Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 852/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 453/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 852/2013
Núm. Cendoj: 28079340052013100727
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 852
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALA PELLON
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 852
En el recurso de suplicación nº 453/2013, interpuesto por D. Alejo , representado por el Letrado D. Manuel Leva Fernández contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 25 de los de Madrid, en autos núm. 1080/2011, siendo recurridos Dª Esther y D. Esteban , representados por el Letrado D. Ricardo Otero Ventin. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALA PELLON.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Alejo contra Dª Esther y D. Esteban , en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha catorce de julio de dos mil doce , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El Demandante Alejo , prestó servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa María Luisa Peiro Molla con una antigüedad, desde 18.07.2005 hasta , ocupando la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual de 1.192.50 euros , de los cuales se recoge una partida denominada participación en beneficios por una cantidad fija de 27,30 euros días en la que se incluye conceptos retributivos de carácter mensual, pagas extras, vacaciones, festivos, etc.
SEGUNDO.- La empresa demandada María Luisa Peiro Molla no ha abonado a los demandantes las sgtes cantidades
Nombre
Actor
Concepto
Salario base julio
2011
Antiguedad desde
1.08.2010 hasta
8,07.2011
Vacaciones 2011
Pp extra navidad
2010
Pp julio 2011
Pp navidad 2011
Cantidad
254,96
906,56
651,01
913,27
973,55
538,01
Total
Total 4.430,74
TERCERO.-E1 V Convenio Colectivo Nacional de Auto taxis BOE 16.05.2009, establece en su artículo 35 lo siguiente Artículo 35. Pacto de salario global.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, los Convenios colectivos de ámbito inferior, y a la vista de las peculiaridades del sector podrán establecer pactos de salario global por los que mediante un porcentaje de participación sobre la recaudación bruta diaria obtenida por el/la trabajador/a con el vehículo por el/la conducido, entendiéndose por este concepto lo recaudado de acuerdo con las tarifas vigentes incluidos los suplementos, y una vez deducido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, se compensen la totalidad de conceptos retributivos a que hacen referencia los artículos 23, 25, 28, 29, 30, 31, 32 y 34 del presente acuerdo, incluidos, por tanto, los conceptos retributivos de vencimiento mensual, incluidos festivos, descanso semanal o de paralización del vehículo por avería y otras causas, las gratificaciones extraordinarias y las vacaciones, que se disfrutarán en todo caso. También podrá formalizarse el pacto de salario global por un sistema mixto de retribución que comprenda un salario base incrementado por un porcentaje de participación en beneficios en los términos establecidos en el apartado anterior. En talsupuesto el importe de los complementos salariales y gratificaciones extraordinarias girarán sobre el salario base que se fije en el respectivo convenio. En tales supuestos, se negociará una recaudación mensual mínima, cuyo promedio se obtendrá en cómputo cuatrimestral.
No se tendrán en cuenta al objeto de determinar la obtención de la recaudación mínima garantizada, quedando por tanto excluidos de cómputo los días en que el vehículo no preste servicio por causa de enfermedad de el/la conductor/a, avería del vehículo o cualquier otra no imputable a el/la trabajador/a.
Artículo 36. Liquidación y forma de pago.
Los/as conductores/as guardarán para sí copia del justificante o duplicado del parte diario de recaudación.
Manteniendo la costumbre establecida en este sector, las empresas, al recibir la recaudación, según los correspondientes partes entregarán a el/la trabajador/a, diariamente los conceptos de salario, incentivo y demás complementos salariales, debiendo ser consideradas tales entregas como a cuenta de la liquidación definitiva que al final de cada mes se practicará por la empresa en las hojas oficiales de salarios siéndole deducida en la misma, las aportaciones que legalmente correspondan satisfacer a el/la trabajador/a.
Artículo 37. Imposibilidad de la prestación.
En los supuestos de avería del vehículo, siniestro del mismo o formalidades administrativas, el trabajador imposibilitado para la prestación percibirá durante todo el tiempo que dure esta situación el salario que emane del convenio de aplicación más la antigüedad o, en su caso, el salario garantizado en el presente convenio colectivo. Cuando presumiblemente la inmovilización sea superior a 5 días, las partes acudirán al procedimiento previsto para la suspensión de las relaciones de trabajo ante la Autoridad Laboral.
