Sentencia SOCIAL Nº 851/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 851/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 729/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 851/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100364

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:486

Núm. Roj: STSJ CANT 486/2019


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000851/2019
En Santander, a 5 de diciembre del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Micaela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Doña Micaela siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Montañesa y el Servicio Cántabro de Salud sobre incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de junio de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora, Dña. Micaela , nacida con fecha de NUM000 de 1961, se encuentra afiliada el Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Celadora.

La actora viene prestando sus servicios profesionales para la empresa GERENCIA DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA, SERVICIO CANTABRO DE SALUD, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA MONTAÑESA.

2º.- Previo informe de valoración médica de fecha 7 de agosto de 2018, por Resolución de la Dirección Provincial de Cantabria del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de agosto de 2018, se denegó a la actora el reconocimiento en situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, por no ser constitutivas de incapacidad permanente, ni considerables como lesiones permanentes no invalidantes.

3º.- La actora tiene el siguiente cuadro clínico: '1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 13-RUPTURA TRAUMÁTICA DE TENDÓN 2. DIAGNÓSTICO ESGUINCE DE TOBILLO IZDO CON TENDINOSIS DEL TENDON DE PERONEO LARGO A NIVEL RETROMALEOLAR CON DEGENERACION INTRASUSTANCIAL.

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) ANTECEDENTES: CERVICALGIA POSTRAUMATICA. DEPRESION. CLAUSTROFOBIA. VERTIGO.

SE INICA EXPEDIENTE DE BAREMO A INSTANCIAS DE PARTE. MUJER DE 56 AÑOS. REFIERE QUE TRABAJA DE CELADORA, EN H. LAREDO.

EL 23/11/2015 ACUDIO A SERVICIO DE URGENCIAS DE H. LAREDO, (DONDE TRABAJA), POR TORSION DE TOBILLO IZDO.

TRATADO COMO ACCIDENTE DE TRABAJO POR PARTE DE SU MUTUA. ASI COMO TAMBIEN OTRAS 2 RECAIDAS DEL MISMO TOBILLO IZDO.

ESTE TRAUMATISMO HA SIDO TTO POR PARTE DE MUTUA CON FARMACOS Y REHABILITACION.

TAMBIEN HA SIDO VALORADO POR PARTE DE SERVICOS MEDICOS DE H. LAREDO.

DESDE SU MUTUA DE TRABAJO APORTAN INFORME Y PRUEBAS COMPLEMENTARIAS REALIZAS DURANTE ESTE PROCESO.

ULTIMA RM DE TOBILLO IZDO 2/10/2017: SEVERA TENDINOSIS DEL TENDON DE PERONEO LARGO A NIVEL RETROMALEOLAR CON DEGENERACION INTRASUSTANCIAL.

EN OCT/17 SE REALIZA ESTUDIO FUNCIONAL DE LA MARCHA: LA FUNCION DE LA MARCHA ESTA LEVEMENTE ALTERADA. TRAS PROTOCOLO DE ESFUERZO HA HABIDO UN EMPEORAMIENTO LEVE DE LA MARCHA.

CITADA LA PACIENTE REFIERE QUE NO PUEDE ESTAR MUCHO TIEMPO EN BIPEDESTACION Y DEAMBULACION.

QUE ASI SE LO HAN INDICADO LOS ESPECIALISTAS DE RHB Y TRAUMATOLOGIA.

DESDE PREVENCION DE RIESGOS, SE REALIZA INFORME TRAS REINCORPORACION DE UNA IT PROLONGADA POR AT, DONDE TAMBIEN LA RECOMIENDAN NO BIPEDESTACION MANTENIDA, PRINCIPALMENTE AL CAMINAR Y SOBRECARGAS.

ACTUALMENTE EN SITUACION DE IT POR CC POR ACCIDENTE DE TRAFICO.

E.F: OBESIDAD. ACUDE CON TOBILLERA, AUTOPRESCRITA. MARCHA CONSERVADA.

TOBILLO IZDO: BALANCE ARTICULAR CONSERVADO (SIMILAR AL CONTRALATERAL). BALANCE MUSCULAR 5/5.

DOLOR EN ACTIVOS DE TOBILLO EVERSION Y EN RESISTIDOS DE PERONEOS. AQUILEO INTEGRO Y ELÁSTICO.

DISCRETO EDEMA QUE IMPRESIONA DE LINFATICO, (SIGNOS DE LA GOMA DE LA TOBILLERA).

REFIERE DOLOR EN REGION DE MALEOLO EXTERNO A PUNTA DE DEDO.

