Sentencia Social Nº 854/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 854/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 481/2015 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 854/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100536

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00854/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105510

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000481 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000536 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Otilia y DÑA Sara y DIGITEX INFORMATICA, SLU

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Otilia y DÑA Sara y DIGITEX INFORMATICA, SLU y FOGASA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a diecisiete de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 854/15

En el Recurso de Suplicación número 481/15, interpuesto por la representación legal de DÑA Otilia y DÑA Sara y DIGITEX INFORMATICA, SLU, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 12 de noviembre de 2014 , en los autos número 536/14, sobre despido, siendo recurridos DÑA Otilia y DÑA Sara y DIGITEX INFORMATICA, SLU y FOGASA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDOPARCIALMENTElas Demandas interpuestas por Dª. Otilia y Dª. Sara , asistidas por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, frente a la mercantil DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. representada y asistida por la letrada Dª. María Victoria Tárraga Sánchez, sin la comparecencia del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) pese a estar citado en legal forma:

- Debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIAde los Despidos de que han sido objeto Dª. Otilia y Dª. Sara con fecha de efectos de 14/03/2014, condenando a la mercantil emperadora DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección, ejercitable en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte, entre la readmisión de las trabajadoras en las mismas condiciones que tenían a la fecha de los despidos, con abono de los salarios de tramitación legalmente procedentes, desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la presente Sentencia, o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o indemnizar a Dª. Otilia en la cuantía de 3.190,84 €,€ y a Dª. Sara en la cuantía de 2.544,96 €, cantidades a las que habrá de descontarse lo ya percibido por las actoras en concepto de indemnización, declarando, en ambos casos, la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarialdentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Las Actoras, han venido prestando servicios para la mercantil empleadora DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U., dedicada a la actividad de Contact Center (Telemarketing), siendo de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito Estatal del sector de Contact Center (BOE nº 179, de 27/07/2012), que se da íntegramente por reproducido, teniendo sus relaciones laborales las siguientes características:

- Dª. Otilia : con DNI NUM000 , en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio a tiempo parcial (obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido), con jornada de 35 horas semanales (89,70% de la jornada), fecha de inicio el 24/10/2011 hasta 'fin de servicio',categoría profesional de Teleoperador Especialista, siendo su objeto 'prestación de los servicios de telemarketing para la venta y captación de potenciales clientes para ONO, de conformidad a las concretas condiciones contenidas en el contrato de colaboración suscrito con CABLEUROPA, S.A.U.',salario de 38,56 €/día con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, ostentando la condición de representante de los trabajadores en el año inmediatamente anterior al Despido.

- Dª. Sara : con DNI NUM001 , en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio a tiempo parcial (obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido), con jornada de 35 horas semanales (89,70% de la jornada), fecha de inicio el 09/04/2012 hasta 'fin de servicio',categoría profesional de Teleoperador Especialista, siendo su objeto 'prestación de los servicios de telemarketing para la venta y captación de potenciales clientes para ONO, de conformidad a las concretas condiciones contenidas en el contrato de colaboración suscrito con CABLEUROPA, S.A.U.',salario de 38,56 €/día con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, ostentando la condición de representante de los trabajadores en el año inmediatamente anterior al Despido.

SEGUNDO.- Mediante sendas cartas fechadas el día 14/03/2014, obrantes en actuaciones dándose íntegramente por reproducidas, la mercantil empleadora comunica a ambas trabajadoras la extinción de sus relaciones laborales, con fecha de efectos de 14/03/2014 para ambas trabajadoras, ex art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), alegándose en ellas que '... La finalización se produce por 'Finalización de la obra o servicio objeto del contrato' como consecuencia de la finalización del servicio para el que fue contratado y para el que estaba trabajando, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 aparatado c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ... En consecuencia, será dado de baja en la Sociedad en fecha 14 de marzo de 2014. Asimismo ponemos en su conocimiento, que en la fecha señalada, estará a su disposición la liquidación correspondiente a todos los conceptos devengados hasta la resolución del contrato......'.

Dª. Otilia recibe la comunicación extintiva mediante burofax enviado el día 14/03/2014 y notificado el día 17/03/2014. Dª. Sara firma el documento extintivo como no conforme.

Dichas extinciones fueron notificadas al Comité de Empresa y Secciones Sindicales de DIGITEX INFORMÁTICA en Albacete, mediante correo electrónico fechado el 17/03/2014, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido.

