Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 855/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 401/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 855/2012
Núm. Cendoj: 30030340012012100891
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00855/2012
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Fax:968229213
NIG:30030 44 4 2010 0002241
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000401 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000342 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MURCIA
Recurrente/s:Claudio
Abogado/a:MARIA JOSE PEREZ GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:PORCISAN S.A. PORCISAN S.A., MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Abogado/a:JOSE MARIA MARTINEZ-ABARCA SANCHEZ, DAMIAN MORA TEJADA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a veintinueve de Octubre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio , contra la sentencia número 0525/2011 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 10 de Noviembre , dictada en proceso número 0342/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Claudio frente a PORCISAN S.A.; MAPFRE SEGUROS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- D. Claudio por entonces con 29 años de edad, trabajaba como conductor para la empresa PORCISAN S.A, dedicada a la cría y engorde de ganado y fabricación de piensos para su autoconsumo, desde 14-6-2004 y menos de un año asignado a ese tipo de camión. SEGUNDO.- El día 22 de julio de 2008, se encontraba en la finca los Campirulos de la Murada (Alicante), en concreto subido encima de la carrocería Tolva, tras haber extendido la lona para taparla, al bajarse del camión por la escalerilla de mano, incorporada al mismo, el actor, por razones que se desconocen, cayó al suelo desde una altura de 3,20 metros. El demandante bajaba al suelo para sujetar desde este las sujeciones de la lona, con un implemento metálico dotado de gancho, como habitualmente se hacía, previsto por el fabricante de la carrocería. TERCERO.- El actor sufrió fractura de calcaneo derecho sin desplazar de L1 sin desplazar, de pilón tibial izquierdo multifragmentaria, de peroné en su tercio distal. Quedando con propuesta de invalidez permanente para las tareas fundamentales de su profesión por ausencia de consolidación de la fractura metafisaria de pilón, que posteriormente fue reintervenida. CUARTO.- La empresa tiene concertado póliza de seguro de riesgos por accidente de trabajo, con un sublímite de 63.781,08 con MAPFRE Seguros de Empresas Compañías de Seguros y Reaseguros S.A. El actor había recibido los cursos de Prevención de Riesgos Laborales, genéricos para conductor de camión. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Claudio , contra la empresa PORCISAN S.A y la aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, debo absolver a estas de aquella'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña María José Pérez García, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don José María Martínez-Abarca Sánchez, en representación de la empresa demandada; y por el Letrado don Damián Mora Tejada, en representación de MAPFRE SEGUROS.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Claudio presentó demanda, sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, contra la empresa Porcisan, S.A. y la Compañía de Seguros Mapfre, en reclamación de que se le abone la cantidad de 140.498 euros como consecuencia de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el día 22 de julio de 2008; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que no se ha acreditado la existencia de responsabilidad alguna empresarial en la producción del accidente de trabajo mencionado.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora, basado en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los artículos 1.101 , 1.105 y 1.902 del Código civil , y la jurisprudencia que se cita.
Por la empresa y aseguradora demandadas se impugna el recurso y se oponen al mismo.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que la empresa no obró con la diligencia requerida, por su falta de previsibilidad, provocando el daño lesivo producido, pues aquella conocía el riesgo de caída.
Las partes recurrida mantiene la inexistencia de acción u omisión negligente por parte de la empresa, cumpliendo el vehículo todas las medidas de seguridad exigidas, estando perfectamente homologado.
El relato de hechos probados no pone de manifiesto actuación alguna negligente por parte de la empresa, sin que se hubiese constado el motivo de producirse la caída del trabajador demandante mientras bajaba por la escalerilla de mano, incorporada al camión, sin que tampoco conste que dicha escalerilla estuviese deteriorada o fuese inadecuada para el fin pretendido con su colocación, por lo que, estando incorporados al camión todos los elementos de seguridad exigidos, ya que no se ha demostrado lo contrario, no puede sostenerse la existencia de responsabilidad por culpa de la empresa propietaria del camión para que trabajaba el actor, al cual le correspondía acreditar la actuación negligente u omisiva concreta de aquella, no bastando una simple referencia genérica a que la empresa debió prever ese riesgo de caída, adoptando las medidas oportunas a tal efecto cuando ni siquiera se ha determinado la causa de la caída, y es por ello que ninguna sanción en el orden laboral, ni recargo por falta de medidas de seguridad se ha impuesta a la misma; y es que, conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina judicial, y como ya tuvimos ocasión de afirmar en sentencias de esta Sala de 24 de julio de 2006 (nº 826/2006 ) y 1 de febrero de 2010 (nº 65/2010 ) los principales requisitos de la responsabilidad civil por daños pueden reconducirse a los siguientes:
1.- Existencia de daños al trabajador.