INFORMES DE H. LAREDO APORTADOS POR LA TRABAJADORA -TRAUMATOLOGIA. FECHA DE CONSULTA 7/11/2017 HISTORIA ACTUAL: PACIENTE CON ANTECEDENTE DE CONTUSION DE TOBILLO IZDO, TTO POR MUTUA POR ESTAR CATALOGADO COMO ACCIDENTE LABORAL. ACTUALMENTE CONTINUA SINTOMATICA DE SU TOBILLO CON DOLOR REFERIDO EN ZONA DE TENDONES PERONEOS. ASOCIA CLINICA COMPATIBLE CON STC MAS INTENSA EL OZDO.

EN ESTUDIO EN CCV POR CUADRO COMPATIBLE CON CLAUDICACION INTERMITENTE.

MALA EVOLUCION DE SU LESION DE TENDONES PERONEOS, RESISTENTE A TTO MEDICO, RHB EN LA ULTIMA RM (31/10/2017) ROTURA PARCIAL DE TENDON PERONEO LARGO., SIN CAMBIOS RESPECTO A LA RM PREVIA DE JUNIO/17. ACTUALMENTE CLINICA DE DUDOSA RADICULOPATIA SE REMITE A UNIDAD DE DOLOR.

RECOMENDACIONES: BIPEDESTACIONES Y MARCHAS PROLONGADAS NO SERAN TOLERADAS POR PACIENTE, ASI COMO LA CARGA DE PESOS Y LA POSTURA FORZADA Y MANTENIDAS DE LA C. VERTEBRAL. LAREDO 23/01/2018. DR. Ceferino - REHABILITACIÓN FECHA DE CONSULTA: 07/02/2018 MOTIVO DE CONSULTA: ROTURA TENDÓN PERONEO LARGO MII ANTECEDENTES PERSONALES: HTA.

DISLIPEMIA.

HISTORIA ACTUAL: ACCIDENTE LABORAL TRAUMATICO SOBRE TOBILLO IZQUIERDO, LESIÓN DE PERONEO LARGO EN DICHA EXTREMIDAD, DOLOR MECÁNICO QUE INTERFIERE DEAMBULACION Y ACTIVIDADES DE BIPEDESTACIÓN PROLONGADA. HA RECIBIDO TRATAMIENTO REHABILITADOR SIN LOGRAR REMISION CLÍNICA SIGNIFICATIVA RECOMENDACIONES: EN LA ACTUALIDAD PERSISTENCIA DE DOLOR MECÁNICO POSTURAL EN TOBILLO QUE REPERCUTE EN LA CAPACIDAD DE MANTENER POSICIÓN DE BIPEDESTACIÓN PROLONGADA, LA CAPACIDAD DE DEAMBUALCIÓN INCLUSO EN TERRENO LISO, ASCENSO Y DESCENSO DE ESCALERAS Y LA CAPACIDAD DE SOPORTAR SOBRECARGA MECÁNICA EN TOBILLO IZQUIERDO ANTE DESPALZAMIENTOS DE PESOS O MANIPULACIÓN DE LOS MISMOS PARA SU DESPLAZAMIENTO. LAREDO A 07/02/2018. DR Darío .

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS FISIOTERAPIA. INFILTRACION 5. CONCLUSIONES (limitaciones orgánicas y/o funcionales) TOBILLO IZDO, BALANCE ARTICULAR CONSERVADO. BALANCE MUSCULAR CONSERVADO. DOLOR CON LA EVERSIÓN/INVERSIÓN FORZADA.' 4º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida la prueba de valoración funcional de la marcha practicada a la actora con fecha de 9 de octubre de 2017, así como, el certificado de tareas emitido por el Director de Gestión del Hospital de Laredo, de fecha 18 de mayo de 2017.

5º.- La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, de 1.895,07 €.

6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Dña. Micaela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA y la empresa SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, y en consecuencia, debo declarar y declaro que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Montañesa, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en reclamación de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de la actora, celadora, derivada de accidente de trabajo. En atención al cuadro clínico que obtiene del informe de valoración médica, obrante en el expediente administrativo tramitado; así como, resto de informes médicos obrantes en las actuaciones y manifestaciones de peritos en el juicio oral. Dado que, a consecuencia de rotura del tendón peroneo largo del miembro inferior izquierdo, en el informe de RHB del Hospital de Laredo de fecha 7-2-2018, se hace constar persistencia de dolor mecánico postural en tobillo que repercute en capacidad de mantener posición de bipedestación prolongada, la capacidad de deambular incluso por terreno liso, ascenso y descenso de escaleras y capacidad de soportar sobrecarga mecánica del tobillo izquierdo ante desplazamiento de pesos o manipulación de los mismos. Y, en el informe de valoración médica de 7-8-2018, a la exploración física, destaca: marcha conservada y resto de signos que detalla. Junto a la prueba de valoración funcional de la marcha practicada a la actora el 9- 10-2017, con marcha levemente alterada y tras el protocolo de esfuerzo, se produjo empeoramiento leve de la marcha.

