Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 8531/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5863/2014 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 8531/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014108507
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8016548
AF
Recurso de Suplicación: 5863/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 29 de diciembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8531/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por MC MUTUAL, MUTUA D'ACCIDENTS DE TREBALL I MALALTIES PROFESSIONALS DE LA SEGURETAT SOCIAL NÚM. 1 frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 15 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento nº 347/2011 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Lorenzo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11 de abril de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por DON Lorenzo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL, y ACCIONA FACILITY SERVICES, SA, declarando en consecuencia que la situación de Incapacidad Permanente en Grado de Absoluta reconocida al actor mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 2 de diciembre de 2010, deriva de ENFERMEDAD PROFESIONAL, y no de enfermedad común, reconociendo al actor el derecho al percibo de la prestación correspondiente, en cuantía del 100% de la base reguladora, que en este caso se fija a efectos anuales en la cantidad de 36.304,94 € y fecha de efectos de 15 de octubre de 2010, condenando a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración, con condena de la Mutua al abono de la prestación en cuanto consta cubierta por la misma la contingencia profesional, al hallarse la empresa al corriente en el pago de cuotas, sin perjuicio de las responsabilidades en su caso derivadas para el INSS y TGSS. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DON Lorenzo , con DNI NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 .1963, consta afiliado a la Seguridad Social con número NUM002 estando en alta en el Régimen General, habiendo prestado servicios para la empresa demandada desde 1988, siendo su profesión habitual la de OFICIAL ENCARGADO INDUSTRIAL LIMPIEZA-PINTURA.
SEGUNDO.- En fecha de 22.03.2010 inicia el actor proceso de IT, por contingencias comunes, en relación a patología pulmonar, extendiéndose en fecha de 15.10.2010 alta con propuesta de incapacidad permanente; y por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 02.12.2010 se declara al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 2623,96 €, con efectos de 15.10.2010 y que se percibe a partir de dicha fecha, en base a la propuesta de dictamen emitida e informe del ICAM de esa misma fecha en el que se reconocen al demandante las siguientes lesiones: 'MALALTIA PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA SEVERA PENDENT TRANSPLANTAMENT PULMONAR'.
TERCERO.- Formulada por el actor Reclamación previa contra la citada Resolución, al considerar que la contingencia es enfermedad profesional, ha sido la misma desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 25.02.2011.
CUARTO.- Por la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en número de expdiente NUM002 , (folios 241 y ss), con Registro de salida en fecha 19.07.2011 se establecen como Hechos Constatados los siguientes:
'La empresa ACCIONA FACILITY SERVICES SA, se encuentra dedicada a la actividad de servicios de limpieza, entre otros, y en el polígono de SEAT MARTORELL, realiza la limpieza ordinaria y limpieza de carácter industrial. El trabajador presta servicios en el mismo polígono de SEAT según declara desde 1988, si bien estuvo dado de alta desde 1988 a 1991 para la empresa GRUPO DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, y a partir de 15.02.1991 fue subrogado por la empresa de referencia (entoces llamada RAMEL SA) en la que permanece hasta fecha 15.10.2010 en que se efectúa propuesta d eincapacidad. El trabajador declara que desde 1988 ha desempeñado el mismo puesto de trabajo como encargado del edificio para operaciones de limpieza industrial en Talleres 4 y 5 de SEAT fundamentalmente, y tan sólo en el año 2009 s ele cambia de puesto y realiza tareas de carretillero en zona de SAICA de taller 12. No obstante consta documentalmente en base a comunicaciones del trabajador la prestación como encargado de edificio hasta el año 1994 en Zona Franca, fecha en la que pasa a Martorell. Que durante el periodo que fue encargado de edificio dirigía los equipos que se encargaban de la limpieza de las cabinas de pintura de coches fabricados por el cliente. Que en esa época la limpieza se efectuaba con disolventes que venían en bidones, y que con mojadores se echaba en los cristales y superfiecies de las cabinas y que luego se quitaba con cruceta; que muchas veces el disolvente le caía por la tripa y la espalda; que en la actualidad estas funciones se llevan a cabo d emanera distinta. Que si bien él era el encargado del edificio, y debía organizar el trabajo, estaba constantemente con su equipo toda la jornada de 8 horas, y que también colaboraba él mismo en las limpiezas en muchas ocasiones. Que llevaba guantes, calzado y gafas de protección, pero nunca mascarilla. Que la pintura que caía en el agua en la balsa de flotación, lo que permanecía se retiraba con pala y se recogía con cestos, se metían con botas en el agua y tampoco se portaba mascarillas. Que él permanecía en muchos casos con el personal llamado rastrilladores y a veces trabajaba también con ellos. Que durante mucho tiempo el cliente SEAT paraba la ventilación de cabinacuando entraba el personal de limpieza, por lo que estaban expuestos a los vapores de pinturas. El trabajador aporta por escrito a descripción detallada de las operaciones de limpiezas de cabina de pintura, cabina de robots y limpieza de cubas y baños. Como productos utilizados indica el heptano, butiglicol y aguamix. Que desde 2007 la SEAT utiliza protectores y que a veces se los pedía a ésta y no a su propia empresa. Que durante su prestación en zona de SAICA portó sus propios protectores porque los que le daba la empresa no eran especiales. Estas declaraciones del trabajador son corroboradas por los testigos'. Se añade en dicho Informe de la Inspección (folio 244) que 'ambas partes discrepan al respecto del periodo de tiempo en que se inicia el actual usO de mascarillas, determinándose como fecha más o menos hace 7 años, si bien se discute su idoneidad en cuanto al cambio de filtro y adecuación de las mismas'.
