Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 852/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2070/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 852/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100477
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8898
Núm. Roj: STSJ AND 8898:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190004058
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2070/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 311/2019
Recurrente: David
Representante: RAFAEL MARTIN SANCHEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 852/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diez de junio de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 18 de septiembre de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON David, dirigido técnicamente por el graduado social don Rafael Martín Sánchez, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por la letrada doña Josefa Canoura Cerezo.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO:El 2 de abril de 2019 don David presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total.
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 311-19, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 10 de abril de 2019, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 18 de septiembre de 2019.
TERCERO:El 18 de septiembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
Primero.- El demandante, D. David, nacido el NUM000-61 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el nº NUM001, teniendo cubierto un período de cotización oportuno y superior al mínimo exigido, siendo su profesión habitual la de conductor asalariado del automóvil.
Segundo.- El actor inició situación de incapacidad temporal en fecha 3-12-18, y el día 3-2-19 solicitó pensión de invalidez.
Tercero.- El día 19-2-19 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social con el siguiente juicio clínico: obesidad mórbida, psoriasis, gonartrosis bilateral, posible SAHOS, diabetes mellitus tipo II, hepatopatía enólica de más de 20 años de evolución.
Cuarto.- El día 21-2-19 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor no se hallaba afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el día 22-2-19 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor.
Quinto.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 9-4-19.
Sexto.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: obesidad mórbida, psoriasis, gonartrosis bilateral, posible SAHOS, diabetes mellitus tipo II, hepatopatía enólica de más de 20 años de evolución.
Séptimo.- La base reguladora asciende a 673,03 €.
QUINTO:El 20 de septiembre de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO:El 31 de octubre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 13 de mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado tercero:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: obesidad mórbida, psoriasis, gonartrosis bilateral, posible SAHOS, diabetes mellitus tipo II, hepatopatía enólica de más de 20 años de evolución, esteatosis en grado severo, hipertensión portal sin varices esofagogástricas, dislipemia, cardiomegalia, ansiedad, gonalgia, conjuntivitis aguda, bronquitis aguda, rinofaringitis aguda, neumonía lobar>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 43 a 47 de las actuaciones.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna la redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero, ya que las lesiones que se pretenden adicionar son sustancialmente las mismas que figuran en el referido hecho probado.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero debe ser desestimada de plano ya que en dicho hecho probado se reflejan las conclusiones del Informe Médico de Síntesis de incapacidad permanente de 19 de febrero de 2019 y es evidente que en los documentos que figuran en los folios 43 a 47 de las actuaciones no se recogen las referidas conclusiones.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto debe ser desestimada ya que el Informe emitido por la doctora Morillas Cunill el 20 de abril de 2017 (folio 43) es compatible con la hepatopatía enólica de más de 20 años de evolución que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por el doctor Jorge el 24 de abril de 2017 (folio 44) es totalmente compatible con la obesidad mórbida y la hepatopatía enólica de más de 20 años de evolución que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el resumen de la historia clínica del demandante de 8 de noviembre de 2018 (folios 45 y 46) no avala la redacción alternativa propuesta, al no concretar las patologías del demandante en la fecha del hecho causante y, en concreto, la neumonía lobar data del año 2005 y no consta que se haya vuelto a manifestar; y que el Informe del doctor Leovigildo de 23 de octubre de 2018 (folio 47) aunque diagnostica síndrome de apnea- hipoapnea del sueño, constata que el demandante se adapta bien al tratamiento con CPAP nocturno, con lo que la adición de esa patología, que en el hecho probado que se pretende revisar tan solo figuraba como posible, ha sido expresamente valorado en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida y, además, es intranscendente para la modificación del fallo de esa sentencia.
TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que en la fecha del hecho causante el demandante tenía capacidad funcional para el desempeño de su profesión habitual, sin perjuicio de que en los períodos de agudización pudiese ser declarado en situación de incapacidad temporal.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de conductor asalariado.
Esta profesión exige sedestación continuada y buenos reflejos con lo que, en principio, las lesiones del demandante serían compatibles con el desempeño de las funciones esenciales de la misma.
El demandante estuvo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2014 y trabajaba como conductor del taxi propiedad de su mujer. No hay constancia de que durante dicho período de tiempo estuviese período alguno en situación de incapacidad temporal. Tampoco hay constancia de que las lesiones que presenta en la fecha del hecho causante -22 de febrero de 2019- fuesen distintas a las que presentaba durante el aludido período de tiempo, ni que dichas lesiones hubiesen experimentado una agravación sustancial después del 31 de marzo de 2014.
En estas circunstancias no ha quedado acreditado que las patologías que presenta el demandante le impidan el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual. Además, aunque en la sentencia recurrida nada se dice al respecto, en el Informe Médico de Síntesis de incapacidad permanente se afirma que no están agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras de las lesiones del demandante.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 -en la fecha del hecho causante no se hallaba vigente el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974-, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DON David y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 18 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento 311-19.
II.- Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