Por lo que, concluye, las citadas limitaciones no alcanzan el porcentaje del 33% previsto en la norma aplicable.

La representación letrada de la actora con amparo procesal del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la modificación del relato fáctico, solicitando la revisión del hecho declarado probado cuarto, con apoyo documental en la obrante al folio 40 de las actuaciones, consistente en informe médico laboral de fecha 16 de febrero de 2018, de servicio de prevención y vigilancia de la salud del hospital de Laredo, con relación a su puesto de trabajo de celadora correturnos. Del siguiente tenor literal: 'En su puesto de trabajo, las tareas que implican mayor sobrecarga y que dan lugar a las principales restricciones son: Los trabajos que supongan caminar de forma frecuente y prolongada, sin posibilidad de hacer pausas.

Las maniobras de empuje y tracción, durante el transporte de pacientes, especialmente de camas y camillas.

La manipulación de cargas por la movilización a pacientes (como levantamiento, colocación...) y de material pesado (ej. mobiliario), que puede implicar además la adopción de posturas forzadas y sobrecarga de las extremidades inferiores y la eversión del pie'.

En atención al precepto en que se funda, con relación a los artículos 97.2 y 196.3 del mismo Texto legal (LRJS), la parte recurrente precisa documental fehaciente o prueba pericial que, de forma directa, sin precisar conjeturas, evidencie error del Juzgador; y, que sea relevante al recurso. En tal sentido, el informe de prevención que refiere, no constituye esta documental. Puesto que en la recurrida ya se pondera el componente presente de deambulación y bipedestación o carga de pesos, en el trabajo habitual de la empleada; siendo lo negado, una secuela de entidad relevante a los mismos.

Por lo que, inalterado el cuadro limitativo funcional que afecta a la trabajadora, la adición propuesta es intrascendente al litigio, al detallar el componente de tareas básicas en que se emplea. Existiendo, además, otras, en que dicho componente está menos presente o es de menor intensidad.



SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del mismo precepto art. 193 de la LRJS, pretende la vulneración, por no aplicación, de lo establecido en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (vigente art. 194.1.a) y 194.3 TR LGSS, aprobado por RDLegis. 8/2015, de 30 de octubre, DT 26ª). La parte recurrente considera acreditado que las limitaciones constatadas incapacitan a la actora en el 33% requerido en el grado de incapacidad permanente parcial pretendido; que reitera, con sus consecuencias económicas. Dado que, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido, acogiendo el resultado de informe de 7-2-2018 que presenta dolor mecánico en tobillo que intercurre en la capacidad de deambulación y bipedestación de la empleada, desplazamiento de pesos...; puesto que en su empleo precisa, en el traslado de pacientes, de camas o enseres y mobiliario, deambulación y bipedestación constante, con carga de ambas extremidades inferiores. Con mala evolución.

Situación que no afecta solo al rendimiento en su trabajo, sino también a la capacidad de desarrollar el mismo.

En alusión a doctrina jurisprudencial y de esta sala que refiere, sobre la cuestión, en la que, sin merma efectiva de rendimiento, pero con minoración probada de capacidad productiva de los trabajadores, se accede al reconocimiento postulado, si el trabajador ha de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener aquél. Al inferirse de su trabajo en la actualidad le ha de resultar más penoso o peligroso. Y, ello, a pesar de que el balance articular se conserve, pero con dolor persistente al andar y en bipedestación.

Es reiterado el criterio de la Sala estar, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, al informe que ofrezca mayores garantías al Magistrado de instancia, salvo que insuficiencias o contradicciones en el asumido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste; y, que la modificación propuesta sea relevante a la resolución del recurso. Lo que no sucede en la litis, como antes se ha expuesto.

El hecho de que, en el texto acogido por la Magistrada de instancia, el informe de valoración médica, pudiera incluso integrarse con otros a que alude, no impide que, con claridad, respecto a la previsión del art. 97.2 LRJS, luego en la fundamentación jurídica aclare, las limitaciones concretas que considera objetivadas por la actora.

