Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 855/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 491/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 855/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100789
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12191
Núm. Roj: STSJ M 12191:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.092.00.4-2018/0000390
Procedimiento Recurso de Suplicación 491/2019 C
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de DIRECCION000 Despidos / Ceses en general 190/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 855/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 491/2019, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO JAVIER TIRADO SUAREZ en nombre y representación de Dña. Araceli, contra la sentencia de fecha 28/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de DIRECCION000 en sus autos número Despidos / Ceses en general 190/2018, seguidos a instancia de Dña. Araceli frente a D. Jeronimo, DIRECCION001, y MINISTERIO FISCAL en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Doña Araceli ha prestado servicios para la DIRECCION001 desde el día 9 de Marzo de 2010 al 5 de Enero de 2018 como abogada, percibiendo un salario bruto mensual de 2.162, 66 euros brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Don Nazario es cónyuge de la actora desde el 4 de Marzo de 2014.
TERCERO.- La actora comunicó el día 27 de Enero de 2012 a DIRECCION002 su solicitud de reducción de jornada por ser madre de dos menores de edad y por estar vigente una orden de alejamiento acordada por el Juzgado de lo Social número 1 de DIRECCION000.
Posteriormente Doña Araceli comunicó el día 25 de Enero de 2013 a DIRECCION002 su solicitud de reducción de jornada por el cuidado de menores y por violencia de género. ( documento número 42 de la documental actora).
CUARTO.- El día 1 de Febrero de 2016 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid publicó la sentencia número 80, Sala de lo Social, Sección 6 ª, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de la actora contra la sentencia dictada el día 6 de Octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 2 de DIRECCION000, en autos 208/2015, revocándola y estimando en parte la demanda, declarando la nulidad del despido de la actora y la condena a la DIRECCION001 a readmitirla en su mismo puesto y condiciones de trabajo.
La readmisión de la actora se produjo el día 23 de Enero de 2017.
QUINTO.- La actora inició una situación de incapacidad temporal el día 26 de Octubre de 2017 con alta médica el día 17 de Noviembre de 2017.
SEXTO.- La actora comunicó a DIRECCION002 el día 15 de Septiembre de 2017 que su horario de trabajo sería de 08: 00 a 14: 00 horas.
SÉPTIMO.-El día 17 de Octubre de 2017 la Directora General de Economía y Política Financiera de la Comunidad de Madrid acordó la incoación de expediente a DIRECCION002, DIRECCION003 y la DIRECCION004 de Madrid como presuntos responsables de la realización de prácticas supuestamente restrictivas de la competencia ex art 1 de la LDC consistentes en una posible concertación, iniciándose la instrucción del mismo.
El día 4 de Diciembre de 2017 la Directora General de Economía, Estadística y Competitividad de la Comunidad de Madrid concluyó en relación al expediente NUM000 Exámenes Autoescuelas, tras la denuncia de 1 de Junio de 2016 de DIRECCION005. que ' ....
Se observa por la DGEPF un proceso sin solución de continuidad de concertación por parte de la DIRECCION004 y DIRECCION002 en los años 2015, 2016 y 2017, y también de estas dos con DIRECCION003 en el año 2017, dando como resultado el contenido de las N.I 1 a 6( excluyendo N.I.3 y N.I.4)......).
OCTAVO.- El día 27 de Noviembre de 2017 se extendió acta de requerimiento notarial a instancias de Don Jeronimo para que la Notaria compareciera en el domicilio social en DIRECCION000( Madrid), CALLE000 número NUM001, portal NUM002, NUM003 planta y en su presencia y de un técnico se realizase un vaciado del disco duro del ordenador y recibiera en depósito los discos clonados.
NOVENO.-La DIRECCION004 de Madrid de la DGT, Ministerio del Interior, expuso una nota informativa de fecha 14 de Diciembre de 2017 en la que '
Se pone en conocimiento de las escuelas que debido al contenido del pliego de concreción de hechos del expediente con referencia SA 06/2017 de la Dirección General de Economía, Estadística y Competitividad de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, a partir de la presentación de solicitudes de 19 de Diciembre de 2017, queda sin efecto lo indicado en las notas informativas de esta Jefatura de fechas 21 de Octubre de 2016 y 27 de Abril de 2017, aplicándose desde la fecha indicada el sistema anterior, pudiendo acompañar un profesor en la prueba de circulación a un máximo de 13 aspirantes ....'.
