Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 853/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 601/2013 de 14 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 853/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101989
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 601/2013
N.I.G. P.V. 01.02.4-12/001611
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0001611
SENTENCIA Nº: 853/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a catorce de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicacióninterpuestos por DON Benigno y 'SABICO SEGURIDAD, S.A.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 20 de Septiembre de 2012 , dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO(DSP) , y entablado por DON Benigno , frente a ' SABICO SEGURIDAD, S.A.'; interviniendo el MINISTERIO FISCAL , es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
' 1º.-)El demandante ha prestado servicios para la demandada con una antigüedad del 01/08/2009, categoría profesional de escolta y un salario mensual de 3.267,96 euros.
2º.-)En fecha 13 de abril de 2012 la empresa comunica al Sr. Benigno carta de despido con fecha de efectos de 28 de abril de 2012 con el siguiente tenor literal:
'Estimado Sr. Benigno :
El pasado 14 de Marzo de 2012, y para las provincias de Alava, Navarra y Vizcaya, se inició el periodo de consulta con ocasión del Expediente Regulador de Empleo instado por esta sociedad. El motivo principal que da lugar el Expediente de Regulación de Empleo es la comunicación por parte del Ministerio del Interior de una nueva reducción en lo que a la demanda de los servicios de protección personal se refiere, reducción que provoca una disminución en las necesidades de personal para atender dicho servicio. Dicho periodo de consultas ha finalizado el día 12 de Abril de 2012 con el resultado de sin acuerdo.
Tras ello, la decisión finalmente adoptada por esta empresa tras la conclusión del periodo de consultas es la de rescindir el contrato al personal cuya relación está en poder de la parte social. Entre ese personal afectado, se encuentra usted. Por ello, le comunicamos que se produce la extinción de la relación laboral que le unía a esta empresa con fecha de efectos del 28 de Abril de 2012, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 51 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores que versa sobre Despidos Colectivos y demás normativa de desarrollo. De esta forma, habrán transcurrido al menos 30 días entre el inicio del periodo de consultas iniciado el 14 de Marzo de 2012 y la fecha de efectos del despido, adedmás de distar al menos 15 días entre la presente comunicación y la fecha de efectos del despido.
Las causas que han dado lugar a su despido colectivo, así como la documentación que la soporta, se encuentra en poder de los diferentes comités de empresa y de la autoridad laboral por si quisiera tener acceso a ella, si bien y en lo que se refiere a su caso personal, le entregamos junto con la presente la parte de dicha información en el que se detallan las causas que dan lugar a su despido por causas productivas. Le participamos, además que con fecha de 12 de Abril de 2012, se le ha transferido a su cuenta corriente la indemnización que le corresponde por esta despido colectivo.
En plazo reglamentario tendrá a su disposición en las oficinas de la empresa toda la documentación preceptiva relativa a su liquidación-saldo-finiquito, sabiendo que el certificado de desempleo se tramitará en los plazos legales de forma telemátiva al Servicio de Empleo.
En su caso concreto, y habida cuenta que su edad es de mayor de 55 años, esta empresa con fecha de ayer 12 de Abril de 2012 presentó ante el centro gestor de la Seguridad Social que le corresponde (Calle Podavines nº 1, 2ª planta, en la localidad de San Sebastian, Guipuzcoa), la solicitud del convenio especial que recoge la normativa. Por ello, debe personarse en dichas instalaciones a la mayor brevedad posible, para la firma de dicha solicitud, además de para facilitar su dirección a los efectos de notificación por parte de la Seguridad Social.
Le recordamos que debe devolver a la empresa todos los medios auxiliares propiedad de la esta empresa que pudieran estar en posesión suya para la prestación de sus servicios hasta la fecha de fin de su contrato (a modo no exhaustivo y si se le ha hecho entrega de ello: chaleco antibalas, GPS, linterna, espejo, manta ignifuga, extintor, inhibidor, arma reglamentaria y dotacíon, teléfono móvil, etc...) En caso de que este material no sea devuelto, la empresa procederá a descontar de su liquidación-finiquito un importe igual al valor del matrial no devuelto, importe que le sería abonado cuando proceda a su devolución en plazo razonable. De igual forma, se le descontará de su liquidación-finiquito el valor de todo aquel material devuelto cuyo estado de deterioro no responda al desgaste por el uso habitual y razonable.