En caso que la empresa no pusiera a disposición del trabajador el vehículo por causa no justificada, vendrá obligada a abonar al trabajador/a el salario base, más antigüedad más un 25 % del salario, durante los días que concurra esta circunstancia.
CUARTO.- En fecha 27.10.2011 se dicto sentencia por este Juzgado, en los autos de juicio n° 949.2011 seguidos entre las mismas partes, en reclamación sobre Despido, en la que consta lo siguiente:
HP 3°.- El actor suscribió una serie de contratos sucesivos, todos con el matrimonio formado por Esther y Esteban , así:
El 12 de Enero de 1989 con Esteban
El 1 de Noviembre de 1994 con Esther
El 16 de Abril de 1996 con Esteban
El 26 de Octubre de 2000 con Esther
Ambos empresarios tienen el mismo domicilio y objeto social
HP 4°.- La empresa MARIA LUISA PEIRO MOLLA remitió al actor carta de despido en fecha 8.07.2011, al actor, que señala lo siguiente:
Pongo en su conocimiento que, de conformidad y al amparo de lo previsto en el arto 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores he adoptado la decisión de cesar en la actividad y resolver el contrato de trabajo que nos une por causa de Jubilación reconocida por la Dirección Provincial de Madrid del I.N.SS., en el expediente n° NUM000 , sin que exista continuador de la actividad.
Dicha decisión extintiva tendrá efectos a partir del próximo día 8 de julio de 2011, significándole tiene a su disposición en el domicilio de la empresa y a partir de la indicada fecha, la correspondiente liquidación de haberes, así como el importe de una mensualidad de salarios en concepto de indemnización prevista en el párrafo 2' del arto 49. 1.g) del Estatuto de los Trabajadores, ascendente a la suma de 1.023,59 Euros.
Igualmente, a la indicada fecha de extinción, se le hará entrega de la documentación pertinente a efectos de solicitud de prestaciones por desempleo.
Sin otro particular y rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente comunicación al único y exclusivo objeto de acreditar su recepción, le saluda atentamente.El actor cobro la indemnización legal del mes del artículo 49.1.G ET y la liquidación, pertinente, mediante talón nominativo por importe de 1716, 94 euros ,en fecha 8.07.2011.
HP 6°.-El matrimonio compuesto por Esteban y Esther , compareció ante el Notario de Madrid Sr. Menéndez Loras , en fecha 1.08.2001, estableciendo el siguiente régimen legal de separación de bienes.
1 . Que eran matrimonio en Oliva (Valencia), el día 19 de Octubre de 1, 974, y fue inscrito en el Registro de Oliva, al tomo NUM001 , página NUM002 .
II.- Que no habían otorgado capitulaciones matrimoniales, por lo que el matrimonio se entiende contraído bajo el régimen de lasociedad legal de gananciales, correspondiente a la legislación común. - -
III . Que los señores comparecientes han de decido disolver la sociedad legal de gananciales, y adecuar el régimen económico de su matrimonio al de -- separación de bienes.
IV.- Y que, en virtud d lo expuesto, los señores comparecientes solemnizan esta escritura con sujeción a las siguientes.
CLAUSULAS:
1° Disuelven la sociedad legal, de gananciales por la que se regía su matrimonio, sin que practiquen, en este momento, su liquidación.
2°.-El régimen matrimonial a partir de esta fecha será el de esta a, será el de absoluta separación de bienes. Tercera - Sin perjuicio de tal régimen, el mantenimiento de las cargas del matrimonio contribuirán los cónyuges, en proporción a sus respectivos recursos económicos.
3º Pertenecerán a cada cónyuge, además de sus bienes privativos, aquéllos que adquiera en el futuro por cualquier título. Igualmente se reserva a cada cónyuge la administración, goce y libre disposici6n de tales bienes
4°- En lo no dispuesto en las cláusulas anteriores, se aplicaran artículos 1.437 al 1.444, ambos inclusive, del Código Civil .