DÉCIMO.- El día 28 de Diciembre de 2017 DIRECCION002 convocó junta general por indicación del presidente, tratando entre otros puntos el del servicio de asesoría jurídica a los asociados, constando en acta que se votó dejar de prestar ese servicio a partir del 1 de Enero de 2018 porque los asociados no venían haciendo uso del mismo con un descenso del volumen de consultas legales y/o jurídicas,...
UNDÉCIMO.-La actora envió un correo electrónico al Presidente de DIRECCION002 el día 22 de Diciembre de 2017, asunto vacaciones pendientes 2017, en el que informaba sobre irregularidades y merma de sus derechos.
DUODÉCIMO.- La actora y DIRECCION002 han negociado una salida indemnizada para extinguir el contrato de trabajo de aquélla.
DECIMOTERCERO.-El servicio de asesoría jurídica que DIRECCION002 prestaba a los asociados se realizaba por Doña Araceli y Doña Encarnacion.
Doña Araceli no ha tenido actuación judicial alguna durante el ejercicio 2017 en representación de los asociados de DIRECCION002, asistiendo al SMAC una vez en Abril y 3 en Mayo de 2017, no constando emisión de informe alguno solicitado por asociados ni consultas personales.
La actora ha recibido escasas preguntas o informaciones a través de correo electrónico.
DECIMOCUARTO.- Doña Araceli recibió el día 5 de Enero de 2018 un whatsapp del número de teléfono NUM004 con un archivo adjunto que contenía un burofax enviado el día 29 de Diciembre de 2018, la falta de entrega el día 2 de Enero, así como la comunicación de despido objetivo, el saldo y finiquito y el certificado de empresa.
En la comunicación de despido objetivo enviada por la DIRECCION001 de Madrid a la actora, fechada el día 29 de Diciembre de 2017, se alegaron causas organizativas y productivas, acordándose el día 28 de diciembre por la Asociación finalizar el servicio de asesoría jurídica que venía prestando a sus asociados, finalizando el día 31 de Diciembre, abonando la indemnización legal de 9.562, 53 euros, dando por reproducido su contenido al estar incorporada a las actuaciones.
DÉCIMOQUINTO.- DIRECCION002 publicó una nota informativa el día 10 de Enero de 2018 sobre el asunto: cese prestación de servicio de Asesoría Jurídica a los asociados.
DÉCIMOSEXTO.- El día 9 de Agosto de 2018 la web https://autoescuelasasociadas.org/images/propias/pdf/servicios/servicios_dept_laboral contiene la información laboral que se detalla en el acta de presencia notarial de tal fecha, dando por reproducido su contenido al estar incorporada a las actuaciones.( documento número 33 de la documental actora).
DECIMOSÉPTIMO.-Por la actora se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 17 de Enero de 2018, celebrándose sin efecto el día 5 de Febrero, interponiendo aquélla la demanda el día 18 de Febrero ante el Juzgado Decano de DIRECCION000.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'DESESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Doña Araceli contra la DIRECCION001, DECLARANDO procedente el despido objetivo de la actora extinguiendo el contrato de trabajo, ABSOLVIENDO a la asociación demandada de la pretensión ejercitada en su contra.
DESESTIMAR la demanda de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por Doña Araceli contra Don Jeronimo, ABSOLVIENDO al demandado de la pretensión ejercitada en su contra.'
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Araceli, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/05/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 se dicto sentencia con fecha 28 de diciembre de 2018, Autos nº 190/18, que desestimó la demanda sobre despido objetivo por causas organizativas y productivas y vulneración de Derechos Fundamentales en demanda formulada por Dª Araceli frente a la DIRECCION001 en adelante DIRECCION002 y D. Jeronimo . Contra la citada sentencia se interponen recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante con amparo procesal en los apartados a) , b) y c) del art. 193 de la LRJS que es impugnado respectivamente por la represente por las representaciones letradas de los codemandado.