Agradeciendo los servicios prestados, rogamos firme la presente a los únicos efectos de constancia de su recibi y sin que suponga con su firma conformidad con lo que en la presente se recoge, reciba un saludo.'
3º.-)La relación laboral del actor fue declarada indefinida por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de noviembre de 2011 , sentencia que obra unida a las actuaciones f. 173 a 177 y cuyo contenido se da por reproducido.
4º.-)El proceso por despido seguido ante el Juzgado de lo Socila nº 4 de Vitoria a instancias del demandante, contra las empresas Sabico Seguridad S.A. y P3 Seguridad Integral, concluyó por avenencia alcanzada por las partes en el acto de conciliación, en el que el actor desistió frente a la empresa P3 Seguridad Integral y la demandada Sabico Seguridad S.A. reconoció la improcedencia del despido con fecha de 22 de noviembre de 2011 (f.182 y 183) cuyo contenido se da por reproducido.
5º.-)El Ministerio del Interior comunica, en fecha 7 de marzo de 2012 al Director Nacional de operaciones Empresa SABICO, que a las 00:00 horas del día 21 de marzo actual se llevan a cabo la supresión de determinados servicios, dando por finalizada la relación contractual que se mantiene con la Secretaría de Estado de Seguridad y la reducción de determinados servicios, f. 76 cuyo contenido se da por reproducido.
6º.-)Con fecha 14 de marzo de 2012 se inicia un periodo de consultas a propósito con motivo del ERE instado por la empresa por la comunicación del cliente Ministerio del Interior efectuada el 7 de marzo de 2012, concluyendo dicho periodo de consultas el 12 de abril de 2012 sin acuerdo (f.77 a 107).
7º.-)El 20 de septiembre de 2011 se presentó por la empresa expediente de regulación de empleo indicando que la causas del expediente consisten en la reducción en el módulo o características de protección de servicios codificados que afecta al colectivo de escoltas privados como consecuencia de diversas comunicaciones del cliente Ministerio del Interior efectuadas en el mes de septiembre de 2011 y que según la empresa obliga a la reducción de dicho colectivo. En fecha 26 de octubre de 2011 la Dirección General de Trabajo autoriza a la empresa Sabico Segurida S.A. la extinción de 18 trabajadores de los centros de trabajo de Vitoria y Basauri (f.108 a 167).
8º.-)El demandante no ostenta cargo de representante de los trabajadores ni lo ha ostentado en el último año.
9º.-)En fecha 23 de mayo de 2012 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin avenencia'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia dice :
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Letrada Sra. Cristina Pamo Herreros en nombre y representación del UTL y de su afiliado don Benigno contra la empresa 'SABICO SEGURIDAD, S.A.', y en consecuencia debo declarar la improcedencia del despido producido el el 28 de abril de 2012, condenando a 'SABICO SEGURIDAD, S.A.', a optar entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso, de los salarios de tramitación devengados desde aquella fecha de despido hasta la de notificación de la Sentencia, a razón de un salario diario bruto de 108,9 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias o a abonar al demandante la cantidad de 13.569 euros'.
TERCERO.- En fecha 5 de Octubre de 2012, y a instancia de la Mercantil demandada, 'SABICO SEGURIDAD, S.A.', se emitió AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA , cuya Parte Dispositivaes del siguiente tenor literal :
'1.- SE ACUERDA ACLARAR el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012 y donde dice: 'La aplicación combinada de estos efectos jurídicos, conduce a estimar su demanda y declarar improcedente el despido producido el 28 de abril de 2012, condenando a 'SABICO SEGURIDAD, S.A.', a optar entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso, de los salarios de tramitación devengados desde aquella fecha de despido hasta la de notificación de la Sentencia, a razón de un salario diario bruto de de 108,9 euros, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias o a abonar al demandante la cantidad de 13.569 euros, que es la que salvo error u omisión en nuestro cálculo, resulta de aplicar los criterios de la referida Disposición Transitoria Quinta', debe decir : 'La aplicación combinada de estos efectos jurídicos, conduce a estimar su demanda y declarar improcedente el despido producido el 28 de abril de 2012, condenando a 'SABICO SEGURIDAD, S.A.', a optar entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso, de los salarios de tramitación devengados desde aquella fecha de despido hasta la de notificación de la Sentencia, a razón de un salario diario bruto de 108,9 euros, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias o a abonar al demandante la cantidad de 13.569 euros, que es la que salvo error u omisión en nuestro cálculo, resulta de aplicar los criterios de la referida Disposición Transitoria Quinta, descontándose de dicha cantidad las que, por indemnización de despido improcedente, haya recibido ya el demandante'.
