Sentencia Social Nº 853/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 853/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 198/2014 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 853/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100511


Encabezamiento

1 Rec. C/ Auto nº 198/20014

RECURSO SUPLICACION - 000198/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PEREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 853/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000198/2014, interpuesto contra el Auto de fecha 16 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE VALENCIA , en los autos 003759/2011, seguidos sobre Ejecución de Titulo Judicial, a instancia de Arcadio , asistido por la Letrada Dª Encarna Fernández Aparicio Erasmo , Encarnacion asistidos por la Letrada Dª Pilar Naveda González y Jon , contra TALLER DE MATRICERIA SAUPER SL, asistido por el Letrado D. Thierry Mari Amado TROQUELES VALENCIANOS S.L asistido por el Letrado D. Francisco David Jaime Garcia y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente TROQUELES VALENCIANOS S.L, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. FRANCISCO JOSÉ PEREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: DISPONGO: a), no dar lugar a la reposición del auto n.º 224/2013, de 31 de mayo, con imposición de las costas del recurso a la recurrente Troqueles Valencianos, S.L., y b), de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , apartado 9, y habiéndose confirmado la resolución recurrida, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la recurrente por importe de 25,- €; désele por el Sr. Secretario Judicial el destino previsto en dicha disposición.

SEGUNDO.- Que en lel citado auto se declaran como HECHOS los siguientes: Primero.-El Letrado D. Francisco David Jaime García, en representación y defensa de Troqueles Valencianos, S.L.,interpuso el 10 de junio de 2013, mediante escrito presentado ese día en el RUE, recurso de reposición contra el auto n.º 224/2013, de 31 de mayo, por el que se dispuso: ' a), que, estimando la pretensión de ampliación de la ejecución deducida por D. Arcadio , D. Erasmo y D.ª Encarnacion contra Troqueles Valencianos, S.L., y desestimando la excepción de litispendencia opuesta por ésta,debo declarar y declaro la subrogación, por sucesión de empresa, de Troqueles Valencianos, S.L.,en los derechos y obligaciones laborales de la ejecutada Taller de Matricería Sauper, S.L.,y la responsabilidad solidaria de las dos empresas, b), ampliar y seguir, en su consecuencia, la presente ejecución y acumuladas 748/2012-CL y 851/2012-CL contra Troqueles Valencianos, S.L.,por cuantía de 12.237,53 € euros de principal, más 1.958,- euros presupuestados provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de su liquidación y tasación definitivas'. Segundo.-Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2013 se dio traslado del recurso de reposición a la contraparte, habiéndolo impugnado los ejecutantes D. Arcadio y D.ª Encarnacion y el Fondo de Garantía Salarial.

TERCERO.- Que contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada TROQUELES VALENCIANOS S.L. habiendo sido impugnado por las partes demandantes Arcadio ; Encarnacion Fondo de Garantia Salarial. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en nueve motivos. El primero se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), postulando la nulidad del auto recurrido 'por vulneración de lo dispuesto en el art.271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. Argumenta en síntesis que habiéndose aportado sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia, que también declaraba la inexistencia de sucesión empresarial, debió procederse a la tramitación consiguiente, previa audiencia de las partes, extendiéndose en una amplia crítica de la resolución de instancia.