Que no son otras que las detalladas, no impugnadas, por lo demás, en forma, por la recurrente. Y, aunque se entendiera que así lo hace, por intentar evitar conclusiones que se obtienen de los informes (EVI y HL) siendo los que fundamentalmente fundan la decisión de la instancia el oficial y los proporcionados por la Mutua. Ello, no es posible, por no ser prevalentes estos informes también valorados, en cuanto sean contradictorios con los acogidos expresamente. Al no ser atendible la valoración que, de todo ello, efectúa la parte recurrente, frente a la imparcial de la Juzgadora de instancia ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014).

En tal sentido, las deficiencias más significativas son: ruptura traumática de tendón. Esguince de tobillo izquierdo con tendinosis del tendón de peroneo largo a nivel retromaleolar y degeneración intrasubstancial.

Antecedentes: cervicalgia postraumática, depresión, claustrofobia, vértigo.

El accidente ha sido tratado por Mutua con fármacos y RHB; así como, en HL. Última RMN de tobillo izquierdo (2-10-2017): severa tendinosis del tendón de peroneo largo a nivel retromaleolar con degeneración intrasustancial. En octubre 2017 se realiza estudio funcional de la marcha: la función de la marcha está levemente alterada. Tras protocolo de esfuerzo, ha habido un empeoramiento leve de la marcha. A la exploración física: obesidad, acude con tobillera autoprescrita. Marcha conservada. Tobillo izquierdo: balance articular conservado (similar al contralateral), balance muscular 5/5. Dolor en activos de tobillo eversión y en resistidos de peroneos. Aquileo íntegro y elástico. Discreto edema que impresiona de linfático (signos de la goma de la tobillera). Refiere dolor en región maléolo externo a punta dedo.

Dolor mecánico en tobillo izquierdo que interfiere deambulación y actividades de bipedestación prolongada, la capacidad de deambulación incluso por terreno llano, subir y bajar escaleras, y capacidad de soportar carga mecánica en tobillo izquierdo ante desplazamientos de pesos o manipulación de los mismos para su desplazamiento. Lo que se concluyen en informes clínicos de HL, también referidos en el de síntesis.

Pero, todo ello, en la necesaria comparativa del dolor y déficits que la enferma refiere al evaluador y según informes de Mutua acogidos (aclarados en el juicio oral) a que atiende la recurrida. De lo que concluye que la limitación de movilidad y fuerza, es leve, prácticamente normal la marcha y la capacidad muscular o de esfuerzo, en comparación con la contralateral. En cualquier caso, inferior, claramente, al 50% de la articulación del tobillo afectado. Con tobillo izquierdo, balance articular y muscular, conservado; dolor con la eversión/ inversión forzada de la zona.

Puesto que el grado de incapacidad permanente parcial, cuestionado, precisa una reducción anatómica o funcional objetivada ( art. 193.1 LGSS) significativa que altere en más del 33% en rendimiento habitual en el trabajo. Y, aunque la materia no es propia de generalizaciones, debiendo atender a cada déficit con relación a la limitación funcional acreditada y profesión de referencia ( STS S 4ª, de 27-9-2007, rec. 5573/2005, entre otras numerosas).

Es reiterado el criterio y no constan datos fácticos adicionales que permitan apartarnos del mismo, meramente orientativo, expuesto por la sala en sentencias, con relación a profesiones de similar esfuerzo físico y deambulación constante precisos, como las de fecha 24-6-2016 (rec. 460/2016), 1-7-2008 (rec. 470/2008) y, 29-7-2008 (rec. 562/2008). Profesiones en las que la deambulación y bipedestación prolongadas, son esenciales, en las que se concluye que es necesario superar, ampliamente, el grado de limitación en la movilidad de la articulación afectada del tobillo del 50%, para su reconocimiento. No siendo la ejercitada por la demandante, especialmente cualificada en cuanto a sus exigencias que las analizadas en las aquí referidas, que incluso parten de exigencias de tal componente de mayor intensidad.

Limitación que no se prueba presenten las secuelas que resultan a la actora, en el momento de la actual valoración.

Presenta, es cierto, una evolución larga de los tratamientos prescritos al accidente de trabajo sufrido. Pero, su resultado final, no es de la trascendencia limitativa que postula. Con una limitación funcional de ello derivada que no va, más allá, de una leve afectación de la marcha y al forzar la zona del tobillo izquierdo, siendo el balance articular y muscular conservado.

Luego, lo cronificado en la actualidad, es el citado déficit, sin repercusión, ni en la marcha que sigue siendo autónoma, funcional y estable, ni en las posiciones forzadas de tobillo que también son posibles en su totalidad. Que, sin duda, alguna molestia le producirá a lo largo del día; pero que valorada en la instancia (lo que no ha sido alterado en el recurso), no llega al límite del 50% de la articulación afectada. Por lo que, no se justifican déficits en más del tercio de la jornada habitual de su profesión, que es lo requerido para el reconocimiento postulado.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora, Dña. Micaela , nacida con fecha de NUM000 de 1961, se encuentra afiliada el Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Celadora.