QUINTO.- El Informe de fecha 15.07.2011, sobre Propuesta de Recargo del 30% de las prestaciones económicas, en relación a la hipoacusia bilateral diagnosticada al trabajador, (folios 208 y ss), constata, a partir de la documentación aportada por la propia empresa, lo siguiente:
'Evaluación de contaminantes químicos de RAMEL SA de fecha mayo 2005, evalúa el puesto delimpieza en cabina y pasillo en cuanto al contaminante..el informe aconseja revisar las medidas d eprotección de las cabinas, ya que los días de medición se encontraron algunas protecciones rotas que facilitaban las fugas de pintura hacia el exterior y el hecho de que la zona donde se encontraba fuese lejana a la zona de trabajo habitual hizo que la concentración medida no se viese influenciada, recomienda en periodos de posibles fugas empleo de mascarillas buco faciales de protección con filtro. Se aporta evalución de riesgos actualizada a fecha de enero 2010, relativa a talleres de pintuta 4 y 5 de pintura en SEAT. En relación al puesto de encargado d elimpieza técnico-industrial...en cuanto a la supervición de tareas de limpieza y posible exposición a productos químicos (como aguamix y disolventes), se indica la necesidad de uso de mascarilla autofiltrante FFP1...así como cor¡ordinación con el cliente para verificar que la aireación de las cabinas durante las operaciones d elimpieza estén siempre conectadas. Se aporta evalución de riesgos de exposición a contaminantes químicos de fecha mayo 2010...se contemplan pinturas reciclado (xileno), aguamix, productos que tienen valor límite previsto. Constan características técnicas de las mascarillas utilizadas. Como conclusiones del Informe-2010- hace constar la valoración del riesgo como tolerable al no superarse los valores límite y no precis implantar nuevas medidas correctoras, se añade que se verifica la utilización de epi adecuados, tanto como protección respiratoria como dérmica'.
En el mismo Informe de recargo(folio 212) se hace constar que 'Se aporta evalución de contaminantes químicos efectuada en 24.01.1998, por la empresa RAMEL SA, para el puesto de limpieza, contemplándose como componentes de productos químicos:tolueno, acetato n-butilo, etil-benceno, xilenos, heptano n- hexano, octano.....descripción general del tipo de producto utiliado para limpieza, ej: disolventes...también consta en las instrucciones para la sustancia heptano la necesidad de empleo de mascarilla para el caso de ser sin aireación para limpieza de robots, de fecha 05.02.1998; también para limipieza de extractores, de fecha 06.03.1998; y para limpieza de cuba de flotación en el año 2002; también necesidad de empleo de mascarillas para empleo de butiglicol, d efecha 18.11.1998. De las fichas de datos de seguridad se extrae la siguiente información:
*Producto HEPTANO (ficha año 96): TALLER 4 PINTURA: TOXICO, NOCIVO E IRRITANTE, CON DETERMINACION COMO PRECAUCIONES DEL USO DE MASCARILLA.
*Producto DISOLVENTE BUTIGLICOL (ficha año 92): TOXICO Y NOCIVO, requiere uso de mascara como medida d eprotección.
