Sentencia Social Nº 855/2...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Social Nº 855/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 242/2007 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 855/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100339

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5526

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla, en autos sobre reclamación en concepto de cantidad por horas extraordinarias y compensación económica por vacaciones no disfrutadas. En el presente supuesto, la parte recurrente ha incurrido en deficiencias no susceptibles de subsanación, pues se limita a desarrollar una serie de alegaciones para discrepar de la Sentencia combatida. Por tanto, ante la inconcrección de la infracción de normas sustantivas o Jurisprudencia, se confirma la sentencia de instancia, al quedar acreditado que el trabajador, único guarda de la obra, trabajaba todos los días, incluidos los fines de semana y festivos.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 242/2007

Sentencia Nº 855/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a diecinueve de abril de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por JARQUIL ANDALUCIA S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL UNICO DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Claudio sobre Cantidad siendo demandado JARQUIL ANDALUCIA S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de octubre de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta POR D. Claudio contra la empresa JARQUlL ANDALUCÍA, S.A. debo condenar y condeno a ÉSTA a que abone a D. Claudio la cantidad de 54.508, 39€ más el 10% en concepto de interés anual por mora.".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).- El actor, D. Claudio , mayor de edad, con NIE NUM000 , ha prestado servicios para la demandada, empresa JARQUIL ANDALUCÍA, S.A., en virtud de contrato de trabajo, desde 26-02-03, con la categoría profesional de GUARDA DE OBRA, en virtud de contrato de duración determinada a jornada completa. Fijando en la claúsula adicional Se acuerda el prorrateo de las pagas extras así como el prorrateo de la indemnización prevista en el convenio de Aplicación (contrato de trabajo aportado por la demandada en prueba documental).

2º).- El 23 de febrero de 2.006 finalizó su relación laboral, por cuyos hechos se siguió en este mismo Juzgado procedimiento por despido nO 308-06 (hecho no controvertido).

3º). - El actor era el único guarda de la obra para la que fue contratado (testifical y reconocimiento de la demandada) .

4º).- La parte demandante presentó PAPELETA DE CONCILIACIÓN ante la UMAC con fecha 24/02/06, celebrándose el 10 de marzo de 2.006, sin avenencia.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 30 de enero de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia estima en parte la pretensión del actor, guarda de obra que ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, y declara su condena a la empleadora al pago de 54.508,39 euros en concepto de horas extraordinarias prestadas y compensación económica por vacaciones no disfrutadas. Y ello, al considerar acreditado que el actor, único guarda de la obra, trabajaba todos los días (incluidos los fines de semana y festivos) desde la salida de los operarios de la construcción a las siete de la tarde y hasta la entrada a la mañana siguiente a las ocho. Frente a la misma se alza la parte demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de cuatro motivos a fin de que, revocada la de instancia, se fije como cantidad adeudada la de 3.700,72 euros.

SEGUNDO. El artículo 194.2 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Y añade el mismo artículo, en su párrafo 3 , que también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca.

Aunque la doctrina emanada en un primer momento del extinto Tribunal Central de Trabajo era muy rigurosa en cuanto a la apreciación de los requisitos legalmente exigidos para la interposición o formalización del recurso de suplicación, posteriormente el mismo Tribunal paso a adoptar un criterio más flexible, considerando que la suplicación, si bien era similar a la casación, tenía un menor rigor formalista que aquél. En esta evolución jurisprudencial hubo de influir decisivamente la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en las Sentencias 116/1986, de 8 octubre (RTC 1986116) y 117/1986, de 13 octubre (RTC 1986117); 69/1987, de 22 mayo (RTC 198769); 124/1987, de 15 julio (RTC 1987124); 140/1987, de 23 julio (RTC 1987140) y 105/1989, de 8 junio (RTC 1989105 ), en las que se declara que, si la legislación infraconstitucional establece un recurso, éste queda comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875 ), por lo que los requisitos exigidos para su admisión no deben de interpretarse de un modo tan rígido, que impidan de hecho la posibilidad de poder entrar en el fondo del asunto discutido; los requisitos procesales del recurso deben interpretarse -insisten las SSTC 50/1990, de 12 noviembre (RTC 199050) y 176/1990, de 12 noviembre (RTC 1990176 )- «en el sentido más favorable a su efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva». De modo que podría resultar violado tal derecho constitucional, si los Tribunales ordinarios inadmiten o deniegan el mismo, por causas no razonables o arbitrarias, de modo que supongan una denegación por meras razones formales, producto de una interpretación rituaria y formalista de las exigencias legales para recurrir, que impliquen una sanción desproporcionada al incumplimiento de las mismas. Llegando a decir el Tribunal Constitucional que los Tribunales deben hacer una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, y deben colaborar mínimamente con las partes para hacer efectivos sus derechos, dando ocasión, cuando ello sea posible, y no afecte a la regularidad del procedimiento ni a los intereses de la parte contraria, a que los defectos procesales advertidos sean subsanados.

