Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 854/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1043/2011 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 854/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014100443
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2009 0000908
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001043 /2011 IS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000215 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
Recurrente/s:INTANERIA 2000 SL, FERROATLANTICA,S.L. , Emilio
Abogado/a:JOSE MARIA PUÑAL COSTA, TATIANA FERNANDEZ GARCIA , MANUEL PASCUAL VARELA BALAY
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:, ,
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:,
Graduado/a Social:
ILMOS/AS SRS/AS MAGISTRADOS/AS
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a cinco de Febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001043 /2011, formalizado por el/la D/Dª PASCUAL VARELA BALAY, en nombre y representación de Emilio , Dª TATIANA FERNANDEZ GARCIA, en nombre y representación de FERROATLANTICA, S.L. D. JOSE MARIA PUÑAL COSTA en nombre y representación de INTANERIA 2000 SL, contra la sentencia número 474 /2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000215 /2009, seguidos a instancia de FERROATLANTICA, S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INTANERIA 2000 SL, Emilio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:FERROATLANTICA,S.L., presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INTANERIA 2000 SL, Emilio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 474 /2010, de fecha uno de Septiembre de dos mil diez
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Emilio venía prestando sus servicios como soldador, con la categoría profesional de oficial de 1°, para la empresa INTANERIA 2000 S.L .
El dia 10 de noviembre de 2006, el Sr. Emilio estaba prestando sus servicios en la empresa de FERROATLANTICA sita en Cee, realizando junto con su compañero D. Segundo , el montaje de virolas en el homo n° 12, sufriendo sobre las 21.30 horas un accidente laboral.
La empresa FERROATLANTICA Si., encarga, desde aproximadamente el año 2000 a la empresa INTANER1A 2000 S.L. y mediante pedidos mensuales, la elaboración y montajes de las virolas en los tres homos eléctricos que existen en la factoría de CEE siendo el n° 12 uno de ellos, el cual se dedicada a la fabricación de ferroaleaciones (Fe-Si) mediante la fusión respectiva de cuarzo, fundentes y carbón como las materias primas mas importantes. Las 'virolas' son los electrodos de los homos, y consisten en una chapa curvada con forma de cilindro, con los extremos soldados entre si con cordón continuo, siendo sus dimensiones las de 2 metros de alto por 1,25 cm de diámetro. Una vez fabricadas se rellenan con carbón y brea y se insertan verticalmente en la parte alta de la cuba del homo; estos electrodos van descendiendo a medida que se consumen, siendo necesaria la colocación de una nueva virola encima de la anterior y soldada a ella, cuando la altura de la parte emergente de la Ultima virola, con relación al piso de la planta de colocación de virolas, no sea superior a 1,20 metros ni inferior a 0,70 metros.
Las virolas se ajustan entre sí mediante un 661 de colocación denominado 'zuncho' de unos 100 kg de peso y que consisten en unas mordazas que abrazan ambas virolas apretándose entre ellas mediante tornillos. El zuncho tiene tres punto de sujeción para las eslingas del balancín. El balancín es un accesorio del puente - grúa, a cuyo gancho se sujeta mediante una argolla, y que consiste en un elemento horizontal cuyos extremos tienen soldados dos ganchos que son los que sujetan las dos eslingas de material sintético que a su vez sujetan el zuncho. Cuando se consume la virola desciende el zuncho siendo preciso aflojarlo y elevarlo, con el Puente Grúa a una posición más alta, fijándola en ella, siendo esta la labor que estaba realizando D. Emilio y su compañero en el momento del accidente. D. Segundo estaba aflojando el zuncho, el cual ya tenía las eslingas sujetas a los ganchos del balancín, mientras que D. Emilio estaba a su lado esperando a realizar la maniobra de izado del zuncho con la botonera inalámbrica del puente grúa en la mano. En ese momento no había contacto visual entre D. Segundo y D. Emilio , quien apretó la botonera y en ese momento se oyó un ruido muy fuerte producido por la rotura de uno de los ganchos del balancín, el cual impacto contra el cráneo de D. Emilio .
En el momento del accidente D. Emilio no llevaba puesto un casco protector, sino que llevaba una gorra de visera.
El balancín presentaba una fisura de 4 milímetros de profundidad, con oxido en la misma.
