Última revisión
14/11/2008
Sentencia Social Nº 8517/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7432/2007 de 14 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 8517/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107418
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0001970
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 14 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8517/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Vidremot, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 50/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Luis María y -FREMAP-. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24-1-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
DESESTIMO la demanda presentada por VIDREMOT, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP y el trabajador D. Luis María en reclamación por impugnación de RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD y confirmo la resolución administrativa que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas en el accidente sufrido por el trabajador D. Luis María y el incremento del 40% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente a cargo de la empresa demandante.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Don Luis María , prestando servicios para la mercantil VIDREMOT S.L., dedicada a la fabricación de piezas, con la categoría de Oficial de 1ª- Soldador y una antigüedad en la empresa desde el 30-09-1985, sufrió un accidente de trabajo en fecha 7 de octubre de 2005.
Segundo.- El accidente se produjo por desplazamiento de un bidón de peso aproximado de 50 Kg. que se hallaba colocado en las palas de un toro conducido por el trabajador D. Carlos , mediante el sistema de sujeción habilitado al efecto, consistente en una cadena anclada a unas argollas del toro. Al carecer la carga de estabilidad e izar las palas del toro para colocar el bidón apoyado en un container para proceder al vaciado del polvo de soldar que contenía, según instrucciones impartidas al conductor por el Sr. Luis María , el bidón cayó hacia su cuerpo debido a la inadecuada sujeción del mismo, hallándose el Sr. Luis María al lado del container y bajo la carga. (Informe Inspección de Trabajo - folios 28-29).
Tercero.- A consecuencia del accidente sufrió graves lesiones en la pierna y en el tobillo. Sobre la base de dichas secuelas tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual y ha estado en situación de incapacidad temporal hasta su reconocimiento (folios 121-122).
Cuarto.- Por la Inspección de trabajo se promovió inicio de actuaciones ante el INSS por el accidente laboral sufrido, proponiendo la imposición del recargo del 40% por entender que el accidente se omitieron medidas de seguridad, con infracción de la normativa preventiva, presentando la parte actora alegaciones frente al mismo. Por resolución del INSS de 18-07-2006 se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador, así como un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del mismo declarando responsable a la empresa VIDREMOT, S.A.
Quinto.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa por la empresa el 13-10-2006 negando la existencia de falta de medidas, achacando el siniestro a la actuación imprudente del demandante.
Sexto.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción, calificada como grave, proponiendo la imposición de una sanción grave, que se aprecia en su grado mínimo y en cuantía inferior, por importe de 1.502,54 euros (folios 97 a 101), que fue confirmada e impuesta por resolución de 26 de junio de 2006. Frente a dicha resolución la demandante ha interpuesto recurso de alzada en fecha 28-07-2006 (folios 33 a 36)
Séptimo.- La maniobra que realizaban los trabajadores el día del accidente era ocasional y la hacían entre dos personas, el accidentado era el jefe del equipo y dirigía la maniobra hallándose al lado del contenedor.
Octavo.- La empresa impartió al trabajador accidentado instrucciones sobre la llevanza de un toro a través de un cursillo, no así sobre el modo de llevar a cabo la maniobra de carga en la que ocurrió el accidente (folios 37-8). La empresa cumplía con las obligaciones en materia de vigilancia de la salud y tenía concertado con Mutua FREMAP el servicio de prevención (folios 50 a 94).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Luis María ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de VIDREMOT, S. A., y con correcto amparo procesal en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL, interesa la modificación del contenido del ordinal fáctico octavo de la sentencia de instancia, con base en la documental obrante a los folios 38 a 91 de las actuaciones, para que se haga constar que la empresa había impartido todos los cursos de prevención a los trabajadores y había entregado a los mismos los equipos de protección necesarios.
Es doctrina constante de esta Sala, en interpretación del apartado b.) del artículo 191 de la LPL , la que señala que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba; de ahí que sostengamos que el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS Sala de lo Social de 18.11.1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia , - que aprecia "los elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LPL , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
En el presente caso, la Juez "a quo" declara probado que el trabajador accidentado recibió instrucciones, a través de un cursillo, sobre el manejo del toro , pero no sobre la forma en que debía realizarse la maniobra de carga y descarga, y medidas de prevención a adoptar, sin que la documental invocada por la empresa, entre la que figuran los documentos tomados en consideración por la juzgadora ( folios 38 y 39), ponga de manifiesto error alguno en la valoración de la misma, habida cuenta que no se trata de determinar si disponían los trabajadores de equipos de trabajo y protección, como tampoco de si se realizaron o no reconocimientos médicos, siendo la cuestión fáctica reseñada en el ordinal la relativa a falta de formación específica sobre los riesgos en la actividad de carga del toro, sujeción de la misma y ubicación del trabajador que dirige la maniobra, por lo que debe mantenerse inalterado el contenido del ordinal impugnado.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, por el cauce procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la empresa la infracción, por indebida aplicación, del artículo 123 de la LGSS , por considerar que el trabajador incurrió en negligencia, que excluye la responsabilidad empresarial.
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, el recargo de prestaciones previsto por el artículo 123 de la LGSS exige un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física del trabajador y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
Tal omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el artículo 15 de la Constitución y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil , en sus artículos 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971 , ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985 , en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , también coincide en poner de manifiesto que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, que en su 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, teniendo en cuenta que el trabajador no había recibido formación específica sobre prevención de riesgos en relación con las operaciones de volcado de la carga, habiéndose colocado en la vertical de la misma, ha de confirmarse el recargo aplicado, habida cuenta que lo que califica la empresa como supuesta negligencia, no es más que una actuación propiciada por la ignorancia o desconocimiento de los riesgos, consecuencia de la falta de formación, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.- En aplicación del artículo 233 de la LPL se imponen las costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 300 € como honorarios del abogado del trabajador impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por la empresa VIDREMOT S.A. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 19 de los de Barcelona el día 29 de marzo de 2007 en el procedimiento n º 50/2007, con imposición de las costas procesales a la recurrente, incluida la suma de 300 € como honorarios del abogado del trabajador impugnante del recurso, y acordando la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto, una vez firme esta resolución.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