Con carácter previo, y por economía procesal, contestaremos si se debe admitir o no el documento presentado por la representación letrada de la demandante mediante escrito registrado con fecha 19/9/2019 de la DIRECCION002 de fecha 1 de agosto de 2019, al amparo del art 233 de la LRJS. Habiéndose dado traslado a las partes demandadas por las mismas se opusieron a su admisión. De conformidad con lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.'
Como nos recuerda el Auto dictado por la Sala de lo Social de TS con fecha 21-07-2015 Rec 3321/2014 'La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007 (recurso 1928/2004 ), sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que :
'1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento' - art. 271 LEC - en el presente caso'.
Señalado lo anterior y centrándonos en el supuesto en concreto procede inadmitir el documento instando en su día por la parte recurrente , pues además de no ser uno de los documentos a los que se refiere el art 233 de la LRJS, es una fotocopia y no sería trascendente para la resolución del recurso. En consecuencia no ha lugar a su admisión procedimiento a su devolución a la parte.
SEGUNDO:Al amparo procesal del apartado a) del art 193 de la LRJS se plantea por la recurrente dos motivos de nulidad a los que se oponen las representaciones letradas de las recurridas.
Con carácter previo y general, antes de contestar cada uno de los motivos de nulidad, debemos reseñar la Doctrina mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 , 30 de octubre de 1991 , 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 , entre otras. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
1º Se alega como primer motivo de nulidad la vulneración de los artículos 4.2e) y 18 del ET en relación con el art 11.1 de la LOPJ, 90.2 de la LRJS, 14 18 y 24 de la CE y ello por haberse basado en una prueba pericial informática al haberse realizado sin consentimiento ni conocimiento de la trabajadora y en concreto el estudio exhaustivo del disco informático del ordenador adjudicado por el empleador para justificar el despido objetivo.
El motivo del recurso debe de ser desestimado y no solo por el hecho que en el momento procesal oportuno art 87.2 de la LRJS la parte recurrente se opusiera a la práctica de la prueba pericial admitida por el Juzgador de instancia , planteando así en el recurso una cuestión nueva . Sino porque, además, a lo que se está refiriendo la parte recurrente es que la prueba se hubiera obtenido mediante procedimientos que supongan una violación de derechos fundamentales, y ello sería una prueba ilícita. En relación a la consideración o no de prueba ilícita , esta Sala debe empezar diciendo que a la hora de delimitar el concepto de prueba prohibida o ilícita tanto el Tribunal Constitucional ( STC 114/1984, de 29 de noviembre ) como el legislador ( Arts.11 LOPJ, 287 LECy 90.2 L.R.J.S.) se refieren sólo a la prueba obtenida, directa o indirectamente, mediante la vulneración de derechos fundamentales.
Tras proclamar que 'en todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe', el artículo 11.1 de la LOPJ dispone que 'no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales', es decir, se está refiriendo a aquellas pruebas que son el resultado o la consecuencia de la violación de un derecho fundamental; afirma en tal sentido el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en su sentencia de 29 de diciembre de 2009 (rec. 1869/2005 ), que el ' artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como, con carácter más general, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que trata de prevenir es la posibilidad de que se obtengan pruebas mediante procedimientos ilícitos que vulneren derechos fundamentales y que dichas pruebas logren efectividad en el proceso. La proclamada inefectividad de las mismas queda determinada legalmente por el hecho de que se haya obtenido la prueba con infracción de un derecho fundamental de rango igual o superior al del propio derecho a la prueba'.
La característica que define la prueba ilícitamente obtenida es que la lesión del derecho fundamental se provoca para poder obtener una fuente de prueba que de otra manera sería muy dudoso que se lograra, de ahí que se exija una relación directa entre la violación del derecho y el resultado, de suerte que si tal relación no existe, esto es, si no hay tal relación de causalidad y el resultado no es consecuencia de la vulneración, aún habiéndose vulnerado un derecho, no estaremos ante una prueba prohibida, sino ante un evento de naturaleza diferente.