*Producto DISOLVENTE PARA US INDUSTRIAL (año 2007): mezcla de disolventes orgánicos, NOCIVO POR INHALACION Y EN CONTACTO CON LA PIEL: ventilar zona para mantener concentración por debajo de los valores límite y evitar respirra vapores con mascarilla para gases y vapores.
*DISOLVENTE AGUA MIX 1000 LTS: NOCIVO POR INHALACION, INGESTION Y EN CONTACTO CON LA PIEL: evitar inhalación y si no equipo de respiración homologado.
VALORACION DE LOS DATOS EXPUESTOS: de muy difícil valoración dado el tiempo transcurrido respecto de los hechos objeto de comprobación....siendo preciso la previa calificación d ela enfermedad pulmonar del trabajador como enfermedad profesional, necesitándose pronunciamiento médico que los productos químicos aludidos, que en su mayor parte tienen carácter nocivo, tienen un efecto acumulativo o a largo plazo en el organismo, y no exclusivamnete efecto inmediato o temporal en caso de sobreexposición a sus gases y vapores.
Las evaluaciones de riesgos presentadas por la empresa resultan muy espaciadas, al ser de 1998, 2005 y 2010. En ninguna de las evaluaciones se recoge si en los muestreos se encontraba en funcionamiento la extracción; en la de 2005 se recoge medidas de protección en las cabinas 8aunque no dice cuáles) así como existencia de posibles fugas en el sistema...por tanto cabe decir que 'entre los años 1988 a 1998 pudo No Existir Ninguna Extracción durante las operaciones de limpieza de cabinas, utilizándose los productos relacionados. Así mismo hasta este años 1998 no existe ninguna previsión documental al respecto del uso de mascarillas de protección respiratioria. Por tanto durante este periodo pudo existir exposición a gases y vapores d elos citados productos, que EN CASO DEL TRABAJADOR PODRIA HABER SIDO MÁS PERJUDICIAL TENIEND EN CUENTA SUS ANTECEDENTES MEDICOS...'.
SEXTO.- Los testigos propuestos por la actora y trabajadores también de la empresa desde que lo fuera el actor, corroboran los siguientes datos de forma unánime: 'el demandante prestaba sus servicios en los talleres 4 y 5, encargándose también de forma directa de las tareas de limpieza, no siend cierto que sólo se limitara a supervisar; la limpieza hasta 2007-2008 se hacía manualmente y desde esta fecha con máquinas; se usaba desde siempre disolventes, que la empresa ha ido cambiando entre 2005 y 2009, de forma que fueran igual de efectivos pero menos contaminantes; que la falta de ventilación actual incluso en algunas cabinas ha dado lugar al conflicto habido con la empresa y la denuncia que ha motivado la intervención de la Inspección; hasta 2002 no había mascarillas y a partir de esa fecha se nos empieza a dar mascarillas de papel, que son insuficientes, aunque se han venido reforzando con el tiempo; aún hoy día, no hay debido recambio de los filtros; antes e lavaban sin más a pesar de quedar pegada la pintura en el filtro; que otros trabajadores de los talleres 4 y 5 también padecen problemas y enfermedades respiratorias, como cáncer de pulmón, alguno ya fallecido por tal causa; es en los últimos años cuando se han empezado a trer jabones especiales, antes no los había, ni siquiera había un correcto etiquetado de los bidones, que extraía incluso a veces chupando (testimonio de Don Cornelio , Delegado Sindical y Miembre del Comité de Empresa, y compañero desde 1998 del actor).
Añade el testigo Don Higinio ., compañero desde 1990 del actor en los mismos talleres) que se tiraban los cubos de disolvente como si fueran agua, sin utilizar los trabajadores mascarillas, durante las 8 horas de trabajo, con paradas mínimas de 10 minutos; no llegando hasta 2008-2009 las mascarillas con filtros; participando el actor de forma directa en las tareas de limpieza en tales condiciones; sin que los disolventes estuvieran etiquetados; padeciendo él mismo también en este momento cáncer de pulmón e hígado; reitera que en el Taller 5 cobcretamente corría 'como el agua el disolvente, sin las debidas protecciones respiratorias y durando este contacto y estas condiciones toda la jornada de 8 horas, no siendo cierto que esto durar 20 minutos; que las 8 horas de jornada se estaba en contacto directo con el disolvente, sin la debida protección. Se añade en igual sentido la referencia tenida por la testigo Sra. Clara , viuda del trabajador de los talleres 4 y 5, compañero del actor, fallecido por cáncer de pulmón. Confirma la misma que existían balsas de disolventes tóxicos, sin protección de los trabajadores.