El puente grúa es propiedad de FERROATLANTICA siendo utilizado de forma indistinta, por personal de esta empresa y por personal de INTANERIA 2000. Cuando el personal de esta última comienza a prestar servicios dentro de la factoría día de FERROTLANTICA de Cee se encuentran allí los balancines, los cuales han venido utilizando hasta que FERROATLANTICA los ha cambiado por otros homologados CE a requerimiento de la Inspección de Trabajo./ SEGUNDO.- A consecuencia del accidente indicado D. Emilio sufrió un traumatismo craneoencefálico severo siendo su diagnostico actual: traumatismo craneoencefálico severo, con fractura y hundimiento frontal del seno longitudinal superior; cerebritis abceso cerebral resuelta, tetraplejia y secuelas neurcognitivas, inmovilismo, epilepsia postraumática, crisis comiciales secundarias./TERCERO.- En relación con estos hechos se ha seguido, en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Corcubion, la tramitación de las D.P 1006/2006 dictándose, en fecha 2 de enero de 2009 auto por el que se acuerda la continuacion de las presentes diligencias previas por los tramites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos imputados a D. Bernardo , (Director de Ferroatlantica) D. Felicisimo (Coordinador del Servicio de Prevención de Ferroatlantica), D. Mateo , (Técnico de Seguridad) asi como D. Victorino (Gerente de Intaneria 2000) fueren constitutivos de un presunto delito contra los derechos de los trabajadores tipificados en los artículos 316 a 318 del CP en concurso con un delito de lesiones previsto y penado en el alt. 147.1 en relación con el 152 del Código Penal. En fecha 12 de febrero de 2010 se ha dictado, en el procedimiento abreviado 8/2009, auto de apertura de juicio oral./CUARTO.- Como consecuencia del accidente se han generado las siguientes prestaciones a favor del trabajador, D. Emilio subsidio de incapacidad temporal, desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 1 de octubre de 2007, en la cuantía de 10.422,75 €
Pensión de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, calculada conforme a una base reguladora mensual de 1.292,94 € y con efectos económicos del 2 de octubre de 2007./ QUINTO.- En relación con el accidente de litis la Inspección de Trabajo levanta el acta de infracción n° NUM001 en la que se propone la imposición, de forma solidaria a ambas empresas, de una sanción en grado medio. Dicha acta no es firme./ SEXTO.- En fecha 12 de diciembre de 2005 la Inspección de Trabajo levanta acta de infracción n° NUM000 contra la empresa FERROATLANTICA en relación con un accidente ocurrido el 22 de septiembre de 2005 cuando tres trabajadores estaban en la plataforma de carga de un horno, sin realizar ningún tipo de tarea y a la espera de la llegada de personal de mantenimiento para realizar una intervención en el horno, y en la cuba del horno mismo se produjo una fuerte explosión, formando un cráter de 1,5 metros y expulsión al exterior de material y gases que produjeron quemaduras a los trabajadores./ SEPTIMO.- En fecha 10 de noviembre de 2006 tiene lugar el accidente sufrido por D. Emilio . En fecha 23 de enero de 2007 el INSS procede al inicio de la tramitación del expediente. El 11 de abril de 2007 se notifica a las partes que se procede a la suspensión de la tramitación del procedimiento hasta que la Autoridad Laboral no dicte resolución en relación con el acta de infracción n° NUM001 . El 8 de noviembre de 2007 la representación del Sr. Emilio solicita que se alce la suspensión. El día 21 de noviembre de 2007 se da trámite de audiencia a las partes interesadas para formular alegaciones. El día 29 de agosto de 2008 el EVI emite Dictamen Propuesta confirmando la propuesta del recargo de prestaciones del 35% realizada por la Inspección de Trabajo. En fecha 29 de octubre de 2008 el INSS emite resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, en relación con el accidente padecido por D. Emilio incrementando las prestaciones en un 35% y con cargo a las empresa INTANERIA 2000 S.L Y FERROATLANCA S.L. de manera solidaria. Las partes han formulado reclamación administrativa previa frente a dicha resolución, siendo todas ellas desestimadas. Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando las excepciones propuestas por las partes DESESTIMO las demandas acumuladas 215/2009, 1131/2009 y 1242/2009 en las que han sido demandantes- demandados D. Emilio y las empresas FERROATLANTICA S.L. e INTANERIA 2000 S.L., y siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por lo que absuelvo a todos los codemandados de las pretensiones contenidas en las demandas acumuladas contra ellos dirigidas .
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INTANERIA 2000 SL, FERROATLANTICA,S.L. , Emilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28.02.2011.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 05.02.2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las demandas acumuladas e interpuestas por el trabajador Emilio y las empresas FERROATLANTIDA SL e INTANERIA 2000 SL, como demandantes y demandados y contra los co-demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a los que absuelve y confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que impuso el recargo por falta de medidas de seguridad del 35% a las empresa con responsabilidad solidaria de ambas.
Comenzando por el Recurso de suplicación interpuesto por el trabajador al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho primero para añadir al último párrafo del folio 4 lo siguiente: 'La fijación de las dos virolas a soldar se hace con un útil llamado zuncho, de unos 100 kg de peso y que consiste en una mordaza que abraza ambas virolas apretándose a ellas mediante tornillos. El zuncho tiene tres puntos de sujeción para las eslingas del balancín. El balancín es un accesorio del puente-grúa, a cuyo gancho se sujeta mediante una argolla. Consiste en un elemento horizontal cuyos extremos tienen soldados dos ganchos que son los que sujetan las dos eslingas de material sintético que a su vez sujetan el zuncho'.