Y así en cuanto al control por parte del empresario de los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores debemos recordar la STS 8-2-2018 Rcud 1121/13
En el presente supuesto no se puede entender que se hubiera vulnerado Derecho Fundamental alguno de la trabajadora por el hecho que el empleador ordenara clonar el disco duro del ordenador propiedad de la empresa y que venía utilizando la trabajadora , en presencia de un Notario ( HP 8º) a efectos de valorar y cuantificar el trabajo que realizaba hasta la fecha la demandante y justificar así las causas del despido objetivo, porque, entre otras consideraciones, no se está accediendo a los correos de la trabajadora sino al contenido de una herramienta de trabajo que viene utilizado para realizarlo y cuya titularidad corresponde a la empresa y ello con la finalidad de acreditar los hechos que justificaran el despido.
En consecuencia el motivo del recurso debe ser desestimado.-
2º Como segundo motivo del nulidad se alega que se ha vulnerado el derecho a la prueba habiéndose infringido el art. 90 de la LRJS en relación con el art 24 de la CE al no haberse admitido por Auto de fecha 18 de mayo de 2018 la prueba documental solicitada sobre la plantilla de la demandada, que entiende la recurrente, era imprescindible para probar la carencia de justificación del despido.
Debemos señalar, en primer lugar, que la demandante, a la cual se la había denegado por el Auto referido la mencionada prueba documental, no reiteró en el acto del juicio nuevamente la mima, ( art. 87 LRJS) para que ante una eventual denegación poder formular protesta a los efectos del recurso art 87.2 de la LRJS. ha precisado el Alto Tribunal que 'el derecho a la utilización de los medios de prueba como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes'( SSTC 237/1999, de 20 de diciembre ; 26/2000, de 31 de enero y 19/2001, de 12 de febrero , entre otras).
La LRJS, por su parte, al regular la admisión y calificación de las pruebas, en su artículo 87 , entre otros criterios, impone al órgano judicial (en línea con las previsiones generales de losartículos 281y 283 LEC) que desarrolle un juicio de utilidad y pertinencia sobre las pruebas propuestas. Este control judicial sobre la prueba presupone, como dijo esta Sala en su STS 12 diciembre de 2006, Rec 138/2005 que las partes no tienen libertad absoluta para proponer y practicar cualquier tipo de pruebas y que el órgano judicial no está sometido a un mecanismo ciego en la admisión de los medios de prueba, sino que ha de estar al sistema previsto en las leyes procesales y en los criterios de pertinencia y necesidad. Y en el presente caso además de lo antes señalado, no se ha probado que la mencionada prueba fuera necesaria para acreditar que no había causa de despido objetivo , cuando en todo caso es la empresa quien debe de probarlo.
TERCERO:Con amparo procesal en el aparado b) del art. 193 de la LRJS plantea la parte recurrente diez motivos de revisión de Hecho Probados, que constaremos seguidamente , no sin antes recordar la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:
'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 ) , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 ) -; ... 28/05/13 -rco 5/12 ) -; y 03/07/13 -rco 88/12) -).
1º Como primer motivo del recurso se solicita que se adicione al HP 2º lo siguiente:
'Esta parte postula la adición del párrafo siguiente: 'El Sr. Nazario socio y representante dela DIRECCION005. postula una configuración diversa de la función social de DIRECCION002 y considera que se deben erradicar las prácticas restrictivas de la competencia que se realizan por esta Patronal en connivencia con la DIRECCION004.'
Fundamenta la revisión del folio 124 de los autos y ello para apreciar un indicio de la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad. El motivo tal y como se planea debe desestimarse, o no solo por ser una valoración de parte sino porque el documento en el que se apoya ya fue valorado por el Juzgador de instancia, así se razona en el FJ 3º de la Sentencia recurrida, al que nos remitimos.
Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .-
2º En el segundo de los motivos se solicita que se adicione al HP 8 el siguiente párrafo:
'Esta parte postula la adición del párrafo siguiente: 'Esta actuación de clonado del disco duro del ordenador que era el instrumento de trabajo dela Sra. Araceli se realizó sin poner en conocimiento de la misma su actuación y sin su consentimiento, no figurando en la pericia informática la preceptiva cláusula de protección de datos personales de la actora.'