2.- SE ACUERDA ACLARAR el fallo de la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012 y donde dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Letrada Sra. Cristina Pamo Herreros en nombre y representación del UTL y de su afiliado don Benigno contra la empresa 'SABICO SEGURIDAD, S.A.' y en consecuencia debo declarar la improcedencia del despido producido el 28 de abril de 2012, condenando a 'SABICO SEGURIDAD, S.A.' a optar entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso, de los salarios de tramitación devengados desde aquella fecha de despido hasta la de notificación de la Sentencia, a razón de un salario diario bruto de 108,9 euros, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias o a abonar al demandante la cantidad de 13.569 euros', debe decir : 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Letrada Sra. Cristina Pamo Herreros en nombre y representación del UTL y de su afiliado don Benigno contra la empresa 'SABICO SEGURIDAD, S.A.', y en consecuencia debo declarar la improcedencia del despido producido el 28 de abril de 2012, condenando a 'SABICO SEGURIDAD, S.A.', a optar entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso, de los salarios de tramitación devengados desde aquella fecha de despido hasta la de notificación de la Sentencia, a razón de un salario diario bruto de 108,9 euros, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias o a abonar al demandante la cantidad de 13.569 euros, descontándose de dicha cantidad las que, por indemnización de despido improcedente, haya recibido ya el demandante'.
CUARTO.- Como quiera que tanto la parte actora, como la empresa 'Sabico Seguridad, S.A.', discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, los pertinentes Recursos de Suplicación. Ambos han sido impugnados de contrario.
QUINTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 3 de abril de 2013 en esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia estimando parcialmente la demanda que la FEDERACIÓN PRONVINCIAL DE SINDICATOS DE LA UNIÓN DE TRABAJADORES LIBERTARIOS DE ALAVA - UTL - dirigió en su nombre y en el de su afiliado D. Benigno frente a la empresa SABICO SEGURIDAD, S.A. - en adelante, SABICO - y ha declarado improcedente su despido operado el día 28 de abril de 2012, condenando a la empresa demandada en las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la parte demandante y también la empresa SABICO. La primera dirige frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral y SABICO lo hace para revisar también los hechos probados.
Por razones de claridad en la exposición, comenzaremos por el análisis del recurso de la empresa demandada y continuaremos con el de UTL y el Sr. Benigno .
SEGUNDO.- Ya se ha dicho que la empresa recurre la sentencia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191.b) LPL , en cita claramente errónea, que hay que reconducir al vigente 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b)- que el error sea evidente;
c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y
e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el primer hecho declarado probado de la sentencia de instancia, concretamente en lo relativo al salario del actor. Lo que pretende la empresa recurrente es que se sustituya la referencia a ' ...un salario mensual de 3.267,96 euros...',por la de: ' ...un salario mensual de 2.199,70 euros...'.En apoyo de su pretensión invoca la recurrente los documentos números 6, 7 y 4, respectivamente nominados y de las actuaciones en curso.
Pues bien, esta pretensión va a ser desestimada. En efecto, el primer fundamento de derecho de la resolución de instancia, y más concretamente su primer párrafo, señala que fue la propia empresa la que fijó en el acto del juicio el salario de 3.267,96 euros mensuales y como contrapuesto, a su vez, al defendido por el trabajador, recordemos 3.370,20 también euros y mensuales. Partiendo de esos parámetros, la Juzgadora desglosaba seguidamente las razones que le llevaban a ratificar el consignado por SABICO. La Sala, ante la posibilidad de que hubiera algún error de trascripción en la sentencia objeto de Recurso, ha acudido a la grabación de la vista oral, de cuyo examen y, en concreto, de sus dos primeros minutos, verificamos que la manifestación de la empresa es clara y meridiana al establecer el que hemos relacionado inicialmente; alegato que efectúa su representante procesal en dicha vista y que coincide con que igualmente la Letrada encargada de formalizar la presente Suplicación. De ahí que el salario mensual que ahora articula es totalmente extemporáneo y contradictorio con el que fijó en el momento procesal habilitado al respecto - art. 85.2, de la LRJS -. De tal manera que, como se ha dicho, y sin más análisis, tenemos que rechazar su petición.
TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con base también errónea en el artículo 191.c) LPL , que la Sala reconduce al vigente artículo 193.c) LRJS , se denuncia por SABICO que la resolución de instancia vulnera el artículo 26 ET en relación con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, más concretamente, con la STS de 15 de marzo de 1999 que interpretó el artículo 74 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad . Argumenta en tal sentido la recurrente que para obtener el salario regulador en un proceso por despido, no puede incluirse el plus de trasporte, el de vestuario y las dietas, al tener naturaleza indemnizatoria esos tres conceptos.
Pues bien, este motivo también va a ser rechazado de plano. En efecto, hemos rechazado ya su anterior pretensión de revisión fáctica en relación con el salario regulador del despido del demandante, lo que impide analizar ahora, una vez admitido un salario por la empresa en el acto del juicio oral, cualquier cuestión relativa a su cuantía.
QUINTO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna por el trabajador recurrente y en Sindicato UTL la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 55.5 ET y 24 CE . Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que nos hallamos ante un supuesto de despido nulo por vulneración de la tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad, dado que el demandante había interpuesto dos acciones judiciales frente a la demandada y que la empresa, al despedirlo ahora, realiza una actuación de represalia y venganza, aprovechando la ocasión del ERE acordado para prescindir de un trabajador que reclama y defiende sus derechos y que la propia empresa reconoció la improcedencia del despido enjuiciado.
Procede que, en primer lugar, recordemos los hechos que se enjuician en el presente litigio, tal como nos los proporciona la instancia en relato que no ha sido combatido por el demandante en su recurso y que son los siguientes, relatados en su esencia: el trabajador demandante ha prestado servicios para la empresa demandada como escolta desde agosto de 2009 hasta el día 28 de abril de 2012, fecha en la que se operó extinción del contrato en virtud de ERE iniciado el 14 de marzo de dicho año y finalizado sin acuerdo tras el período de consultas, decidiendo la empresa la extinción de los contratos, entre ellos el del actor, todo ello con base en la reducción en el encargo de servicios de protección por parte del cliente Ministerio del Interior; la relación laboral entre las partes había sido declarada indefinida por Sentencia de esta misma Sala de 15 de noviembre de 2011 ; en su día se promovió otro despido, cuya improcedencia reconoció la hoy demandada en fecha de 22 de noviembre de 2011.
Alegada que ha sido tanto en la instancia como en el recurso la vulneración del artículo 24.2 CE , en su vertiente de garantía de indemnidad, hemos de analizar esta cuestión. El Tribunal Constitucional en diversas sentencias - a destacar las Sentencias 140/1.999 , 168/99 , 101/2000 , 198/2001 , 55/04 , 38/05 , 120/06 , 138/06 y otras posteriores en las que ha ido ampliando el arco de influencia de este derecho constitucional - reproduciendo en todas ellas prácticamente la misma doctrina jurisprudencial - determina el contenido del derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, señalando desde el primer momento de su fundamentación jurídica que el artículo 24 CE otorga una garantía de indemnidad a su titular, garantía que puede oponerse frente a cualquier acto represivo de los poderes empresariales y recordando que ' la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario'. Tiene su origen esta doctrina, como el propio Tribunal señala, en su Sentencia 7/1.993, en cuyo tercer fundamento jurídico se manifiesta que ' si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción de las demandadas por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de la sanción sería la de radicalmente nula', fundando su afirmación incluso en el artículo 5-c) del Convenio nº 158 de la OIT (ratificado por España y publicado en el BOE de 29 de junio de 1.985), precepto que cita el TC al decir que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'.
Aborda también el TC en las sentencias de referencia el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1.981 , en el sentido de que ' cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1.998 y 74/1.998 , y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 , 74/1998 , 87/1998 )...', a lo que añade, como conclusión de lo antedicho, que ' alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1.992 ). Ciertamente, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1.993 , fundamento jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo ( STC 114/1.989 , fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1.998 , fundamento jurídico 2º)' .
En otras palabras, se trata para el órgano judicial, de descubrir el nexo entre la decisión empresarial impugnada, perjudicial para el trabajador, y el hecho de haber ejercitado aquél su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que normalmente la medida empresarial que se reputa atentoria contra aquella garantía mantiene una apariencia de justificación con base en motivos distintos. Por ello, el TC señala la existencia de una causa real seria y suficiente para la adopción de la decisión empresarial analizada como la única posibilidad de que el órgano judicial resuelva la cuestión haciendo un simple examen de legalidad, abandonando el debate de constitucionalidad o rechazando éste.
