Sentencia SOCIAL Nº 853/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 853/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 801/2018 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 853/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100832

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12091

Núm. Roj: STSJ M 12091:2019


Encabezamiento

Recurso nº 801/18-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2018/0012122

Procedimiento Recurso de Suplicación 801/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Clasificación profesional 280/2018

Materia: Clasificación profesional

Sentencia número: 853

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a once de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 801/2018, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. MARIA CONCEPCION ARRANZ PERDIGUERO en nombre y representación de D./Dña. Ariadna y por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representacióin de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Clasificación profesional 280/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Ariadna frente a CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y HACIENDA, en reclamación por Clasificación profesional, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La actora, DOÑA Ariadna, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA de la Comunidad de Madrid desde el 20/6/1990, en la Subdirección General de Orientación e Intermediación ostentando la categoría de Auxiliar Administrativo, Grupo IV, nivel 3.

SEGUNDO.-La relación laboral se vino articulando a través de distintos contratos con la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y posteriormente con el IMAF hasta que pasó subrogada a la Consejería demandada cuando la Comunidad de Madrid asumió las competencias que venía realizando dicho Instituto.

La condición de personal laboral fijo le fue concedida por Sentencia del TSJ de Madrid de 22/1/1997.

Por resolución de la Subdirección General de Personal fue adscrita desde el disuelto Organismo Autónomo de Empleo a la Dirección General de Empleo, Subdirección de Orientación e Intermediación de la Consejería de Educación y Empleo el 4/11/2011

TERCERO.- Por Acuerdo de 28 de enero de 1999, de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio, para la integración en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para 1998-1999 del personal laboral incluido en el ámbito del Convenio IMAF (personal IMAF y de las agencias adscritas a la Consejería de Economía y Empleo), se homologaron las categorías profesionales que ostentaba dicho personal laboral, según el cuadro de homologación que figura en el Anexo I del acuerdo, y concretamente a los Auxiliares Administrativos. N3 y N2 se les asignó la categoría de Auxiliar Administrativo. N3

El salario que percibe la actora está compuesto por los siguientes conceptos:

- Salario Base: 1.220,14 € brutos/mes

- Salario personal consolidado: 167,26 € brutos/mes

- Antigüedad: 253,96 € brutos/mes.

El concepto 'Salario personal consolidado' deriva de la integración realizada cuando la Comunidad de Madrid asumió al personal que prestaba servicios en el IMAF, y no es susceptible de absorción ni compensación, estando sometido a los incrementos salariales en el mismo porcentaje que se aplique al salario bruto anual, y consolidado para cada trabajador, independientemente de los traslados forzosos, modificación del organigrama, inclusión en nuevos organismos, o cualquier otra circunstancia que no fuera la presentación voluntaria del trabajador a un proceso de traslado o promoción.

El acuerdo es el documento nº 14 aportado por la actora, dándose su contenido por reproducido.

CUARTO.- Las funciones que realiza la actora desde el año 2012 según ha constatado la Inspección de Trabajo en informe de 8/6/2018 /folios 24 a 30), son las propias de secretaría de una Subdirección General, (tales como recepción de llamadas y gestiones varias), y además funciones de corte administrativo tales como:

-Elaboración y envío de correspondencia y notas interiores

-Elaboración y redacción de documentos para puesta a verificación y firma. Puesta a firma y tramitación de documentos mediante la aplicación portafirmas electrónico

Apoyo administrativo

-Apoyo administrativo a la subdirección, escritos a la División de Personal y a otras subdirecciones.

-Recepción de solicitudes de certificados e inserción en el modelo tipo para pasar con posterioridad a revisión y puesta a firma

-Recepción de solicitudes de altas y/o modificación de accesos de los trabajadores de la red de oficinas de empleo y elaboración de ficheros para la tramitación con Madrid Digital

-Envío y recepción de documentación, notificaciones y registro mediante la aplicación informática Ereg

-Manejo del paquete informático de la Comunidad de Madrid

-Gestiones administrativas con las aplicaciones informáticas de la Comunidad de Madrid

-Puntualmente, apoyo en la tramitación de respuestas a quejas

-Apoyo a la Subdirección General de Orientación e Intermediación Laboral y manejo de agenda de la subdirectora.