Y se apoya en al acta de infracción folios 46 y 47, en la descripción que hace la mutua La Fratenidad al folio 201, la declaración del prestada por el SR. Segundo en el juzgado de instrucción y en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Y ademáis, sustituir el siguiente párrafo, por la redacción que propone: 'Una vez soldadas las dos virolas, el zuncho que las une durante la soldadura, se ha de aflojar y subir, para dejarlo en situación de poder recibir otra virola. Para izar el zuncho, ha de utilizar el puente-grúa con el balancín, que tiene dos zonas de enganche (para un zuncho de tres puntos de amarre) y dos eslingas que, por el otro extremo se enganchan al zuncho.'
'En el momento del accidente, Segundo estaba aflojando el zuncho, mientras que Emilio tras haber acabado de soldar las virolas entre sí, estaba a su lado esperando a realizar la maniobra de izado de zuncho con la botonera inalámbrica del puente-grúa en la mano. En ese momento no había contacto visual entre D. Segundo y D. Emilio , quien apretó la botonera y en ese momento se oyó un ruido muy fuerte producido por la rotura de uno de los ganchos del balancín, el cual impacto contra el cráneo de D. Emilio .'
La revisión no se admite porque como ha dicho este TSJ, el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 , 294/1993 y93/l997- de naturaleza extraordinaria y casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos (así, entre las recientes, SSTSJ Galicia 24/06/03 R. 4682/02 , 22/10/04 R. 4440/04 , 03/04/05 R. 974/05 ...). Tal naturaleza se plasma en el art. 191 LPL , cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: SSTCT 04/04/75 Ar. 1660, 05/10/77 Ar. 4607; y STS 12/06/75 Ar. 2709, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LPL .
Y por tratarse de un recurso extraordinario, esta Sala ha de limitarse ordinariamente al control de la legalidad de la sentencia y tan sólo procede censurar las afirmaciones de hecho de la sentencia cuando -supuesto excepcional- determina pruebas, que conforme al art. 191.B y 194 LPL han de ser pruebas documentales y periciales, o motivos valorables excepcionales, pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo, hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.
Considerando este planteamiento, lo que se evidencia en suplicación es una valoración fundada del conjunto probatorio por parte del juzgador de instancia, no sustituible por el interesado criterio del recurrente, cuando ha de indicarse que los informes y actas de los Organismos administrativos -doctrina referida muy destacadamente a la Inspección de Trabajo- carecen de aptitud para modificar por sí mismos las conclusiones fácticas de instancia, aún a pesar de que sus autores sean funcionarios públicos y tengan conocimientos especializados que atribuyen a sus intervenciones cualidad de imparciales e independientes, hasta el punto de que sus criterios sean considerados como una prueba testifical documentada y muy cualificada, pero sin que llegue a estar dotada de la fehaciencia que permita atribuirles cualidad revisoria de las conclusiones valorativas del Juzgador (sobre tales extremos, SSTS 12/02/85 Ar. 644 ; 25/01/86 Ar. 1124 ; 23/05/86 Ar. 2649 ; 12/02/90 Ar. 902 ; 08/0390 Ar. 2016 ; 14/03/90 Ar. 5073 ; 16/03/90 Ar. 1829 ; 05/10/90 Ar. 7529 ; 15/12/ 92 Ar. 1659 ; 18/09/92 Ar. 6911 y 05/10/93 Ar. 7161; y SSTSJ Galicia 04/04/01 R. 1517/98 , 23/02/02 R. 2956/98 y 31/03/03 R. 5793/99 ), salvo que las afirmaciones administrativas no contradigan las apreciaciones de hecho del Magistrado y se limiten a complementar extremos en términos de perfecta compatibilidad, estando referidas a puntos que debieran constar reflejadas en los HDP ( SSTSJ Galicia 31/05/02 R. 221/99 , 11/03/02 R. 1106/02 , 23/11/02 R. 5022/99 , 30/11/02 R. 5399/99 y 31/03/03 R. 5793/99 ).
Y cuando además la testifical no es válida para la revisión de los hechos probados y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal tampoco.
B) También en el hecho probado 1º y a continuación de la frase, 'En el momento del accidente de trabajo D. Emilio no llevaba puesto un casco protector, sino que llevaba una gorra de visera', pretende la adición de lo siguiente: 'En relación con el uso de los equipos de protección personal, es de señalar que el personal de Intaneria 2000 S.L, usa el equipo correspondiente a un soldador, que incluye un casco y una pantalla protectora del rostro, que se sujeta con un arnés fijado a la cabeza. Estos dos elementos (casco y pantalla) son incompatibles entre sí, ya que el arnés de la pantalla impide encajar el casco.'