Más concretamente, la antes citada STC 138/06, de 8 de mayo , argumentaba más extensamente acerca de la inversión probatoria, del siguiente modo: ' La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4).
En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)'.
Pues bien, en el presente caso, entendemos que la prueba indiciaria se habría aportado producido con eficacia en el sentido de invertir la carga de la prueba acerca de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida empresarial analizada. En efecto, conocemos que el demandante había litigado con anterioridad en dos ocasiones frente a la empresa ahora demandada: la primera de ellas en pretensión de declaración de que su relación laboral era indefinida y la segunda frente a un despido decidido por la mercantil. En ambas ocasiones tuvo éxito del demandante, pues la primera litis terminó con el pronunciamiento pretendido y en la segunda la empresa reconoció la improcedencia del despido y lo readmitió.
Ahora bien, la empresa ha aportado prueba suficiente del criterio que, en el marco de un despido colectivo, ha seguido para decidir la extinción del contrato de trabajo del demandante, pues aportó documento - folio 75 de los autos - en el que se indica listado de los trabajadores por orden de antigüedad, en el que el demandante es el más reciente en la empresa. Ha de hacerse notar que D. Benigno no impugnó tal documento ni consta que se haya opuesto a su contenido o que haya negado su veracidad ni ser él el trabajador con menor antigüedad. De ahí que la instancia afirme, en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, que 'sin que haya resultado acreditado el incumplimiento de la empresa de tales criterios en perjuicio del demandante', todo ello en relación al mismo criterio seguido en ERE anterior - esto es, la antigüedad -. Tal afirmación de la instancia no supone que se haga recaer en el trabajador demandante la carga de acreditar la inexistencia de causa para su despido o el que la empresa no haya seguido el criterio indicado de antigüedad para decidir los trabajadores cuyos contratos iban a ser extinguidos. Nada de eso, sino que lo que ha acontecido es que esa alegación de la empresa y ese listado de trabajadores por antigüedad ni siquiera es mencionado por el demandante en su recurso ni se ha combatido de ninguna manera. Ha sido la empresa la que ha acreditado, sin combate por parte del demandante, haber seguido el criterio de antigüedad y que concurría causa para el despido colectivo, tal como razona la instancia.
De ahí que entendamos que la empresa ha seguido el criterio de antigüedad para la selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo, lo que evidencia que la medida extintiva es razonable y proporcional - en este terreno de los criterios seguidos - y que la elección del demandante no obedece a represalia ninguna ni vulnera su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.
A ello no obsta que la empresa haya reconocido la improcedencia del despido, puesto que la Sala desconoce las razones que pudo tener para ello, pero es bien cierto que ello no puede impedir a la empresa defender el ajuste a derecho de su decisión y que se concluye, tal como se ha dicho ya reiteradamente, que la elección del demandante para ver extinguido su contrato obedeció a razón objetiva - su menor antigüedad en la empresa en relación a otros compañeros - y no a vulneración del derecho fundamental invocado.
Ello nos lleva a la desestimación del recurso de la parte demandante.
SEXTO.- No procede hacer declaración sobre costas en el recurso de la parte demandante por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
En el recurso de la empresa SABICO procede su condena en costas por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 800 euros, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por la FEDERACIÓN PRONVINCIAL DE SINDICATOS DE LA UNIÓN DE TRABAJADORES LIBERTARIOS DE ALAVA - UTL -, en su nombre y en el de su afiliado D. Benigno y por la empresa SABICO SEGURIDAD S.A. frente a la Sentencia de 20 de septiembre de 2012 del Juzgado de lo Social nº 3 de Gasteiz , en autos nº 398/12, confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 800 euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Voto
Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria aceptada por la Sala, de la que pese a sus ponderados, razonados y atrayentes argumentos me separo, mostrando mi discrepancia a través de los presentes Fundamentos.
PRIMERO.- Dos son los Recursos interpuestos en este procedimiento. Respecto al formulado por Sabico Seguridad SA (a partir de ahora Sabico), hemos de remitirnos a lo resuelto en la sentencia mayoritaria, cuyo criterio compartimos, y en el sentido de rechazar el mismo, conforme a lo argumentado en sus fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, que lógicamente daremos por reproducido en aras a la brevedad.
