Sentencia SOCIAL Nº 853/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 853/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1653/2019 de 02 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 853/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100806

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3681

Núm. Roj: STSJ AND 3681/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
SENT. NÚM. 853/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dos de abril del 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1653/19, interpuesto por D. Luis Andrés contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAEN, en fecha 13 de mayo del 2019, en Autos núm. 516/18, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de mayo del 2019, en cuya parte dispositiva se establecía ' SE DESESTIMA la demanda promovida por D. Luis Andrés contra INSS. Y TGSS., a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Luis Andrés , mayor de edad, con D.N.I. no NUM000 , vecino de Jaén, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el no NUM001 , ejerciendo la profesión de jardinero.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el Informe de valoración médica es de 24.04.18 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 30.04.18.



TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 6.05.18 le fue concedida al actor la prestación de incapacidad total para la profesión habitual, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 75% de su base reguladora de 1.526, 87 euros, primer pago 7.05.18.



CUARTO.- Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 18.6.18, que fue desestimada por resolución de 1.8.18.



QUINTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, correspondiente al actor es de 1.526, 87 Euros/mes; la fecha de efectos es 7.05.18 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.



SEXTO.- El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL IAM DIAGNÓSTICO IAM anterior, enfermedad dos vasos con DA media severa revascularizada, CD moderada no revascularizada. SHAS. T adaptativo. DATOS DE VALORACIÓN MÉDICA. Jardinero 61 años en IT desde 24-4-17. IPT 1989 pie plano valgo postraumático, triple artrodesis pie izdo, oficial 1a. Grado discapacidad 42%.

Adenoma suprarrenal izdo larga data, RMN sin imagen característica de feocromocitoma, nódulo tiroideo izdo.

DM AFECTACIÓN ACTUAL Cita cardio jun-18 refiere ahogo a esfuerzos físicos, refiere camina sobre una hora diaria. No edemas en MMII. EXPL UMEVI 4-4-18 BEG, marcha estática y sedestación conservada, movilidad global conservada, auscultación cardiaca con tonos rítimicos, no demeas MMII, tolera decúbito, eupneico en reposo, no signos ni síntomas de IC consulta. 1o Ap cardiocirculatorio.

IAM abril-17 fibrinolosado, coronariografía enfermedad dos vasos con DA media severa (ACTP más stent F-A) y limítrofe en CD moderada (60%) que no se trata. Control cardio jul-17 cardio RMN estudio normal FEVI 62%. Indicación rehabilitación cardiaca jul-17 p esfuerzo 7 mets. Control cardio nov-17 ECG RS 65lmp, QRS estrecho, ST normal, p esfuerzo 15-11-17 capacidad funcional 7 mets. 2o Sistema nervioso episodio desorientación espacial transitorio, estudiado cardio feb-18 con realización de complementarias RM cráneo lesiones puntiformes de características inespecíficas, quiste aracnoideo, atrofia corticosubcortical de predominio frontal, ECODOPLER TSA ateromatosis bicarotídea sin signos de estenosis hemodinámicamente significativas. EEG normal. 3o Sistema respiratorio. SHAS grave, IAH 41.8, tto cpap a 8, 5 cm H2O. 1-3-18 se solicita nueva pr terapéutica con cpapn a 8, 5 cm H2O urgente. 4o Oftalmología inf 13-2-18 AV csc OD 1 OI 0, 8, 0, 9 BMC SN AOTO 18mm Hg AOFO (midriasis) Rd de fondo leve en AO DG RD no proliferativa leve. 5o Esfera psíquica inf USM 19-7-17 T adaptativo, tto sertralina 50mg 1-0-0, lorazepam 1mg 1/2-1/2-1.

CONCLUSIONES Abril-17 IAM anterior fibrinolosado, coronariografía: enfermedad dos vasos con DA media severa (ACTP más stent F-A) y limítrofe en CD moderada (60%) que no se trata. Indicación rehabilitación cardiaca jul-17 p esfuerzo 7 mets. Control cardio nov- 17 ECG RS 65lmp, QRS estrecho, ST normal, p esfuerzo 15-11-17 capacidad funcional 7 mets. Próximo control jun-18. SHAS grave, IAH 41, 8, TTO cpap a 8, 5cm H2O.