Se fundamenta la revisión en la prueba a los folios 386 a 603 y 371 a 384. Debe desestimarse por apoyarse en una cita genérica de documentos, recordando que es preciso que cada supresión, adición o modificación que se pretenda introducir en el relato fáctico se justifique con la precisa indicación del documento o dictamen, y de la parte del mismo, en el que se funda su revisión y que justifique y haga patente el error en la valoración de la prueba en que haya podido incurrir el Juzgador de instancia. ( STS 05/04/2016 -rec. 159/2015 - y 03/05/2001 -rec. 1434/2000 .-
3º. En el tercero de los motivos se solicita que se adicione lo siguiente:
'Esta parte postula la adición del párrafo siguiente: 'Esta medida suponía la libertad de presentación de alumnos lo que implicaba una mayor ventaja competitiva para las grandes autoescuelas.'
Se apoya en los documentos 93 , 25 a 27 101 a 167 de los autos y también debe desestimarse al ser innecesaria la transcripción de la Nota Informativa de la Dirección General de Trafico de Madrid de 14 de diciembre de 2017 , no obstante su valoración pues en el HP 9º ya se hace expresa referencia a la misma.
4º En el cuarto de los motivos se solicita que se adicione al HP 10º lo siguiente:
'Esta parte postula la adición del párrafo siguiente: 'La supresión del servicio de asesoramiento laboral no es posible sin modificación de los estatutos, puesto que una Asociación patronal exige, de forma esencial y constitutiva, el mantenimiento a los asociados del asesoramiento en materia laboral.'
Fundamenta la revisión en los documentos 620 a 631, lo desestimamos porque en el Hecho probado 10 ya se hace referencia a la Junta General convocada por la demandada el 28 de diciembre de 2017 . Y además la adición solicitada es intrascendente para la resolución del recurso.-
Es reiterada la Doctrina Jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de transcendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011, y en las que en ellas se citan, en virtud de una reiterada doctrina que establece la no procedencia de una revisión fáctica cuando resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso en la concreta redacción propuesta por los recurrentes a no aportar ningún elemento relevante y con trascendencia en el proceso.
5º En el quinto de los motivos se solicita que se adicione el siguiente párrafo al HP 11º :
'Esta parte postula la adición del párrafo siguiente: 'Se debe tener en cuenta la situación sicológica de la actora, víctima de violencia de género y temerosa de su situación personal, puesto que no se debe olvidar que la incorporación a la mencionada Asociación se produjo el 23 de enero de 2017 y a partir de ese momento ha venido sufriendo constantes actuaciones vejatorias por parte de su inmediata superior, así como por el codemandado presidente, lo que ha traído consigo la existencia de múltiples bajas que ponen de manifiesto la represalia de la garantía de indemnidad para provocar el cese voluntario.'
Fundamenta la revisión en los Doc. 31 y 32 . Tal y como se pretende la redacción de la adición solicitada, supone una valoración y conclusión de parte y la valoración de la prueba, como antes ya hemos señalado corresponde al Juez de instancia.-
6º En sexto de los motivos se solicita la adición al HP 12º el siguiente párrafo:
'Esta parte postula la adición del párrafo siguiente: 'A pesar de la solvencia de DIRECCION002 de más de 2.000.000 de euros en su activo patrimonial líquido, no se quería compensar la pérdida del puesto de trabajo a mi mandante en las cantidades previstas para el despido improcedente de 45 días por año, lo que pone de manifiesto la voluntad de la empleadora de indemnizar a mi mandante en la menor cantidad posible.'
Fundamenta la revisión en los documentos a los folios 329 a 369. Debe desestimarse pues además de estar apoyado en una cita genérica de documentos, de los mismos no desprenderse directamente la adición que se solicita. Seria además intrascendente para la resolución del recurso puesto que las causas alegadas en el despido objetivo no son económicas sino organizativas y productivas.
7º En el séptimo de los motivos de revisión se solicita que se suprima el segundo párrafo del HP 13º.
Fundamenta la revisión en los Docs 8 , 9, 11, 12 y 13 a 18. Considera la parte recurrente que lo allí declarado como probado no lo ha sido. Pues bien, tal y como se razona en el FJ 1º de la sentencia recurrida lo declarado como probado en el citado Hecho lo es con base a la prueba testifical y documental.
