Última revisión
30/01/2008
Sentencia Social Nº 852/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7516/2006 de 30 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 852/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101358
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0018213
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 30 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 852/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 13 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 456/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Logiclima S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Airat, S.A., Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya y Alonso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21.6.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, GENERALITAT DE CATALUNYA, Alonso , LOGICLIMA SL. AIRAT SA absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador codemandado, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacido el 28.8.1943, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, en situación de alta. Prestaba servicios en GENERALITAT DE CATALUNYA y en LOGICLIMA SL, en pluriempleo. Ambas empresas estaban asociadas con ASEPEYO.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de montador/mantenimiento de aire acondicionado en LOGLICLIMA SL y oficial metalúrgico/encargado de mantenimiento en la Generalitat. El trabajador sufrió accidente de trabajo el 17.7.2003 al caer de una escalera de 2,5 metro cuando trabajaba en las oficinas de TMB. Esta sociedad tenia contratada con AIRAT SA el mantenimiento de aire acondicionado y esta empresa realizó una subcontrata con LOGLICLIMA SL. En 1.1.2005 AIRAT SA se subrogó en los trabajadores de LOGLICLIMA SL.
TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 8.11.2004. Mediante resolución de 25.1.2005 el INSS declaró al trabajador afecto en grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con base reguladora de 2.652 euros, a cargo de la mutua Asepeyo. La propuesta de la CEI asumió el dictamen de la UVAMI y declaró la existencia de las siguientes secuelas: fractura aplastamiento con afectación plataforma superior de L1 así como ocupación del canal medular por fragmento. Fractura pedículo L1.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente.
QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 2.652 euros, base máxima del año 2003. Computando la base en la actividad en LOGICLIMA SL la base es 1326 euros mensuales.
SEXTO.- El trabajador codemandado está afecto de las siguientes secuelas: fractura aplastamiento con afectación plataforma superior de L1 así como ocupación del canal medular por fragmento. Fractura pedículo L1. Existe limitación de la movilidad del raquis lumbar, siendo la flexión 50º. No hay irradiación radicular, siendo las maniobras de Lassegue y Bragard negativas, con fuerza, sensibilidad y reflejos conservados. La prueba biomecánica establece que la estrategia de movimientos es compatible con un patrón normal de movimiento.
SEPTIMO.- En su actividad en la Generalitat, no puede realizar tareas que consistan en reparación de averías puntuales en núcleos sanitarios, siempre que comporten esfuerzos, carga de pesos o posturas forzadas a nivel de la columna lumbar. En la Generalitat el trabajador también realiza funciones de oficial de mantenimiento, conjuntamente como encargado, y realiza su trabajo solo en su turno de tarde, desde hace dos años como indica el testigo, y documenta la Generalitat.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Alonso ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la mutua recurrente pretende bajo amparo en la letra b) del art. 191 de la LPL, la revisión de dos ordinales del relato fáctico, el segundo relativo a la categoría del actor, lo cual en base a los documentos que presenta, todos ellos documentos aportados por la empresa y la Generalitat, debe ser estimada, y por ello el inicio del segundo ordinal debe quedar como sigue: 2º.- La profesión habitual es la de oficial 2ª montador en LOGICLIMA S.L., y encargado de mantenimiento en la Generalitat de Catalunya.....".
Se solicita por el recurrente la supresión de todo el ordinal séptimo, por entender que es valorativo y predeterminante del fallo, lo que sólo respecto de la primera parte de dicho contenido puede predicarse, mientras que el segundo de los párrafos carece de tales atributos y por ello debe permanecer.
Así el ordinal séptimo queda como sigue: "En la Generalitat, el trabajador también realiza funciones de oficial de mantenimiento, conjuntamente como encargado y realiza su trabajo solo en su turno de tarde, desde hace dos años, como indica el testigo y documenta la Generalitat".
SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL , se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción de los arts. 136, 137.1 a) de la LGSS en relación con el art. 97.2 de la LPL y 348 de la LEC.
Que la articulación del motivo de revisión del derecho se centra en la relación laboral que el trabajador prestaba para la Generalitat de Catalunya, manifestando pues su conformidad respecto de la otra.
Lo cierto es que la invalidez en nuestro sistema se configura desde un punto de vista profesional, son las limitaciones que derivan de las dolencias o minusvalías que inciden en el desarrollo de su actividad laboral las que deben tomarse en consideración.
Por ello la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En el caso de autos y por lo que se refiere a la prestación de servicios para la Generalitat, y estimada la revisión fáctica propuesta en el correlativo del motivo antecedente, se evidencia que la profesión habitual del trabajador era la de encargado de mantenimiento y por tanto la valoración de las secuelas que le produjo el accidente no pueden sino ser referidas a los requerimientos que tal profesión exige y que son distintos de los propios de oficial o de peón de mantenimiento y en las que menos la primera y más la segunda implican la utilización de la fuerza.
Por todo ello si se objetiva en la instancia y no es combatido por el recurrente que el trabajador padece:
Fractura por aplastamiento con afectación plataforma superior de L1 así como ocupación medular por fragmento.
Fractura pedículo L1
Comportando todo ello una limitación de la movilidad del raquis lumbar, siendo la flexión 50º.
No hay irradiación radicular, siendo las maniobras de Lassegue y Bragard negativas, con fuerza y sensibilidad y reflejos conservados, estableciendo la prueba biomecánica que la estrategia de movimientos es compatible con un patrón normal de movimiento.
No puede sino compartirse la hermenéutica que se propone en el recurso de que el actor no acredita grado bastante para la obtención de una declaración de invalidez permanente y parcial, pues no ha sido acreditado que le supongan una disminución de un 33% o más en su rendimiento tal como exige el número 3 del art. 137 de la LGSS
Que debe señalarse, por último, que la valoración que se contiene en la resolución de instancia y que se basa en un documento de la Generalitat obrante a folio 174 y emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales y en el que se contenía lo suprimido en el ordinal séptimo de hechos probados, y según el cual no puede realizar esfuerzos, cargas de esos y posturas forzadas, ni es una pericial, ni siquiera informe médico y por otra parte se contradice con las secuelas que se objetivan por el Juzgador y en las cuales la única limitación lo es a la movilidad del raquis lumbar en el porcentaje señalado.
Por todo ello debe estimarse el motivo del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO (MATEPSS nº 151) contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona , dimanante de autos 456/05 seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, LOGICLIMA S.L., AIRAT S.A., Y D. Alonso y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra en la que declaramos al trabajador D. Alonso afecto de una incapacidad permanente y parcial para el desarrollo de su profesión habitual de oficial de metalúrgica (montador y mantenimiento de aires acondicionados) en la empresa LOGICLIMA S.L., con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 31.834 euros equivalentes a veinticuatro mensualidades de su base reguladora de 1.320 euros, con cargo a la Mutua Asepeyo, a la que condenamos, y así mismo declaramos la inexistencia de incapacidad permanente en grado alguno derivada de accidente de trabajo para la profesión de Encargado de mantenimiento en la Generalitat de Catalunya, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales que pudieran corresponderle al INSS y TGSS, con absolución del resto de codemandados.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
