Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 855/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 363/2013 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 855/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013100353
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000363/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a dieciséis de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 855 de 2.013
En el RECURSO SUPLICACION - 000363/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000403/2012, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de Jesús Carlos Y OTRO que luego se dirá, asistidos del letrado don Josep Antoni Ruiz Salvador contra REAL CERAMICA SAU, a quien asiste el letrado don Santiago Andrés Robres y en los que es recurrente REAL CERAMICA SAU, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda de conflicto colectivo presentada por D. Jesús Carlos y D. Alvaro , en calidad de PRESIDENTEDEL COMITÉ DE EMPRESAY SECRETARIO DEL COMITÉ DE EMPRESA,respectivamente, contra la empresa REAL CERAMICA S.A.U.,declaro que los incrementos salariales deben ser calculados en los siguientes términos: para el año 2009, los salarios de 2008 que se contenían en el Convenio Colectivo para dicho año, deben incrementarse en un 2,5%. En el año 2010, los salarios de 2009 actualizados en los términos expuestos, se deben incrementar en un 3,5%. Y, en el año 2011, los salarios de 2010, actualizados, deben incrementarse en un 2,9%, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone a los trabajadores vinculados con la misma en el referido periodo las diferencias resultantes de la regularización.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a los 92 trabajadores que prestan servicios en la empresa demandada. SEGUNDO.-Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas cerámicas de la Comunidad Valenciana, cuyo ámbito territorial es el de la citada comunidad autónoma, con ámbito temporal desde 1.1.2008 hasta 31.12.2011, y fue suscrito por la Asociación Española de fabricantes de azulejos y pavimentos cerámicos ASCER y por las centrales sindicales MCA-UGT-PV, FECOMA-CCOO-PV el día 13 de Junio de 2008. TERCERO.- En fecha 3.11.2009 recayó Sentencia nº3188/2009 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que resolvió conflicto colectivo formulado por los Sindicatos CCOO y UGT en el que la pretensión consistía que 'se declare que las tablas salariales de aplicación en el ámbito del citado convenio para el año 2009, es el resultante de incrementar las tablas salariales de 2008 en un porcentaje equivalente al 2,5%'
En la citada sentencia, en el fundamento de derecho primero se lee '..En definitiva, son dos los problemas de orden interpretativo que se suscitan al hilo de lo reclamado, el primero, el de concretar las tablas salariales definitivas para el año 2008, en la medida que son el soporte inicial para el cálculo de las de 2009, y el segundo, el de fijar el incremento aludido para el año en curso, partiendo de que la parte actora defiende que este debe ser el antes citado del 2,5%, esto es, el 2% señalado en la ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009 como incremento de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, más el añadido del 0,5% indicado en el art.20 del Convenio.'
El fallo de dicha resolución es del siguiente tenor: 'Debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por la Federación del Metal, construcción y afines UGT-PV y la Federación de la Construcción, Madera y Afines de CCOO-PV contra la Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos cerámicos, a quien se absuelve de las pretensiones planteadas en la demanda' CUARTO.-Dicha sentencia fue recurrida en casación ordinaria, recayendo Sentencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo el 13.7.2010 , que estimó el recurso, casó la sentencia recurrida y declaró que 'las tablas salariales de aplicación en el ámbito del Convenio Colectivo para la Industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicas de la comunidad valenciana para el año 2009 es el resultante de incrementar las tablas salariales de 2008 en un porcentaje equivalente al 2,5%, debiendo las empresas afectadas cumplir cuantas obligaciones se deriven para ellas de tal declaración' QUINTO.-En fecha 26.4.2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana con el siguiente fallo 'Que estimamos la demanda interpuesta por la Federación Metal Construcciones y afines de UGT PV y Federación Construcción Madera y afines de CCOO PV FECOMAS), contra Asociación española fabricantes azulejos y pavimentos cerámicos y en consecuencia declaramos que las tablas salariales de aplicación para el año 2008 en el ámbito del Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, pavimentos y baldosas cerámicas de la Comunidad Valenciana son las que inicialmente figuran en el Anexo I del texto del Convenio 2008-2011, al no haber lugar a la revisión de las mismas por no haber superado el IPC real de 2008 el previsto inicialmente por el Gobierno, y consecuentemente el incremento del 2,5% de las tablas para 2009 se debe calcular sobre esas tablas salariales iniciales de 2008, condenando a la Asociación demandada a estar y pasar por esta declaración' SEXTO.- Interpuesto contra la anterior resolución, recurso de casación, recayó Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, el 18.4.2012 , cuya parte dispositiva establece 'Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Asociación Española de fabricantes de azulejos y pavimentos cerámicos (ASCER) frente a la sentencia dictada el 26.4.2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valenciana en el proceso nº5/2011, seguido a instancia de FEDERACION DE METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE UGT-PV y de la FEDERACION DE CONSTRUCCION, MADERA Y AFINES DE CCOO-PV contra la ASOCIACION ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE AZULEJOS Y PAVIMENTOS CERAMICOS ASCER sobre conflicto colectivo. Apreciando la excepción de cosa juzgada, casamos y anulamos la sentencia recurrida, desestimando en la instancia la demanda formulada'
SEPTIMO.- En el DOGV de 23.3.2010 se publicó el pacto suscrito por las partes negociadoras del Convenio Colectivo, referente a las tablas e incrementos que con carácter provisional se establecieron para los ejercicios 2009 y 2010.