Obran en actuaciones documentos de Liquidación y finiquitos, dándose íntegramente por reproducidos, fechados el 14/03/2014, firmados por ambas trabajadoras como no conformes y pendientes de transferencias, las cuales fueron realizadas a ambas trabajadoras con fecha 07/04/2014.

TERCERO.- Mediante escrito sin fechar (doc. nº 17 ramo prueba de la parte Demandada), obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido, el Departamento de Compras de la empresa CABLEUROPA, S.A.U., pone en conocimiento de DIGITEX INFORMÁTRICA, S.L.U. que '... en relación al Contrato de servicios de televenta suscrito entre Digitex, S.L.U. y CABLEUROPA, S.A.U., con fecha 23 de febrero de 2011 (en adelante, el 'Contrato'). De conformidad con lo establecido en la cláusula decimocuarta del Contrato, por medio del presente comunicamos nuestra voluntad de poner fin al mismo a partir del 14 de marzo de 2014....'.

CUARTO.- El Convenio Colectivo de ámbito Estatal del sector de Contact Center (BOE nº 179, de 27/07/2012), regula en si art. 37 los Grupos Profesionales, siendo:

'... Grupo profesional D.- Administración y operación. Pertenecen a la administración las personas que utilizando los medios operativos e informáticos, ejecutan de forma habitual las funciones propias administrativas de la empresa. Pertenecen a la operación las personas encargadas de realizar tareas de operación de Contact Center, atendiendo o gestionando las llamadas, y/o actividades administrativas, comerciales, relaciones públicas, organizativas, control de calidad etc., bien individualmente o coordinando o formando a un grupo de ellas. Se incluyen en este grupo los jefes administrativos, técnicos administrativos, oficiales, auxiliares administrativos, los responsables de servicio, supervisores, coordinadores, formadores, agentes de calidad (quality), gestores y teleoperadores/operadores en cualquiera de sus grados...'

Art. 38. 'Promoción profesional en el grupo de operaciones. Se establecen los siguientes niveles dentro del grupo de operaciones:

Teleoperador.

Teleoperador especialista.

Gestor.

Coordinador.

Formador.

Agente de calidad («quality»).

1. Los teleoperadores son aquellos trabajadores que realizan tareas de Contact Center habituales y normales con una formación previa. Atienden o emiten contactos siguiendo métodos de trabajo con actuaciones protocolizadas, y recepcionan llamadas para la prestación o atención de cualesquiera servicios enumerados en el artículo 2 de este Convenio. El acceso al nivel de especialista se produce de modo automático tras llevar un año prestando servicios efectivos como Teleoperador de nuevo ingreso dentro de la empresa.

2. Gestor es aquel trabajador que, utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones en alguna de las siguientes actividades especializadas:

Venta activa en emisión: Se considera actividad especializada de gestor, la venta activa en emisión, cuando para su realización el trabajador prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto/servicio, persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin diálogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta. No se considerará actividad especializada de gestor la venta en emisión, cuando esta sea complementaria de una campaña o servicio, cuyo objeto principal no es el de la venta, y cuando la acción a realizar sea la simple información de las características de un producto o servicio aunque termine con un acuerdo de adquisición o venta, o aquella que se realice como ampliación de servicios o productos ya contratados no diferenciados...

Cuando de modo continuado lleven un año ejecutando dichas funciones, consolidarán el nivel de gestor. Cuando estas mismas actividades especializadas no se realicen de modo continuado, el nivel de gestor se consolidará a los dos años, siempre que en tal periodo de tiempo hayan llevado a cabo dichas actividades especializadas durante un periodo mínimo de 150 días laborables.'.

Por su parte, el art. 39 regula los Niveles, siendo '... Grupo D:... Gestor Telefónico... Nivel 9. Teleoperador/Operador Especialista... Nivel 10...'.