La recurrente pretende su supresión sustituyendo la valoración que de la prueba testifical realizó el Juzgador de instancia, y esto no es posible en Suplicación. Por otro lado, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, debemos recordar que se debe hacer conforme a las reglas de la sana critica art 348 de la LEC, y obligado señalar que la doctrina jurisprudencial contenida entre otras sentencias del Tribunal Supremo en las de 12 de mayo de 2008 y de 5 de noviembre 2008 , establece que 'La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( artículos, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC , esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. Y en este supuesto no se ha probado que la valoración de la prueba pericial efectuada por el Juzgador de instancia sea ilógica o absurda.
8º Se insta en este motivo del recurso la supresión del HP 15º fundamenta la revisión en el documento nº 33.
También este motivo debe ser rechazado. Del documento en que se apoya, no se desprende que sea erróneo lo declarado probado en el HP 15 .
Además, la supresión de un hecho probado solo cabe en el caso de que se acredite que el mismo ha sido introducido por el juez con independencia de lo alegado y de lo probado, esto es que se trata de hechos ficticios que, al serlo, vulneran la tutela judicial efectiva (Const art.24) por tratarse de un razonamiento probatorio ilógico (TSJ Galicia 20-10-06, EDJ 2006/458510). De manera, que la supresión de hechos solo es posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, de manera que sea fruto no de una apreciación discrecional de la prueba, sino de una apreciación arbitraria de la misma (TSJ Asturias 25-10-16, , EDJ 2016/206764) , y este no es el caso .-
9º En el noveno de los motivos de revisión de hechos se solicita que se añada lo siguiente:
'Se añade: 'Este hecho mantenido en la actualidad, pone de manifiesto la inexistencia de razones objetivas para la supresión de la presencia de la Sra. Araceli en su puesto de trabajo, dentro del organigrama empresarial de DIRECCION002.'
Se fundamenta en los folios 386 a 603 , 257 a 270 , 93 y 101 a 167 . El motivo debe desestimarse y ello no solo por hacerse una cita genérica de documentos para su fundamentación, sino porque, además, lo que se pretende es que la Sala realice una valoración conjunta de la prueba , y sustituya la realizada por el Juzgador de instancia , cosa que tampoco es posible en Suplicación.
10º Por último, se solicita la adición de un nuevo HP 18º proponiendo la siguiente redacción:
'Se añade: 'La actuación de la plantilla de DIRECCION002 y de la presidencia de la citada entidad empresarial ha buscado la estratagema de lograr que la Sra. Araceli, vulnerada psicológicamente como víctima de violencia de género en su anterior matrimonio, pusiera fin voluntariamente a su relación jurídica laboral con DIRECCION002, lo que no realizó mi mandante al considerar que podría lograr con su buena voluntad un cambio en la circunstancias laborales.'
Se fundamenta en la prueba obrante a los folios 18 a 30 , 30 a 41 , 247 a 252.
Tampoco procede, pues los documentos en los cuales fundamenta el motivo del recurso además de ser una cita genérica carecen de literosuficiencia probatoria , esto es, de los mismos no se desprende la redacción que se solicita , ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
Lo que, en resumen, pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación.
CUARTO:Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS y como primer motivo de denuncia jurídica se argumenta por la recurrente la infracción del art. 18 de la CE al haberse realizado una prueba pericial informática contraria a la dignidad del trabajador y todo ello conforme los artículo 5.1 de la LOPJ y art. 55.5 del ET . Y así, se argumenta, que el despido debe de ser declarado nulo pues la prueba pericial en la cual se apoyo el Juzgador de instancia para declarar el despido procedente debería declararse conllevaría la declaración de nulidad por haberse vulnerado al entender de la parte un derecho fundamental como es la intimidad del trabajador.
En primer lugar, debemos señalar que el hecho que la prueba fuera ilícita no conllevaría automáticamente, y por tal causa, la declaración de nulidad del despido, en todo caso, la consecuencia sería no tener por probados aquellos hechos que se acreditaron en atención a la misma. Y por lo tanto si no se hubieran probado los mismos, por parte de quien le incumbe la carga de la prueba , que es al empresario, ex art 105 de la LRJS , el despido seria declarado improcedente art. 122.1 de la LRJS. Pero es que además como antes ya hemos razonado al contestar el primero de los motivos de nulidad, la prueba pericial practicada por la empleadora no puede considerarse como ilícitamente obtenida. Y en todo caso la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia para declarar el despido objetivo de la actora como procedente no lo ha sido sustentándose no solo en la prueba pericial sino también en la prueba documental y testifical practicada.