En dicho acuerdo se estableció que para el año 2009 se debía aplicar un incremento provisional del 1,3% sobre los salarios del año 2008, y para el año 2010, un incremento provisional del 1,5% sobre los salarios del año 2009. OCTAVO.-La empresa Real Cerámica S.A.U. no ha aplicado el contenido del pacto reflejado en el ordinal precedente.
El objeto del conflicto colectivo es la aplicación de las tablas e incrementos que con carácter provisional se pactaron para los ejercicios 2009 y 2010, publicado en el DOGV de 23.3.2010 y que, en consecuencia, se pague a todos los trabajadores de la empresa dichos incrementos provisionales.
Y, recaída Sentencia del T.S. de 18.4.2012 , se amplió el objeto del conflicto mediante escrito de fecha 21.6.2010, en el sentido de que se declare de aplicación y consecuente pago de los incrementos no ya provisionales, sino definitivos y que, a entender de la parte actora, suponen los siguientes aumentos retributivos:
Año 2009: los salarios del 2008 ajustados a las tablas provisionales que se contenían en el convenio colectivo de 2008 para dicho año (DOGV de 30.10.2008) se deben incrementar en un 2,5% por así haberlo establecido el TS.
Año 2010: los salarios de 2009 actualizados conforme al punto anterior se deben incrementar con un 3,5% en aplicación de lo firmado entre las partes negociadoras del convenio colectivo para dicho año.
Año 2011: los salarios del año 2010, actualizados conforme al punto anterior, se deberán incrementar en un 2,9% por ser ese el incremento pactado para dicho año por las partes negociadoras del Convenio, con el abono de todas las diferencias desde el 1.1.2009 hasta la fecha, a todos los trabajadores de la empresa que en dicho periodo han estado vinculados a la misma, aunque en estos momentos ya no lo estén. NOVENO.-La empresa demandada fue declarada en concurso mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil 1 de Castellón de fecha 9.4.2010 , publicándose el edicto en el BOE de 23.4.2010. Mediante Sentencia de dicho Juzgado de 4.11.2011 se aprobó el Convenio propuesto por la concursada acordándose el cese de la administración concursal y de los efectos del concurso. DECIMO.- En fecha 7.6.12 se presentó en el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana demanda de conciliación y mediación frente a la empresa demandada, celebrándose el preceptivo acto el día 18.6.2012 y concluyendo sin acuerdo.
El 7.6.12, se presentó escrito ante la Comisión mixta de interpretación del Convenio Colectivo de Azulejos, pavimentos y baldosas cerámicos de la Comunidad Valenciana, para que, en virtud de lo dispuesto en el art.57 del citado convenio, se pronuncie sobre la materia de conflicto colectivo, trascrita en el ordinal octavo.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada REAL CERAMICA SAU siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que estimó la demanda presentada en materia de conflicto colectivo, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa Real Cerámica S.A.U., planteándose al efecto seis motivos de impugnación referidos los tres primeros a la revisión de hechos probados y los restantes a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.
Se solicita -amparándose en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la revisión del hecho probado 9º de la sentencia para que se adicione al mismo que 'la Administración concursal reconoció la totalidad de las deudas salariales existentes con los trabajadores hasta la fecha de su cese, que se produce como consecuencia de la publicación de la sentencia de 4.11.201 (sic). La relación de dichas deudas se encuentra reconocida en las correspondientes certificaciones obrantes en los folios 190 a 283 y 303 a 384, que se dan por reproducidas'.
La pretendida adición no podrá tener favorable acogida ya que el abundante bloque de prueba documental referenciada no acredita en modo alguno el reconocimiento a favor del colectivo afectado por el presente conflicto de la totalidad de las deudas salariales existentes entre partes pues las indicadas certificaciones aluden genéricamente a determinados atrasos correspondientes a los años 2009 y 2010 así como a los 'atrasos según sentencia TS' con la mención derivada de dicha sentencia que se indica que será adicionada a la lista definitiva de acreedores, figurando en ésta un importe global a favor de los trabajadores en el que se hace referencia a 'atrasos salariales', sin más especificación, constando además que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo fue pronunciada en fecha 18/4/2012 mientras que las certificaciones aludidas en la prueba documental llevan fecha de enero y julio de 2011 por lo que difícilmente podían contener el pronunciamiento jurisprudencial cuya aplicación sustenta el presente conflicto. Señalar que en cualquier caso la propuesta de redacción fáctica carecería de trascendencia pues lo que se postula con la presentación de la demanda colectiva no guarda relación directa con los concretos adeudos generados por los trabajadores de la empresa demandada sino con la declaración genérica de si la misma debió abonar los salarios devengados por los trabajadores durante los años 2009 a 2011 con los incrementos porcentuales previstos en el Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas cerámicas de la CV- años 2008 a 2011-.