Finalmente, el art. 2 del citado Convenio, dispone 'Ámbito funcional. Dentro del ámbito del artículo 1.º la aplicación de este Convenio será obligatoria para todas las empresas y para todos los trabajadores de las mismas cuya actividad sea la prestación de servicios de Contact Center a terceros. A los efectos del presente Convenio quedan encuadradas en la prestación de servicios de Contact Center todas aquellas actividades que tengan como objetivo contactar o ser contactados con terceros ya fuera por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, para la prestación, entre otros, de los siguientes servicios que se enumeran a título enunciativo: contactos con terceros en entornos multimedia, servicios de soporte técnico a terceros, gestión de cobros y pagos, gestión mecanizada de procesos administrativos y de back office, información, promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas, etc, así como cuantos otros servicios de atención a terceros se desarrollen a través de los entornos antes citados. Tal definición incluirá las actividades coadyuvantes, complementarias o conexas con la actividad principal.'

QUINTO.- Con fecha 31/01/2014 la Consejería de Empleo y Economía de Castilla La Mancha emite Resolución por la que se estima el Recurso de Alzada interpuesto por DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. contra la Resolución de los Servicios Periféricos de Albacete de fecha 06/03/2013 que imponía la empresa una sanción de 1.251,00 €, en base al Acta de Infracción NUM002 de fecha 23/11/2012 emitida por la IPTSS de Albacete, por infracción consistente en establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente por Convenio Colectivo, concluyendo, tras interpretar el art. 38 del Convenio Colectivo , que '... el Gestor no es el único que puede realizar ventas. Por tanto, el Teleoperador y el Teleoperador especialista pueden realizar ventas en los casos especificados en el último párrafo de este fragmento[se refiere al art. 38], ya que en tales casos no se considera actividad especializada de gestor...' , así como que, tras interpretar el art. 2 del Convenio Colectivo al que remite el art. 38 '... dado que los teleoperadores y teleoperadores especialistas pueden realizar ventas de productos y servicios y que en el Acta no ha quedado acreditado que las trabajadoras realizaran ventas restringidas a los gestores, no ha sido probado que la recurrente haya cometido la infracción mencionada, por lo que procede la anulación de la sanción...'.

SEXTO.- Dª. Otilia reclama a su empleadora la cantidad de 813,40 € por las diferencias salariales al entender que en el período comprendido entre el mes de enero de 2013 y el mes de febrero de 2014, ambos incluidos, ha venido realizando funciones correspondientes a la categoría de Gestor, según detalla en el Hecho Cuarto de su escrito de Demanda, dándose íntegramente por reproducido; así como la cantidad de 38,56 € en concepto de vacaciones.

Dª. Sara reclama a su empleadora la cantidad de 817,60 € por las diferencias salariales al entender que en el período comprendido entre el mes de enero de 2013 y el mes de febrero de 2014, ambos incluidos, ha venido realizando funciones correspondientes a la categoría de Gestor, según detalla en el Hecho Cuarto de su escrito de Demanda, dándose íntegramente por reproducido.

SÉPTIMO.- En el acto de la Vista, a propuesta de ambas partes, se practica la testifical de D. Prudencio , quien manifiesta que la empresa comenzó prestando servicios para ONO en Lima (Perú) en el año 2011/2012, habiéndose terminado dicho contrato en marzo del año 2013, comenzando a prestar nuevamente servicios en mayo de 2014; y en Colombia, hasta septiembre de 2013.

OCTAVO.- Obra en actuaciones la siguiente documental dándose íntegramente por reproducida:

- Vida Laboral de ambas trabajadoras.

- Nóminas de ambas trabajadoras de los meses comprendidos entre marzo/2013 y marzo/2014.

- Documentos de Objetivos de ambas trabajadoras.

- Documentos de distribución de la jornada de Dª. Sara .

- Actas de formación de Dª. Otilia : 27/11/2013, Lanzamiento 200 MB + PS4; 27/11/2013, permanencias; 12/12/2013 ONO TV online, promos diciembre y recordatorios; formación normativa SEPA, sin fechar; 03/01/2014, argumentario nueva oferta 2014; 16/01/2014, repaso oferta enero 2014, cierres y competencia.

- Actas de formación de Dª. Sara : permanencias, 27/11/2013; 04/06/2013 ONO Potenciales, procedimientos, objeciones competencia; 12/12/2013 ONO Potenciales; formación normativa SEPA, sin fechar; 03/01/2014, argumentario nueva oferta 2014.

- Informes de auditorías de ambas trabajadoras.

