Última revisión
20/11/2009
Sentencia Social Nº 8534/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4864/2008 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ FONS, DANIEL
Nº de sentencia: 8534/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107867
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12549
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 20 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8534/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 13 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 866/2007 y siendo recurridos Lucas y Caixa Sabadell. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda interpuesta por Lucas frente a CAIXA SABADELL e INSS, debo revocar la resolución del INSS de 9 de noviembre de 2007, confirmatoria de la previa resolución de 20 de septiembre de 2007 y reconocer el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación parcial con efectos del 3 de septiembre de 2007 sobre una base reguladora de 2.190'45 euros mensuales y un porcentaje del 85%, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de dicha prestación.
Debo absolver y absuelvo a CAIXA SABADELL, sin perjuicio de su obligación de estar y pasar por lo acordado en la presente resolución " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Lucas , nacida el 27 de enero de 1947, ha venido prestando sus servicios para la entidad CAIXA SABADELL con antigüedad de 21 de junio de 1972, perteneciendo al grupo profesional I nivel retributivo VI de conformidad con el sistema de clasificación del personal previsto en el Convenio Colectivo vigente de las Cajas de Ahorro, siendo su grupo de cotización el 5 y su base de cotización 2.996'10 euros.
SEGUNDO.- En fecha 3 de septiembre de 2007 el actor celebró con la entidad CAIXA D'ESTALVIS SABADELL contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, para la realización de 252 horas anuales de jornada de trabajo en la empresa, con grupo profesional Grupo I Nivel VI.
TERCERO.- Igualmente en fecha 3 de septiembre de 2007 Bernarda , en situación de desempleo, concertó con la entidad CAIXA SABADELL un contrato de trabajo indefinido de relevo para sustituir al trabajador actor, con la categoría/nivel profesional Grupo I nivel XIII y grupo de cotización 7 con base de cotización de 1.240'42 euros.
CUARTO.- Mediante escrito de 28 de noviembre de 2007 la CAIXA SABADELL certificó que tanto el actor como la trabajadora relevista Bernarda tenían como funciones "las propias de atención a clientes, control y gestión de documentos y seguimiento del archivo".
QUINTO.- Solicitada por la actora al INSS pensión de jubilación, la misma fue denegada por resolución de 20 de septiembre de 2007 por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12.6 del Estatuto de los trabajadores.
Presentada reclamación previa, en fecha 9 de noviembre de 2007 fue desestimada indicándose en los hechos que la categoría profesional del jubilado era grupo I- nivel salarial VI, dentro del grupo de cotización 5 que corresponde a las categorías de oficiales administrativos con base de cotización de 2.996'10 euros mientras que la de la relevista era grupo I-nivel XIII, dentro del grupo de cotización 7 que corresponde a un auxiliar administrativo y base de cotización de 1.240'42 euros. Igualmente se indicó que "la persona que se jubila parcialmente y la persona que actúa como relevista no ocupan el mismo puesto de trabajo o uno similar", resolución que agotó la vía administrativa.
SEXTO.- En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación es de 2.190'45 euros, el porcentaje de prestación del 85% y la fecha de efectos el 3 de septiembre de 2007, no controvertido.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por D. Lucas , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Caixa Sabadell en materia de reconocimiento de derecho a la jubilación parcial, la demandada, ahora recurrente, interpone recurso de suplicación.
Formula el INSS su recurso de suplicación en base a tres motivos. Los dos primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) LPL , tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En el primer motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, proponiendo como redacción alternativa la siguiente: "En fecha de 3 de septiembre de 2007 el actor celebró con la entidad Caixa de Sabadell contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, para la realización de 252 horas anuales de jornada de trabajo en la empresa, como grupo profesional Grupo I Nivel VI y para prestar servicios en el centro de trabajo situado en Barcelona con la profesión de Director de oficina". Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante en autos y foliado con el número 240.
En el segundo motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia proponiendo la siguiente redacción alternativa: "Igualmente en fecha de 3 de septiembre de 2007 Bernarda , en situación de desempleo, concertó con la entidad Caixa Sabadell un contrato de trabajo indefinido de relevo para sustituir al trabajador actor, con la categoría/nivel profesional Grupo I nivel XIII y grupo de cotización 7 con base de cotización de 1240, 42 euros, como administrativo". Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante en autos y foliado con el número 240.
