Sentencia SOCIAL Nº 854/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 854/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2017 de 12 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 854/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100669

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1679

Núm. Roj: STSJ ICAN 1679/2018

Resumen:
Materia: Incapacidad permanente

Encabezamiento


Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000158/2017
NIG: 3803844420160003657
Resolución:Sentencia 000854/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000509/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Zulima
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000158/2017, interpuesto por Dña. Zulima , frente a Sentencia
000427/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000509/2016-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN
GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Zulima , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 16/11/2016, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Zulima , mayor de edad, con número de DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1942, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 presentó solicitud de incapacidad permanente en su modalidad de gran invalidez el día 19 de febrero de 2016.

SEGUNDO.- El día 3 marzo de 2016: 'Por ser, en la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad, pensionista de jubilación, según lo dispuesto en los artículo 195.1 y 200.2 de la LGSS y en el artículo 16.2 de la Ornde de 18 de enero de 1967.

TERCERO.- En fecha 9 de febrero de 2007 se dica resolución por la demandada reconociendo a la actora pensión de jubilación con una base reguladora de 2081,15 euros, así como un porcentaje de pensión del 120% con efectos económicos desde el 1 de febrero de 2007 siendo el importe inciial de 2290,59 euros.

CUARTO.- En fecha 5 de abril de 2016, la actora formuló reclamación administrativa previa contra la resolución de 3 de marzo de 2016, que fue desestimada por resolución de 9 de mayo de 2016.

QUINTO.- Mediante resolución de 3 de abril de 1985 del Ministerior de Trabajo y Seguridad Social se reconoció a la actora un porcentaje de discapacidad del 85% por degeneración corneal en ambos ojos.

SEXTO.- Según vida laboral de la actora ha prestado servicos como personal ONCE2 integrado en régimen general desde el 18 de junio de 1964 hasta el 31 de marzo de 1991. Asimismo ha prestado servicios a la ONCE desde el 1 de abril de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2001 y desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 31 de enero de 2007. No ha prestado servicios la actora a otro empleado que no la ONCE durante toda su vida laboral.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Zulima y, en consecuencia, la confirmación de la resolución impugnada, con absolución a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Zulima , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2018.

Fundamentos

ÚNICO - La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.a) de la LRJS solicitando la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una posible infracción de normas o garantías del procedimiento que habría producido indefensión. Indica que la resolución recurrida incurre en infracción del artículo 24 de la Constitución en relación al principio de congruencia y en relación al artículo 72 de la LRJS y doctrina contenida en STC 164/2008, 178/2014 así como justicia rogada, pues el juzgador de instancia analiza cuestiones ajenas al proceso. Indica que la entidad gestora se opuso la demanda en el acto del juicio alegando una causa que no aprecia en la resolución inicial y que por ello no fue cuestionada en la reclamación, alegando la existencia de patologías anteriores a la afiliación, quebrando el principio de congruencia que impone el artículo 72 en relación con los artículos 85.2 y 24.1 de la LRJS, indica que la actora realizó formal protesta y que el juzgador no dio respuesta a la misma. Señala que si la entidad gestora hubiese formulado dicha alegación en la resolución administrativa la parte hubiera propuesto prueba pericial para acreditar la progresividad de la dolencia. Igualmente se alega que la sentencia contiene otras irregularidades, en su fundamentación se invoca el régimen jurídico del la incapacidad permanente en el Reta cuando la parte recurrente nunca estuvo afiliada a dicho régimen ni se ha hecho referencia alguna en la resolución inicial. Indica que el vicio de incongruencia extrapetita aparece tratado en la doctrina del TC en sentencias 164/2008 y 178/2014, por lo que solicita que se declare la nulidad de la sentencia y devolución de las actuaciones para que dicte nueva sentencia resolviendo el fondo del litigio en relación con la concurrencia o no del grado de gran invalidez.

La incongruencia extra petitum sólo se produce 'cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones' ( STC 132/2007, de 4 de julio).