La actora viene prestando sus servicios profesionales para la empresa GERENCIA DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA, SERVICIO CANTABRO DE SALUD, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA MONTAÑESA.

2º.- Previo informe de valoración médica de fecha 7 de agosto de 2018, por Resolución de la Dirección Provincial de Cantabria del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de agosto de 2018, se denegó a la actora el reconocimiento en situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, por no ser constitutivas de incapacidad permanente, ni considerables como lesiones permanentes no invalidantes.

3º.- La actora tiene el siguiente cuadro clínico: '1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 13-RUPTURA TRAUMÁTICA DE TENDÓN 2. DIAGNÓSTICO ESGUINCE DE TOBILLO IZDO CON TENDINOSIS DEL TENDON DE PERONEO LARGO A NIVEL RETROMALEOLAR CON DEGENERACION INTRASUSTANCIAL.

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) ANTECEDENTES: CERVICALGIA POSTRAUMATICA. DEPRESION. CLAUSTROFOBIA. VERTIGO.

SE INICA EXPEDIENTE DE BAREMO A INSTANCIAS DE PARTE. MUJER DE 56 AÑOS. REFIERE QUE TRABAJA DE CELADORA, EN H. LAREDO.

EL 23/11/2015 ACUDIO A SERVICIO DE URGENCIAS DE H. LAREDO, (DONDE TRABAJA), POR TORSION DE TOBILLO IZDO.

TRATADO COMO ACCIDENTE DE TRABAJO POR PARTE DE SU MUTUA. ASI COMO TAMBIEN OTRAS 2 RECAIDAS DEL MISMO TOBILLO IZDO.

ESTE TRAUMATISMO HA SIDO TTO POR PARTE DE MUTUA CON FARMACOS Y REHABILITACION.

TAMBIEN HA SIDO VALORADO POR PARTE DE SERVICOS MEDICOS DE H. LAREDO.

DESDE SU MUTUA DE TRABAJO APORTAN INFORME Y PRUEBAS COMPLEMENTARIAS REALIZAS DURANTE ESTE PROCESO.

ULTIMA RM DE TOBILLO IZDO 2/10/2017: SEVERA TENDINOSIS DEL TENDON DE PERONEO LARGO A NIVEL RETROMALEOLAR CON DEGENERACION INTRASUSTANCIAL.

EN OCT/17 SE REALIZA ESTUDIO FUNCIONAL DE LA MARCHA: LA FUNCION DE LA MARCHA ESTA LEVEMENTE ALTERADA. TRAS PROTOCOLO DE ESFUERZO HA HABIDO UN EMPEORAMIENTO LEVE DE LA MARCHA.

CITADA LA PACIENTE REFIERE QUE NO PUEDE ESTAR MUCHO TIEMPO EN BIPEDESTACION Y DEAMBULACION.

QUE ASI SE LO HAN INDICADO LOS ESPECIALISTAS DE RHB Y TRAUMATOLOGIA.

DESDE PREVENCION DE RIESGOS, SE REALIZA INFORME TRAS REINCORPORACION DE UNA IT PROLONGADA POR AT, DONDE TAMBIEN LA RECOMIENDAN NO BIPEDESTACION MANTENIDA, PRINCIPALMENTE AL CAMINAR Y SOBRECARGAS.

ACTUALMENTE EN SITUACION DE IT POR CC POR ACCIDENTE DE TRAFICO.

E.F: OBESIDAD. ACUDE CON TOBILLERA, AUTOPRESCRITA. MARCHA CONSERVADA.

TOBILLO IZDO: BALANCE ARTICULAR CONSERVADO (SIMILAR AL CONTRALATERAL). BALANCE MUSCULAR 5/5.

DOLOR EN ACTIVOS DE TOBILLO EVERSION Y EN RESISTIDOS DE PERONEOS. AQUILEO INTEGRO Y ELÁSTICO.

DISCRETO EDEMA QUE IMPRESIONA DE LINFATICO, (SIGNOS DE LA GOMA DE LA TOBILLERA).

REFIERE DOLOR EN REGION DE MALEOLO EXTERNO A PUNTA DE DEDO.

