Última revisión
20/11/2009
Sentencia Social Nº 8547/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5762/2008 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 8547/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108524
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13772
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0004089
mm
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 20 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8547/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Hernan frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 23 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 75/2008 y siendo recurrido/a Nissan Motor Iberica, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por en DON Hernan frente a la mercantil NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A. en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- DON Hernan cuyas circunstancias personales se hacen constar en el encabezamiento de la demanda, cesó en la prestación de servicios para NISSAN MOTOR IB20 de noviembre de 2009RICA, S.A. en fecha 30-06-2002, a la edad de 55 años, afectado por expediente de regulación de empleo E-5/00 por el que se autorizó a la empresa a la extinción de 234 trabajadores de su plantilla (folios 103 a 110).
SEGUNDO.- En el contexto de la negociación del ERE la empresa suscribió con los representantes de los trabajadores un Acuerdo de Prejubilaciones (folios 4 a 8), en el que se establecían las condiciones económicas hasta la jubilación de los afectados, consistentes en 14 pagas anuales, predeterminadas y no modificables, equivalentes a la diferencia entre la pensión real y neta a percibir en la jubilación, sin revalorizaciones, y el 91 % de la pensión neta de jubilación estimada como si tuviera 65 años en la fecha de pase a la situación de jubilada anticipadamente. Se establecieron individualmente las garantías vitalicias que se comprometió la empresa a respetar (folios 85 a 90).
TERCERO.- En fecha 23-01-2007 el actor accedió a la jubilación a la edad de 60 años. Reclamó a la empresa diferencias de pago de la pensión a su cargo según las condiciones pactadas, por entender que se habían producido diferencias entre la cantidad precalculada y la abonada a partir de la jubilación por la adopción de distintos parámetros para calcular la pensión estimada inicial y la base para efectuar el pago (folio 33).
CUARTO.- Ante las discrepancias planteadas por el demandante la empresa le remitió burofax en fechas 10-09-2007 con cálculo explicativo de la pensión estimada inicial (folio 34) y 19-09-2007 (folios 78 a 80).
QUINTO.-Reclama el demandante se le reconozca como única base de la pensión estimada la cantidad de 32.715,98 euros, o subsidiariamente la estimada inicialmente en la cuantía de 30.189,17 euros, y se aplique al pago de la renta vitalicia anual que se determinó en el momento del cese, el 23-01-2007, un complemento de pensión vitalicia de 6.834,36 euros anuales, de lo que resulta una diferencia anual de 1.541,79 euros, o, de estimarse la pretensión subsidiaria un complemento de pensión vitalicia de 6.581,24 euros resultando a abonar la diferencia de 1.288,87 euros anuales, en lugar de la renta anual vitalicia de 5.292,27 euros que percibe desde su jubilación.
SEXTO.- La demandada tiene suscrita una póliza de seguros para instrumentalización de los compromisos por pensiones (folios 111 a 121). Las partes suscribieron individualmente en fecha 1-07-2002 compromisos de pago de los compromisos por pensiones contraídos fijándose las rentas temporales y vitalicias y las fechas de percepción (folios 91 a 102).
SÉPTIMO.- El 19-10-2007 presenta papeleta de conciliación ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona, celebrándose el 12-11-2007 el preceptivo intento conciliatorio que resultó sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Barcelona en fecha 23.5.2009 , autos 75/08, que desestimó la demanda formulada por la parte actora en reclamación de cantidad relativa a complemento anual de pensión vitalicia, interpone ahora ésta, como recurrente, el presente recurso de suplicación, con base en un doble motivo, que ha sido impugnado de contrario.
Como primer motivo de recurso, insta la revisión del hecho probado quinto, proponiendo al efecto la redacción alternativa correspondiente con base en la letra b) del art. 191 LPL . El motivo no puede prosperar, pues, al margen de que de la aceptación de dicha modificación en los términos que se proponen derivaría una predeterminación del fallo, no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
Conforme a la doctrina consolidada de esta Sala, para que prospere la revisión indicada de los hechos probados se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
A) La existencia de un error del juzgador en la valoración de la prueba, de forma clara y precisa, no basado en conjeturas o razonamientos.
