Sentencia SOCIAL Nº 855/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 855/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 413/2022 de 07 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 855/2022

Núm. Cendoj: 28079340012022100850

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12024

Núm. Roj: STSJ M 12024:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0050552

Procedimiento Recurso de Suplicación 413/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Procedimiento Ordinario 1076/2019

Materia: Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 413/22

Sentencia número: 855/22

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a 7 de octubre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 413/22 formalizado por D. Ruperto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 38 de los de Madrid, de 4 de mayo de 2021, dictada en el procedimiento 1076/2019, seguido a instancia del recurrente contra BERKELEY MINERA ESPAÑA SL y BERKELEY ENERGIA LTD, sobre reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La parte actora, don Ruperto, con DNI NUM000, fue nombrado consejero del Consejo de Administración de BERKELY MINERA ESPAÑA S.L. en fecha 22/09/2010. En dicho contrato se establecían su cláusula quinta respecto de la retribución lo siguiente: 'La Sociedad retribuirá al ejecutivo por los servicios prestados con un paquete retributivo del ejecutivo compuesto por: I) Un salario base de 142.000 € anuales (Salario Base), más, II) Las cotizaciones exigidas en virtud del sistema estatal español de pensiones, más en adelante, 'el Paquete Retributivo de Ejecutivo'. Dicho paquete se pagaría o sufragaría de la manera que acordasen el Ejecutivo y la Sociedad en cada momento; en ausencia de acuerdo se realizaría mensualmente a mes vencido; el valor del mismo se revisaría con carácter anual en cada fecha de revisión de conformidad con la cláusula 5.2. En cuanto a la revisión anual del paquete de retribución se establecía lo siguiente: 'La revisión anual del paquete de retribución de ejecutivo la realizará el consejero delegado y cualquier incremento del mismo, independientemente de si el aumento se hubiese propuesto de conformidad con cualquier subida de la tasa del IPC, se aprobará la absoluta irrestricta discreción de la sociedad. Los factores que se tomarán en consideración en la revisión anual del Paquete Retributivo de S al ejecutivo incluían: la progresión de las competencias personales del S el ejecutivo; la consecución de los objetivos de desarrollo personal del ejecutivo y de los KPI; y la política de retribución de la sociedad. En la cláusula 5.4 relativa a incentivos en acciones se establecía lo siguiente: 'a) La Sociedad concederá al ejecutivo 1 millón de opciones de compra de acciones, que se otorgarán en tres cuotas iguales durante un período de tres años desde su misión, por un precio que se determinará por el Consejo. En caso de adquisición, compra, fusión, cambio de titularidad o cambio de control, la totalidad de las opciones de compra de acciones se otorgarán de inmediato. b) Además de las opciones de compra de acciones susodichas, la S al Sociedad podrá, a la discreción del Consejo, invitar al ejecutivo a participar en cualquier plan de opción de compra de acciones para empleados de la sociedad.

SEGUNDO.- En fecha 19/07/2011 fue elevada Escritura pública de los acuerdos sociales de la sociedad BERKELY MINERA ESPAÑA S.L. ante el notario de Salamanca don Jesús García Sánchez, por el que se nombra vicepresidente del Consejo de administración a don Ruperto. El contenido de dicha escritura consta en el documento dos de BERKELEY MINERA DE ESPAÑA S.A., y su contenido se da por reproducido íntegramente.

TERCERO.- BERKELEY RESOURCES LIMITED es una empresa australiana, registrada con el número 052468569, que el 31 de julio de 2015 pasó a denominarse BERKELEY ENERGY LIMITED, siendo la empresa pública y está limitada por acciones. Dicha empresa está registrada en virtud de la Ley de sociedades de capital de 2001, australiana estando registrada en Australia occidental, siendo fecha de inicio del registro el 2/07/1991. Dicha empresa cambió en fecha 27/11/2015 su denominación pasando a denominarse BERKELEY ENERGIA LIMITED.