NOVENO.- DIGITEXZ INFORMÁTICA, S.L.U, tiene tres oficinas abiertas en Lima (Perú), habiendo publicado ofertas de trabajo para prestar servicios en Lima como DIGITEX PERU SAC, con fechas 07/04/2014 y 14/04/2014, como asesor de ventas, constando como asunto 'ONO POTENCIALES' (Docs. nº 9 a 13 ramo prueba parte Actora).

DÉCIMO.- Con fecha 10/04/2014 ambas Actoras presentan sendas Papeletas de Conciliación en materia de Despido y Reclamación de Cantidad, celebrándose ante la UMAC los respectivos actos de Conciliación el día 06/05/2014, resultando ambos sin avenencia, interponiendo ambas trabajadoras Demanda de Despido y Reclamación de Cantidad con fecha de entrada en el Juzgado Decano de los de Albacete el día 07/05/2014.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Albacete dictó sentencia de 12-11-14 por la que estimando en parte la demanda, declaraba la improcedencia del que entendía como despido acordado, y desestimaba la acción de reclamación de cantidad acumulada. Contra tal resolución se alza en suplicación tanto la parte actora como la demandada, esgrimiendo con correcto amparo procesal la primera, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, y la segunda un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otro motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

Con carácter previo a la decisión de los recursos así planteados, debemos realizar una precisión de orden estrictamente formal, ya que ambas partes acompañan con sus respectivas suplicaciones, sendas sentencias dictadas también por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete, en casos similares al presente.

Ahora bien, no se ha estimado oportuno ni necesario conferir el trámite específico del art. 233 de la LRJS , en cuanto que de manera patente no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el precepto, sino ante el intento de las partes de influir en el sentido de la decisión en base a anteriores pronunciamientos que ni tienen porqué vincularse entre sí, ni muchos menos en esta alzada. En efecto, según la prueba practicada en cada caso, puede haberse llegado a diversas soluciones en relación a las funciones efectivamente desempeñadas por cada trabajador en cada caso concreto, y por ello ninguna virtualidad pueden tener aquellas resoluciones en esta que ahora se dicta.

SEGUNDO: A pesar del orden inicial en el que se plantean los recursos, resolveremos en primer lugar el formalizado por la empresa demandada, en cuanto que, al contener una petición de nulidad de sentencia, se condiciona por obvias razones su existencia y en consecuencia el resto de pronunciamientos posibles.

Dicho lo anterior, la empresa empleadora formula como ya hemos anunciado un primer motivo en el que solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, que a su juicio ha infringido el art. 24 de la CE y los arts. 216 y 218 de la LECv, así como jurisprudencia que se cita, en cuanto que según se afirma, se ha decidido la acción de despido en base a un argumento que no había sido planteado por la parte demandante en la instancia.

Y en efecto, como es de ver por la comprobación de antecedentes procesales, que son directamente apreciables por esta Sala en cuanto no constituyan hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, la juzgadora de instancia ha concluido que en efecto se habían producido sendos despidos que debían calificase como improcedentes, en base a la eventual insuficiencia de la descripción de los objetos descritos en los contratos, que era una circunstancia no invocada por la parte demandante. No cabe duda de que con ello se ha producido una auténtica mutación de la causa de pedir, de manera que se han afectado las posibilidades de defensa de la contraparte, que no ha podido de desplegar de manera plena y suficiente sus alegaciones y pruebas.

Ahora bien, siendo la situación descrita un caso paradigmático de incongruencia extra petita, en cuanto se concede lo pedido, pero por causa distinta, lo cierto es que tal circunstancia no habilita para declarar la nulidad de la resolución combatida en cuanto que, como es bien sabido, tal extremo remedio se configura como excepcional, solo para el caso de que no quepa otro remedio. Pero como veremos de inmediato, y a pesar de haberse introducido ex novopor la juzgadora de instancia el mentado elemento argumentativo, lo cierto es que la parte recurrente discute en el mismo recurso la adecuación jurídica del criterio de aquella, en este caso ya con plena posibilidad de oponerse a sus consecuencias, posibilitando una solución en esta alzada.

Y en consecuencia, no habiéndose producido consecuencias insubsanables, debemos rechazar este primer motivo del recurso, en el entendimiento de que la cuestión planteada será abordada en posteriores fundamentos.