Ahora bien, el recurso de suplicación no deja de ser, como el de casación, un recurso extraordinario, en el que, a diferencia de lo que ocurre con la apelación, no puede denunciarse cualquier vicio de la decisión impugnada, debiendo formularse en base a los excepcionales y tasados motivos previstos en la Ley, de lo que se sigue que el Tribunal ad quem tiene en el recurso extraordinario limitados sus poderes, estándole vedada la construcción ex officio del recurso, limitándose sus facultades revisoras a sólo aquellas cuestiones expresamente denunciadas en el mismo, sin que la obligada observancia del principio de igualdad de las partes en el proceso permitan ni faculten a la Sala para enjuiciar otras distintas, ni determinar de oficio la norma jurídica aplicable.

Por otro lado, la superación del rigorismo formalista en los recursos de casación y suplicación, en modo alguno, como precisaba la exposición de motivos de la Ley 34/1984, de 6 agosto (RCL 19842040 ; RCL 198539 y ApNDL 4257), que reformó la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Una cosa es que el defectuoso cumplimiento de los requisitos que disciplinan las formalidades del recurso no deba traducirse automáticamente en el rechazo ad limine del mismo, y otra muy distinta e inexacta que la suplicación haya pasado a ser un medio impugnatorio informal. Muy al contrario, las mínimas exigencias formales de claridad y contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la correcta ordenación del proceso, sirviendo también de garantía a la contraparte, la cual no puede resultar perjudicada por los defectos de la inactividad o desacierto de la otra, máxime cuando, como quedó dicho anteriormente, la intervención letrada es condición necesaria en este tipo de recurso, no pudiendo quedar el cumplimiento de los requisitos formales del proceso a libre voluntad y disponibilidad de las partes.

Dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, el recurrente debe ceñirse estrictamente a las normas procesales establecidas para el mismo, debiendo hacerse, tal y como dispone el artículo 194.2 de la LPL , una perfecta diferenciación de las razones o motivos planteados, cuidando de manera especial de no mezclar las alegaciones jurídicas con las fácticas, así como razonar y fundamentar la pertinencia de los motivos alegados, denunciando qué preceptos sustantivos o qué Jurisprudencia se estiman vulnerados, o qué normas o garantías del procedimiento considera vulneradas y la medida en que le han producido indefensión; si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, indicando si persigue su rectificación, supresión o adición, y ofrecer el texto alternativo que se propone para la redacción fáctica, identificando, además, el documento o pericia obrante en las actuaciones que demuestre el error del juzgador. De no proceder así, si el recurrente se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la Resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, sin atenerse a las mínimas exigencias formales que deben presidir la confección del recurso, éste debe ser desestimado, puesto que de lo contrario se obligaría a construir ex officio el recurso por parte de la Sala que ha de conocer del mismo, lo que está prohibido por la Ley, ya que impera el principio de rogación, y salvo que se trate de un defecto u omisión procedimental subsanable, pues entonces la Sala sí debe, de oficio, dar al recurrente la oportunidad de corregirlo.

Pues bien, en el presente supuesto, la parte recurrente ha incurrido en deficiencias no susceptibles de subsanación, pues se limita a desarrollar una serie de alegaciones en las que entremezcla valoraciones fácticas y jurídicas para discrepar de la Sentencia combatida, pero ignora las previsiones legales contenidas en los artículos 191 y 194 de la LPL sobre el objeto y factura del recurso de suplicación. En efecto, no se precisa si el recurso formulado tiene por objeto denunciar alguna infracción procedimental que haya causado indefensión a la parte recurrente y en qué haya consistido ésta; tampoco se interesa expresamente la revisión del relato fáctico de la Sentencia, ni se invocan los documentos o pericias que pudieran avalar tal rectificación. Únicamente se limita a reseñar en el cuarto motivo que el actor ha percibido determinadas cantidades salariales, pero sin interesar la revisión de hechos probados al respecto. En fin, no se concreta la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia supuestamente cometidas por la Sentencia, con cita de los preceptos o sentencias específicamente vulnerados, ni si la infracción lo ha sido por inaplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los mismos, no pudiendo considerarse suficiente a los efectos de construcción del motivo de censura jurídica las genéricas y vagas críticas a la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora y a los cálculos efectuados por la misma (que hace propios los de la demanda rectora de autos), pretendiendo que esta Sala reconstruya en su totalidad la resolución judicial de instancia.

En fin, como la Sala no puede construir de oficio los motivos de suplicación, ni suplir a la parte recurrente en sus omisiones, se impone, en este momento procesal, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmándose la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Jarquil Andalucía, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla con fecha 27 de octubre de 2.006 en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de D. Claudio contra dicha empresa recurrente, confirmando la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 601,01 euros.

Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de la condena el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300,51 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928, código entidad nº 0030 , código oficina 4160 del Banco de Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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