B) Que dicho error se base en documentos o pericias que consten en las actuaciones que lo pongan en evidencia.
C) Que el recurrente indique los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisora.
D) Que los resultados que se postulen, aunque se basen en dichos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo del juicio, dado que en caso de contradicción ha de prevaler el criterio del juez de instancia, en tanto que la ley le reserva la función de valoración de las pruebas.
E) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Pues bien, en el presente supuesto carece de sólido apoyo dicha reinterpretación de los hechos probados, pues de la documental practicada no resulta dato alguno que corrobore dicha petición, no reuniéndose los requisitos antedichos en este caso, por lo que debe desestimarse este motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, plantea la parte recurrente como censura jurídica que la sentencia de instancia infringe los arts. 1254 y 1256 del Código civil (en cuanto a la interpretación de las cláusulas contractuales), 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en cuanto a la carga de la prueba), 7.2 del Código civil (abuso de derecho) y 6.4 del Código civil (fraude de ley).
El motivo no puede prosperar. En efecto, en primer lugar debe señalarse que es claro que el Acuerdo de prejubilaciones señala, en cuanto aquí interesa, lo siguiente: "Desde el momento en que causen la pensión de jubilación, la empresa garantizará con carácter vitalicio a los empleados afectados unas indemnizaciones mensuales (14 pagos anuales), predeterminadas y no modificables, equivalentes a la diferencia entre la pensión real y neta que se percibirá de jubilación, sin revalorizaciones, y el 91% de la pensión de jubilación, también neta, que correspondería a la persona afectada si ésta tuviera 65 años en la fecha de pase a la situación de jubilación anticipadamente".
El objeto de la litis pasa por la determinación de si, como sostiene el recurrente, la empresa ha procedido a alterar los parámetros de cálculo de la renta vitalicia fijados en los acuerdos que le afectan por su cese, cuando tenía 55 años, por expediente de regulación de empleo, el 30.6.2002, con relación al momento en el que solicita la jubilación anticipada. En concreto, la empresa ha fijado como complemento vitalicio un importe de 5292,27 euros (sobre una base de 32715,98 euros -tope de la pensión máxima de jubilación proyectada en 2002, año del cese-), mientras el recurrente determinada dicho importe en la cantidad de 6.834,36 euros, por lo que reclama un diferencial a su favor de 1541,79 euros anuales (sobre una base de 32715,98 euros) o, subsidiariamente, de 1288,97 euros anuales (sobre una base de 30189,17 euros -tope máximo de la pensión de jubilación proyectada en 2007-).
De la prueba practicada y, en especial, de los documentos controvertidos donde se exponen las reglas de cálculo del importe del complemento vitalicio litigioso por parte de los contendientes (folios 34 y 78 a 80 -empresa NISSAN- y folio 33 -actor-), resulta que no aprecia la Sala error en los razonamientos jurídicos del juzgador a quo, pues es lo cierto que, en aplicación de los términos del acuerdo de prejubilaciones, procede estimar la pensión inicial del recurrente, como si tuviera 65 años en el año 2007, sobre el tope legal de la pensión de jubilación para dicho año (30189,17 euros), al que deben restarse las retenciones legales para su conversión a neto (20% IRPF), resultando el importe de 24151,34 euros. El 91% de dicha cantidad es lo que garantiza el Acuerdo (en el caso, 21977,72 euros), de modo que si la pensión inicial estimada de jubilación es el 60% (dada la edad de 60 años del recurrente y la aplicación del coeficiente reductor por cada año anterior a los 65 años) sobre la base de 32715,98 euros, detrayendo sobre ella el 15% IRPF (siendo el resultado 16685,15 euros), el complemento a percibir por el recurrente es el que correctamente ha fijado la empresa, con base en los topes legales de pensiones de jubilación que marca anualmente el Estado, y aceptado por el juzgador a quo (5292,27 euros). Al no apreciar la Sala vulneración alguna de los preceptos alegados en esta tarea hermenéutica del juzgador de instancia, no cabe sino desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Hernan , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Barcelona en fecha 23.5.2008 , autos 75/08, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
