Última revisión
17/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 852/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1828/2019 de 26 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 852/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100770
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3880
Núm. Roj: STS 3880:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1828/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 852/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 26 de octubre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Patricia, representada y asistida por el letrado D. Luis Alberto Llerena Maestre, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2724/2017, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva, de fecha 2 de mayo de 2017, autos núm. 1153/2015, que resolvió la demanda sobre Desempleo interpuesta por Dª. Patricia, frente a Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'Primero.-La actora Doña Patricia, con D.N.I. nº. NUM000, presentó el 10 de marzo de 2015 solicitud de subsidio por desempleo para trabajadores del REASS.
En la mencionada solicitud indicó como un total de rentas propias ' 0,00'y como rentas de su cónyuge ' 0,00'.
La unidad familiar de la actora la componen, además de ella misma, su cónyuge y dos hijos menores de dieciséis años.
Segundo.-Mediante resolución de la Dirección Provincial del SPEE en Huelva de la misma fecha le fue denegado el subsidio interesado, por superar las rentas de la unidad familiar el límite legalmente establecido, estableciéndose que las rentas de la unidad familiar en los doce meses previos a la solicitud ascendían a 26.056,83 euros, según el siguiente desglose:
- Patricia: 529,05 euros por rendimientos del trabajo (Ayuntamiento de DIRECCION000, septiembre a octubre de 2014) y 4,34 euros por rendimientos de capital mobiliario (según declaración de IRPF del ejercicio 2013), total 533,39 euros.
- Casimiro: 15.899,50 euros por rendimientos derivados de una actividad por cuenta propia de comercio al por menor (según el cuarto trimestre del modelo 130 del año 2014), 9.619,60 euros por rendimientos derivados de su participación en un 50% en ' DIRECCION001.' y 4,34 euros por rendimientos de capital mobiliario (según declaración del IRPF del ejercicio 2013), total: 25.523,44 euros.
Tercero.-La declaración de IRPF del ejercicio 2014 obra unida a los folios 11 a 23 de las actuaciones, que damos por reproducidos.
Cuarto.-El cónyuge de la actora, Don Casimiro, realiza una actividad por cuenta propia, figurando de alta bajo el epígrafe 647.1, de la que obtuvo en 2014 un rendimiento neto reducido de -8.322,66 euros, siendo el total de ingresos computables de 118.567,44 euros, y los gastos deducibles de 126.890,10 euros.
Quinto.-Así mismo, el Sr. Casimiro es partícipe al 50% en una sociedad civil, ' DIRECCION001.', de la que obtuvo, en 2014, un rendimiento neto de 20.410,44 euros.
Sexto.-Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por la peticionaria con fecha 8 de abril de 2015, expresamente desestimada mediante Resolución del Director Provincial del SPEE de fecha 12 de agosto de 2015.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 13 de octubre de 2015'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Patricia contra el SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO, declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio REASS solicitado el 10 de marzo de 2015, con los efectos, en la cuantía y en la duración legales, condenando al organismo demandado a estar y pasar por la anterior declaración'.
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:
'I.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva de fecha 2 de mayo de 2017, en los autos seguidos a instancia de Dña. Patricia frente a la Entidad recurrente en reclamación de subsidio por desempleo, que revocamos, y desestimando la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, absolvemos al Servicio Público de Empleo Estatal demandado de los pedimentos deducidos en su contra en la expresada demanda'.
TERCERO.-Por la representación de Dª. Patricia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de abril de 2002 (R. 251/2002).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por el Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida, Servicio Público de Empleo Estatal, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Constituye el objeto del presente recurso de casación unificadora determinar la forma de cómputo de los ingresos de la unidad familiar a efectos de acreditar el requisito de carencia de rentas respecto de la solicitud de subsidio de desempleo. En concreto, si, concurriendo actividad profesional del cónyuge de la solicitante, sus rentas se han de calcular teniendo o no en cuenta las pérdidas de dicha actividad por cuenta propia.
2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Huelva estimó la demanda formulada por la solicitante del subsidio y condenó al SPEE. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 20 de septiembre de 2018 (R. 2724/2017) estimó el recurso frente a la sentencia de instancia y revocándola, confirmó la resolución de SPEE en la que se denegó el subsidio de desempleo.