TERCERO: En el siguiente motivo del recurso de la empresa demandada, se solicita la modificación del ordinal séptimo de la sentencia de instancia. Tal pretensión debe rechazarse sin otras consideraciones, ya que se funda en exclusiva en la prueba testifical practicada en el acto del juicio, que como es bien sabido nunca puede servir de base a la reforma fáctica de acuerdo con el art. 193 b/ de la LRJS . Y ello aunque en efecto tal ordinal transcriba en parte el resultado de aquella prueba, ya que una cosa es lo que la juzgadora de instancia haya tenido como acreditado a la vista de todos los elementos de convicción, y otra muy distinta los medios de prueba que pueden aprovecharse en esta sede, que se reducen a la documental y la pericial.

CUARTO: El último motivo del recuso de la empresa recurrente se decida a la revisión jurídica, invocándose a tal efecto la infracción del art. 15 del ET , art. 2 del RD 2720/1998 y art. 14 b/ del Convenio Colectivo de Contact Center (BOE 27-7-12), por entender en definitiva que no se había producido despido alguno, sino normal terminación de los contratos temporales para obra o servicio determinado suscritos con las demandantes.

La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. En lo sustancial y por lo que ahora interesa, las dos trabajadoras accionantes se habían vinculado con la empresa demandada en las fechas de sus respectivas antigüedades, con categoría de teleoperadora especialista, en virtud de sendos contratos para obra o servicio determinado, que tenían por objeto la 'prestación de los servicios de telemarketing para la venta y captación de potenciales clientes para ONO, de conformidad a las concretas condiciones contenidas en el contrato de colaboración suscrito con Cableuropa SAU'. Y como quiera que la empresa comitente 'Cableuropa SAU' dio por terminada la vinculación mercantil que sirvió de base a aquellas contrataciones laborales, rescindiendo la adjudicación del servicio, la empresa empleadora 'Digitex Infomática SLU' comunicó a ambas trabajadora la terminación de sus respectivas relaciones laborales con efectos de 14-3-14.

Pues bien, como ya adelantamos en anteriores fundamentos, la juzgadora de instancia ha entendido que tal descripción del objeto de la contratación laboral es insuficiente, y por ello que la relación laboral así constituida era fraudulenta, y en consecuencia ha calificado como un despido, entonces necesariamente improcedente, la comunicación de fin de contrato. Pero nosotros no podemos amparar tal conclusión, que no se fundamenta en ninguna norma o desarrollo jurisprudencia, y que al contrario, se aparta de algunas de las existentes.

En primer lugar, no ofrece duda que la adjudicación de un servicio a una empresa empleadora mediante una contratación mercantil realizada por un tercero, constituye un objeto idóneo para la contratación temporal para obra o servicio determinado, tal como ha sentado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, máxime si como ocurre en el caos que nos ocupa, la posibilidad se regula expresamente en el convenio aplicable. Citaremos tan solo dos resoluciones, las SSTS de 4-10-07 (rec 1505/06 ) y la de 12-5-09 (rec. 2076/08 ), cuyo interés radica en que se pronuncian en relación a sendas adjudicaciones de servicios de telemarketing similares al que ahora nos ocupa, para señalar que las mismas pueden fundar sin restricciones la contratación temporal. Nos centraremos en la primera de las resoluciones indicadas, que resulta más completa y expresiva. En ella se indica, tras realizar un repaso de los antecedentes en la materia:

'... sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo... la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio... y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que «no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato [las actividades de construcción]. Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo'.

En segundo lugar, la descripción de objeto contenida en los contratos temporales resulta suficiente, en cuanto que identifica la contrata a la que se adscriben las interesadas, sin que se haya producido duda alguna sobre tal extremo. Es más, resulta significativo hacer notar que en la sentencia del TS que venimos comentando, el objeto del contrato de trabajo se describía del siguiente modo: 'la campaña SERVICIO RESIDENCIAL/POTENCIAL CALL CENTER AUNA CABLE (MENTA), de nuestro cliente AUNA CABLE MENTA'. Como puede observarse en términos similares e incluso más reducidos que los utilizados en nuestro caso.

En tercer lugar, para el caso, negado en esta alzada, de que se considerase insuficiente la tan citada descripción de objeto, entonces ello no bastaría para considerar el contrato de trabajo fraudulento, sino que se presumiría su carácter indefinido salvo prueba en contrario, tal como ha señalado, entre otras, la STS de 19-3-02 (rec. 1251/01 ). O dicho de otro modo, la insuficiencia en la descripción del objeto podría suplirse si la empresa acreditara que a pesar de aquel defecto, existía causa de temporalidad. Pero insistimos, en el caso que nos ocupa ni puede reputarse insuficiente aquella descripción, ni se ha cuestionado en modo alguno que las dos trabajadoras estuvieran adscritas al servicio aludido, ni que éste hubiera finalizado por la rescisión en el ámbito mercantil de la empresa comitente.