SEGUNDO.- Ahora es el turno de la Suplicación que formula la parte actora y que cifra en un solo motivo y sustenta en el apartado c), del art. 193 y de la LRJS . Señala que la sentencia de instancia está infringiendo el art. 55.5, del ET ; puesto en relación con el art. 24, de la Constitución .
Defiende que al despedirle la empleadora vulneró su garantía de indemnidad, ya que tal despido fue la reacción injusta ante su previa actuación procesal concretada en una demanda declarativa de fijeza y otra de despido. Por tanto, sigue diciendo, la existencia de un despido colectivo fue una mera excusa, como igualmente lo demuestra que desde el principio se reconociera la improcedencia del mismo. Finalmente recuerda que una vez facilitados los indicios necesarios, la carga de la prueba de que no se había vulnerado ese derecho fundamental, correspondía a la empleadora.
El Tribunal Constitucional indica en su sentencia 92/09, de 20 de abril , entre otras muchas en el mismo sentido, que la garantía de indemnidad, se traduce: '...en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ]...'.
Sentadas estas bases y de acuerdo al art. 181.2, de la LRJS , hay que verificar, inicialmente, si el trabajador proporcionó los necesarios indicios sobre la hipotética vulneración de ese derecho, y verificado que sea tal evento, comprobar si ha acaecido tal violación.
Volviendo al relato fáctico, destaco lo que a mi juicio son indicios suficientes, para que Sabico tuviera que articular y probar la justificación de la medida adoptada, al igual que su proporcionalidad - art. 181.2, de la LRJS , de nuevo-. A saber:
-Existe una primera demanda en la que pide la declaración de fijeza, frente a la temporalidad propugnada por la empresa, y que finaliza con sentencia de esta Sala de 15-11-11 , en sentido favorable a la tesis de la parte actora-.
-Entre tanto es despedido alegando la terminación de la obra y entablada la correspondiente demanda, la empleadora le reconoció su improcedencia el siguiente día 22, como también aceptó su readmisión y el consiguiente abono de los salarios de tramitación.
Tales acciones judiciales pueden considerarse que guardan relación temporal con el despido que hoy me ocupa, al no constituir una interrupción a considerar como significativa, puesto que recuerdo se le comunica el 13 de abril de 2012, con efectos del 28 de ese mismo mes y año; es decir unos cinco meses después. Igualmente existe continuidad en su actividad reivindicativa ante la empleadora. Finalmente destacaré que dichas pretensiones afectaban a la sustancia misma del contrato de trabajo, concretamente a su naturaleza y extinción; por tanto, no se está en presencia de una las múltiples demandas de cantidad que se hayan podido formular contra Sabico y otras varias del sector, por diferencias en el abono de las horas extras y como arguye la impugnante para quitar trascendencia a las mismas.
Pero es que además, tras el presente despido se produce un hecho que también entiendo como configurable a priori como un indicio. Así calificaré al reconocimiento de la improcedencia del mismo ya en el acto de conciliación, y por causas no aclaradas. Incluso las propias manifestaciones de la empresa en dicho acto no hacen sino abundar en su no explicada conducta -'excepcionalmente, y únicamente para este trabajador',recuerdo-.
TERCERO.- Fijados los indicios, habrá que determinar, seguidamente, si la empresa aporta una justificación y en los términos antes enunciados, para que se haya visto necesario proceder a su despido, y con independencia de lo ocurrido con anterioridad.
Por supuesto que tendría ese carácter justificativo su inclusión en un despido colectivo y por las causas productivas que invoca la carta a tal efecto entregada. Pero como quiera que tal despido no afecta al conjunto de la plantilla, sino únicamente a ciertos trabajadores de las provincias de Álava, Vizcaya y Navarra, el tema habrá que reconducirlo al porqué de la elección del actor y no de otro trabajador. Sabico también aquí invoca otro argumento y con esa misma finalidad, recuerdo su menor antigüedad frente a otros compañeros que disponen de mayores años de servicio, y todo ello circunscrito a esa misma Provincia; cuestión que reconozco que de adverarse sería suficiente, junto a la anterior, para destruir tales indicios
Llegados a este punto debo efectuar una serie de consideraciones sobre la cuestión electiva/extintiva en el marco del despido colectivo, dejando a salvo, claro está, aquellos que disfrutan de preferencias legales. A saber:
a.La valoración de las circunstancias concretas de la vida de la empresa, corresponde, en principio, al empleador, pues desbordan, normalmente, el ámbito del control judicial, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados y aplicando el estándar de conducta del buen empresario - TS 14-6-96, rec. 3099/95 -. Sin que dicho control judicial pueda convertirse, por tanto, en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa - TS 15-10-03, rec. 1205/03 -.