3.-Recurre la actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la determinación de los conceptos que han de computar o detraerse al objeto de determinar la existencia de una situación de carencia de rentas conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 5/1997, de 10 enero. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 29 de abril de 2002 (R. 251/2002) que confirma la sentencia de instancia que declaró el derecho de la demandante a seguir percibiendo la prestación de subsidio por desempleo.
SEGUNDO.- 1.-Aunque se entendiera que concurre el requisito de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS, debe analizarse, con carácter previo, si en este trámite del recurso interpuesto por la representación de la actora, debería ser desestimado por carecer el escrito de interposición del recurso de casación unificadora de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción o por carecer de suficiente fundamentación de la infracción legal.
2.-Por lo que se refiere a la fundamentación de la infracción legal, tal como recordamos en nuestra STS de 31 de mayo de 2018, Rcud. 3187/2016, debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 224.1.b) y 2 en relación con el art. 207, ambos de la LRJS, sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener 'La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia' ( artículo 224.1.b LRJS) y que para dar cumplimiento a estas concretas exigencias 'en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción ..., por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación', añadiendo el citado art. 224.2 LRJS, sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará 'razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada' ( art. 224.2 LRJS).
Además, como recuerdan, entre otras, las SSTS de 27 de diciembre de 2011 ( Rcud. 1061/2011), de 24 de septiembre de 2012 ( Rcud. 3643/2011) y de 17 de febrero de 2016 ( Rcud. 3733/2014), era reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en 'fundamentar la infracción legal denunciada 'exigido en el art. 222 de la ahora derogada LPL' señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL, sino de la LEC, que en su artículo 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos. Jurisprudencia plenamente aplicable con la vigencia de la LRJS ya que esta reitera las mismas exigencias que su precedente.
3.-En el presente caso, el referido escrito de interposición del recurso de casación ordinario en este motivo que se examina, aunque cita la normativa aplicada por la sentencia recurrida, el artículo 3 RD 5/1997, de 10 de enero, no ha cumplido las exigencias legales efectuando el oportuno desarrollo argumental fundamentando la pretendida infracción legal cometida en la detallada y razonada sentencia impugnada; sin que, en último extremo, sea suficiente tampoco para cumplir el requisito legal la posible remisión a los argumentos contenidos en la demanda que fueron rechazados sin que rebata los argumentos de la sentencia desestimatoria de su pretensión y, además, en el presente caso al tratarse de un asunto jurídicamente complejo y trascendente habría exigido una adecuada fundamentación del recurso casacional, lo que no se ha efectuado.
En consecuencia, la parte recurrente no ha podido cumplir con las mencionadas exigencias legales efectuando el oportuno desarrollo argumental fundamentando la pretendida infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia; sin que, en último extremo, sea suficiente tampoco para cumplir el requisito legal la posible remisión tácita a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, lo que ni siquiera cabe deducir que efectúe el recurrente. No pudiendo, por otra parte esta Sala, vulnerando el principio de igualdad entre las partes, construir de oficio el recurso calificado de insuficiente por lo anteriormente expuesto.
TERCERO.- 1.-Por otra parte, el artículo 224.1. a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221 de dicha ley reguladora, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias, argumentando que concurren las identidades del artículo 219 LRJS. Ello supone necesariamente, según hemos afirmado en reiteradas ocasiones ( SSTS de 3 de noviembre de 2008, Rcud. 2791/07; de 25 de noviembre de 2008, Rcud. 5057/06; de 10 de diciembre de 2008, Rcud. 1537/07; de 4 de marzo de 2009 Rcud. 1535/07 y de 9 de marzo de 2009, Rcud. 2123/07; entre muchas otras) una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos.
2.-La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito.
En el supuesto que examinamos, nada de lo expuesto se refleja en el escrito de interposición del recurso que no examina ni los hechos que concurren en las sentencias comparadas; ni, tampoco, identifica ni compara las controversias que en cada caso se producen. Falta en el recurso, por tanto, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, al citar la sentencia que selecciona pero sin indicación alguna de los hechos concurrentes ni referencia a las pretensiones y fundamentos, limitándose a manifestar que son idénticas.
CUARTO.-El recurso, por tanto, no puede prosperar pues incurre en causas de inadmisión que, en este momento procesal se convierten en causas de desestimación. En consecuencia, tal como informa el Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas ( artículo 235) LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Patricia, representada y asistida por el letrado D. Luis Alberto Llerena Maestre.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2724/2017.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
