Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 852/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 93/2013 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 852/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100636
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00852/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102045
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000093 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000813 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s:DÍAZ OLVARES LÓPEZ SL
Abogado/a:PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA
Procurador/a:FRANCISCO PONCE RIAZA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 93/13
Recurrente/s: DÍAZ OLIVARES LÓPEZ SL. PROCURADOR FRANCISCO PONCE RIAZA. ABOGADO PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA
Recurrido/s: Modesto , INSS y TGSS
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticinco de junio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 852/13
En el Recurso de Suplicación número 93/13, interpuesto por la representación legal de DÍAZ OLIVARES LÓPEZ SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha veintiocho de abril de dos mil once , en los autos número 813/10, sobre Derechos sobre Seguridad Social, siendo recurrido Modesto , INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DÍAZ OLIVARES LÓPEZ, S.A.. contra INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y D. Modesto debo confirmar y confirmo la resolución del INSS de recargo de prestaciones de fecha 5 de abril de 2010.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Modesto , nacido el NUM000 de 1976, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y categoría de peón, sufrió el 21 de octubre de 2005 un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa Díaz Olivares López, S.A., empresa dedicada la fabricación de elementos de hormigón, yeso y cemento. El accidente ocurrió en el centro de trabajo de la empresa sito en carretera de Borox número 10 de Esquivias (Toledo).
SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando el trabajador se hallaba llevando a cabo el tensado de los cables de acero de las vigas. Para la realización de tal tarea se colocan las vigas en el banco de trabajo y posteriormente se procede al tensado de los cables que van introducidos a través de la ferralla que forma su armadura interior con una máquina especial de tensado denominada pistola de tensado que aplica una presión de tensado de 300 bar. Una vez tensado el cable se le coloca una cuña de acero situada al final de la estructura, cuña que tiene como misión soportar la presión aplicada al tensado y evitar que el cable una vez tensado no se destense y retroceda para el interior de la artesa nuevamente. En el momento del accidente el trabajador se encontraba situado detrás del extremo o punta final de los cables ya tensados y de los que faltaban por tensar, de frente a los mismos, y delante de la mampara o parapete situado a una corta distancia de la punta o extremo final de ellos que tiene como misión evitar que cuando algún cable salga proyectado impacte contra la misma e impida alcanzar a los trabajadores que circulen por la zona. En tal momento el trabajador estaba llevando a cabo el tensado de uno de los cables que faltaba por tensar cuando se soltó uno de los cables ya tensados de la cabeza o cuña que lo sujetaba, proyectándose hacia delante, hacia el lugar donde estaba situado el trabajador, impactando contra la mampara situada detrás del trabajador y rebotando y deshilachándose como consecuencia del choque, atravesando la pierna del trabajador. La mampara no disponía de protecciones laterales que hubiera evitado que el cable proyectado hubiera impactado contra el trabajador en el caso de que el mismo no se hubiera colocado delante y frente a los cables, sino en la forma en que se prevé en la normativa de seguridad elaborada por la empresa y aportada como documental por la misma en la vista.
La empresa no aportó documentación justificativa de las revisiones y mantenimiento de los cables y sus respectivas cuñas de sujeción.
TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó, tras visita al lugar del accidente el 14 de diciembre de 2005, acta de infracción de fecha 29 de marzo de 2006 en la que se estiman infringidos lo dispuesto en el artículo 14.1 y 14.2 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , y lo dispuesto en los puntos cuatro y trece del apartado primero del anexo primero del RD 1215/97 y artículo cuarto del RD 1215/1997 . Tales infracciones se califican por la inspección como graves y se gradúan ambas en su grado mínimo apreciando la responsabilidad de la empresa Díaz Olivares López, S.A., concluyendo con la proposición de la imposición de la sanción de 3.005,08 euros. Tal acta de infracción dio lugar a la resolución de 22 de agosto de 2006 que ratifica la misma, e interpuesto recurso de alzada a la resolución de 9 de junio de 2009 firme en vía administrativa.
CUARTO.- Por la Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de informe de la misma de 16 de marzo de 2006 y, tras la incoación del oportuno expediente, del que se dio traslado para alegaciones a la empresa Díaz Olivares López, S.A., se ha dictado Resolución de fecha 5 de abril de 2010 (previa propuesta de 21 de febrero de 2007 y 10 de junio de 2008), declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 50%, con cargo a la empresa.
