entidad gestora demandada a que abone al demandante la suma de 90.028,80€.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que solicita el grado de incapacidad permanente parcial por enfermedad común, para la categoría profesional de jefe de departamento de contabilidad en asesoría, nacido el 28-6-1956, y que presenta un padecimiento de disminución de capacidad visual en el ojo izquierdo, en el que solo ve bultos, aun cuando el ojo derecho sea normal, con alteración de la capacidad de estereopsis (visión en profundidad y en tres dimensiones), además de epilepsia controlada y valvulopatía aórtica funcional. La juzgadora de instancia considera que la aplicación del reglamento de accidentes de trabajo de 1956, a los efectos interpretativos, otorgan el grado parcial reconocido.

Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad gestora plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por el demandante.



SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del art. 194.3 de la LGSS en relación al 194.1.a) y 3 según la Disposición Transitoria 26ª, considerando que no hay una disminución del 33%, sin revisión fáctica alguna, y reconociendo, no solo la valvulopatía aórtica intervenida, sino la patología neurológica de epilepsia controlada, valoraremos la conveniencia del grado de incapacidad permanente parcial por ceguera en el ojo izquierdo, de conformidad con la consideración conjunta de las secuelas probadas e indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.

Por todo lo manifestado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la doctrina jurisprudencial respecto del reconocimiento histórico de los grados de incapacidad permanente, que el criterio de la Sala en torno a la falta de agudeza visual en un ojo, y también, por supuesto, en los dos (ceguera total), debe suponer un menoscabo de importancia que, en el supuesto de autos, debe llevar aparejado el reconocimiento peticionado del grado de incapacidad permanente parcial.

Y es que tal pérdida de capacidad visual, a la vista de la evolución que se refleja, y aun cuando la entidad gestora presente conformar una realidad de pérdida constatada previamente que no le ha impedido la realización de su actividad laboral (haciendo alusión a una dificultad de conducción innecesaria), difícilmente podemos omitir la aplicación a tal afectación visual, que la convierte en monocular, con alteración de la capacidad de estereopsis (capacidad de visión en profundidad y en tres dimensiones), máxime cuando dicha doctrina jurisprudencial tiene proposiciones o criterios mas o menos objetivos, de conformidad con las diferentes agudezas visuales y sus pérdidas de capacidades consabidas.

Y es que tal pérdida de capacidad visual, que no supone ya de por sí una visión binocular reducida, no conllevará una afectación de la capacidad laboral consabida para la mayoría de las labores propias de su profesión habitual. No en vano existe incidencia de tal pérdida de visión en la doctrina jurisprudencial con resoluciones que atienden a una actividad y circunstancias de agudeza visual binocular o monocular (Sentencia del T.S.J de 27 de febrero de 1989, Aranzadi 924, 27 de febrero de 1989, Aranzadi 951, 16 de marzo de 1989, Aranzadi 1870, 21 de abril de 1988, Aranzadi 3011, 9 de marzo de 1988, Aranzadi 1901, 3 de junio de 1988, Aranzadi 5216, 19 de enero de 1987, Aranzadi 5216, 19 de enero de 1987, Aranzadi 73, 22 de enero de 1987, Aranzadi 116, 29 de enero 1987, Aranzadi 191, 26 de febrero de 1987, Aranzadi 1131, 7 de marzo 1987, Aranzadi 1352, 9 de marzo de 1987, Aranzadi 1365, 30 de septiembre de 1987, Aranzadi 1365, 30 de septiembre de 1987, Aranzadi 6466, 2 de noviembre de 1987, Aranzadi 7785, 17 de noviembre de 1987, Aranzadi 8014, 25 de noviembre de 1987, Aranzadi 8604 y 22 de diciembre de 1987, Aranzadi 9025).

Por ello, entiende esta Sala, que como estamos ante un jefe de contabilidad y la falta de agudeza visual lo es sólo en uno de los ojos, tal pérdida de agudeza visual, en nuestra doctrina jurisprudencial, se residencia en el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Parcial, en una aptitud y suficiencia para el desempeño del puesto en exigencia de visión que no determina una imposibilidad específica de labores ajenas al riesgo de padecimientos, esfuerzos o conducción, por lo que en resumidas cuentas supone que la apreciación de la parcialidad del grado de afectación reconocida es la confirmación judicial oportuna respecto de tal cuota notable del 1/3 de limitación incapacitante.

En igual sentido y declaración entre otros recursos 879/15, 886/14, 1761/13, 1016/13, 596/13 1296/12, 451/12, 2540/11, 1804/11, 2695/10, 1554/10, 641/08, 3066/07, 2901/07, 911/06, 2143/05, 1806/00 y 1813/99.

Por todo lo manifestado procede desestimar íntegramente el recurso de suplicación de la entidad gestora recurrente en su única versión jurídica.



TERCERO.- Como quiera que la entidad gestora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en fecha 11-1-18 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao en autos nº 405/17 seguidos a instancia de Luis Alberto frente a INSS, TGSS Y ASESORÍA GARROTXA&CIA S.L., confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0700-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0700-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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