INFORMES DE H. LAREDO APORTADOS POR LA TRABAJADORA -TRAUMATOLOGIA. FECHA DE CONSULTA 7/11/2017 HISTORIA ACTUAL: PACIENTE CON ANTECEDENTE DE CONTUSION DE TOBILLO IZDO, TTO POR MUTUA POR ESTAR CATALOGADO COMO ACCIDENTE LABORAL. ACTUALMENTE CONTINUA SINTOMATICA DE SU TOBILLO CON DOLOR REFERIDO EN ZONA DE TENDONES PERONEOS. ASOCIA CLINICA COMPATIBLE CON STC MAS INTENSA EL OZDO.

EN ESTUDIO EN CCV POR CUADRO COMPATIBLE CON CLAUDICACION INTERMITENTE.

MALA EVOLUCION DE SU LESION DE TENDONES PERONEOS, RESISTENTE A TTO MEDICO, RHB EN LA ULTIMA RM (31/10/2017) ROTURA PARCIAL DE TENDON PERONEO LARGO., SIN CAMBIOS RESPECTO A LA RM PREVIA DE JUNIO/17. ACTUALMENTE CLINICA DE DUDOSA RADICULOPATIA SE REMITE A UNIDAD DE DOLOR.

RECOMENDACIONES: BIPEDESTACIONES Y MARCHAS PROLONGADAS NO SERAN TOLERADAS POR PACIENTE, ASI COMO LA CARGA DE PESOS Y LA POSTURA FORZADA Y MANTENIDAS DE LA C. VERTEBRAL. LAREDO 23/01/2018. DR. Ceferino - REHABILITACIÓN FECHA DE CONSULTA: 07/02/2018 MOTIVO DE CONSULTA: ROTURA TENDÓN PERONEO LARGO MII ANTECEDENTES PERSONALES: HTA.

DISLIPEMIA.

HISTORIA ACTUAL: ACCIDENTE LABORAL TRAUMATICO SOBRE TOBILLO IZQUIERDO, LESIÓN DE PERONEO LARGO EN DICHA EXTREMIDAD, DOLOR MECÁNICO QUE INTERFIERE DEAMBULACION Y ACTIVIDADES DE BIPEDESTACIÓN PROLONGADA. HA RECIBIDO TRATAMIENTO REHABILITADOR SIN LOGRAR REMISION CLÍNICA SIGNIFICATIVA RECOMENDACIONES: EN LA ACTUALIDAD PERSISTENCIA DE DOLOR MECÁNICO POSTURAL EN TOBILLO QUE REPERCUTE EN LA CAPACIDAD DE MANTENER POSICIÓN DE BIPEDESTACIÓN PROLONGADA, LA CAPACIDAD DE DEAMBUALCIÓN INCLUSO EN TERRENO LISO, ASCENSO Y DESCENSO DE ESCALERAS Y LA CAPACIDAD DE SOPORTAR SOBRECARGA MECÁNICA EN TOBILLO IZQUIERDO ANTE DESPALZAMIENTOS DE PESOS O MANIPULACIÓN DE LOS MISMOS PARA SU DESPLAZAMIENTO. LAREDO A 07/02/2018. DR Darío .

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS FISIOTERAPIA. INFILTRACION 5. CONCLUSIONES (limitaciones orgánicas y/o funcionales) TOBILLO IZDO, BALANCE ARTICULAR CONSERVADO. BALANCE MUSCULAR CONSERVADO. DOLOR CON LA EVERSIÓN/INVERSIÓN FORZADA.' 4º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida la prueba de valoración funcional de la marcha practicada a la actora con fecha de 9 de octubre de 2017, así como, el certificado de tareas emitido por el Director de Gestión del Hospital de Laredo, de fecha 18 de mayo de 2017.

5º.- La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, de 1.895,07 €.

6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Dña. Micaela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA y la empresa SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, y en consecuencia, debo declarar y declaro que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Montañesa, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en reclamación de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de la actora, celadora, derivada de accidente de trabajo. En atención al cuadro clínico que obtiene del informe de valoración médica, obrante en el expediente administrativo tramitado; así como, resto de informes médicos obrantes en las actuaciones y manifestaciones de peritos en el juicio oral. Dado que, a consecuencia de rotura del tendón peroneo largo del miembro inferior izquierdo, en el informe de RHB del Hospital de Laredo de fecha 7-2-2018, se hace constar persistencia de dolor mecánico postural en tobillo que repercute en capacidad de mantener posición de bipedestación prolongada, la capacidad de deambular incluso por terreno liso, ascenso y descenso de escaleras y capacidad de soportar sobrecarga mecánica del tobillo izquierdo ante desplazamiento de pesos o manipulación de los mismos. Y, en el informe de valoración médica de 7-8-2018, a la exploración física, destaca: marcha conservada y resto de signos que detalla. Junto a la prueba de valoración funcional de la marcha practicada a la actora el 9- 10-2017, con marcha levemente alterada y tras el protocolo de esfuerzo, se produjo empeoramiento leve de la marcha.