CUARTO.- En fecha 13 de enero de 2015 se firmó un anexo al contrato de ejecutivo de servicios cuyo contenido consta en el documento 4 de la parte demandada y se da íntegramente por reproducido. En dicho anexo se pactaba una cantidad en concepto de indemnización equivalente a 45 días de remuneración por año trabajado para el período desde el 1 de julio de 2010 a 11 de febrero de 2012, más 33 días de remuneración, por cada año trabajado para el periodo desde el 12 de febrero de 2012 hasta la fecha de rescisión. El cálculo de la remuneración se basaría en el paquete de remuneración de ejecutivos definido en la cláusula 5.1. A del contrato. Dicha prestación se acordó con el fin de compensar al demandante por la pérdida del derecho legal a recibir la misma indemnización bruta, debido a su cargo como miembro del Consejo y consejero de la sociedad llevando a cabo su función de dirección y gestión (sin control) y se pagaría en lugar de la misma.

QUINTO.- En fecha 22 de marzo de 2017, el demandante suscribió con BERKELY MINERA ESPAÑA S.L. BERKELY ENERGÍA LIMITED (antes BERKELY RESOURCES LÍMITED) una modificación del contrato de prestación de servicios como ejecutivo. El contenido del mismo consta como documento cinco de la parte actora (folios 52 a 62 de su ramo de prueba), y se da por reproducido íntegramente. En él se establece en las funciones como 'Chief Administration Officer'. Entre dichas funciones estaba la de hacer todo lo posible para conseguir de manera oportuna las distintas autorizaciones que garantizasen el efectivo desarrollo y explotación del proyecto 'Salamanca' y a tal efecto, proveer y presentar los documentos técnicos, financieros, legales y demás documentos requeridos por los distintos organismos reguladores'. Todas sus funciones debía desarrollarlas con sujeción al control general y la dirección del director General/CEO y al Consejo. Dicho contrato especifica que como Chief Administration Officer debía de cumplir todas las órdenes y otras funciones asignadas conferidas en cualquier momento al ejecutivo por el Director General/ CEO o el Consejo, y al hacerlo cumplir en todos los aspectos las órdenes y orientaciones dictadas o realizadas por el Director general/ CEO o Consejo; bajo ninguna circunstancia tendría ninguna comunicación con ninguna organización mediática y cualquier como resulta de los medios debería dirigirse al Director de Comunicaciones o al Director referencial operativo.

SEXTO.- En fecha 23 de diciembre de 2017 el demandante dimitió como miembro del Consejo de administración de BERKELY MINERA ESPAÑA S.L., con efectos de 22/12/2017.

SEXTO.- Mediante comunicación escrita de fecha 15 de octubre de 2018 la empresa BERKELEY MINERA ESPAÑA S.L.U., puso en conocimiento del demandante el despido por causas organizativas, y productivas con efectos de igual fecha, alegando igualmente la necesidad de reducción de costes. Frente a dicho despido interpuso demanda que fue turnada al juzgado de lo social número tres de refuerzo, con el número 1228/2018, siendo dictada sentencia en fecha 01/07/2019 que desestimó la demanda declarando la procedencia del despido y absolviendo a las demandadas de las pedimentos formulados en su contra. Dicha sentencia fue confirmada por la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11/05/2020 .