SEPTIMO.- Existen otros casos de trabajadores de la empresa demandada que prestaban sus servicios al igual que el demandante, en los talleres 4 y 5, y han sido diagnosticados de enefermedades pulmonares iguales o similares a la del actor, algunos de ellos ya fallecidos por cáncer de pulmón.
OCTAVO.- Constan desde 1988 deficiencias en la ventilación y aireación de las cabinas; contacto directo del trabajador, que participaba directamente en las tareas de limpieza que también supervisaba, con agentes tóxicos y nocivos, sin uso de mascarillas durante largos años, y con mascarillas insuficientes en los últimos años; sin jabones especiales y contacto directo con ingentes cantidades de disolvente en los talleres 4 y 5 de Seat de Martorell a lo largo de toda la jornada.
NOVENO.- Por Resolución de 24.04.2011 de la Dirección Provincial del INSS se declaró respecto del actor la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional por 'hipoacusia que afecta a la zona conversacional en ambos oídos'. Consta demanda interpuesta en relación a dicha patología, siguiéndose procedimiento ante el Juzgado Social Número 17 de Barcelona.
DECIMO.- De acuerdo con Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el Sistema de la seguridad Social (BOE 19.12.2006), se encuadran, dentro del Epígrafe de 'Enfermedades Profesionales causadas por Agentes Químicos', las dimanantes del empleo o manipulación de ácido sulfúrico y óxidos de azufre (folio 196); la utilización de disolventes o diluyentes para los colorantes, pinturas, lacas, barnices, resinas naturales y sintéticas, desengrasantes y quitamanchas; el empleo de benceno y disolventes que lo contengan, entre otros'.
UNDECIMO.- Los niveles de medición aportados por la demandada (pericial del Sr. Vidal ) se basa exclusivamente en datos aportados por la empresa, no considerando informes ni datos o entrevistas con trabajadores o el actor, y viene referida a datos de 2010, sin englobar datos que constaten lo ocurrido desde 1988 en cuanto a las condiciones de seguridad e higiene en que se desarrollaba el trabajo en la empresa demandada.
DUODECIMO.- La dolencia pulmonar del actor deriva y encuentra causa directa y determinante en el contacto continuado desde 1988 con agentes químicos tóxicos y nocivos (disolventes, aguamix, heptano y butiglicol) empleados en la realización diaria de su tarea profesional de limpieza.
DECIMOTERCERO.- Para el caso de estimación de la demanda, la Base Reguladora de la prestación reclamada es de 36.304,94 € y fecha de efectos de 15.10.2010.
DECIMOCUARTO.- La contingencia profesional se halla cubierta por la Mutua MC Mutual, a quien se le dio traslado de la reclamación previa planteada por el acto; la empresa consta al corriente en el pago de cuotas.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUAL MIDAT CICLOPS, MATEPSS nº 1, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora D. Lorenzo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad cocondenada la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 1 MUTUAL MIDAT CYCLOPS, aseguradora de la contingencia profesional de los trabajadores, también del actor, de la también cocondenada la empresa ACCIONA FACILITY SERVICIES, S.A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social que, estimando la demanda interpuesta por el trabajador citado, declaró que la incapacidad permanente absoluta que a este le había reconocido la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 02/12/2010, derivaba de enfermedad profesional y no de la contingencia allí declarada, la enfermedad común.
El recurso ha sido impugnado por el beneficiario.
Constituye, pues, el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común de la incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida al actor.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se dedica a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS .
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.
De ahí que la Sala no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único dictamen, el magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la LEC ), pero aquél puede servir de base para el recurso de suplicación cuando el juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el recurso se propone la supresión del hecho probado cuarto y quinto, en los que se relata literalidad parcial del informe de la Inspección de Trabajo, de 19/07/2011 y que figura a los folios 241, o, alternativa y subsidiariamente que se transcriba en su integridad. Y aunque es cierto que no era necesaria la transcripción literal de tal elemento probatorio también lo es que no es indebida o impertinente si, como concreta la magistrada, se transcriben las partes sustanciales y relevantes del mismo que luego, en el silogismo, le sirven para obtener la conclusión jurídica. Con ello no puede accederse a tal modificación.