En segundo lugar pretende la empresa adicionar un hecho probado que numera como Décimo Bis tendente a dejar constancia de que muchos de los trabajadores afectados por el ámbito de aplicación del conflicto han solicitado el pago de prestaciones por salarios impagados del Fogasa, algunos han cobrado y otros no y han presentado demanda judicial en reclamación de su abono. Se apoya la adición en los folios 157 y siguientes y 285 a 297 de los que se desprende la existencia de una demanda presentada frente al Fogasa y determinadas resoluciones de reconocimiento de prestaciones de garantía salarial que entendemos que carecen de toda relevancia respecto a la pretensión que se ejercita en la demanda rectora de las presentes actuaciones que tiende a un pronunciamiento meramente declarativo y que afecta genéricamente a todos los trabajadores de la empresa demandada por lo que el hecho de que alguno de ellos hubiera cesado en la empresa o percibido prestaciones a cargo del citado organismo entendemos que carece de toda trascendencia a efectos de cambiar el signo del fallo dictado en la instancia que versa sobre un mero pronunciamiento declarativo, todo ello sin perjuicio de la posterior cuantificación de la deuda individualizada y devengada por cada concreto trabajador.
Finalmente se postula la adición de un nuevo hecho numerado como Undécimo a fin de que se fije que la empresa el 28/1/2011 inició un procedimiento de inaplicación de los incrementos del Convenio aplicable, sin que hubiera concluido a fecha de celebración del juicio, así como que en fecha 5/7/2012 la empresa había instado el inicio de la tramitación de procedimiento de inaplicación de condiciones de trabajo, en concreto, los salarios, sin que dicho procedimiento tampoco hubiera concluido. A lo que tampoco accederemos pues la presentación de aquellos procedimientos por parte de la empresa en nada afectarían a la petición formulada en el presente procedimiento pues las solicitudes patronales en ningún caso podrían tener efectos retroactivos respecto a los salarios ya generados en períodos precedentes, sin que además la pretendida inaplicación convencional tenga respaldo de la correspondiente Comisión ante la falta de acuerdo dentro del período de consultas por lo que la simple solicitud de inaplicación del Convenio carece como indicábamos de relevancia decisoria sin que a fecha de la sentencia ahora recurrida conste presentada demanda alguna en sede judicial en relación a aquellas solicitudes.
SEGUNDO.- Los siguientes motivos dedicados al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia y debidamente encajados en la letra c) del art. 193 de la citada LRJS denuncian, en primer término, la infracción de lo dispuesto en los arts. 49 , 55 , 85 , 86.2 , 96 y 97 de la Ley Concursal , y en relación con la sentencia 1466/2012, de 25 de mayo, dictada por ésta Sala de lo Social. Se argumenta en el motivo que una vez declarado el concurso no pueden iniciarse ejecuciones singulares contra el patrimonio del deudor sino que debe ser en el seno del concurso donde se ventilen y hagan efectivos los créditos laborales, lo que excluiría acciones fuera de aquel.
Sin embargo y pese a aceptarse el planteamiento general aludido en el recurso de que una vez declarada la empresa en concurso los acreedores deberán quedar integrados en la masa pasiva del concurso, sin posibilidad de instar ejecuciones individuales frente al patrimonio del deudor, y que, por lo tanto, si dentro del concurso han sido reconocidas cantidades salariales determinadas y concretas a los trabajadores de la empresa en concurso no cabría que se postulare el reconocimiento fuera de aquel procedimiento al contarse con la vía de la demanda incidental ( art.96 LC ). En el caso que nos ocupa no se insta frente a la empresa petición de ejecución de condena individualizada alguna por parte de algún acreedor sino que el presente conflicto mantiene una pretensión genérica centrada en cual debía ser el porcentaje de incremento aplicable para los salarios devengados y correspondientes a los años 2009 a 2011 y dicha petición meramente genérica impediría la concreción individual que en su caso requiere la Ley Concursal al hablar en todo momento de ejecuciones singulares por lo que entendemos correcto el cauce utilizado mediante la demanda de conflicto colectivo que nos ocupa. Además, como señala la parte impugnante del recurso, la empresa demandada ya no está en concurso al haberse aprobado el convenio con los acreedores mediante sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón dictada en fecha 4/11/2011 , y en consecuencia, concluido aquel, nada impide que el comité de empresa accione frente a la empresa con la finalidad de que se delimite con rigor y precisión los incrementos porcentuales aplicables genéricamente a sus trabajadores respecto a las tablas salariales controvertidas con la posibilidad de proceder a su ejecución en los términos ahora introducidos por el art. 247 de la Ley de la Jurisdicción Social.