Por lo que, concluye, las citadas limitaciones no alcanzan el porcentaje del 33% previsto en la norma aplicable.

La representación letrada de la actora con amparo procesal del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la modificación del relato fáctico, solicitando la revisión del hecho declarado probado cuarto, con apoyo documental en la obrante al folio 40 de las actuaciones, consistente en informe médico laboral de fecha 16 de febrero de 2018, de servicio de prevención y vigilancia de la salud del hospital de Laredo, con relación a su puesto de trabajo de celadora correturnos. Del siguiente tenor literal: 'En su puesto de trabajo, las tareas que implican mayor sobrecarga y que dan lugar a las principales restricciones son: Los trabajos que supongan caminar de forma frecuente y prolongada, sin posibilidad de hacer pausas.

Las maniobras de empuje y tracción, durante el transporte de pacientes, especialmente de camas y camillas.

La manipulación de cargas por la movilización a pacientes (como levantamiento, colocación...) y de material pesado (ej. mobiliario), que puede implicar además la adopción de posturas forzadas y sobrecarga de las extremidades inferiores y la eversión del pie'.

En atención al precepto en que se funda, con relación a los artículos 97.2 y 196.3 del mismo Texto legal (LRJS), la parte recurrente precisa documental fehaciente o prueba pericial que, de forma directa, sin precisar conjeturas, evidencie error del Juzgador; y, que sea relevante al recurso. En tal sentido, el informe de prevención que refiere, no constituye esta documental. Puesto que en la recurrida ya se pondera el componente presente de deambulación y bipedestación o carga de pesos, en el trabajo habitual de la empleada; siendo lo negado, una secuela de entidad relevante a los mismos.

Por lo que, inalterado el cuadro limitativo funcional que afecta a la trabajadora, la adición propuesta es intrascendente al litigio, al detallar el componente de tareas básicas en que se emplea. Existiendo, además, otras, en que dicho componente está menos presente o es de menor intensidad.



SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del mismo precepto art. 193 de la LRJS, pretende la vulneración, por no aplicación, de lo establecido en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (vigente art. 194.1.a) y 194.3 TR LGSS, aprobado por RDLegis. 8/2015, de 30 de octubre, DT 26ª). La parte recurrente considera acreditado que las limitaciones constatadas incapacitan a la actora en el 33% requerido en el grado de incapacidad permanente parcial pretendido; que reitera, con sus consecuencias económicas. Dado que, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido, acogiendo el resultado de informe de 7-2-2018 que presenta dolor mecánico en tobillo que intercurre en la capacidad de deambulación y bipedestación de la empleada, desplazamiento de pesos...; puesto que en su empleo precisa, en el traslado de pacientes, de camas o enseres y mobiliario, deambulación y bipedestación constante, con carga de ambas extremidades inferiores. Con mala evolución.

Situación que no afecta solo al rendimiento en su trabajo, sino también a la capacidad de desarrollar el mismo.

En alusión a doctrina jurisprudencial y de esta sala que refiere, sobre la cuestión, en la que, sin merma efectiva de rendimiento, pero con minoración probada de capacidad productiva de los trabajadores, se accede al reconocimiento postulado, si el trabajador ha de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener aquél. Al inferirse de su trabajo en la actualidad le ha de resultar más penoso o peligroso. Y, ello, a pesar de que el balance articular se conserve, pero con dolor persistente al andar y en bipedestación.

Es reiterado el criterio de la Sala estar, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, al informe que ofrezca mayores garantías al Magistrado de instancia, salvo que insuficiencias o contradicciones en el asumido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste; y, que la modificación propuesta sea relevante a la resolución del recurso. Lo que no sucede en la litis, como antes se ha expuesto.

El hecho de que, en el texto acogido por la Magistrada de instancia, el informe de valoración médica, pudiera incluso integrarse con otros a que alude, no impide que, con claridad, respecto a la previsión del art. 97.2 LRJS, luego en la fundamentación jurídica aclare, las limitaciones concretas que considera objetivadas por la actora.

Que no son otras que las detalladas, no impugnadas, por lo demás, en forma, por la recurrente. Y, aunque se entendiera que así lo hace, por intentar evitar conclusiones que se obtienen de los informes (EVI y HL) siendo los que fundamentalmente fundan la decisión de la instancia el oficial y los proporcionados por la Mutua. Ello, no es posible, por no ser prevalentes estos informes también valorados, en cuanto sean contradictorios con los acogidos expresamente. Al no ser atendible la valoración que, de todo ello, efectúa la parte recurrente, frente a la imparcial de la Juzgadora de instancia ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014).