QUINTO.- Contra tal resolución se interpuso por la empresa reclamación previa en fecha 27 de abril de 2010 y dado traslado a las partes interesadas no consta resolución expresa de la misma por el INSS.
SEXTO.- Con fecha 5 de noviembre de 2008 se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo sentencia absolutoria del delito imputado al administrador de la empresa, delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones, sentencia en la cual se hace constar como hechos probados, párrafo segundo 'No se ha acreditado que el citado trabajador prestase su actividad en condiciones peligrosas o carentes de debida protección ni que la máquina careciera del necesario mantenimiento preventivo ni que se hubiera omitido una formación específica sobre el riesgo de la operación efectuada'. Tal sentencia es firme.
SÉPTIMO.- A consecuencia del mencionado accidente de trabajo el trabajador percibió prestaciones de IT desde el 21 de octubre de 2005 al 30 de mayo de 2006. El trabajador igualmente le han sido reconocidas lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir prestación de 1.170 euros.
OCTAVO.- La formación que la empresa había proporcionado al trabajador sobre los trabajos de tensado a realizar se había transmitido de manera verbal por otros trabajadores, y con la observación por el trabajador accidentado del funcionamiento de la máquina durante un breve lapso de tiempo del trabajo a realizar, y así se hizo constar al inspector de trabajo por el Jefe de Equipo de los trabajadores D. Agustín .
En el análisis y evaluación de las condiciones de trabajo elaborado por el servicio de prevención ajeno Fremap en junio de 2003 se expresa respecto de la tarea de tensado de los cables como deficiente la calificación del factor de riesgo consistente en que se pueden producir impactos de cables contra los trabajadores que se sitúen al final o al principio de los bancos, y se propone colocar barreras en todos los comienzos y finales de los bancos y reparar las existentes que se encuentran deterioradas.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte , se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1, de fecha 28-4-11 , recaída en los autos 813/10, dictada resolviendo Demanda sobre recargo de prestaciones, por parte de la representación letrada de la empleadora recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación, que tiene entrada en este Tribunal el 7-2-13, a través de un total de tres motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos dirigidos al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 42,5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , y de los artículos 24,1 y 9,3 del texto constitucional. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador codemandado.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la revisión fáctica, lo que se propone por la parte recurrente es la eliminación íntegra de los hechos probados segundo y octavo. Y ello lo argumenta y justifica, en base a la existencia de una Sentencia penal absolutoria, por los delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones por imprudencia de los que estaba acusado (la persona física propietaria de la empresa, obviamente, no la mercantil demandante y ahora recurrente), lo que argumenta y justifica en base a determinados preceptos.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación fáctica tiene una especial regulación. Y así:
De los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95), deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento ( STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05 , por todas), en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 632/09 ).
2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario ( STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06 , entre otras).
3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental ( STS de Castilla-La Mancha de 24-11-05, Rollo 1291/05 , entre otras), ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida ( STSJ Castilla-La Mancha de 4-7-06, Rollo 2137/05 ).
4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).
6) La modificación fáctica pretendida debe de tener una suficiente relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193,b) LRJS , y ser cierta, carezca sin embargo totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( STS de 28-5-03 o de 19-12-12, Recurso 209/11 , SSTSJ de Castilla-La Mancha de 31-10-06, Rollo 1286/06 , o de 2-1-07, Rollo 521/06 , entre otras), al no aportar nada que sea de interés.
7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia ( STSJ de Castilla-La Mancha de 2-1-07, Rollo 1385/06 , por todas).
8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida (entre otras, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-6-05 o de 7-9-05 ), pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193,a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.
9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo ( STSJ de Castilla-La Mancha de 28-7-11, Rollo 698/11 ).