-Apoyo en la detección y evaluación de necesidades del departamento y participación en la elaboración de procedimientos internos, así como en grupos de trabajo y en elaboración de propuestas de mejora

Todas estas funciones se realizan bajo la supervisión y decisión directa de la subdirectora realizando ciertas tareas de forma autónoma conforme a los parámetros establecidos, sin que la actora tenga personal bajo su dependencia.

El Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 8/6/2018 obra a los folios 24 a 30 dándose su contenido por reproducido en su integridad.

QUINTO.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid regula en su Anexo III las distintas categorías encuadradas en el Área de Administración, y entre ellas define las de Oficial Administrativo y Auxiliar Administrativo, en los siguientes términos:

'OFICIAL ADMINISTRATIVO.

Pertenecen a esta categoría profesional los trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes a la formación profesional exigida, con iniciativa y responsabilidad y bajo la dependencia directa de un trabajador de categoría superior, del quien reciben instrucciones genéricas, realizan actividades administrativas de carácter general, coordinando, en su caso, las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad. Son tareas fundamentales de esta categoría:

- Transcribir datos en libros contables y realizar cálculos de estadística elemental.

- Redactar correspondencia con iniciativa propia.

- Realizar liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y de seguros sociales.

-Manejar la caja de cobros y pagos, efectuando las anotaciones correspondientes.

- Cumplimentar fichas de control y seguimiento de la actividad administrativa.

- Gestionar pedidos y suministros.

Los trabajadores pertenecientes a esta categoría deberán poseer conocimientos prácticos para el manejo de máquinas de uso ordinario de oficina incluidos los elementos informáticos a nivel de usuario.'

'AUXILIAR ADMINISTRATIVO

Pertenecen a esta categoría los trabajadores que, con responsabilidad restringida y bajo la dependencia directa de un trabajador de superior categoría, realizan actividades administrativas de carácter elemental, consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto.

Son tareas fundamentales de esta categoría:

- Mecanografía de documentos.

- Ordenación y movimiento de archivo. - Labores auxiliares en biblioteca.

- Anotación y registro de documentos.

- Operaciones de cálculo sencillo.

-Operaciones elementales con elementos informáticos, en relación con mecanografía de textos.

- Cumplimentación de albaranes y partes.

- Comprobación de entradas y salidas de almacén.

- Operaciones de cobro y pago en mínimas cuantías, sin responsabilidad contable sobre los fondos (...)'

SEXTO.- En el año 2017, el salario bruto anual en la categoría de auxiliar administrativo ascendía a 17.252,76 euros y a Oficial Administrativo a 20.849,22 euros.

La diferencia mensual ascendía a 256,89 euros.

SÉPTIMO.- La actora presentó reclamación previa en fecha el 30/11/2017 y demanda en la misma fecha que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 28 procediéndose a su archivo por no subsanar determinados defectos sin que conste la fecha del archivo.

OCTAVO.- La demanda iniciadora de este procedimiento se presentó el 12/3/2018'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Ariadna frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, a abonar a la actora la cantidad de 4.873,29 euros en concepto de diferencias salariales por la realización de funciones de la superior categoría desde el 1/11/2016 hasta el 28/2/2018, ABSOLVIENDO a la demandada de la pretensión realizado sobre clasificación profesional'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPLEO Y HACIENDA y por D./Dña. Ariadna, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/12/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/10/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda de la actora, desestimando su pretensión en cuanto a clasificación profesional en la categoría de oficial administrativo nivel 5 y estimando en parte la reclamación de diferencias por trabajos de categoría superior, condenando a la entidad demandada COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA) a abonar a la demandante la cantidad de 4.873,29 € por el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2016 y el 28 de febrero de 2018, se alzan en suplicación la representación letrada de la parte actora y de la demandada.