Con todo, la determinación de los trabajadores afectados por la extinción depende de la relación entre la causa extintiva y los contratos potencialmente afectados por ésta - TS 19-1-98, rec. 1460/97 -. En consecuencia, no será lo mismo que concurra una causa económica, con que la invocada por la empresa sea de carácter técnico, organizativo y/o de producción.
b.El empleador, por tanto, únicamente verá limitado su actuación en supuestos muy concretos; con la consiguiente posibilidad de que tales criterios sean revisables en vía judicial, de ser violentados. Dichas limitaciones se producirán ante la existencia de un pacto expreso en tal sentido, normalmente de naturaleza colectiva; o en otros supuestos atípicos que no es el momento de especificar.
c.No obstante, también existen supuestos en los que el empleador sobrepasa su derecho de selección-elección. Son cuando actúa en fraude de ley y/o con abuso de derecho - TS 19-1-98, rec. 1460/97 -. Igualmente de concurrir una vulneración de derechos fundamentales; cual podría ser el supuesto que ahora nos ocupa.
Sentadas estas bases y siendo el criterio de antigüedad el que dice haber establecido la empleadora para la elección de los afectados, verifico que nada dice al respecto el relato fáctico y en orden a su comparación con los no incluidos. Tampoco existe un dato de esa naturaleza en la fundamentación jurídica de la sentencia objeto de Recurso. Ni siquiera la empresa intenta completar dicho relato y en ese sentido. La única referencia es la incluida en el penúltimo párrafo, del tercer fundamento de derecho, cuando se dice textualmente: '...sin qeue (sic) haya resultado acreditado el incumplimiento de tales criterios en perjuicio del demandante...'.
Con esta expresión la Juzgadora de instancia pretende desplazar la carga de la prueba sobre la parte actora, lo que no es conforme con el art. 217.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto en relación con el art. 122.1, de la LRJS y art. 53.4, del ET . Por el contrario, era obligación de Sabico demostrar que el Sr. Benigno era más moderno que los no afectados por el despido colectivo. Prueba por demás de fácil obtención, por ejemplo aportando nóminas de todos los trabajadores que se indicaban como de mayor antigüedad.
En consecuencia, la falta de este dato me impide aceptar que exista una justificación objetiva y razonable sobre el porqué fue elegido el actor. De tal manera que mi propuesta es declarar la nulidad de su despido, con las consecuencias que señalaré en la que habría sido parte dispositiva de esta resolución.
CUARTO.- La estimación del Recurso formulado por la parte actora carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia.
Sin embargo, el rechazo de la Suplicación entablado por la empleadora conlleva la condena al pago de las causadas ante esta Sala; incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado; todo ello en consonancia lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS . Asimismo, la recurrente perderá el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, num. 4, de ese mismo Texto procesal.
Por tanto, siempre a mi juicio, la parte dispositiva de la presente sentencia, debería haber sido la que a continuación desgloso:
FALLAMOS
Que estimamosel Recurso de Suplicación formulado por la Federación Provincial de Sindicatos de la Unión de Trabajadores Libertarios de Álava, en nombre de su afiliado D. Benigno , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Vitoria-Gasteiz, de 20 de septiembre de 2012 ; por lo cual, revocamos también la misma y declaramos la nulidad del despido sufrido por el actor con efectos de 28 de abril de ese mismo año; y, en consecuencia, condenamos a la empresa Sabico Seguridad SA a que le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad a tal despido; extendiéndose dicha condena al abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al del despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 108,9 euros diarios, que podrán compensarse con el importe de la indemnización en su día entregada y que a consecuencia de esta resolución tendría igualmente que ser devuelta. Sin costas.
Por el contrario, desestimamosel Recurso de esa misma naturaleza formulado por la empresa, contra la sentencia ya citada; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se le condena al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros; asimismo, la empleadora perderá el depósito efectuado para recurrir.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, junto con el Voto Particular emitido por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-601/2013.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-601/2013.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