En definitiva, la relación laboral se constituyó como temporal de manera perfectamente lícita, en cuanto que existía objeto suceptible de integrar una obra o servicio determinado en sentido técnico jurídico, constituido por la encomienda de un servicio mercantil. Tal conclusión no queda alterada o desvirtuada por las causas que tuviera la empresa comitente para rescindir el servicio, circunstancia que limita sus efectos al ámbito estrictamente mercantil, y que no afecta a la idoneidad de la contratación laboral utilizada por la empresa adjudicataria. En particular, debemos recordar que la jurisprudencia en la materia ha valorado si la encomienda del servicio termina por la única voluntad de la empresa adjudicataria y empleadora, porque entonces se estaría dejando en efecto a su única voluntad el cumplimiento del contrato laboral. Pero tal situación no tiene nada que ver con el caso de que sea la adjudicante o comitente la que adopta la decisión, porque es precisamente de tal evento del que se hace depender la subsistencia del contrato para obra o servicio determinado.

Por lo demás y aunque no haya sido objeto de discusión en esta sede, conviene reseñar igualmente, al hilo de alguna de las afirmaciones del escrito de impugnación, que no existe dato alguno en la sentencia de instancia del que pueda derivarse la conclusión de que la empresa adjudicante haya desplazado al extranjero justo el servicio que tenía contratado con la empleadora, fuera de la genérica mención de su hecho probado séptimo, que resulta completamente anodino a tales efectos. Y que en todo caso y aunque así fuera, tal circunstancia, ajena a la voluntad de la empresa empleadora, no incide en la calificación de la terminación de los contratos laborales temporales.

En consecuencia, como en el caso sometido a nuestro conocimiento no se ha producido irregularidad alguna en la suscripción de los contratos para obra o servicio determinado, ni en su terminación, esta no puede calificarse como despido, procediendo en consecuencia la estimación del recurso de la empresa demandada.

QUINTO: El recurso de la parte actora contiene un único motivo dedicado a la revisión jurídica, en el que con cita de infracción del art. 38 del Convenio Colectivo de Contact Center ya reseñado, se mantiene que debió estimarse la acción acumulada en reclamación de cantidad, por considerar acreditado que ambas trabajadoras no desempeñaron funciones de teleoperadoras especialistas, sino de gestoras.

Tal afirmación se muestra por completo huérfana de cualquier apoyo fáctico, en cuanto que la decisión de instancia no contiene en este aspecto ningún dato que abone la tesis de la recurrente, y por el contrario, razona expresamente en sus fundamentos de derecho que no existe prueba suficiente que permita sostener que las interesadas desempeñaban una categoría distinta a la ostentada, en los términos anteriormente reseñados. Por lo demás, debemos recordar aquí lo ya dicho en el primer fundamento de esta resolución con carácter previo, esto es, que la existencia de otros pronunciamientos de la instancia en los que se haya podido llegar a soluciones distintas para diversos trabajadores en función de sus particulares circunstancias, carece de cualquier tipo de incidencia en el caso que ahora nos ocupa.

En consecuencia, no existiendo base fáctica para acoger la acción por diferencias retributivas por el desarrollo de funciones de distinta categoría, procede la desestimación del recurso de la parte actora, y la confirmación de la decisión de instancia en este punto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil 'Digitex Informática SLU' contra la sentencia dictada el 12-11-14 por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete , en virtud de demanda presentada por Dña. Otilia y Dña. Sara contra la indicada con intervención del FOGASA y en consecuencia, revocando en parte la reseñada resolución debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada al no apreciar la existencia de despido. Ordenamos la devolución del depósito y de la consignación constituidos para recurrir. Sin costas.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Otilia y Dña. Sara contra la sentencia ya reseñada dictada en el proceso y con la intervención también indicados, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución en el extremo relativo a la desestimación de la acción acumulada de reclamación de cantidad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0481 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiu node julio de dos mil quince. Doy fe.


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