HP 7°.- El TNSS dicto resolución en fecha 5.07. 2011, en la que declaro a Esther , con NAF NUM003 , nacida en fecha NUM004 .1946, en situación de Jubilación, reconociendo una prestación del 80% de la BR de 1.031.97 euros mensuales, por importe mensual de 825,08 Euros con efectos desde 4.07.2011
HP 8°.- El INSS dicto resolución en fecha 4. 10 2011, en la que declaro a Esteban , con NAF NUM005 , nacida en fecha NUM006 .1946, en situación de Jubilación, reconociendo una prestación del 96 % de la BR de 1.320.99 euros mensuales, por importe mensual de 1.268.15 Euros con efectos desde 4.10.2011
Hp 9° .- Los codemandados son titulares de las siguientes licencias de taxi en Madrid
Nombre
Esther
Esteban
Licencia N°
NUM007 de fecha
7.06.1998
NUM008 de fecha
14.04.1987
Vehículo
Octavia Skoda
Octavia Skoda
Matricula
I..... FZJ
U..... MTF
Los codemandados han solicitado al Ayuntamiento de Madrid baja en dicha licencias por traspaso de las misma, han solicitado baja en RETA y ante la TGSS como empresarios y baja en el IAE ante Hacienda, las cuales han sido admitidas y están en tramitación administrativa.
Igualmente en el Fallo de dicha sentencia se hacía constar lo siguiente : Que con confirmación de la decisión extintiva empresarial de fecha 8.07.2011, con efectos desde 8.08. 2011 y con desestimación de la demanda deducida por D, Alejo contra la empresa MARIA LUISA PEIRO MOLLA , Esteban , en reclamación sobre DESPIDO, debo declarar y declaro que NO existe despido de clase alguna, sino terminación del contrato, al amparo del artículo 49.1 G del ET , absolviendo a los codemandados, de todas las pretensiones formuladas en su contra en el escrito rector de los autos. Dicha resolución se notifico en legal forma a las partes ,siendo recurrida por el trabajador, elevados los autos a la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, esta dicto sentencia en fecha 12.07.20 12 ,que confirmo en su integridad la sentencia de instancia.
QUINTO .- El demandante no tiene la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores
SEXTO - La Empresa Maria Luisa Peiro Molla se dedica a la actividad de empresaria de auto taxi y se rige por el V Convenio Colectivo del sector de Auto taxi BOE 16.05.2009.
SEPTIMO .- El día 25.08.2011 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 19.09.20 11 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO:
Que con desestimación de la demanda deducida por D. Alejo contra la empresa MARIA LUISA PEIRO MOLLA Y Esteban en reclamación sobre CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a los demandados, de la pretensión, formulada, en su contra, en el escrito rector de los autos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de D. Alejo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora de estas actuaciones formulada por la parte actora en materia de reclamación de cantidad, se interesaba la condena de los codemandados incrementada con el 10% de mora del artículo 29.3 del ET , al abono de las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:
Salario base julio 2011: 254,96 euros.
Antigüedad (1 de agosto de 2010 a 8 de julio de 2011): 906,56 euros.
Vacaciones 2011: 651,01 euros.
PP. extra diciembre 2010: 913, 27 euros.
PP. julio 2011: 973,55 euros.
Pp. diciembre 2011: 538,01 euros.
Total: 4430,74 euros.
El Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid ha dictado sentencia desestimando la demanda, por considerar que pese a que tales cantidades no le fueron satisfechas al trabajador (ordinal segundo del relato fáctico) existía un pacto de salario global en atención al Convenio Colectivo aplicable, del 50% de la recaudación diaria de cada día de servicios, de modo que el salario global pactado, neutraliza, por ministerio del Convenio, los conceptos salariales reclamados por el actor en el hecho segundo de su demanda.
Y frente a tal pronunciamiento, se alza la representación Letrada del demandante, formulando recurso de suplicación que estructura en motivos con arreglo a los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la representación Letrada de Don Esteban y de Doña Esther .