SÉPTIMO.- Con el fin de fidelizar consejeros de las sociedades y ejecutivos de primer nivel del grupo de empresas BERKELEY se concibió el plan de Performance Rights (derecho por rendimientos). El propósito de dicho plan era atraer a empleados elegibles de calidad o contratistas elegibles, así como motivar y mantener a empleados elegibles y contratistas elegibles; hacer coincidir los intereses de los empleados elegibles, los contratistas elegibles en la sociedad; incrementar el valor para los accionistas, mediante la motivación de empleados elegibles y contratistas elegibles; y proporcionar a los empleados elegibles y a los contratistas elegibles la oportunidad de compartir el éxito de la sociedad mediante la adquisición de un derecho de propiedad en la misma. Dicho plan era administrado por el Consejo de administración de la sociedad BERKELEY RESOURCES LIMITED, que posteriormente pasó a denominarse BERKELEY ENERGY LIMITED el 31 de julio de 2.015 dicho plan, consta en el documento 5 de BERKELEY ENERGIA LIMITED, y su contenido se da íntegramente por reproducido. La concesión de derechos por rendimiento se realizaba mediante una oferta que se realizaba por la sociedad a un empleado elegible o contratista de derechos por rendimiento, debiendo éste aceptarla para lo cual debía entregar a la sociedad una notificación por escrito de aceptación, de conformidad con las instrucciones indicadas en la oferta recibida y de conformidad con la cláusula 4.1 del plan. Producida la entrega a la sociedad de una notificación por escrito de la aceptación de la oferta de derechos por rendimiento a la sociedad otorgaba derechos por rendimiento a dicho empleado elegible, de conformidad con la oferta aceptada y el empleado se convertía en un participante, quedando obligado por las normas, términos y condiciones del plan. Con sujeción a la cláusula 1.2 y 7, cuando se producía el debido ejercicio de un derecho por rendimiento, la sociedad debía emitir al participante las acciones de derecho por rendimiento a las que tenía derecho el participante con arreglo a las normas y los correspondientes términos y condiciones del plan. Es el propio plan, que dispone que el plan no forma parte de ningún contrato entre una sociedad del grupo y ningún participante, y no conferirá directa o indirectamente, a ningún participante, ningún derecho legal o equitativo de ningún tipo frente a una sociedad del grupo (con la excepción de los derechos conferidos al participante con arreglo al plan). Las normas, términos y condiciones y los derechos y obligaciones de los participantes se regirían e interpretarán de conformidad con las leyes en vigor en cada momento en el estado de Australia occidental y cada participante queda sometido irrevocable e incondicionalmente la jurisdicción no exclusiva de los tribunales del Estado de Australia occidental.

OCTAVO.- BERKELEY RESOURCES LIMITED mediante carta dirigida al demandante de fecha 23 de abril de 2013 le remitió una oferta de derechos por rendimiento, que se otorgaban al demandante sin ningún coste siendo total de 650.000 derechos por rendimiento en el momento de aceptación de la oferta. En dicha oferta constan las condiciones del devengo de los mismos. El contenido de la misma consta en el documento seis apartado A y su contenido (traducción y versión original) se da íntegramente por reproducido. Mediante carta de fecha 29/07/2015 por la anterior empresa se le remitió una invitación al demandante ofreciéndole la participación en el plan de 'Performance rights', otorgándole un total de 750.000 derechos por rendimiento, otorgándoles los mismos sin coste alguno. Los términos y condiciones constan en el documento seis apartado B y su contenido (traducción y versión original) se da íntegramente por reproducido). Mediante oferta de fecha 8/02/2016 se le remitió carta de invitación por BERKELEY RESOURCES LIMITED se le remitió una invitación al demandante ofreciéndole la participación en el plan de 'Performance rights', otorgándole un total de 650.000 derechos por rendimiento, otorgándoles los mismos sin coste alguno. Los términos y condiciones constan en el documento seis apartado C y su contenido (traducción y versión original) se da íntegramente por reproducido). En todas las ofertas se hace constar en el apartado de venta de acciones que el adquirente debe tener en cuenta que existen restricciones impuestas por la legislación general y la ley de sociedades con respecto a las operaciones con acciones por personas que posean información sustancial que probablemente pueda afectar al valor de las acciones y que no esté generalmente disponible ('información privilegiada'). Estas leyes podrían restringir la adquisición o enajenación de acciones por su parte, durante el tiempo en que tuviesen dicha información. Para cualquier resolución de dudas respecto a las dichas condiciones en relación con la oferta debían ponerse en contacto con el Secretario del Consejo de dicha sociedad de la matriz australiana.