En tal sentido, las deficiencias más significativas son: ruptura traumática de tendón. Esguince de tobillo izquierdo con tendinosis del tendón de peroneo largo a nivel retromaleolar y degeneración intrasubstancial.

Antecedentes: cervicalgia postraumática, depresión, claustrofobia, vértigo.

El accidente ha sido tratado por Mutua con fármacos y RHB; así como, en HL. Última RMN de tobillo izquierdo (2-10-2017): severa tendinosis del tendón de peroneo largo a nivel retromaleolar con degeneración intrasustancial. En octubre 2017 se realiza estudio funcional de la marcha: la función de la marcha está levemente alterada. Tras protocolo de esfuerzo, ha habido un empeoramiento leve de la marcha. A la exploración física: obesidad, acude con tobillera autoprescrita. Marcha conservada. Tobillo izquierdo: balance articular conservado (similar al contralateral), balance muscular 5/5. Dolor en activos de tobillo eversión y en resistidos de peroneos. Aquileo íntegro y elástico. Discreto edema que impresiona de linfático (signos de la goma de la tobillera). Refiere dolor en región maléolo externo a punta dedo.

Dolor mecánico en tobillo izquierdo que interfiere deambulación y actividades de bipedestación prolongada, la capacidad de deambulación incluso por terreno llano, subir y bajar escaleras, y capacidad de soportar carga mecánica en tobillo izquierdo ante desplazamientos de pesos o manipulación de los mismos para su desplazamiento. Lo que se concluyen en informes clínicos de HL, también referidos en el de síntesis.

Pero, todo ello, en la necesaria comparativa del dolor y déficits que la enferma refiere al evaluador y según informes de Mutua acogidos (aclarados en el juicio oral) a que atiende la recurrida. De lo que concluye que la limitación de movilidad y fuerza, es leve, prácticamente normal la marcha y la capacidad muscular o de esfuerzo, en comparación con la contralateral. En cualquier caso, inferior, claramente, al 50% de la articulación del tobillo afectado. Con tobillo izquierdo, balance articular y muscular, conservado; dolor con la eversión/ inversión forzada de la zona.

Puesto que el grado de incapacidad permanente parcial, cuestionado, precisa una reducción anatómica o funcional objetivada ( art. 193.1 LGSS) significativa que altere en más del 33% en rendimiento habitual en el trabajo. Y, aunque la materia no es propia de generalizaciones, debiendo atender a cada déficit con relación a la limitación funcional acreditada y profesión de referencia ( STS S 4ª, de 27-9-2007, rec. 5573/2005, entre otras numerosas).

Es reiterado el criterio y no constan datos fácticos adicionales que permitan apartarnos del mismo, meramente orientativo, expuesto por la sala en sentencias, con relación a profesiones de similar esfuerzo físico y deambulación constante precisos, como las de fecha 24-6-2016 (rec. 460/2016), 1-7-2008 (rec. 470/2008) y, 29-7-2008 (rec. 562/2008). Profesiones en las que la deambulación y bipedestación prolongadas, son esenciales, en las que se concluye que es necesario superar, ampliamente, el grado de limitación en la movilidad de la articulación afectada del tobillo del 50%, para su reconocimiento. No siendo la ejercitada por la demandante, especialmente cualificada en cuanto a sus exigencias que las analizadas en las aquí referidas, que incluso parten de exigencias de tal componente de mayor intensidad.

Limitación que no se prueba presenten las secuelas que resultan a la actora, en el momento de la actual valoración.

Presenta, es cierto, una evolución larga de los tratamientos prescritos al accidente de trabajo sufrido. Pero, su resultado final, no es de la trascendencia limitativa que postula. Con una limitación funcional de ello derivada que no va, más allá, de una leve afectación de la marcha y al forzar la zona del tobillo izquierdo, siendo el balance articular y muscular conservado.

Luego, lo cronificado en la actualidad, es el citado déficit, sin repercusión, ni en la marcha que sigue siendo autónoma, funcional y estable, ni en las posiciones forzadas de tobillo que también son posibles en su totalidad. Que, sin duda, alguna molestia le producirá a lo largo del día; pero que valorada en la instancia (lo que no ha sido alterado en el recurso), no llega al límite del 50% de la articulación afectada. Por lo que, no se justifican déficits en más del tercio de la jornada habitual de su profesión, que es lo requerido para el reconocimiento postulado.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A LL O Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Micaela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 26 de junio de 2019, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Servicio Cántabro de Salud, en reclamación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0729 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0729 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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