Esta Sala dictó sentencia el 25 de junio de 2012 (Rs. nº1380/2012 ) desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del hoy recurrente contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado de instancia de 27 de octubre de 2011 , en proceso por despido.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, se solicita, de conformidad con la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , que declaremos la nulidad de la sentencia de instancia reponiendo los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que, según el recurrente se produce con vulneración de los artículos 24.1 y 120 de la CE , 97 de la LRJS y 209 de la LEC , por los siguientes motivos:
En primer lugar, porque en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, se indica que la defensa del actor se opuso a la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Esteban , cuando lo único cierto es que tal excepción, alegada por el demandado precluido el plazo para ello, al realizarse una vez propuesto el recibimiento del pleito a prueba, lo fue sin oposición de la parte actora.
En segundo lugar, porque el relato fáctico resulta insuficiente para colegir, partiendo de lo que en él se declara, la existencia del acuerdo de pacto global por virtud del cual se desestima la demanda.
Y en tercer lugar, porque el relato fáctico incluye conceptos jurídicos cuya correcta sede debiera haber sido la fundamentación jurídica, residenciando en dicho capítulo de la sentencia, la indebida mención contenida en el relato fáctico acerca de los artículos 35 a 37 del V Convenio Colectivo Nacional para el sector del Auto-Taxi y finalmente, porque el relato de hechos probados incluye valoraciones que predeterminan el fallo, como la indicación del monto del salario en el ordinal primero del relato.
Como hemos declarado en sentencia de esta Sección de Sala de 5 de julio de 2013 (Rs. nº134/2013 ) ... como es sabido el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que procederá la nulidad de actuaciones 'cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión.', por lo que si se entiende que de los elementos probatorios se desprende que el relato fáctico es inexacto, el cauce adecuado para impugnar la resolución es el del apartado b) artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que también se utiliza por la recurrente y si lo que alega es que se ha vulnerado algún precepto sobre la valoración de la prueba, deberá denunciar la infracción del apartado c) del artículo 191 de la referida norma procesal en relacionarla con los correspondientes preceptos sustantivos, para corregir la conclusión fáctica que ha realizado el juez de instancia, sin que en ningún caso proceda por ello la anulación de la sentencia... debiendo precisar además que ... (la) valoración (de la prueba), ... correspondía únicamente al juez de instancia, por todo lo anterior debe estarse a la doctrina contenida en reiteradas sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1989 , 27 de marzo de 1990 y 22 de julio de 1991 , al señalar que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde, en exclusiva al Tribunal «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley, en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , otorgando al juzgador de instancia la facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas en juicio, la que no se puede ver afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, porque ello significa tanto como el desplazamiento de la función de enjuiciar a favor de las partes cuando la misma viene otorgada en exclusiva a los Jueces y Tribunales tanto por el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como por el artículo 117.3 de la Constitución , debiendo reseñar para finalizar respecto a la insuficiencia del relato fáctico que la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2010 recoge que: '... como viene manteniendo la jurisprudencia desde las sentencias de esta Sala de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991 , en doctrina reiterada en la más reciente de 11 de noviembre de 2009 (R. 38/08 ) a la que luego aludiremos, la nulidad de la sentencia por insuficiencia de su relato de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, si es que procediera corregir errores de valoración u omisiones en los que haya podido incurrir la resolución impugnada...'.
Y aplicando dicha doctrina al supuesto litigioso, procede la desestimación del motivo, dado que, por un lado, no es relevante ni trascendente para el signo del fallo la concreta postura que hubiese adoptado la defensa del actor respecto a la formulación en juicio de una determinada excepción procesal, ni el momento en el que ésta se planteara, y por otro, la eventual insuficiencia, incorrección o indebida mezcolanza de la que pueda adolecer el relato fáctico de la sentencia, bien puede subsanarse por el recurrente, como de hecho, ha intentado en el motivo segundo y en el tercero.