Ambas partes han formalizado recurso de suplicación y han presentado escrito de impugnación respecto del recurso presentado de contrario.

SEGUNDO.-Examinaremos en primer lugar el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID. Tal entidad demandada articula un solo motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, alega la infracción del art. 22 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid en relación con el art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores. Aduce la recurrente que el informe presentado como prueba documental con el nº 16 de su ramo de prueba justifica la realización de las funciones de auxiliar administrativo por parte del demandante, pues se trata de un documento elaborado por una persona que tiene un conocimiento directo de la organización del centro y de las funciones desempeñadas por el actor. De esta manera se concluye, a juicio de la demandada, que la trabajadora realizaba tareas propias de auxiliar y no procede el pago de diferencia retributiva alguna.

La recurrente intenta de esta manera prescindir de los hechos probados sin tan siquiera haberlos impugnado por el cauce adecuado, lo cual está abocado al fracaso, ya que la Sala ha de partir necesariamente en el enjuiciamiento de la infracción jurídica alegada, de lo que declaran los hechos probados, al no haber sido atacados en el recurso por el cauce del art. 193.b) de la LRJS. De los hechos probados cuarto y quinto, se desprende por el contrario que la actora, desde el año 2012 viene realizando funciones de oficial administrativo, tal como se razona en el fundamento jurídico cuarto, cuyas consideraciones tampoco ha intentado rebatir la recurrente desde el prisma jurídico de la aplicación de la norma convencional reguladora de las categorías en liza.

Por lo demás, el documento que invoca la recurrente ni siquiera sería idóneo para la revisión de los hechos probados, pues existe una copiosa jurisprudencia y doctrina de suplicación sobre la falta de eficacia de escritos tales como informes, declaraciones, y otros análogos, en los que se incorporan a un escrito declaraciones o manifestaciones de diversa índole en que los autores expresan tener conocimiento de hechos acaecidos, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias del TS de 13-12-84, 14-12-1985, 3-7-86, 21-7- 1986, 20-10-1989, 0-2-90, 6-11-90 rec. 501/90 y 17-6-96 rec. 1611/95. Más recientemente, la sentencia del TS de fecha 15-10-14 rec. 1654/13 recopila toda la jurisprudencia sobre 'testimonios escritos' reiterando su ineficacia a los efectos de revisión de hechos probados en casación, doctrina que sin duda es de aplicación al recurso de suplicación. El medio de prueba idóneo para incorporar al proceso ese tipo de expresiones sería el de interrogatorio de testigos, o de las partes si tal fuera el caso, pero no por el hecho de que tales manifestaciones de conocimiento se hayan escrito debe considerarse que se trata de prueba documental. En consecuencia no son idóneos los folios citados para propiciar la revisión del hecho probado que se impugna y por tanto se desestima el motivo.

Por todo ello se desestima el motivo y el recurso, y procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 235.1 de la LRJS, teniendo presente que la Administración -aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 229.4 de la LRJS - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26.11.93, 29.9.94, 2.3.05 entre otras).

TERCERO.-Examinemos a continuación el recurso interpuesto por la representación de doña Ariadna. En el primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el art.193 a) LRJS, se interesa la nulidad de la Sentencia por la infracción de normas o garantías procesales generadoras de indefensión. Así, se afirman vulnerados los arts.97.2 LRJS en relación con los arts. 209.3ª y 4ª, 207 y 218 LEC y arts.24.1 y 120.3 de la Constitución. Y ello al considerar que la sentencia carece de los suficientes hechos probados (al no incluir las concretas funciones realizadas por la demandante desde el inicio de su relación laboral).

