Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 853/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 663/2015 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 853/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100268
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2014 0002158
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000663 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000428 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
RECURRENTE/S: Ofelia
ABOGADO/A:SERGIO SILVA VILA
PROCURADOR:FRANCISCO MANUEL CASTRO VIDAL
RECURRIDO/S:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000663/2015, formalizado por el letrado don Sergio Silva Vila, en nombre y representación de Dª Ofelia , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000428/2014, seguidos a instancia de Dª Ofelia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en autos, con fecha 7/5/2014 se presentó demanda por Dª Ofelia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de fecha 13 de octubre de 2014 , en autos nº 428/2104, desestimando la demanda rectora del procedimiento con absolución de las Entidades Gestoras demandadas.
SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.- A demandante, Dona Ofelia , con DNI nº NUM000 , que naceu o día NUM001 /1972, áchase afiliada ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de orientadora laboral e a súa base reguladora mensual é de 1468,98 euros (expedente administrativo).- SEGUNDO.- Con data 25/2/2014 o Instituto Nacional de la Seguridad Social ditou resolución na que denegou á demandante a prestación de incapacidade permanente por non acadar as lesións que padece un grao suficiente de diminución da capacidade laboral para ser constitutivas de incapacidade permanente (expedente administrativo).- TERCERO.- Ofelia presentou reclamación previa contra a resolución na que se denegaba a prestación de incapacidade permanente o día 31 de marzo de 2014, reclamación que foi desestimada polo Instituto Nacional de la Seguridad Social o día 7 de abril do 2014 (expedente administrativo).- QUINTO (sic).- Dona Ofelia sofre na actualidade a seguinte doenza derivada de enfermidade comun: Esclerose múltiple progresiva. A demandante ten unha agudeza visual normal; presenta marcha paretoespástica, sen apoios; presenta discreta hiperreflexia xeralizada; nos membros inferiores ten Babinsky bilateral e certa rixidez/espasticidade a nivel distal; a forza está conservada; a exploración e normal nos membros superiores aínda que ten discreta hiperreflexia. A demandante áchase limitada para actividades que precisen de deambulacións/bipedestacións mantidas, repetidas, con carga de pesos, rápidas, por terreos irregulares, así como aquelas tarefas que non teñan un doado ou axeitado acceso a servizos higiénicos (informe médico de síntese de data 20/2/2014 engadido ó procedemento administrativo).'
TERCERO:La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'Desestimo a demanda interposta por Dª Ofelia contra o Instituto Nacional de la Seguridad Social e a Tesorería Xeral da Seguridade Social ós que absolvo da pretensión contida na mesma.'
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado, y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª Ofelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelve a las Entidades demandadas de las pretensiones allí contenidas y, frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte demandante que, al efecto, articula su recurso en atención a cuatro motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , propone la revisión del relato histórico, mientras que, en el segundo, apoyándose en el apartado c) del citado precepto, interesa el examen de la normativa aplicada y en el tercero y cuarto, sin cita de apoyo procesal, solicita, respectivamente, la incorporación de documentos y las costas a la parte recurrida, requiriendo, en el suplico del recurso que, con revocación de la de instancia, se dicte sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, con los demás pronunciamientos correspondientes.
SEGUNDO.-Con carácter previo hemos de pronunciarnos acerca de la incorporación de documentos que la parte actora, al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa en el apartado cuarto del escrito de recurso, en concreto, la resolución administrativa de la Consellería de Traballo e Benestar que concede a la actora un 48 % de grado de discapacidad, con fecha de salida de 17/10/2014 y el informe médico de fecha 12/11/2104, dimanante de los servicios de la red sanitaria pública, siendo así que no ha de tener acogida la pretensión de la parte actora habida cuenta de que la resolución de la Consellería de Traballo e Benestar se incardina en un ámbito distinto al que aquí nos ocupa y, por otra parte, no revela una situación de alcance tal que dotase a dicho documento de trascendencia para la sustanciación del presente litigio, mientras que el informe médico, asimismo, invocado por la recurrente, es un calco literal del que ya obra en autos al folio 10, emitido por el mismo servicio de neurología - Cex y signado por el mismo facultativo que el ahora presentado y solo difieren en que en el de noviembre/2014 se plasman un párrafo final de carácter valorativo-conclusivo que no le otorga impronta de trascendencia para la resolución del recurso. En consecuencia, no ha lugar a la incorporación de los documentos a que se refiere el motivo tercero del recurso entablado por la parte actora frente a la resolución de instancia.