QUINTO:Con igual amparo procesal se alega por la recurrente que la sentencia de instancia habría infringido el art 5 c) del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo , art. 53.4 del ET en conexión con los artículos 108.2 y 122.2 a) de la LRJS y 24 de la CE . Y ello porque se argumenta que el despido se ha realizado en represalia por un despido nulo anterior y por la actuación defensora de la libre competencia de su marido Sr. Nazario , a través de la DIRECCION005 y no por la carencia de actividad jurídico laboral en su jornada reducida y en consecuencia que el despido debe ser declarado nulo y ello por haberse vulnerado el derecho a la garantía de indemnidad.
En la sentencia recurrida se viene a razonar que la trabajadora habría aportado indicios de vulneración del citado derecho y que fuera una represalia por la actuación de su esposo el Sr. Nazario. Pero también se argumenta que la empresa habría aportado prueba suficiente para acreditar que el despido de la actora está justificado, concurriendo las causas alegadas en la carta de despido y que no tendría relación con la actuación de denuncia de su esposo.
Pues bien La censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 - recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11).-
Pero, además de haberse probado por la empresa que concurría las causas productivas y para del despido objetivo , también se ha probado que no ha sido la actora la única afectada por dichas causas, sino que se procedió a despedir a otra trabajadora que prestaba iguales servicios que la demandante de asesoramiento jurídico, en consecuencia se habría probado por la empresa que el despido de la actora no es una represalia ni por la actuación de su esposo ni por en su día haberse declarado un despido anterior nulo. Señalar también que el hecho que la actora estuviera disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor, tampoco resulta afectado, por cuando, y en definitiva, el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 , 27-5-13, R. 78/12; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 ), por lo que debe ser desestimado.
SEXTO:Con igual amparo procesal se alega que la sentencia de instancia ha infringido el art 96 de la LRJS en relación con el art 108.2 de la LRJS, y ello se argumenta, por haberse vulnerado la jurisprudencia sobre inversión en la carga de la prueba cuando se aporta un indicio de vulneración del un derecho fundamental , en este caso el de represalia laboral por la actuación de su marido.
El motivo del recurso debe desestimarse por los mismos argumentos antes expuestos y es que sabido que el derecho de garantía de indemnidad, que en el ámbito de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador y encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero [ RTC 199314 ], 54/1995, de 24 de febrero ), exige la concurrencia de tres requisitos : La actuación del trabajador que implique una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional. La existencia de un acto empresarial perjudicial y la relación de causalidad entre la conducta del trabajador y la posterior decisión perjudicial [ SSTS de 29-1-2013 (Rec. 349/2012 ) y 4-3-2013 (Rec. 928/2012 ), entre otras]. En el caso que estamos examinando, tal y como hemos expuesto, al contestar el anterior motivo, la recurrente aportó indicios de la vulneración del referido derecho, y partiendo de esta premisa, se ha producido una inversión en la carga de la prueba, que, en cuya valoración se concluye tal y como se razona en la sentencia recurrida, por lo que la empresa habría aportado y probado no solo que el despido de la actora está justificado sino que, además, no es una represalia por el hecho de que en su día fuera despedida, o porque su marido hubiera denunciado a la empresa. Señalar, por último, que en la sentencia de instancia también se razona que no se ha producido discriminación en el despido por el hecho que esta estuviera disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo.
Razones que avalan la desestimación del motivo.
SEPTIMO:Con igual amparo procesal, en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se alega que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 90, 91, 92, 93, 94 y 96 de la LRJS y 217 de la LEC . Y ello, porque entiende que del conjunto de la prueba se infiere que la trabajadora habría sufriendo acoso y represalia por el Presidente de la empresa.