El motivo decae. Hemos de recordar que, la declaración de nulidad de una sentencia es la sanción más grave impuesta por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión, cuestión que aquí no se ha acreditado. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC, entre otras, 145/1990 de 11 Oct.), lo que en el presente supuesto no se ha producido.

La Magistrada de instancia, en un procedimiento tramitado por la modalidad específica de clasificación profesional (a la que se acumula reclamación de cantidad) concreta en el hecho probado cuarto las funciones que realiza la actora desde el año 2012. Y ello de conformidad con lo reflejado en el Informe de la Inspección de Trabajo obrante en autos. Es preciso señalar a este respecto que el objeto del proceso de clasificación profesional se circunscribe a las pretensiones que versen sobre las controversias surgidas en torno a la realización de funciones superiores a las que corresponden al grupo profesional del trabajador durante más de seis meses en un año u ocho meses en dos años o desde el inicio. Por consiguiente, el objeto del proceso queda reducido a los procesos de adecuación categoría-función o reclasificación profesional derivados de la realización de funciones superiores a las propias del grupo profesional, en las que esté encuadrado el trabajador, en los períodos señalados (19-2-09).Y resulta irrelevante que la realización de dichos trabajos sea sobrevenida u originaria desde el inicio de la relación laboral, en cuyo caso, se debe aplicar el principio de adecuación categoría-función (29-10- 01 y 10-6-02). Así pues, dada la modalidad elegida por la parte, no resulta preciso concretar todas y cada una de las funciones desempeñadas por la recurrente desde el inicio de su relación laboral en el año 1990. Por ello ninguna razón asiste para requerir la declaración de nulidad, cuando no se ha acreditado la indefensión alegada por la recurrente. No procede, por lo expuesto la declaración de nulidad solicitada.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso de la actora se acoge al art. 193.b) de la LRJS para solicitar la modificación del hecho probado segundo proponiendo en su lugar la redacción siguiente:

'SEGUNDO.- La relación laboral se vino articulando a través de distintos contratos con la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y posteriormente con el IMAF hasta que pasó subrogada a la Consejería demandada cuando la Comunidad de Madrid asumió las competencias que venía realizando dicho Instituto.

La contratación inicial de la actora era para prestar servicios como Profesora y posteriormente como experta en servicios administrativos.

La condición de personal laboral fijo le fue concedida por Sentencia del TSJ de Madrid de 22/1/1997 .

Por resolución de la Subdirección General de Personal fue adscrita desde el disuelto Organismo Autónomo de Empleo a la Dirección General de Empleo, Subdirección de Orientación e Intermediación de la Consejería de Educación y Empleo el 4/11/2011'.

Para ello cita los folios 49 a 64 (contratos como profesora en los folios 49 a 63 y como experta en servicios administrativos en el folio 64).

El motivo no se acoge. La juzgadora de instancia ya ha valorado los distintos contratos suscritos por la demandante y, lo que es más relevante, la inclusión del contenido de tales contratos en la declaración de hechos probados resulta intrascendente, toda vez lo solicitado en la demanda no es un encuadramiento inicial en una determinada categoría profesional desde el inicio de su relación laboral. Así, en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida se recoge expresamente lo siguiente: 'En el presente caso se eligió la modalidad procesal de Clasificación Profesional regulada en el artículo 137 de la LRJS , y no se alegó por la Letrada de la CAM que tal procedimiento sea inadecuado - - aunque bien pudiera haber accionado la actora dentro del plazo de 1 año previsto en el art.59 del ET por el cauce del procedimiento ordinario de reclamación de derechos, para que su encuadramiento se hubiera efectuado correctamente desde el principio -, si bien a esa acción de reconocimiento de derecho sí afectaría la posible prescripción a contar desde la fecha del encuadramiento inadecuado, cosa que no ocurre con la Clasificación Profesional que al ser de tracto sucesivo no se ve afectada por la misma[...]'. El motivo, por ello, debe ser rechazado.