La adicion no se admite porque se apoya en el acta de infraccion y nos atenemos a lo expuetso en el apartado anterior.
C) Con base en la misma Acta de Infracción NUM001 , folio 46 del expediente, y también en el Informe del Accidente Laboral del Técnico del Centro de Seguridad y Salud Laboral de la Conselleria de Traballo, obrante a los folios 140 a 144 de las actuaciones, propone que, a continuación de 'el balancín presentaba una fisura de 4 milímetros de profundidad, con óxido en la misma' se añada éste parágrafo: 'La causa del accidente fue la rotura de uno de los dos ganchos con que cuenta el balancín, como consecuencia de la tensión producida por la maniobra de izado del zuncho'. 'Examinada la otra parte del gancho (la que quedó en el balancín) se observa que también presenta una fisura que corresponde exactamente con la parte desprendida. Fue precisamente por esa fisura por donde se rompió el gancho. Es de señalar que los ganchos del balancín han sido fabricados con sendos redondos de hierro, curvados hasta darles la forma de gancho y, luego, soldados a los dos extremos del balancín. Estos ganchos carecen de pestillo de seguridad.'
'El balancín del Horno n° 12 es un accesorio del puente-grúa, del que no se ha podido averiguar ni su fecha de fabricación ni su fabricante, ya que carece de toda documentación, así como de marcado CE'.
'El hecho de que el balancín cuente con solo dos puntos de amarre, mientras que el zuncho dispone de tres pudiera dar lugar a un desequilibrio en el tiro que produjera una sobretensión durante la maniobra de izar'.
'El accidente se produjo debido al fallo del material por defecto manifiesto, original o sobrevenido, no siendo detectado (el defecto) en sus posibles revisiones. El implemento (balancín), no está homologado, y con dos únicos brazos o puntos de anclaje es utilizado para la elevación de una pieza cilíndrica con tres puntos de enganche, mermando por consiguiente su verticalidad y simetría.
Además, se considera causa del accidente, la descoordinación empresarial respecto de los equipos de trabajo, en atonto a su procedencia, idoneidad y estado de conservación'.
Que no admitimos además por lo ya expuesto, y por ser valorativo y concluyente y predeterminar el fallo.
D) El hecho probado quinto de la sentencia recurrida dice: En relación con el accidente de litis la Inspección de Trabajo levanta el acta de infracción nº NUM002 en la que se propone la imposición, de forma solidaria a ambas empresas, de una sanción en grado medio. Dicha acta no es firme.
Y entiende el recurrente que debería sustituirse por el texto siguiente:
'En relación con el accidente de litis, la Inspección de Trabajo levanta el acta de infracción NUM001 en la que se recoge, textualmente que: Todo el articulado del Real Decreto 1435/92, es incumplido por el elemento causante del accidente. La Inspección de Trabajo concluye que este equipo de trabajo no es adecuado para el trabajo en el que se utiliza, apreciando una infracción del art. 17.1 de la Ley 31/95, de Prevención de riesgos laborales, en relación con el art. 3º. 1 del R.D. 1215/97 , sobre equipos de trabajo y el punto 2.2 aptdos b y c, del Anexo I de ese R.D.'
'Con respecto al citado balancín, se comete también infracción de los arts. 3°.5 y 4° (2 y 4) del R.D. 1215/97 por falta de mantenimiento adecuado, incluidas las comprobaciones periódicas pertinentes. La experiencia del accidente demuestra que tales revisiones si es que realmente se hicieron, no lo fueron con el debido detenimiento y profundidad, ya que si así fuera con toda seguridad se hubiese detectado la fisura'.
'La Inspección de Trabajo aprecia la concurrencia de dos infracciones graves tipificadas en el artículo 12.16 b) del R.D. Ley 5/2000, T .R. LISOS, que impone de forma solidaria a ambas empresas dos sanciones graves, que cualifica en grado medio atendiendo a la gravedad de los daños producidos'.
Que es admisible por completar el hecho probado quinto.
E) Con respecto al HP 6º y con amparo en el doc. 3 folios 145 a 150, donde consta el Acta de infracción de la Inspección de Trabajo NUM000 , interesa la sustitución de la frase final, 'que produjeron quemaduras a los trabajadores' por el siguiente texto:
...de material y gases calientes que alcanzó a tres operarios produciéndoles quemaduras y escaldaduras térmicas en diversas partes del cuerpo siendo calificadas las lesiones de carácter muy grave. Dos días después, falleció el trabajador D. Remigio .' 'En dicha acta se propone la imposición de dos infracciones: una grave en grado medio en cuanto al diseño, elección y mantenimiento de los equipos de trabajo y otra muy grave en grado mínimo porque, en el momento del accidente no estaban presentes los recursos preventivos, siendo las actividades desarrolladas en el horno 12 de carácter peligroso conforme el R.D. 38/1997.'