SEGUNDO.-En sede de error in facto, se pretende:
1.- En primer lugar (y en el segundo motivo) se solicita que se modifique el ordinal primero del relato, de forma que quede redactado como a continuación se expone: ' El demandante D. Alejo , prestó servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa Maria Luisa Peiro Molla con una antigüedad desde 18.07.2008 hasta el 8 de julio de 2011, ocupando la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual de 1.244,04 euros incluida prorrata de pagas extras de los cuales se recoge una denominada participación en beneficios por una cantidad fija de 27,30 euros/ día '.
Accedemos por una parte, a incluir la fecha de cesación en la prestación de los servicios, que, como bien dice el recurrente fue el 8 de julio de 2011, en tanto tal extremo aparece de manera nítida en la sentencia de despido confirmada por esta Sala.
Igualmente, accedemos a incrementar la cuantía del salario desde los 1.192,50 euros reconocidos en la sentencia de instancia a los 1.244,04 euros que se reflejan en la sentencia del mismo Juzgado de instancia de 27 de octubre de 2011 , pues tal sentencia es firme, al haber sido confirmada por nuestra sentencia de 25 de junio de 2012 .
No accedemos sin embargo a la supresión del extremo que indica que la participación de beneficios incluye conceptos retributivos de carácter mensual, pagas extras, vacaciones y festivos, porque el propio demandante lo consignó de manera clara en su demanda (Hecho 2º que literalmente expresa ' ... En mi nómina se recoge una partida denominada participación en beneficios por una cantidad fija de 27,30 euros en la que se incluyen conceptos retributivas de carácter mensual, pagas extras, vacaciones, festivos etc.....') y el magistrado se limitó a dar carta de naturaleza a tal afirmación, sin que por otra parte en el recurso se exprese el documento que avala la eliminación que pretende.
2.- En el tercer motivo del recurso se interesa la supresión del ordinal tercero del relato en tanto se trata de una norma jurídica cuya correcta sede no radica en el factum, eliminación a la que accedemos por cohonestar con abundante doctrina de suplicación en tal sentido.
TERCERO.-La denuncia jurídica se articula en los dos motivos restantes, el cuarto y el quinto y serán objeto de examen en el presente fundamento.
En el cuarto motivo del recurso, se denuncia con arreglo al apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social la vulneración del r 26.3 del ET , en relación con los artículos 35,29 , 23 , 30 y 32 del V Convenio Colectivo para el sector de auto taxis, la participación en beneficios como cantidad fija de 27,30 euros/día, no corresponde al pacto de salario global, puesto que el mismo se refiere a un porcentaje sobre la recaudación bruta diaria obtenida por el trabajador, que normalmente no coincide de un mes a otro y mucho menos durante un año continuado de modo que, de conformidad con el artículo 29 del Convenio Colectivo , la partida encuentra mejor acomodo en el concepto de salario base, puesto que se trata de una parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo y también por la exigencia de causalidad de los complementos salariales que hace que cuando un concepto no es asimilable a ninguno de ellos deba imputarse al salario base.
En este motivo cuarto del recurso, se cita una sentencia de la Sala Tercera, ignorando la Sala a que Tribunal se refiere, y otra del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, para terminar interesado que las cantidades se tengan en cuenta a efectos de fijar la antigüedad, pagas extras y el abono de las vacaciones.
En el quinto motivo, se denuncia la vulneración del artículo 24 y 9.3 de la Constitución Española , en el sentido de que el salario del trabajador quedó fijado en la sentencia de despido, confirmada por esta Sala en sentencia de 25 de junio de 2012, de modo que a dicho salario debe estarse, con arreglo a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece la existencia de cosa juzgada cuando se reclamen diferencias salariales sobre un módulo decidido en sentencia firme de despido.
Vemos pues que, lo que en definitiva se pretende, es dejar al margen el pacto de salario global neutralizador de los complementos reclamados en la demanda del que parte el juez de instancia para poder, en consecuencia, admitir la procedencia de su reclamación en pleito independiente y concepto a concepto sobre un salario.