Se postula, asimismo, la supresión del hecho probado séptimo y octavo, con el alegato de que no concurre sustrato probatorio hábil para sustentar la veracidad de lo en él relatado, pretensión a la que, tampoco puede accederse, porque sí existe elemento de convicción de la conclusión de la magistrada y, este, como ya informa ésta es el informe de la Inspección de Trabajo y la prueba testifical que sólo a la misma corresponde valorar y que no aparece contradicha por los elementos probatorios que cita la recurrente en apoyo de su pretensión.
También la supresión del hecho probado décimo, pretensión que, ahora sí, debe acogerse porque es simple transcripción de norma jurídica, que por tal naturaleza, es de indebida ubicación en el cuerpo fáctico y, sin perjuicio, de que sea pertinente la aplicación de lo en la norma expuesta para concluir si la coyuntura permite, o no, la conclusión final de la sentencia.
Se pretende, además nueva redacción para el hecho undécimo dando nuevo valor interpretativo a la prueba pericial técnica practica a instancia del recurrente y que no puede aceptarse porque la modificación está basada en elementos probatorios ineficaces al fin revisorio propuesto y a salvo que permitamos dejar sin efecto el superior criterio de quién tiene la competencia para valorar la prueba por el subjetivo e interesado de las partes.
Ahora si debe aceptarse la censura y suprimirse el hecho probado duodécimo en cuanto no es relato de un hecho que deba valorarse para la determinación de la conclusión jurídica, sino precisamente esta y, como tal, predeterminante del fallo y que, en su caso, debe reservarse para el cuerpo jurídico de la resolución.
Finalmente tampoco debe aceptarse la adicción de un nuevo hecho probado en el que se relate expresamente el antecedente patológico de tabaquismo del beneficiario porque a este, con valor fáctico, ya se hace referencia, valorándolo en el cuerpo jurídico de la resolución.
Con todo el motivo de censura fáctica sólo puede aceptarse parcialmente.
TERCERO.-Ya con amparo procesal en el precitado artículo 193 c) de la LRJS y con objeto de examinar el derecho aplicado, la recurrente alude a la incorrecta aplicación del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social en atención a la que dice indebida aplicación de las normas para la interpretación y valoración de la prueba que contienen los artículos 1249 , 1250 y 1253 del CC en relación con el artículo 97.2 de la LRJS .
Sin perjuicio de reiterar lo expuesto anteriormente en relación a la valoración de la prueba por la magistrada de instancia, resultando el relato fáctico de la resolución recurrida tal y como se expone tras la aceptación parcial del motivo anterior, procede dirimir si en la resolución recurrida se ha infringido el precepto invocado, en primer lugar.
Para resolver la contienda ha de acudirse, en primer lugar, al artículo 117 de la LGSS que define los accidentes no laborales con una fórmula negativa, atendiendo a aquéllos que, conforme a lo establecido en el artículo 115, no tengan el carácter de accidente de trabajo; y, asimismo, considera enfermedad común aquellas alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2 .e, f , y g, del artículo 115 y 116 del cuerpo legal citado .
La cuestión litigiosa debe solventarse en el marco de si es aplicable al supuesto que ocupa a la Sala el artículo 116 de la LGSS que es el que se utilizó en la resolución judicial para concluir la contingencia profesional.
El hecho de que el trabajo solo intervenga como factor desencadenante no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo pues ha de calificarse como tal aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución del trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún modo, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( SSTS de 4 de noviembre de 1988 , 15 de febrero de 1996 y 9 de mayo de 2006 ).
Centrándonos en las exigencias de la definición de la enfermedad profesional, la Jurisprudencia destaca la necesaria relación de causalidad entre el trabajo, de manera que el trabajo haya sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de la enfermedad profesional.
Por tanto, se ha de partir de que en la sentencia tras valorar la prueba practicada y aplicar ciencia de indicios se llega a conclusión de que el trabajador en la ejecución de su trabajo para la empresa codemandada ha entrado en contacto con los siguientes productos químicos: Heptano, Butiglicol y otros disolventes de uso industrial y al agua Mix 1000 LTS, en todo caso tóxicos y nocivos para la salud por inhalación o contacto y que debían enfrentarse atendiendo las correspondientes medidas de seguridad.