Adición que admitimos porque completa el hecho probado que se impugna.
SEGUNDO.- En el Recurso de suplicación de la co-demandada Ferroatlantica SL se pretende en primer lugar la revisión de los hechos probados de la forma siguiente: A) la modificación del último párrafo del Hecho Declarado Probado Primero, donde dice:
'...Cuando el personal de esta última comienza a prestar servicios dentro de la factoría de FERRO ATLÁNTICA de Cee se encuentran allí los balancines, los cuales han venido utilizando hasta que FERROATLANTICA los ha cambiado por otros homologados CE a requerimiento de la Inspección de Trabajo'.
Para que diga:
'...Cuando el personal de esta última comienza a prestar servicios dentro de la factoría de FERROATLANTICA de Cee se encuentran allí los balancines, los cuales han venido utilizando hasta que INTANERIA, a requerimiento de FERROATLANTICA, porque así se lo había requerido a su vez la Inspección de trabajo en su calidad de titular de las instalaciones, los ha cambiado por otros homologados CEE'
Se basa dicha modificación en los documentos obrantes a los folios 250 a 254, donde figura la declaración prestada por el representante de INTANERIA ante el Juzgado de Instrucción.
Insistimos en que -dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación- están privadas de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical, ( SSTSJ Galicia 10/01/01 R. 2952/98 , 29/03/01 R. 4594/00 , 04/04/01 R. 1464/00 , 30/05/01 R. 2265/01 , 29/11/01 R. 5426/01 , 07/02/02 R. 6499/01 , 22/02/02 R. 3164/98 , 23/12/02 R. 1744/02 ...), así como que el acta de juicio resulte conocidamente inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir «documento» en el sentido del art. 191.b LPL , alusivo a la prueba documental señalada en el art. 194.2 LPL , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de una testifical documentada ( STS 24/02/92 Ar. 1144; SSTSJ Galicia 27/02/99 AS 5261 , 12/05/00 R. 1748/00 , 07/02/02 R. 6499/01 , 23/12/02 R. 1744/02 ...).
Y además porque el requerimiento se le hizo (folio 353) como titular del centro de trabajo y propietaria de los equipos.
B) Asimismo, solicita la adición de nuevos párrafos al final del Hecho Probado Primero:
1- El primer párrafo consistiría en: 'Con anterioridad a hacerlo la empresa INTANERIA 2000, los trabajos de colocación de virolas los venía efectuando una tercera, METALICA CORUÑESA, S.A. (METACO), en la que trabajaba el administrador de INTANERIA, Don Victorino . INTANERIA continuó la actividad con la maquinaria de METACO. Previamente, cuando ejecutaba FERROATLANTICA dichos trabajos, lo hacía con balancines diferentes al que provocó el accidente'.
Se fundamenta tal adición en los documentos foliados con los números 79 a 102, de la prueba aportada por INTANERIA, consistentes en el comunicado de finalización de contrato de METACO, certificado de vida laboral de Victorino , y documentos relativos al arrendamiento de maquinaria; en los folios 47 a 52 (y más concretamente en el folio 48) de la prueba aportada por el INSS, en los que se recoge el Acta de Infracción. Y el folio 329, consistente en un Acta de presencia y manifestaciones de trabajadores de FERROATLÁNTICA.
Insistimos y reiteramos las actas de la Inspección de trabajo no son documento hábil para la revisión, como tampoco lo es la testifical; ni dicho párrafo resulta de la documental reseñada ya que cita más de 20 folios sin concretar de cuál de ellos resulta el mismo.
2- Un segundo párrafo consistente en: 'Los trabajadores de la empresa INTANERIA eran los que se ocupaban del mantenimiento de sus útiles de trabajo, entre los que se encontraban los balancines, siendo dichos operarios los únicos que los utilizaban'
Se apoya tal adición en los folios 213 a 221 (Informe de Planificación de la acción preventiva que fue entregada por INTANERIA a FERROATLÁNTICA al inicio de su actividad, y que señala expresamente en la página 15 (folio 218) que INTANERIA se hace cargo de revisar el estado de los útiles de elevación y eslingas y de proceder a la reparación o cambio, si procediese), y en los folios 314 y 315, consistentes en partes de trabajo sobre mantenimiento de los balancines efectuados por INTANERIA, que fueron explícitamente reconocidos por el Sr. Victorino , y confirmados como auténticos en el Acta de Infracción (folios 47 a 52 de la prueba aportada por el INSS). Asimismo, figuran a los folios 246 a 254 declaraciones del Sr. Victorino , gerente de INTANERIA, y del Sr. Segundo , prestadas ante el Juzgado de Instrucción, en las que se reconoce la sola responsabilidad de INTANERIA sobre el mantenimiento de los balancines, así como su uso exclusivo por los trabajadores de dicha empresa.