NOVENO.- El reglamento interno de política de operaciones con valores de la empresa consta en el documento 7 de BERKELEY ENERGIA LIMITED, que fue registrado en la Comisión nacional del mercado de valores en fecha 18/06/2018, así como en la bolsa de Londres. El contenido del mismo (traducción y versión original) se da íntegramente por reproducido. Dicho reglamento establece que cuando un empleado que no sea una persona que asumiera responsabilidades de gestión (PARG), función que tiene atribuida el consejero o alto ejecutivo de la sociedad que tiene acceso para regular la información privilegiada y el poder de tomar las decisiones de gestión que afectasen a la evolución futura de las perspectivas de negocio de la sociedad) teniendo prohibido operar o hacer que otra persona opere con valores de la sociedad o los valores de una entidad de la transacción si tiene información que sabe, o razonablemente debería saber, que es información privilegiada en relación con los valores de la sociedad o los valores de una entidad de la transacción. Así una persona que asumiera responsabilidades de gestión no puede operar durante el período cerrado. Tanto las personas que asumían responsabilidades de gestión (PARG), como los empleados no podían operar para sí mismos ni para nadie más, directa o indirectamente, con valores de la sociedad, sin tener por adelantado la autorización de la Sociedad. Para ello la solicitud de operaciones con valores debía realizarse por escrito y presentarse al director de aprobaciones (y al mismo tiempo secretario de la Sociedad BERKELEY ENERGIA LIMITED) al menos dos días hábiles antes del momento en el que la PARG o el empleado pretendiesen operar, debiendo utilizar el formulario de la sociedad de operaciones con valores. Dicho formulario consta en el apéndice 6 del reglamento, y su contenido se da íntegramente por reproducido. Conforme al reglamento los solicitantes deben recibir una respuesta por escrito a sus solicitudes normalmente dentro del plazo de los cinco días sin que sea obligatorio que la sociedad indique los motivos de denegación del permiso para operar y teniendo la obligación tanto los PARG como los empleados de mantener la confidencialidad de cualquier negativa, no tratándose con ninguna otra persona. Es el propio reglamento que define el concepto de información privilegiada, aquella de naturaleza precisa que no ha sido hecha pública y que si se hiciera pública una persona razonable esperar a que tuviera un efecto significativo sobre el precio de los valores de la sociedad. El reglamento indica que entre otras tienen el carácter de información privilegiada, los resultados de exploración sustanciales, las estimaciones sustanciales de recursos o reservas minerales, objetivos de exploración, los resultados de estudios técnicos sustanciales, los datos de ventas y de producción, las previsiones de beneficios y producción, los empréstitos sustanciales o cambios sustanciales de los términos de los empréstitos existentes, los cambios sustanciales en la liquidez y la información sustancial sobre flujos de efectivo, los cambios significativos en las operaciones, los litigios significativos, las fusiones inminentes, empresas conjuntas, adquisiciones, reestructuraciones compras de empresas, las compras o ventas de activos importantes y los nuevos productos y tecnologías sustanciales entre otros.

DÉCIMO.- En fecha 19 de junio de 2018 el demandante solicitó autorización de venta a secretario del Consejo de administración de BERKELEY ENERGIA LIMITED, al objeto de vender 650.000 acciones y la autorización para ejercitar las 750.000 acciones que vencían el 30 de junio de 2018. BERKELEY ENERGIA LIMITED le autorizó la venta de 300.000 acciones para que pudiese ejercitar las 750.000 stock opción que vencían el 30/06/2018.(DOC 10 BERKELEY ENERGIA LIMITED). Los correos y su respectiva traducción constan en dicho documento de BERKELEY ENERGIA LIMITED, y su contenido se íntegramente por reproducido.

UNDÉCIMO.- El 20 de julio de 2018 el demandante planteó a la empresa la posibilidad de vender 400.000 acciones, a través de correos electrónicos, sin realizar formalmente el formulario, necesario para formalizar la autorización. BERKELEY ENERGIA LIMITED denegando la empresa la autorización. En fecha 30 de julio de 2018 se publicó el informe trimestral de junio de 2018, estando el mes de julio dentro del período cerrado, conforme a la política de operaciones de valores de BERKELEY ENERGIA LIMITED. En dicho informe se hace constar su intención de cotizar en la Bolsa española. El informe consta en el apartado B del documento 11 de BERKELEY ENERGIA LIMITED, y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMOSEGUNDO.- Don Alvaro, directivo de la empresa BERKELY MINERA ESPAÑA S.L solicitó formalmente, remitiendo la solicitud de autorización al secretario del Consejo de BERKELEY ENERGIA LIMITED , para la venta de 500.000 acciones en fecha 15/06/2018. Se dan por reproducidos los e-mails que constan en los apartados B y C del documento 12 entre dicho directivo y la sociedad, concluyendo dicho directivo que con la venta de 300.000 acciones era suficiente para financiar el ejercicio de las 750.000 stock opciones que vencían en fecha 30/06/2018. Así en fecha 19/06/2018 rellenó el formulario correspondiente de solicitud de venta de 300.000 acciones y en fecha 21/06/2018 se emitió el formulario solicitando el ejercicio de las 750.000 stock opciones que vencían en fecha 30/06/2018.