TRATAMIENTO EFECTUADO CENTRO DE ASISTENCIA AL ENFERMO Patología cardiaca capacidad funciona 7mets. SHAS grave IAH 41, 8. EVALUACIÓN CLÍNICO LABORAL. Conclusión UMEVI 4-4-18 Abril-17 IAM anterior fibrinolosado, coronariografía: enfermedad dos vasos con DA media severa (ACTP más stent F-A) y limítrofe en CD moderada (60%) que no se trata. Indicación rehabilitación cardiaca jul-17 p esfuerzo 7 mets. Control cardio nov-17 ECG RS 65lmp, QRS estrecho, ST normal, p esfuerzo 15-11-17 capacidad funcional 7 mets. Control cardio nov-17 ECG RS 65lmp, QRS estrecho, ST normal, p esfuerzo 15-11- 17 capacidad funcional 7 mets.

Próximo control jun-18. SHAS grave, IAH 41, 8, TTO cpap a 8, 5cm H2O.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Luis Andrés , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador, jardinero de profesión nacido el NUM002 de 1956, interpuso demanda en solicitud de revisión de la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral que tenía reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de septiembre de 1989.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 13 de mayo de 2019 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo un único motivo al efecto.



SEGUNDO.- Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 194.1 c) del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Pone de relieve que los padecimientos apreciables le colocarían en situación de incapacidad permanente absoluta para cualquier actividaD.

Los preceptos citados, en relación con el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, vigentes ya al tiempo de iniciarse el expediente de revisión del trabajador, vienen a establecer dos circunstancias para que proceda la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que exista deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado, y que éste ostentase entidad suficiente para causalizar el superior.

Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Debe tenerse igualmente en cuenta a estos efectos que la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de mayo de 2018, vino a declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para la última de las profesiones ejercidas de jardinero, al tenor de las mismas dolencias anteriormente señaladas, que son las sustancialmente recogidas en el informe médico de síntesis de 24 de abril de 2018. Al venir a resultar incompatibles ambas prestaciones, reconocidas en el Régimen General de la Seguridad Social, se declaró la incompatibilidad de las mismas, con derecho a la percepción de la de mayor cuantía.

Puede apreciarse cómo el trabajador no viene a impugnar la incompatibilidad de las prestaciones por incapacidad permanente total derivadas de accidente no laboral y enfermedad común que sucesivamente han venido a establecerse en su favor. Su recurso aparece centrado en la consideración de que la segunda de las resoluciones debería haber determinado que se hallaba en situación de incapacidad permanente absoluta, sin mayor especificación de la contingencia de la que debería considerarse como derivada.

Las lesiones apreciadas al momento de la declaración inicial en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de septiembre de 1989, fueron las siguientes: pie plano valgo post traumático. Triple artrodesis (subastragalina, astrágalo escafoidea y calcáneo cuboidea) de pie izquierdo. Adenoma suprarrenal izquierdo de larga data, RMN sin imagen característica de feocromocitoma, nódulo tiroideo izquierdo. Diabetes mellitus.

En el momento de su revisión, le fueron apreciados los padecimientos siguientes: infarto agudo de miocardio anterior fibronolosado en abril de 2017, enfermedad dos vasos con DA media severa revascularizada, y limítrofe en CD moderada (60%) no revascularizada. Control de cardiología en julio de 2017, cardio RNM estudio normal, FEVI 62%.

Indicación de rehabilitación cardiaca, en julio de 2017 -17 p esfuerzo 7 mets.

Control de cardiología en noviembre de 2017 con ECG RS a 65 lpm, QRS estrecho, ST normal, prueba de esfuerzo 15-11-17 capacidad funcional 7 mets.