La revisión no prospera primero porque las revisiones de los útiles se refieren a virolas, zunchos y no balancines. Y segundo porque la testifical ya hemos dicho que no es prueba hábil para revisar hechos probados. Y por último porque el hecho de que la planificación de las acciones preventivas tuviera por objeto revisar los útiles de trabajo, no significa que se hicieran bien, y detectar las anomalías, porque de hecho no se detectaron.
3- Un tercer párrafo: 'Tras el accidente se llevaron a cabo ensayos de prueba de carga en ganchos con diámetros inferiores al del accidentado, pudiendo comprobarse que, aún con la fisura comprobada en el mismo, éste habría podido soportar una carga mínima de 700 Kgs. Igualmente, tras el accidente, los balancines utilizados por INTANERIA, fueron sometidos a las oportunas pruebas de carga, tras lo que se les emitieron certificados de adaptación al RD 1215/1997'.
No procede por ser intrascendente para la resolución de fondo porque no aporta nada nuevo a los hechos, ni modifica las causas del accidente de trabajo, ya que del mismo no resulta que lo fuera la mala maniobra consistente en no aflojar debidamente el zuncho.
4- Y como cuarto párrafo que: 'La actividad de FERROATLANTICA es la de ferroaleaciones, y la de INTANERIA consiste en calderería y fabricación de estructuras metálicas'.
Y se basa en los folios 296 a 308, en los que se recogen los estatutos sociales de STANERIA, y copias de CNAE de ambas empresas.
De la documental citada solo consta el objeto social de INTANERIA por el Registro Mercantil al folio 300, y en el 306 no consta dicho objeto, sino un código de cuenta de cotización a la Seguridad Social, no procediendo añadir tampoco este párrafo.
5- Finalmente se propone la adición como último párrafo: 'Consta la existencia de constantes auditorías en materia de prevención en todas las instalaciones
FERROATLANTICA, así como la realización de continuas auditorias de los hornos, que incluían la revisión del puente grúa, pero no la de los balancines. Asimismo, consta realización de labores de vigilancia a las contratas por parte de FERROATLÁNTICA'.
Pese a su generalidad admitimos porque ya hemos dicho que ha habido controles y revisiones de los útiles de trabajo Y C) la modificación del Hecho Declarado Probado Quinto, proponiendo como redacción alternativa: En relación con el accidente de litis la Inspección de Trabajo levanta el acta de infracción n° NUM001 en la que se propone la imposición de una sanción en grado medio a INTANERIA, apreciando la responsabilidad solidaria de la empresa FERROATLANTICA, en su condición de empresa principal. '
Se apoya en la documental los folios 47 a 52 consistente en la propia Acta de Infracción.
Que no procede porque ya consta en autos.
TERCERO.-También con revisión de los hechos probados al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el Recurso de suplicación de la empresa INTANERIA SL se pretende: A) la sustitución del párrafo cuarto del hecho probado primero, cuando dice: 'En el momento del accidente D. Emilio no llevaba puesto un casco protector, sino que llevaba una gorra de visera', por el siguiente texto:
'En el momento del impacto, no tenía puesto el casco, como es obvio, ya que ello hubiera amortiguado el golpe, evitando con toda seguridad la grave lesión sufrida'.
La sustitución es inadmisible por valorativa y concluyente.
B) A continuación del texto propuesto pretende añadir lo siguiente: 'El trabajador lesionado, tenía a su entera disposición el equipo de seguridad requerido y adecuado para el tipo de trabajo que realizaba, y contaba asimismo con la experiencia formación y capacitación necesaria para desempeñar las funciones de soldador para las que había sido contratado'.-
El texto añadido tiene su apoyo en la prueba documental aportada a los folios 2 a 9, y no procede porque no se trata de un hecho probado, el 'equipo de seguridad requerido y adecuado', es una conclusión, el hecho probado serian los útiles que conforman el equipo; y en cuanto a la formación tendría que hacer constar los cursos realizados para determinar si esta era suficiente y afirmar su capacitación.
C.-Se solicita la adición del siguiente texto, al final del Hecho Probado Primero:
'Que desde junio de 1998 Metaco (Metálica Coruñesa, S.A.' viene realizando para Ferroatlántica diferentes trabajos de suministro, fabricación y montaje de virolas para la fabricación de electrodos y otros de mantenimiento, indispensables para el normal funcionamiento de la planta de Ferroatlántica.
Los útiles y elementos que es necesario acoplar al puente grúa para el montaje y la colocación de virolas ya se encuentran en las dependencias de Ferroatlántica y vienen de ser usados por dicha empresa, cuando Intanería 2000, S.L. comienza su actividad.
La colocación de virolas sería imposible sin la utilización del puente grúa y sus accesorios'.
La redacción no es admisible, cierto que consta el contrato de arrendamiento (folio 89), pero no la maquinaria, que si consta en el contrato de Metaco, pero en esos útiles no hay balancines; las facturas de abono del alquiler no acreditan nada; pero si admitimos que 'La colocación de virolas sería imposible sin la utilización del puente grúa y sus accesorios'.