La recurrente que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial y acoso que denuncia haber sufrido, y esto no se ha efectuado.-
El acoso moral (mobbing) consiste, por tanto, en un agresión del empresario o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad. Los 'elementos fundamentales' que definen la figura, han sido delimitados por la Doctrina de la forma siguiente: 1) El bien jurídico protegido, no es otro sino el derecho a la dignidad personal del trabajador, de ahí su directo enlace con el derecho constitucional tutelado en el art. 15 de la Constitución, 2) La forma en que se produce la lesión de ese derecho, implica por parte del sujeto activo (empresario u otros trabajadores compañeros del ofendido) una conducta caracterizada por: a) un acoso u hostigamiento a un trabajador mediante cualquier conducta vejatoria o intimidatoria de carácter injusto; b) reiteración en el tiempo de dicha conducta, siguiendo una unidad de propósito; c) perseguir una finalidad consistente de modo específico en minar psicológicamente al acosado, logrando así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el acosador; 3) La intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo y 4) La producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales. Habiendo de ser objeto de cumplida y adecuada demostración tanto la intención de dañar cuanto la efectiva producción de un daño.
Pues bien, de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, a los que obligadamente debemos estar, no se desprende que la actora fuera víctima de acoso, ni represaliada por la el Presidente de la empresa . En definitiva , como hemos expuesto, el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 ).
En consecuencia también este motivo del recurso debe de ser desestimado.
OCTAVO:Como último motivo y con igual amparo procesal se alega que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 110 y 122.3 de la LRJS y art. R 6 del ET, al no haber quedado acreditadas las causas del despido objetivo. La recurrente haciendo una nueva valoración de la prueba y entendiendo que la prueba pericial no debe de valorarse solicita que su despido sea declarado improcedente.
Sobre la valoración y legalidad de la prueba pericial nos remitimos a lo ya expuesto. Se ha declarado probado en la instancia, y no contradicho la probanza de la concurrencia de las causas alegadas en la carta de despido , conclusión esta que alcanza de la valoración de la prueba pericial y testifical puesto que la actividad que venía desempeñando la actora de asesoría jurídica, prácticamente, había quedado sin contenido, por no venirse utilizando , entendiendo por lo tanto que concurría la causa productiva justificándose con ello el despido por una causa productiva de la actora.
El artículo 52 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores señala : 'El contrato podrá extinguirse: (...) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo ', en tanto que el precepto a que aquél se remite dispone en lo que aquí interesa, pues la decisión extintiva se basa en causas objetivas productivas y de organización, que: '(...) Se entiende que concurren (...) causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (...)'
Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida es evidente que se han probado por la recurrente los hechos que justifican las causas organizativas/productivas que alega. Pero es que, además, para el despido sea declarado procedente siempre debe existir una causa justificada- ello implica que el control judicial no se puede limitar a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de las causas alegadas organizativas/productivas sino que se debe enjuiciar también si concurre un nexo de razonabilidad y proporcionalidad. En este punto, hemos de remitirnos a lo declarado probado en la sentencia recurrida ( HP 17), y concluir que el servicio de asesoría jurídica que la empresa demandada prestaba a sus asociados es una actividad que no es utilizada y prácticamente no se realiza , al no ser una actividad demandada por los asociados, y esta falta de utilización del servicio se ha prolongado durante todo un ejercicio económico lo que justificaría las causas alegadas. Tal y como se razona por el Juzgador de instancia, con criterios que compartimos, y partiendo de la valoración de la prueba realizada, que no ha sido desvirtuado de contrario, el motivo tampoco puede ser atendido.
En conclusión no se han infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas y procede la desestimación del recurso, confirmando el fallo recurrido sin imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS
Por lo expuesto.
Fallo
Desestimando, el Recurso de Suplicación 491/2019, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO JAVIER TIRADO SUAREZ en nombre y representación de Dña. Araceli, contra la sentencia de fecha 28/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de DIRECCION000 en sus autos número Despidos / Ceses en general 190/2018, seguidos a instancia de Dña. Araceli frente a D. Jeronimo, DIRECCION001 y MINISTERIO FISCAL en reclamación por Despido. Confirmando el fallo recurrido.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0491-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000049119), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia el día por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