Cita cardio en junio de 2018. Refiere ahogo a esfuerzos físicos, refiere caminar sobre una hora diaria. No edemas en miembros inferiores. Exploración UMEVI 4 de abril de 2018, marcha estática y sedestación conservada, movilidad global conservada, auscultación cardiaca con tonos rítimicos, no edemas en miembros inferiores, tolera decúbito, eupneico en reposo, no signos ni síntomas de IC en consulta.

Sistema nervioso episodio desorientación espacial transitorio, estudiado por cardiología en febrero de 2018 con realización de complementarias: RM rm cráneo lesiones puntiformes de características inespecíficas, quiste aracnoideo, atrofia corticosubcortical de predominio frontal, ECO dopler de TSA ateromatosis bicarotídea sin signos de estenosis hemodinámicamente significativa. EEG normal.

Sistema respiratorio. SHAS grave, IAH 41.8, tratamiento con CPAP a 8, 5 cm H20. El 1 de marzo de 2018 se solicita nueva pr terapéutica con CPAP a 8, 5 cm H20 urgente.

Oftalmología informe de 13 de febrero de 2018 agudeza visual ojo derecho 1, ojo izquierdo 0, 8. Ojo izquierdo 0, 89 BMC sin AOTO =18mm hg. AOFO (midriasis) Rd de fondo leve en AO. DG: RD no proliferativa leve.

Esfera psíquica informe USM 19-7-17 trastorno adaptativo, tratamiento con sertralina 50mg 1-0-0, lorazepam l mg 1/2-1/2-1.

Ha de considerarse inicialmente que las limitaciones del trabajador aparecen centradas en una disminución de su capacidad de deambulación y bipedestación continuada, que no aparece sin embargo como destacada, en vista de que no ha venido a impedir tampoco el desarrollo de una actividad como la de jardinero que posteriormente ejerció, que precisa de la realización sostenida de dichos movimientos. Han venido a aparecer por su parte, dos nuevos padecimientos. El primero de origen cardiaco derivado del infarto agudo de miocardio sufrido en abril de 2017 que ha sido objeto del adecuado tratamiento y revascularización. Su situación cardiaca actual determina la realización de una prueba de esfuerzo con una capacidad funcional (CF) de 7 mets, lo que colocaría inicialmente al trabajador en el grupo I, correspondiente a paciente de bajo riesgo.

A lo anterior debería sumarse el diagnóstico del síndrome de apnea-hipopnea durante el sueño (SAHS) que resulta ciertamente de carácter grave, como se pone de relieve en el propio informe médico de síntesis emitido respecto del trabajador. No consta cuáles sean las consecuencias derivadas del mismo, aunque deben considerarse efectivamente existentes y derivadas de dicho padecimiento, en relación a somnolencia excesiva, trastornos respiratorios y psicológicos. Los trastornos de orden cardiovascular aparecen ya especificados con anterioridaD. Presenta asimismo un trastorno adaptativo en tratamiento, que no ofrece caracteres de especial relevancia o gravedad, hallándose sujeto al oportuno tratamiento.

La suma de los padecimientos anteriormente apreciados al trabajador en el momento en el que se declaró la inicial existencia de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, y los determinados en su examen último, no conducen a la consideración de que el mismo se encuentre en la situación de incapacidad permanente absoluta que reclama, presentando por el contrario y a la vista de su estado, una capacidad laboral adecuada para el desarrollo de actividades no sujetas al desarrollo de esfuerzos físicos relevantes o realización de cargas. Debe igualmente de abstenerse de aquellas otras actividades que supongan una carga de estrés destacable, así como exposición a los cambios de temperatura o a los elementos. Habiéndose producido un agravamiento del estado del trabajador, el mismo no resulta sin embargo suficiente a los efectos de su consideración en el grado de incapacidad permanente que reclama.

Tales consideraciones determinan que no puedan modificarse los términos de la resolución administrativa últimamente dictada, en los propios términos en los que ha quedado limitado el objeto del debate. Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 13 de mayo de 2019 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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