D) Y por ultimo para adicionar que: 'Las empresas 'Ferroatlántica S.L.' e 'Intaneria 2000 S.L.' han abonado el importe del recargo el 19 de agosto del 2009'.-
Que admitimos por así constar en autos.
CUARTO.- En sede jurídica los recurrentes al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revocación de la sentencia y la estimación de sus demandas denunciando como infringidos: D. Emilio el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 14 y 17.1 y 2 da Ley de Prevención , en relación con el RD 1215/97, sobre equipos de trabajo, concretamente los arts. 3°1, y 2.2 b) y c) del Anexo I, y de los arts. 3º. 5 y 4 º (2 y 4) del mismo, así como también el art. 39 del RD ley 5/2000, de Texto Refundido da Ley de Infracciones del Orden Social, y discrepa de la resolución recurrida en el porcentaje del recargo, demandando el 50%.
A lo que se opone INTANERIA SL en su recurso denunciando el mismo artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y 29.2 1 º y 2º Ley de Prevención de Riesgos laborales por entender que no procede el recargo por la existencia de culpa temeraria del trabajador.
Para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social denunciado preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Y este concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
Y la sentencia debe ser confirmada porque en ella, tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, se afirma con rotundidad cuales fueron las causas del accidente de trabajo: porque el balancín se rompió en el punto en que existía una fisura con oxido y porque el balancín contaba con dos puntos de amarre y el zuncho tres lo que daba lugar a un desequilibrio en el izado lo que provocaba una sobretensión durante la maniobra de izado; y todo ello unido a que el trabajador no llevaba el casco de seguridad y así declara probado que: En fecha 26 de febrero de 2009 la empresa FERROATLANTICA, S.L., presentó ante el Decanato de esta ciudad, una demanda frente a las codemandadas indicadas, que fue turnada a este Juzgado, dando lugar al juicio de referencia nº 215/2009, y en la que tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, termino solicitando una sentencia por la que:' se anule la resolución impugnada o, subsidiariamente, se revoque al no concurrir responsabilidad alguna de mi representada, y, en todo caso, de existir responsabilidad en el recargo, este lo sea en el mínimo del 30%'. Admitida la demanda a trámite se cito a las partes a la celebración del acto del juicio señalándose, a tal efecto, el 19 de octubre de 2009.
Y no solo no se ha roto el nexo causal entre la infracción y el daño por la conducta imprudente del trabajador, sino que la empresa es responsable porque no mantuvo los útiles de trabajo en buenas condiciones para su uso con garantías de seguridad, lo que; y esto constituye infracción de la normativa reseñada y causa determinante del recargo.
Y la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 2.2 del Real Decreto 39/1997, norma ésta que literalmente dice lo siguiente: 'La puesta en práctica de toda acción preventiva requiere, en primer término, el conocimiento de las condiciones de cada uno de los puestos de trabajo, para identificar y evitar los riesgos y evaluar los que no puedan evitarse'.
Pero tampoco sirven de escusa las alegaciones del trabajador de que no podía utilizar el casco con la pantalla, por que en el momento del accidente de trabajo no estaba soldando y por lo mismo no necesitaba la pantalla y si el casco, y por ello su imprudencia determina la minoración del recargo que la sentencia mantiene en el 35% y la Sala confirma; porque la imprudencia no fue temeraria como alega INTANERIA SL, ni la única causa del accidente, como ya hemos consignado.
QUINTO.- En el primer motivo de la denuncia jurídica del recurso de FERROATLANTICA SL se alega la infracción de los artículos 42 del Estatuto de los trabajadores , en relación con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley de Prevención de riesgos Laborales , al no concurrir la exigencia de la misma actividad porque FERROATLÁNTICA, se dedica a la fabricación de ferroaleaciones, mientras que la actividad de INTANERIA es la de calderería; INTANERIA, es un proveedor especializado más, al que se le encarga la fabricación y colocación de los envases por los que discurrirá el electrodo, que la virola es el consumible por cuyo interior discurre el electrodo, siendo este último el instrumento indispensable para FERROATLÁNTICA, pero no así el simple recipiente que lo envuelve, que podría ser sustituido por cualquier otro.
Tal alegación no la discutimos, pero lo cierto es que FERROATLÁNTICA lo que utiliza son las virolas, y no otro 'envase' y en el horno en que se produce el accidente de trabajo, se estaban colocando las virolas y tal y como se trabajaba en dicha empresa esas virolas (envase) son indispensables para la fabricación, y si pudiendo suplirse por otro envase que cumpla la misma finalidad, no se ha hecho, resultan ciertas y validas las afirmaciones de la sentencia de instancia cuando dice que 'si no hay virolas el horno no funciona, y si el horno no funciona FERROATLÁNTICA no produce'.