2. De la doctrina jurisprudencial (Sala IV del Tribunal Supremo) sobre la cosa juzgada positiva destacamos la contenida en las sentencias de 10 de noviembre de 2009 , de 8 julio 2013 y 28 de abril de 2006 , que reiterando doctrina precedente, sustentan en síntesis que: A) El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe interpretarse con criterio flexible '... en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 11 del propio texto legal, la cosa afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión con 'fundamento y justificación en el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española , como es el artículo 1252 del Código Civil que regula la presunción de cosa juzgada- de tal forma que resulte incomprensible a los destinatarios de la justicia, por ser incompatible con los más elementales principios de la lógica y del sentir común de la ciudadanía. Menos aún se puede actuar así en el orden social de la jurisdicción, cuando precisamente el designio histórico del proceso laboral ha sido desde principios del siglo XX el apartarse del excesivo rigor técnico empleado en los juicios civiles que, en muchas ocasiones, defraudaba la aspiración de trabajadores y empresarios de obtener soluciones acordes con la justicia material en una concepción sencilla rápida y eficaz...'debiendo incluso ser aplicada de oficio y más aún en el proceso laboral 'donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior...' y 'que la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actué como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( STS 29 septiembre 1994 , ya citada). Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada que se ampara, como se dice, en el principio de seguridad jurídica que deriva de valor superior de la igualdad que propugna el artículo 1.1 de la Constitución Española ', doctrina la indicada que se ha reiterado luego por ejemplo en sentencia de 17 de diciembre de 1998 , donde en supuesto de sucesión de empresa, concluye que la decisión firme de la sentencia precedente 'vinculaba a la sentencia recurrida en cuanto a la apreciación de la inexistencia de sucesión de empresa' apreciación que debía efectuarse incluso de oficio. B) De acuerdo con la doctrina constitucional, que establece que ' la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (entre otras, SSTC 190/1999, de 25 de octubre 58/2000, de 28 de febrero ; 200/2003, de 10 de noviembre ; 15/2006, de 16 de enero ). Por ello, se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos. Con mayor motivo se impone esta flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de la cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30-09-2004 y 20-10-2004 (Rec. 4058/2003 ), que hacen eco del precedente. Y conforme al artículo 224-4 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. C) Se destaca, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero del 2002 , que lo que produce el efecto vinculante, no son las declaraciones de hecho ni construcciones de carácter fáctico de esa sentencia firme, sino la decisión jurídica que disponen y expresan los fundamentos de derecho y el fallo de la misma.

3.De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de referencia, lo decidido al respecto de la inexistencia de sucesión de empresa en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia, confirmada por la de esta Sala 401/2013, de 19 de febrero (ordinales 26º y 27º del razonamiento jurídico II de la resolución impugnada), vinculaba en un proceso ulterior, con independencia de las declaraciones de hecho y construcciones de carácter fáctico que la fundamentaran, por lo que también vinculaban en el proceso resuelto por la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 4, que se intentó aportar al proceso por la recurrente, de ahí que consideremos que el principio de celeridad preconizado por el artículo 74.1 de la LJS, a que se remite el artículo 8.2º, párrafo primero in fine de la Ley Concursal , deben llevar a que no estimemos causa de nulidad en la decisión del Juzgado, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que las dos sentencias de los Juzgados 1 y 4 de los de Valencia, deciden en el mismo sentido.

3.El motivo se desestima.

SEGUNDO.1. Al amparo del artículo 193.b) de la LJS se formulan los siete siguientes motivos de recurso, a los fines respectivos siguientes: A) Se modifique el hecho probado 18 indicando: 'De los 47 trabajadores que constan haber trabajado en la entidad Taller de Matricería Sauper, S.L. en el período 01/01/2009 a 30/06/2012, únicamente el trabajador D. Casiano se incorporó con posterioridad a Troqueles Valencianos, S.L., si bien dicha incorporación se produjo casi dos años y cinco meses después de haber finalizado su relación laboral con la primera, habiendo sido trabajador de la ejecutada hasta el 28 de enero de 2010 e incorporándose a Troqueles Valencianos SL en fecha 7 de junio'. B) Se sustituya lo declarado en el hecho probado 21 por este texto: 'Troqueles Valencianos SL subarrendó como se ha indicado en el hecho 19º parte de la maquinaria utilizada a D. Gaspar , quien a su vez la tenía arrendada de la entidad Colema Maher, SL, que era la entidad propietaria de la misma, quien la adquirió en su día de Taller Matricería Sauper SL En los paneles de las máquinas obraban aún documentos de la antigua propietaria consu logo,sin que constara suuso o utilización por parte de TROQUELES VALENCIANOS, S.L. C) Se sustituya lo declarado en el hecho probado 22 por este texto: 'Entre los clientes de Troqueles Valencianos, S.L., se encuentran Válvulas Arco, S.L., y Matricería y Estampación F. Segura, S.L.U. Ambas compañías mercantiles representaron el 63,35 % de la facturación de los seis primeros meses de Troqueles Valencianos, S.L. . (informe de la Inspección de Trabajo y documento 11 de éste)'. D) Se suprima lo indicado en el hecho probado 23 ('Taller de Matricería Sauper, S.L., fue proveedora de Válvulas Arco, S.L.U., hasta el 20 de febrero de 2012; desde el 14 de febrero de 2012 lo es Troqueles Valencianos, S.L. (informe de la Inspección de Trabajo'). E) Se suprima lo indicado en el hecho probado 24 ('Matricería y Estampación F. Segura, S.L.U., fue proveedora de Válvulas Arco, S.L.U., hasta el 18 de abril de 2012; desde el 27 de abril de 2012 lo es Troqueles Valencianos, S.L. (informe de la Inspección de Trabajo)'). F) Se añada otro hecho probado que diga: 'Consta que la entidad Troqueles Valencianos SL durante el año 2012 mantuvo relaciones comerciales al menos con un total de 15 empresas clientes, facturando sus servicios a todas ellas'. G) Se añada un nuevo hecho probado que diga: 'Por sentencia firme del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Valencia, de fecha 3 de mayo de 2013 , se absolvió a la entidad TROQUELES VALENCIANOS, S.L. de la petición de condena que se solicitaba, al considerarse la inexistencia de sucesión empresarial respecto de la entidad Taller de Matricería Sauper, S.L.