El artículo 72 de la LRJS, en su redacción aplicable establece: 'Vinculación respecto a la reclamación o vía administrativa previa.En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.' La STS 28 de junio de 1994 indica: 'La denominada exigencia de congruencia entre el procedimiento administrativo y el proceso de seguridad social ha planteado históricamente delicados problemas aplicativos para delimitar su alcance sin que hayan establecido sobre este punto criterios suficientemente uniformes. Así en algunos casos se ha destacado el carácter revisor de la impugnación judicial atribuyendo a la demanda el carácter de recurso jurisdiccional contra la resolución administrativa de forma que la decisión de ésta acotaría el ámbito de la controversia judicial ( Sentencia de 5 de noviembre de 1.987), mientras que en otros se ha definido su alcance limitándolo a una prohibición de alegación en juicio de hechos distintos de los que constan en el expediente o incluso a la alegación de hechos dotados de una especial relevancia, porque, al alterar la causa de pedir, modifican la pretensión deducida. El artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que 'en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo'.

En principio, el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa. Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica. Por otra parte, no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas.

La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

(...) .- En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la contencioso-administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la sentencia de 21 de junio de 1.988 , que 'ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia'.

Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

(...)- Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además constaba ya en el expediente administrativo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral permiten garantizar en la instancia la audiencia del demandado sobre las causas de oposición no alegadas con anterioridad. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional 41/1.989, que establece en su fundamento jurídico cuarto que el hecho de que la falta del periodo de cotización no fuera tomado en consideración por las resoluciones administrativas no impide al órgano judicial, en su función revisora del Derecho aplicado, atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que estimó inherentes a los mismos.' Este criterio se reitera entre muchas otras en STS de 31 de mayo de 1995, 27 de marzo de 2007 y 3 de marzo de 2016.

Conforme a esta doctrina la reclamación previa es un instrumento de evitación del proceso, pero no una exigencia que limite la función jurisdiccional imponiendo una cognición limitada y la ausencia de un hecho constitutivo, impeditivo o extintivo puede ser apreciada por el juzgador, de modo que la parte demandante tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho y solo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan pues estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho .En el presente supuesto no se llegó a tramitar expediente de reconocimiento de incapacidad. La actora, nacida el NUM001 de 1942 presentó solicitud de incapacidad permanente en su modalidad de gran invalidez el 19 de febrero de 2016. En la fecha en que presentó la solicitud la demandante tenía 73 años de edad y era pensionista de jubilación desde el 1 de febrero de 2007, la entidad gestora el 3 de marzo de 2016 dicto resolución denegatoria por ser en la fecha del hecho causante de la prestación pensionista de jubilación, y la entidad no tramitó expediente de incapacidad. La actora no insta en su demanda la tramitación del expediente de incapacidad, sino que postuló el reconocimiento de la prestación de gran invalidez, y así determinados extremos como las bases de cotización, para el cálculo de la base reguladora que no figuraban en expediente previo han sido sido aportados durante el proceso. De conformidad con la doctrina expuesta el juzgador puede apreciar si concurren o no hechos constitutivos, impeditivos o extintivos del derecho reclamado, por lo que las alegaciones de la actora en este punto no pueden prosperar .Sin embargo, el juzgador en la sentencia desestima la pretensión por entender que el actor accedió al mercado laboral con sus graves padecimientos visuales, pero en el relato de hechos probados no se refleja cual era el estado del demandante cuando inició su vida laboral ,al objeto de poder determinar que las reducciones anatómicas o funcionales ya existían en la fecha de la afiliación, qué alcance tenían y si se ha producido una agravación posterior y en su caso cuando las secuelas incapacitantes quedaron plenamente consolidadas. A pesar de que las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación jurídica puedan tener valor de hecho probado, en la sentencia no se explicita en qué elemento probatorio se sustenta tal declaración ( STS 27 de julio de 1992, 14 de diciembre de 1991 y 12 de julio de 2005) incluso en su fundamento primero se hace referencia a un informe forense que no consta en autos.

Como recuerda la STS de 18 de septiembre de 2012 con cita entre otras de la sentencia de 11 de diciembre de 1997: '(...) el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.' Por su parte la sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 establece: '1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan. 2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. 3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998)'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.' Aplicando esta doctrina al presente supuesto es preciso declarar la nulidad de la sentencia recurrida, para que por el juzgador con total libertad de criterio y acudiendo para ello, si así lo entendiera necesario, a las diligencias finales dicte una nueva sentencia en que resuelva adecuadamente la controversia planteada.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Zulima contra la Sentencia 000427/2016 de 16 de noviembre de 2016 d ictada por Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en 0000509/2016-00 por Incapacidad permanente declarando la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar resolución en la instancia para que por el juzgador, con libertad de criterio, se dicte una nueva resolución.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.