Sentado lo anterior, y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, contenido entre otras, en sentencia de 26 de mayo de 2005 (rec. 3726/2004 ), que recordando las de 18 de abril de 1.992 y 16 de diciembre de 1.997 (Recurso 136/1997 ) en las que refiere que el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así, como señala la sentencia de 18 de abril de 1.992 , 'es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' (en el mismo sentido la sentencia de 5 de mayo de 1.999, recurso 3656/1997 ).
Dicho esto, ha de acudirse a la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en el que se dice que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales', norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000 , en el que se establece que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'. Preceptos que han de ponerse en conexión con el artículo 123. LGSS , de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer 'sobre el empresario infractor' ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables.
Y por todo ello la responsabilidad es solidaria de la empresa principal y la subcontratista porque aunque la doctrina que se estableció en la sentencia de 18 de abril de 1.992 en un caso de contrata para una obra o servicio que correspondía a la propia actividad, lo importante no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Y su responsabilidad era evidente cuando el trabajo se desarropa en sus instalaciones y con útiles de su propiedad, y su mal estado provoco el accidente de trabajo.
SEXTO.- En el último de los motivos del recurso de FERROATLANTICA SL se denuncia la vulneración de lo establecido en los artículos 24.2 le la Ley 31/1995 , así como del artículo 42.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 42.2 y 24.2 de la precitada LPRL , articuló 123.2 de la LGSS , así como de la jurisprudencia que los interpreta, porque entiende que el recargo exige nexo causal entre la infracción y el daño y la culpabilidad directa de la empresa principal; que existe la duda de una maniobra inadecuada por no aflojar el zuncho lo que motiva una carga excesiva y la rotura del balancín; que ha cumplido con las labores de vigilancia del cumplimiento de la contrata y no hay, ni se le imputa un incumplimiento especifico por su parte; que la causa del accidente de trabajo fue la rotura del balancín y su propiedad y mantenimiento eran de INTANERIA y del propio trabajador accidentado y que a su requerimiento INTANERIA los sustituyó y compro nuevos con el certificado de CE.
Y en el Recurso de suplicación de la co-demandada Intaneria se denuncia nuevamente la infracción del art. 123 de LGSS , así como de la jurisprudencia que lo interpreta, todo ello en relación con los arts. 42 del Estatuto de los Trabajadores , art. 42 LPRL y art. 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, sobre Infracciones y Sanciones en el orden social. Y entiende que la responsabilidad debe ser solidaria con FERROATLANTICA SL al compartir ambas el ciclo productivo, ser el puente grúa de esta empresa y el balancín un elemento del mismo y en todo caso que debería rebajarse el porcentaje del recargo al 30%.
Ninguna de las denuncias prospera y procede la confirmacion de la sentencia recurrida porque concurren los requisitos para la imposcion del recargo por falta de medidas de seguridad ... que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.
Las infracciones están objetivadas, por la causa del accidente, que fue la rotura del balancín: artículo 3º.2 del RD 1435/1992 de 27 de noviembre ; 5.1 , 8.1 y Anexo I 1.3.2; 4.1.2.3, 4.3.2 y artículo 17.1 Ley de Prevención de Riesgos laborales y artículo 3º.1 del RD 1215/1997 , y punto 2.2 b y c del Anexo I del mismo; y todo ello referido a la definición de maquinas, necesidad de su homologación, mantenimiento comprobaciones periódicas ante los peligros de rotura o resistencia.
Y si bien se llevaron a cabo revisiones como la propia empresa FERROATLANTICA SL lo preveía en su informe sobre la acción preventiva, lo cierto es que no lo hizo adecuadamente cuando la fisura en el balancín se veía a simple vista.
Y tales revisiones y comprobaciones correspondían no solo a la empresa INTANERIA que los utilizaba sino también a FERROATLANTICA, porque conste o no, la propiedad era suya, en ese concepto se le hace el requerimiento por la inspección de trabajo, aunque luego ella lo transmita a INTANERIA, quien lo sustituye y compra, y quien si, a partir de ahora será la titular de los mismos, pero no antes, porque independientemente de quien los hubiera atizado con anterioridad, lo cierto es que estaban en la factoría propiedad de FERROATLANTICA y los utiliza INTANERIA para los trabajos y para completar el ciclo de producción de aquella y por lo mismo y lo ya expuesto en el fundamento anterior la responsabilidad es solidaria entre la empresa demandadas.
Y el porcentaje es el adecuado y así lo hemos expuesto al desestimar el Recurso de suplicación del trabajador pretendiendo su elevación al 50 %.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Emilio y las empresas FERROATLANTIDA SL e INTANERIA 2000 SL contra la sentencia de fecha 1-9-2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña en el Procedimiento nº 215/2009 sobre recargo por falta de medidas de seguridad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