2.Las revisiones propuestas deben seguir la siguiente suerte: A) Las contenidas en los motivos 2º y 8º, porque se basan en la cita genérica de los documentos obrantes a los folios 512 a 521 y 679 a 683 (motivo 2º) y 581 a 674 (motivo 7º), y como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'. B) Las contenidas en los motivos 3º, 4º, 5º y 6º porque se basan en informes de la Inspección de Trabajo, que no tienen eficacia revisoria (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 10-7-1995 ) y en la denominada prueba negativa, que tampoco la tiene (así sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1995 , 21 de diciembre de 1998 y 11 de julio de 2003 . C) La contenida en el motivo octavo debe prosperar pues así seduce directamente de la documental que refiere, y ello efectos fundamentalmente aclaratorios, tal y como luego veremos.

TERCERO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando 'la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores '. Argumenta en síntesis que de acuerdo con lo declarado en las sentencias firmes precedentes (la del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia, copia de la cual obra a los folios 387 a 391, y que fue confirmada por otra de esta Sala de 19 de febrero de 2013- copia de la cual obra a los folios 466 a 469- también firme, y la del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia folios 480 a 484), no había existido sucesión de empresa, extendiéndose en un amplio alegato, fundamentado básicamente en lo argumetado en la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2013 , a que antes se hizo alusión.

2.De acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada positiva de que se hizo mérito en el fundamento jurídico primero de la presente resolución lo decidido al respecto de la inexistencia de sucesión de empresa en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia, confirmada por la de esta Sala 401/2013, de 19 de febrero (ordinales 26º y 27º del razonamiento jurídico II de la resolución impugnada), vinculaba en un proceso ulterior (de ahí que indicáramos que la reforma fáctica aceptada contenida en el motivo de recurso octavo era a efectos meramente aclaratorios, y ello con independencia de las declaraciones de hecho y construcciones de carácter fáctico que fundamentaran esas sentencias), por lo que sin necesidad de examinar de nuevo los requisitos de la denominada sucesión de empresa en relación con el caso traído a nuestra consideración, se impone en aplicación de la misma la estimación del motivo que se examina.

CUARTO. Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto y consiguiente revocación de la resolución impugnada para absolver a la recurrente de la pretensión ejercitada dado que, como se ha adelantado, la inexistencia de sucesión de empresa decidido en sentencias precedentes firmes vinculaba a la resolución recurrida de conformidad con las disposiciones legales y doctrina jurisprudencial allí resumidas. Sin costas, ante el signo revocatorio de la presente.

Fallo

Estimamos la petición subsidiaria contenida en el suplico del recurso de suplicación interpuesto en nombre de TROQUELES VALENCIANOS, S.L. contra el auto del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valencia el día dieciséis de julio de dos mil trece en la ejecución de título judicial 3759/2011, y con revocación de la expresada resolución declaramos que no existe subrgación en los derechos y obligaciones laborales de la entidad Taller de Matricería Sauper, SL por parte de la recurrente TROQUELES VALENCIANOS, S.L.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0198 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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