En principio, es claro que el salario del actor, que hemos accedido a modificar, constituye una media del obtenido en el año anterior al despido y que la afirmación que el magistrado de instancia hace en la fundamentación jurídica de la sentencia de que existió un pacto de salario global, tomando como referencia la documental aportada a las actuaciones por empresa y actor, se ve avalada por el propio contrato de trabajo que la empresa aportó como documento nº4 de su ramo de prueba en el que se expresa que '... el trabajador percibirá como retribución global por estimarla más beneficiosa que la establecida en la legislación vigente... el 45% de la recaudación bruta, deducido IUVA, que diariamente obtenga así como el importe de los suplementos legalmente autorizados que perciba, en cuyo porcentaje de recaudación y percepción de suplementos, están incluidos, salario base de días libres, descanso, trabajados, y de paralización del vehículo por avería u otras casusa, participación en la recaudación, pagas extraordinarias de diciembre y julio, vacaciones anuales retribuidas que disfrutara en todo caso y en tenerla todos los devengos salariales y extrasalariales que le reconoce la legislación vigente aplicable...'.
Esta previsión contractual cohonesta además con el artículo 35 del Convenio colectivo de aplicación, que aún cuando hayamos extraído del relato fáctico por tratarse de una norma jurídica, no deja de ser de aplicación al presente supuesto, teniendo en cuenta que el propio contrato contiene una previsión semejante a la que se establece en el citado artículo 35 por el que se permite la compensación de los conceptos regulados en los artículos 23, 25, 28, 29, 30, 31 , 32 y 34, esto es, vacaciones, festivos, salario en especie, complementos, antigüedad, nocturnidad, gratificaciones extraordinarias y quebranto de moneda.
Lo anterior determina que la acción del actor no pueda prosperar, porque precisamente en atención al pacto del salario global, no cabe una reclamación desglosada y diferenciada por conceptos como la que plantea en la demanda.
En la sentencia firme de esta Sala de 25 de junio de 2012 (RS.nº1380/2012 ) se expresa que el salario mensual del trabajador asciende a 1.244 euros.
Como ha quedado expuesto, dicho salario tiene que comprender todos los conceptos expresados en el artículo 35 del ET , debiendo respetarse ese salario de 1.244 euros por haberse fijado en el procedimiento de despido que era el adecuado para proceder a su debate y fijación a efecto de procedimientos posteriores, debiendo comprender, además, todas las percepciones que configuran el salario a efectos legales y ser el correspondiente al último mes de trabajo con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias ( SSTS de 7 de diciembre de 1990 , 15 de marzo de 1986 y 17 de julio de 1990 ).
En virtud del pacto de salario global, no puede prosperar la reclamación de la antigüedad, PP. extra diciembre 2010, PP. julio 2011: 973,55 euros, Pp. diciembre 2011 y vacaciones de 2011, porque todos esos conceptos ya estaban incluidos dentro del salario mensual.
Cuestión distinta es que hubiera reclamado diferencias salariales por haber percibido cantidad inferior a la que ascendía el salario conceptuado como salario global, lo que no pide.
Y tampoco puede prosperar la reclamación que se efectúa respecto al salario base de los siete días trabajados de julio (fue despedido el día 8), pues en la sentencia firme de despido se expresa que percibió la correspondiente liquidación de haberes, así como el importe de una mensualidad de salarios en concepto de indemnización ... ascendente a la suma de 1.023,59 euros... y que el actor cobró la indemnización legal del mes del artículo 49.1.G ET y la liquidación, pertinente, mediante talón nominativo por importe de 1.716,94 euros, en fecha 8 de julio de 2011, sin que la Sala aceptara la revisión fáctica pretendida en relación a tal hecho probado (el cuarto) y sin que ahora, en el recurso, se denuncie que dicha liquidación percibida no comprendiera la cantidad reclamada por la primera semana de julio.
Por todo ello, no procede la reclamación pormenorizada, concepto a concepto, en la que se sustenta la demanda rectora de estas actuaciones, procediendo el dictado de un pronunciamiento, que desestimando el recurso de suplicación, confirme el fallo recurrido.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Alejo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 25 de 14 de julio de 2012 , en autos nº 1080/2011, confirmándola en todos los pronunciamientos que contiene.
Sin costas.
Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente resolución pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los DIEZ DÍAS laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 29/10/2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