Ninguno de los dos motivos puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LP L , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
La recurrente ampara la modificación de ambos hechos probados sobre la base de un documento que ya ha sido valorado por el juzgador de instancia, siendo en las presentes actuaciones intrascendente, a efectos de acceder a la jubilación parcial, el hecho de que ambos trabajadores (actor y relevista) realizasen las idénticas funciones o tuviesen la misma base de cotización, tal y como se argumentará en los próximos fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) LPL , presenta la parte recurrente el tercer motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Entiende el organismo público que el artículo 12.6 del ET exige que el trabajador jubilado y el relevista desempeñen las mismas funciones y en el presente supuesto resultaría evidente que ello no es así, pues aunque relevado y relevista se incardinen en el mismo grupo profesional, estaban agrupados en diferentes niveles. De modo que aunque el convenio colectivo integre dentro del mismo grupo profesional I, 13 niveles retributivos y diga que realizan las mismas funciones, lo cierto es que los grupos de cotización se corresponden con puestos de trabajos efectivos, y el nivel retributivo VI y el XIII no son iguales. Mientras que el primero se corresponde con el grupo de cotización 05, referido a oficiales administrativos, el nivel retributivo XIII dice con el grupo de cotización 7, propio de los auxiliares administrativos. Concluye la recurrente afirmando que el sistema de clasificación profesional del convenio colectivo estatal de Cajas de Ahorro no responde a las exigencias legales del artículo 22 ET ; y, por ende, no puede ser utilizado para examinar si concurren los requisitos previstos en el artículo 12.6 ET .
La cuestión objeto de litigio ya ha sido resuelta por esta Sala, que ha partido de la necesidad de interpretar el artículo 12.6 del ET , el artículo 166.2 de la LGSS y el artículo 10.b) del RD 1131/2002 de 31 de octubre por el que se regula la Seguridad Social de los Trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.
Según el artículo 166 de la LGSS : "1. Los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la misma, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. 2. Asimismo, los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 12 de la Ley de Estatuto de los Trabajadores.3 . El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial. 4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca".
Según el artículo 12.6 del ET : "Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25 % y un máximo de un 85 % de aquéllos, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida, o cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha edad. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial, extinguiéndose la relación laboral al producirse la jubilación total".
En cuanto al régimen jurídico de la jubilación parcial, viene desarrollado en el RD 1131/2002, de 31 de octubre, cuyo artículo 10 alude entre los beneficiarios a los trabajadores por cuenta ajena, y como requisitos, el derecho a causar pensión de jubilación y la concertación de contrato de relevo.
Dichos preceptos regulan la posibilidad de acceder a una contratación a tiempo parcial de todo trabajador que sin reunir la edad de jubilación, sí que acredite el resto de condiciones generales para acceder a la prestación de jubilación. La norma pretende establecer un tránsito más suave a la situación de cese total en el trabajo, así como fomentar contrataciones de colectivos desocupados, con mayor movilidad del mercado de trabajo y atender al pacto suscrito entre las fuerzas sociales de reducir la edad laboral. Todo trabajador por cuenta ajena tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación parcial, cuando reúna la totalidad de requisitos necesarios para el acceso a la prestación de jubilación, salvo el de la edad, y se haya formalizado un contrato de relevo.
Y dichos artículos deben interpretarse en atención a los criterios hermenéuticos y en base a una interpretación literal de la norma a la que ha de añadirse una interpretación contextual o sistemática así como una interpretación conforme a la realidad social y el tiempo en que ha de ser aplicada (art. 3 del Código Civil Código Civil) y que consiste en dar al texto legal no ya el sentido que tenía al tiempo de su formación sino el que puede tener al tiempo en que surge la necesidad de aplicar la norma.
La regulación histórico-normativa del contrato a tiempo parcial evidencia que el mismo siempre ha ido dirigido a fomentar el trabajo a tiempo parcial y su estabilidad, lo que se compadece mal y resulta contradictorio con la denegación que hace el INSS a la parte actora de acceder a la jubilación o parcial o anticipada en base a una interpretación restrictiva del dichos preceptos, pues estas normas, junto con los antecedentes normativos reseñados, deben interpretarse conforme a las pautas antes señaladas, en el sentido de que, en todo caso, debe favorecerse el acceso a la jubilación anticipada a los contratados a tiempo parcial por haber sido ésta, entre otras, la intención de la norma.
Además, para el supuesto de que la empresa de la actora hubiera incurrido en una "irregularidad" en la contratación con el relevista, no puede en modo alguno afectar a la demandante que insta la jubilación parcial, ya que ella no es participe de aquella contratación, y ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. Tal y como ha señalado la STS de 22-09-22006 : "las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades".