Habiendo quedado perfectamente establecido que el trabajador estuvo expuesto a estos agentes y que la exposición a los mismos, conforme a la ciencia médica, en algunos casos puede ser causa y génesis de la grave patología pulmonar que presenta el trabajador y donde, aunque el fumar aumente el riesgo no excluye ni amortiza la presunción a la que se ha llegado por la magistrada de instancia de la existencia de enfermedad profesional, por concurrencia de la correspondiente relación de causalidad entre trabajo y patología.
La posibilidad de aplicar la presunción para establecer la conclusión, incluso a beneficiarios que presentan antecedentes degenerativos o relevante historia de tabaquismo, ha sido reiteradamente mantenida por esta Sala, también en los últimos tiempos en nuestra sentencia de 06/02/2012 en la que hemos dicho lo siguiente:
'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social y en el Real Decreto 1995/1978, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales vigente a la fecha del fallecimiento del trabajador causante de la prestación cuya contingencia constituye la cuestión litigiosa debatida, se entiende por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, siempre que la enfermedad esté relacionada en el cuadro de enfermedades profesionales y esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indican para cada enfermedad profesional. El Real Decreto 1995/1978, hoy derogado pero vigente en el momento de los hechos enjuiciados, regulador de la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, incluía en su apartado f) dedicado a las Enfermedades sistemáticas, punto 2 el 'carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto. Mesotelioma pleural y mesotelioma peritoneal debidos a la misma causa' derivada de 'trabajos expuestos a la inhalación de polvo de amianto (asbesto)' y en el punto 1.b) del apartado C), Enfermedades Profesionales provocadas por la inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en otros apartados, la 'asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón, y como actividades los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto)'. por ello el tabaquismo ha podido agravar pero no puede considerarse la causa principal de su fallecimiento (STSJ Cat 2/2/2011); y sobre la presunción de laboralidad de la enfermedad del causante, también se ha pronunciado esta Sala del siguiente tenor ( STSJ Cat 28/9/2010 )'.
En el caso que nos ocupa la relación de causalidad se establece por la magistrada de instancia porque no existe una prueba concluyente y clara que rompa la conexión entre la exposición del beneficiario a los agentes nocivos antes citados y la grave enfermedad que ha determinado la declaración de incapacidad permanente.
La presunción judicial así establecida, según dispone el artículo 386.1 de la LEC , se puede construir a partir de un hecho admitido o probado, como la enfermedad pulmonar, y a partir de este se puede presumir la certeza de otro, su etiología por contacto a agente nocivo en el lugar y tiempo de trabajo.
Eso sí, siempre que entre el admitido o demostrado y el presunto exista un enlace preciso y directo y se llegue al mismo a través de las reglas del criterio humano. Por consiguiente, si la magistrada de instancia no quiebra las reglas del pensamiento humano, y el hecho presumido se sustenta en un clara relación entre la actividad, el lugar donde prestaba sus servicios, la exposición y su resultado, la enfermedad, no es descabellado entender que la EPOC, descartado cualquier otra causa, pues sobre ello nada se ha probado, fue fruto de la exposición a los agentes nocivos relatados, y por lo tanto, declarada la relación de causalidad, al estar la enfermedad contenida en el vigente reglamento de enfermedades profesionales, debemos concluir que la patología que presenta el beneficiario tiene su origen en una exposición a agente causante de enfermedad profesional de los relatados en el Anexo I del RD 1299/2006, de 10 de noviembre.
Y sin que el antecedente de tabaquismo del trabajador contravenga tal conclusión ya que, en definitiva, ese carácter pudo agravar pero no ser causa exclusiva de la patología, pues, a falta de prueba cumplida que imponga otra conclusión, fue el contacto con los agentes nocivos con ocasión del trabajo lo que de forma sustancial, determinante y en causalidad eficaz ha causado la patología.
La aplicación de este criterios conduce a rechazar la denuncia que contiene el recurso de suplicación y a confirmar, en este ámbito, la sentencia recurrida, que contiene la doctrina adecuada.
CUARTO.-El íntegro rechazo del recurso así formulado determina la pérdida del depósito y consignación efectuados y la condena en costas para atender los honorarios del letrado que impugnó el recurso en suma de 250,00 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 1 MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona, en fecha 15 de marzo de 2.013 , en autos seguidos al nº 347/2011, sobre determinación de contingencia de incapacidad permanente, a instancia del trabajador beneficiario, don Lorenzo , contra la mutua recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente y se condena a la misma a abonar los honorarios del letrado impugnante del recurso en suma de 250,00 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