2.- Acción u omisión: Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, como resulta patente, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de todas las medidas necesarias.
3.- Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad «objetiva'del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, como sucede en la infracción administrativa laboral, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (en los términos del art. 1105 Código civil ) o cuando concurra culpa exclusiva de la víctima.
La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga dela prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada (entre muchas, SSTS Civil de 16 octubre 1989 EDJ 1989/9117 , 24 septiembre 1991 , 11 febrero 1992 EDJ 1992/1239 , 25 febrero 1992 EDJ 1992/1780 o 17 octubre 2001 EDJ 2001/34697), ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual; indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan a nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente para la responsabilidad contractual.
Por lo demás, el incumplimiento de las obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar todas las medidas de seguridad legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación del alcance de la obligación general de seguridad supone su reconducción al art. 1104 Código civil y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas de seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
4.- Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido; es decir, los daños ocasionados al trabajador tienen que tener su causa en la conducta empresarial contraria a la diligencia exigida, debiendo efectuarse a propósito de este requisito dos puntualizaciones:
A) La existencia de nexo causal debe determinarse desde el principio de la causalidad adecuada o eficiente, de manera que el resultado sea consecuencia natural de la conducta realizada, pues el cómo y el porqué se produce el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Así lo dice la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 1990 , que cita otras varias en igual sentido.
B) La relevancia que puede tener la imprudencia del trabajador. Conforme establece la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 EDJ 1998/3214, «es cierto que esta conexión puede romperse según la doctrina de esta Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado ( Sentencias de 20 marzo 1985 y 21 abril 1988 », si bien tendremos presente que lo esencial a estos efectos consiste en determinar si esa conducta imprudente del trabajador supuso por sí misma causa eficiente para producir el resultado lesivo. De no ser así, la imprudencia del trabajador no elimina la responsabilidad empresarial, si existe una falta de diligencia por su parte, aunque la misma puede quedar atenuada o moderada aplicando el principio de concurrencia de culpas.
Destaquemos, como conclusión esencial, que para que un empresario esté sujeto al deber de indemnizar a uno de sus trabajadores los daños y perjuicios que ha sufrido en un accidente laboral resulta imprescindible que concurra un incumplimiento empresarial de alguna medida de prevención laboral que haya resultado decisivo en la producción del accidente o de sus efectos lesivos sobre el trabajador.
En el orden social, la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina ( SSTS de 7 febrero 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1663/2002 -, con cita de las precedentes de 30 de septiembre de 1997 EDJ 1997/7025 , 2 de febrero de 1998 -recurso 124/97- EDJ 1998/2399 , 18 de octubre de 1999 -recurso 315/99- EDJ 1999/30634 y 22 enero 2002 - recurso 471/01 - EDJ 2002/2641 insiste en que tanto en la regulación del art. 1101 como la del art. 1902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, «pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...», en coincidencia con la línea casacional que se va consolidando en la doctrina de la Sala 1ª del propio Alto Tribunal y de la que son exponente las SS. de 18 de noviembre de 1998 EDJ 1998/30737 , 8 de octubre de 2001 EDJ 2001/32251 y 31 de diciembre de 2003 EDJ 2003/186201. Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado, podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.
En el caso de autos no es apreciable en la conducta de la empresa demandada culpa en el «sentido clásico y tradicional», al que aludía la jurisprudencia citada, pues no existe acto u omisión imputable a la demandada que incida en la producción del resultado lesivo, porque el accidente de trabajo se produjo al bajar el trabajador demandante de la escalerilla de mano incorporada al camión, sin que se hubiese acreditado la causa por la que se produjo la caída, cuando concurrían todos los mecanismos de seguridad, teniendo conocimiento el trabajador del modo en que debía utilizar dicha escalerilla, de la cual debió de hacer uso casi a diario en el período de un año en que tenía asignado ese tipo de camión, sin que se hubiese detectado por la Inspección de Trabajo omisión alguna de medida de seguridad.
Por ello, si la responsabilidad que se demanda exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial o de un ilícito o incumplimiento laboral que sea la causa del daño, es decir, la relación causa-efecto entre aquella conducta y el resultado dañoso, es evidente que esta relación de causa efecto no existe en el caso de autos, pues no se ha acreditado incumplimiento laboral alguno por parte del empresario.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Claudio , contra la sentencia número 0525/2011 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 10 de Noviembre , dictada en proceso número 0342/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Claudio frente a PORCISAN S.A.; MAPFRE SEGUROS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066040112, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066040112, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