TERCERO.- Respecto al motivo siguiente de crítica jurídica se denuncia la incorrecta aplicación del instituto de la litispendencia con infracción de lo dispuesto en el art.222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender la empresa recurrente que al encontrarse pendientes de resolución sendos procesos de inaplicación de los incrementos existiría una interconexión con el presente conflicto colectivo pudiendo darse soluciones contradictorias por lo que debió aplicarse dicha excepción.
Conviene recordar para resolver la excepción planteada, la doctrina recogida en la sentencia de nuestro Alto Tribunal (Sala de lo Social ) de 20 de Noviembre del 2006 ( ROJ: STS 7678/2006), Recurso: 885/2005, conforme a la cual 'Dada la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el proceso laboral, procede señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal, interpretando la excepción aquí alegada, ha señalado que: la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia ( sentencias de 22 de junio de 1987 , 7 de noviembre de 1992, recurso 1651/90 y 31 de julio de 1998 recurso 1098/94 ). Tal doctrina es enteramente asumible para los procesos laborales y, a este respecto el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de la Sala Cuarta de 26 de octubre de 2.004 (recurso 4286/2003 ), con cita de la de 20 de mayo de 1.999 (recurso 3874/1998 ), recuerda en cuanto a los institutos de cosa juzgada y litispendencia, que: 'ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se esté desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído sentencia firme; y la perentoria de cosa juzgada [...] constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes'. Precisa en el fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias, que se está, en realidad, ante institutos jurídicos diferentes, por más que, como se ha dicho, haya una evidente relación entre ambos. En primer lugar, el efecto de cosa juzgada opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica -que no se puede desconocer en virtud de una sentencia que es firme. Ello no sucede cuando se alega la litispendencia, basada precisamente en la tramitación de un proceso anterior, todavía no llegado a término. En segundo lugar, la función del instituto de cosa juzgada es doble pues -amén del efecto negativo o excluyente- cabe el efecto positivo o prejudicial cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero sí hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso. Ello no cabe en la litispendencia, según se ha visto, conforme a la interpretación jurisprudencial de este instituto jurídico, que exige la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos'.
En el caso que nos ocupa es obvio el rechazo que hizo la sentencia respecto a la excepción indicada pues las simples peticiones realizadas por la mercantil demandada, sin haberse planteado demanda en sede judicial ni por lo tanto el inicio de ningún procedimiento judicial impediría de plano el acogimiento de la aludida excepción, faltando el presupuesto sobre el que se asienta la misma y que no es otra que la previa concurrencia de dos procesos con los elementos señalados en la jurisprudencia aludida.
CUARTO.-Ya en el último de los motivos planteados y con igual encaje procesal que los anteriores se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 19 y 20 del Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos , Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana (DOGV 30/10/2008) en relación con las sentencias dictadas por esta sala de lo Social y por el Tribunal Supremo en fecha 18/4/2012 , cuyos fallos se trascriben en los hechos probados de la sentencia. Entiende la empresa recurrente que la sentencia recurrida no ha aplicado correctamente la dictada por éste TSJ de fecha 3/11/2009 que entendía que las tablas de 2008 debían ser incrementadas en un 1.9% y no en un 2.5% que toma en consideración la resolución que ahora se combate.
Para desestimar el motivo basta indicar que la sentencia de fecha 3/11/2009 fue recurrida en casación ordinaria y que el Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 13/7/2010 casó la misma y declaró que las tablas salariales de aplicación al ámbito de dicho Convenio para el año 2009 era el resultado de incrementar las tablas salariales de 2008 en un porcentaje equivalente al 2.5 % -léase simplemente los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de instancia- por lo que huelga todo comentario sobre los criterios apuntados por la sentencia dictada por éste TSJ ante el pronunciamiento posterior vinculante y firme adoptado por el TS. Razones que nos conducen a la desestimación del motivo articulado y con él del recurso entablado con la consiguiente confirmación de la resolución judicial impugnada.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204.4 LRJS , se acuerda, una vez firme la presente sentencia, la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. No ha lugar a imponer la condena en costas de conformidad con lo establecido en el art.235.2 LRLS al no apreciarse mala fe ni temeridad en la actuación de las partes.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Real Cerámica SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de fecha 25 de julio de 2012 en virtud de demanda formulada por D. Jesús Carlos y por D. Alvaro , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0363 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