De otra parte, la existencia de una sentencia penal absolutoria, relacionada por tanto con la comisión o no de una actividad delictiva, siendo sin duda elemento a tomar en consideración, no puede condicionar ni vaciar de contenido el acceso a la tutela judicial social ( artículo 24,1 CE ), que tiene una funcionalidad propia, y que además, puede acoger en su dispensa la práctica de otros medios de prueba no tenidos en consideración en el orden penal, o una calificación y/o consecuencias jurídicas, incluso de los mismos hechos, distintas de las que se contemplan en la jurisdicción penal. Y así, como ejemplo, una determinada conducta puede no ser delictiva, pero si ser susceptible de ser sancionada en el ámbito laboral, bien por una decisión disciplinaria del empleador, o por la intervención de la autoridad laboral pertinente, si así viene contemplado en la normativa sobre infracciones y Sanciones Laborales del Orden Social. A ello añadido, es de resaltar que en el presente caso, la intervención descriptiva de la decisión penal es de orden omisivo, al señalar que 'no se ha acreditado que el citado trabajador prestase su actividad en condiciones peligrosas o carentes de la debida protección ni que la máquina careciera del necesario mantenimiento preventivo ni que se hubiera omitido una formación específica cobre el riesgo de la operación efectuada'. Es decir, que más que describir hechos, lo que hace es un listado de cosas o conductas que considera que no se acreditaron a estos efectos penales. Pero sin que ello impida, por ende, su acreditación, con base en medios de prueba suficientes para ello, en otro orden jurisdiccional, y a otros distintos efectos.
Es así claro que en el presente caso, la parte recurrente no ha cumplido con la carga que deriva del artículo 193,b) LRJS , de indicar medios de prueba suficientes como para desvirtuar en su totalidad el contenido de los hechos probados segundo y octavo de la Sentencia de instancia, y conseguir su íntegra supresión, como se pretende. Por lo que procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En el segundo motivo se aduce la infracción del artículo 42,5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, argumentando dicha infracción en función de que 'se da por reproducido tolo lo alegado en el anterior' motivo. Se señala en dicho precepto y apartado que: 'La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social'.
Pues bien, es claro y evidente que no nos encontramos en el supuesto que contempla dicho precepto, toda vez que no se refiere lo argumentado en el anterior motivo del recurso, a una Sentencia de dicho orden jurisdiccional sobre la cuestión de la normativa de prevención de riesgos laborales, por lo que mal cabe aplicar un precepto que contempla una distinta intervención jurisdiccional, que no es la del orden penal. Procede por lo tanto desestimar también este segundo motivo.
CUARTO.- Finalmente, en el tercer motivo se invoca la infracción de determinados preceptos constitucionales (en concreto, de los artículos 24,1 y 9,3), mediante cuyo razonamiento se reitera lo que considera que es una infracción de tal índole, al entender que no cabía que la Sentencia del orden social pudiera dejar constancia de un relato de hechos probados que fuera distinto del contenido en la Sentencia penal.
Se ha señalado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia 59/96, de 15-4-96 , que es constitucionalmente posible que, incluso sobre un mismo material probatorio, es posible que se dicten '.. dos simultáneas y dispares apreciaciones conducentes a otras tantas resoluciones judiciales'. Habiéndose señalado también que carece 'de relevancia constitucional que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones de órganos judiciales integrados en distintos ordenes jurisdiccionales, cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, pues, en estos casos, los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevada a cabo por el legislador entre los diversos ordenes jurisdiccionales'.
Es así claro, conforme se viene señalando, de una parte, que es posible discrepar del relato de hechos contemplado en una Sentencia firme del orden penal, que por un lado, persigue una concreta finalidad de punición, máxime cuando no se deja una constancia sobre certeza de hechos, sino por el contrario de falta de acreditación, sin un relato circunstancial concreto. Siendo no solo posible, sino lo lógico, que en todo caso, incluso sobre unos mismos hechos realmente constatados como ocurridos, se puedan extraer consecuencias jurídicas distintas en uno u otro orden jurisdiccional, dado que aplica uno u otro conjunto normativo sustantivo, dirigido cada uno de ellos a una distinta finalidad reguladora. A mayor abundamiento, es también posible alcanzar un relato de hechos distinto, si se practican nuevos medios de prueba no esgrimidos en el otro orden jurisdiccional, a salvo de la previsión concreta y particular contemplada en el mencionado artículo 42,5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social .
Procede por lo tanto desestimar también este tercer motivo, y con ello, el recurso en su totalidad. Con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
QUINTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2.011, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refería el artículo 227,1,a) de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95 (actual artículo 229,1,a) LRJS), a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral (actual artículo 229,3 LRJS ).
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'DIAZ OLIVARES LOPEZ S.L.' contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 28-4-11 , dictada en los autos 813/10, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda contra Recargo de Prestaciones interpuesta por la empleadora recurrente contra D. Modesto , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 * * que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiocho de junio de dos mil trece . Doy fe.