A idéntica conclusión ha llegado esta Sala en sentencias de 21-09-2005, de 11-6-2007 o la más reciente de 20-2-2009 , al afirmar: "Como indicamos en nuestra sentencia de 27 de mayo de 2003, en la que nos remitimos a las de 20 de enero de 1998 y 18 de noviembre de 1999, «aunque se admitiera que la actuación de la empresa no fue correcta, en ningún caso podría tener como consecuencia la merma del derecho del trabajador que se jubila pues la responsabilidad corresponderla exclusivamente a la empresa y siendo la contratación del trabajador sustituto simultánea a la jubilación del actor y para sustituir a éste, no puede sino concluirse que la baja está amparada en el Real Decreto 1194/85 ». De igual modo la sentencia de esta Sala de 19-05-2006 , afirma: "las irregularidades o, incluso, ilegalidad que puedan afectar a dichas contrataciones no han de afectar al trabajador sustituido y que insta la jubilación cuando, y como sucede también en este caso, no consta que el mismo participe, o sea siquiera consciente, en tales irregularidades..." , debiendo por ello el INSS, en el supuesto de que mediaran, abonar el total importe de la pensión, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera atribuirse a quienes hubiesen actuado de modo irregular o fraudulento, si así hubiese sido.
Partiendo de lo expuesto, el trabajador que manifieste su deseo de jubilarse anticipadamente a la empresa, y obtiene del empresario una respuesta afirmativa, a la que debe acompañar la efectiva contratación de un tercero, no cabe duda que adquiere un autentico derecho subjetivo frente a las demandadas, que debe ser calificado como de carácter inatacable, sin que se pueda entrar a valorar si la contratación del sustituto fue realizada en fraude de Ley, si se dan las circunstancias legales antes citadas, y ello es así porque el trabajador sustituido y que pretende la jubilación anticipada no puede verse afectado por una presunta conducta fraudulenta de la empresa empleadora, que en todo caso deberá responder ante la Entidad Gestora que ha de abonar la prestación de jubilación, pero cuya responsabilidad no puede extenderse al trabajador cuya jubilación pretende, al ser un tercero sin responsabilidad alguna en la cuestión.
TERCERO.- Por su parte, la interpretación del artículo 12.6 del ET que exige que el puesto de trabajo que ocupe el trabajador relevista respecto al jubilado parcialmente, debe ser el mismo o uno similar, debe completarse con lo dispuesto en el artículo 22 del ET , el cual dispone que "Se entiende por grupo profesional el que agrupe las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrán incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales. 2.- Se entenderá que una categoría profesional es equivalente a otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa realización, si ello es necesario de procesos firmes de formación o adaptación".
Los artículos 15 y 16 del vigente convenio colectivo del Sector de Cajas de Ahorros, disponen la existencia de dos grupos profesionales (I y II), y que dentro de cada grupo profesional hay diferentes niveles retributivos, y en el presente caso tanto el actor como el relevista ocupaban el mismo grupo profesional, reuniendo con ello todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para acceder a la pensión de jubilación. El Convenio en cuestión permanece vigente desde el año 2003 sin que conste que haya sido objeto de impugnación en este punto. El legislador, a través del artículo 22 del ET residenció en el ámbito de la autonomía colectiva el sistema de clasificación profesional, permitiendo con ello que en los convenios colectivos se estableciese el sistema de clasificación profesional que se estimara oportuno en función del sector de la actividad regulada.
En el presente caso, admitiendo la amplitud de tareas que integra la definición del grupo profesional I en el convenio colectivo, no ha resultado probado que las funciones realizadas por relevista y trabajador jubilado parcialmente no fuesen similares - máxime cuando consta en autos certificado de la empresa demandada declarando ambos trabajadores desempeñan labores similares -, ni es posible inferir tal diferencia de los distintos niveles retributivos en que ambos estén encuadrados. Lo cierto es que el precepto entiende por puesto de trabajo similar el simple hecho de desempeñar tareas correspondientes al mismo grupo profesional y e l artículo 22.2 del ET define grupo profesional como aquél que agrupe las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrán incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona de 13 de marzo de 2008 , dictada en autos 866/2007, seguidos a instancia de D. Lucas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Caixa Sabadell en materia de jubilación parcial, confirmando íntegramente la misma
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