QUINTO.-En el segundo motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 39.2 del mismo texto legal, y con el art. 1203 del Código Civil, y con el principio jurisprudencial de adecuación función-categoría y la jurisprudencia que lo interpreta, en concreto la sentencia del TS de 3-6-1994.

La recurrente aduce que realiza las funciones propias de oficial administrativo desde el comienzo de su relación laboral y que desde tal inicio ha estado incorrectamente clasificada, por lo que no debería apreciarse obstáculo convencional al reconocimiento de la categoría superior pretendida, invocando en este sentido la sentencia antes mencionada.

Pero tal alegación no se ajusta a los hechos probados, pues la juzgadora de instancia ha reflejado las funciones desempeñadas por la actora desde el año 2012; elemento suficiente, como se ha dicho, para resolver sobre la pretensión de clasificación profesional articulada en la demanda. Por lo demás, la doctrina invocada por la actora respecto a la incorrecta clasificación profesional ab initio, carece de aplicación en un supuesto como el actual, en el que no solamente ese inicio es notablemente remoto (año 1990) sin que nunca la trabajadora haya caído en la cuenta de que sus funciones iniciales no se correspondían con la categoría atribuida en el contrato, sino que -sobre todo- las funciones desempeñadas han ido variando con el tiempo. Así se deprende del hecho probado segundo. De ahí que en este caso no se pueda invocar con fundamento la doctrina de la inadecuada clasificación profesional ab initio, pues se han ido produciendo a lo largo del tiempo sucesivas novaciones consentidas por ambas partes y no cabe ya referirse a las funciones iniciales como si se hubieran mantenido durante toda la relación laboral.

Por todo ello se desestima el motivo.

SEXTO.-En el motivo cuarto y último se alega la infracción del art. 29.3 del ET, invocando jurisprudencia aplicable. En la demanda que ha promovido el actual proceso se pide el recargo moratorio que esta norma regula, razón por la cual el motivo debe ser estimado. Recordemos en este punto que el retraso en el pago del salario debido determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés de mora. Dicho interés por mora en el pago de los salarios es del 10% de lo adeudado. La determinación de la cuantía del interés a pagar por el deudor moroso ha de hacerse en función del cómputo anual y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora, que se contabiliza desde la fecha del devengo hasta la de la sentencia. Es decir, ha de calcularse dependiendo de la temporalidad o lapso de tiempo transcurrido, siendo del 10% anual, ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago. Otra conclusión supondría primar a quien más se retrase (TS 9-2-9; TSJ Madrid 30-11-99).

La completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial, rechazándose todo automatismo en la aplicación del principio de exigencia de la liquidez de la deuda para devengar intereses (in illiquidis non fit mora) (TS 30-1-08, 17-6-14, 11-7-18).

El interés por mora no opera ope legis, ya que tiene carácter retributivo y resarcitorio y está previsto exclusivamente para deudas de naturaleza salarial, siendo necesaria su petición por la parte interesada. En caso de ausencia de su solicitud, si la sentencia lo recoge, incurre en incongruencia extra petita, con el efecto, no de la nulidad de la sentencia, sino la tenencia por no puestos de los citados intereses (TSJ País Vasco 20-7-10). Y en supuestos de responsabilidad objetiva, se entiende que el tal interés se devenga automáticamente cuando se declare la existencia de la deuda (TSJ Sevilla 28-1-16 y 6-10-16).

Así pues, el recurso interpuesto por doña Ariadna únicamente puede ser estimando en parte, en lo relativo a la necesaria imposición a cargo de la demandada del interés de demora previsto en el art.29.3 ET.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Clasificación Profesional 280/2018, seguidos a instancia de Dª Ariadna frente a COMUNIDAD DE MADRID. La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Y estimamos en parte el recurso de doña Ariadna revocando la citada sentencia en el único extremo de condenar a la demandada al abono de los intereses del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto de la cantidad contenida en el Fallo de aquella sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0801-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0801-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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