TERCERO.-En el motivo segundo del recurso, la demandante propone la revisión del ordinal quinto del relato histórico, para lo que ofrece el texto siguiente: 'Dona Ofelia sufre en la actualidad la siguiente dolencia derivada de enfermedad común: Esclerosis múltiple progresiva. En la actualidad tiene la forma de Recurrente-Remitente: neuritis óptica retrobular derecha: alteraciones sensitivas en extremidades inferiores. En las sucesivas exploraciones destacaba hiperreflexia en las extremidades inferiores y Babinsky bilateral sin déficits. En el último año y medio comenzó a notar períodos de mayor rigidez/torpeza en las extremidades inferiores y tendencia a arrastrar los pies. En la exploración actual conserva las funciones cerebrales superiores; marcha paretoespástica (arrastra los pies al caminar), incapacidad para la marcha en tandem. Moderada espasticidad en miembros inferiores y debilidad 4/5 en las mismas; hiperreflexia en extremidades inferiores: Babinsky bilateral. Escala expandida del Estado de la Discapacidad actual: 5. Actualmente secundariamente progresiva con brotes superpuestos. Además de los déficits expuestos presenta fenómeno de fatigabilidad, habitual en fases avanzadas de esta enfermedad, que le impide realizar ciertas actividades continuadas, aunque no requieran esfuerzo físico, sin períodos de reposo frecuentes. Presenta, además, urgencia miccional en relación con vedija neurógena. Viene recibiendo tratamiento inmunomodulador con Rebif 22 subcutáneo', invocando en pro de sus intereses de revisión, la documental de los folios 2, informe de neurología de fecha 23/4/2014, sin que haya de prosperar la pretensión del recurrente habida cuenta de que la documental que invoca no deviene elemento de sustento asaz para poner de relieve la concurrencia de error del Juzgador de instancia en la hermenéutica y valoración de la prueba practicada, habiendo hecho uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con arreglo a la sana crítica, habiendo acogido, en esencia, el informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20/2/2014, de manera que, sin soslayar que, como se desprende de inveterada doctrina de ociosa cita, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones- para establecer la verdad procesal, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, de manera que ha de permanecer inalterado en su prístina redacción el ordinal quinto del relato histórico de la resolución de instancia.
CUARTO.-Así las cosas, no ha de tener acogida la censura jurídica a que se contrae el motivo segundo del recurso articulado por la parte demandante, en el que, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 137.5 y subsidiariamente 4, de la Ley General de la Seguridad Social haciendo mención, asimismo, a diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -que no integran Jurisprudencia a los efectos del apartado c) del citado precepto de la Ley Adjetiva- habida cuenta de que la patología que le aqueja -reseñada en el hecho probado quinto y consistente en: 'Esclerose múltiple progresiva. A demandante ten unha agudeza visual normal; presenta marcha paretoespástica, sen apoios; presenta discreta hiperreflexia xeralizada; nos membros inferiores ten Babinsky bilateral e certa rixidez/espasticidade a nivel distal; a forza está conservada; a exploración e normal nos membros superiores ainda que ten discreta hiperreflexia. A demandante áchase limitada para actividades que precisen de deambulacións/bipedestacións mantidas, repetidas, con carga de pesos, rápidas, por terreos irregulares, así como aquelas tarefas que non teñan un doado ou axeitado acceso a servizos higiénicos (informe médico de síntese de data 20/2/2014 engadido ó procedemento administrativo)'- no le hace tributaria ni de la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio ni de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de orientadora laboral, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, al no impedirle, al menos por el momento, la realización de las fundamentales actividades de la misma en las condiciones de profesionalidad, dedicación y rendimiento exigibles, de manera que, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar los criterios contenidos en la sentencia 'a quo', sin perjuicio de lo que la futura evolución del estado de la demandante pudiera aconsejar así como de las medidas que pudieran adoptarse en períodos álgidos, procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª Ofelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de fecha 13 de octubre de 2014 , en autos nº 428/2104, instados por la aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, confirmamos la resolución de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