DECIMOTERCERO.- El 30 de julio de 2018 don Alvaro tanteó a BERKELEY ENERGIA LIMITED, la posibilidad de autorización para la venta de 200.000 acciones, comunicándole esta que dicha venta perjudicaría al valor del precio de la acción. Dicho trabajador no insistió en dicha venta.

DECIMOCUARTO.- El secretario general del Consejo de la sociedad matriz BERKELEY ENERGIA LIMITED, D. Aurelio solicitó autorización de venta de opciones no cotizadas (stock options) en fecha 26/06/2018 en el mercado de Londres, que vencían en fecha 30/06/2018. La copia del formulario solicitando autorización de venta de 400.000 acciones para poder pagar los 300.000 libras que constaban los 2 millones de stock opciones consta en el apartado B del documento 14 de BERKELEY ENERGIA LIMITED, y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMOQUINTO.- El demandante procedió la venta de 300.000 acciones en junio de 2018 las siguientes fechas: el 20/06/2018,200 5714 acciones obteniendo un importe de 108.645 €; en fecha 21/06/2018 44.286 acciones obteniendo un importe de 23.043 €; en fecha 22/06/2018, procede la venta de 42.500 acciones, obteniendo un importe de 21.767 €; y en fecha 25/06/2018 procede a la venta de 7500 acciones, obteniendo un importe de 3724 €. El importe total obtenido por estas operaciones de venta, es de 157.168 €

DECIMOSEXTO.- Tras finalizar su relación laboral, por un despido objetivo, que fue declarado procedente por el juzgado de lo social número tres de Madrid en sentencia dictada en autos 1228/2018, el demandante vendió 400.000 acciones en fecha 29 de marzo de 2019 , por un importe de 95.544,92 €.

DECIMOSÉPTIMO.- Las acciones de BERKELEY ENERGIA LIMITED cotizan en los mercados o bolsas de Australia, Reino Unido y España, pudiendo los accionistas intercambia sus acciones en diferentes mercados, lo que no supone diferencias sustanciales dado que el acceso a los mercados es libre para inversores de todo el mundo del objeto transaccional o es idéntico para cada una de las acciones de la empresa. Las únicas diferencias provienen de que en cada uno de los países donde cotizan, las legislaciones, organismos supervisores y exigencias de información tienen normas distintas, además de que la moneda de cotización es la correspondiente a cada país.

DECIMOCTAVO.- Hasta el día 2 de agosto de 2018 las acciones de BERKELEY ENERGIA LIMITED no estuvieron disponibles para su venta en el mercado español, siendo el precio existente en fecha 03/08/2018 en el momento del cierre de la cotización de 2,71 €. En fecha 7 de agosto de 2018 el precio de cotización al cierre era de 3,27 € por acción; y en fecha 10/08/2018 el precio de la acción a fecha de cierre era de 2,52 €.

DECIMONOVENO.- Los valores de las cotizaciones de la empresa Berkeley durante el período comprendido entre el 04/06/2018 a 30/11/2020, en los mercados de España a Australia y Londres constan en el informe pericial de BERKELEY ENERGÍA LIMITED y su contenido se da íntegramente por reproducido (folios 256 a 262 del tomo segundo). VIGÉSIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 16/05/2019, registrándose con el número NUM001, celebrándose el acto en fecha 06/06/2019, con el resultado de intentado sin avenencia. El demandante interpuso demanda en fecha 01/10/2019. Posteriormente el demandante planteó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 02/10/2019, expediente NUM002, en reclamación de cantidad por resarcimiento de daños y perjuicios, celebrándose el acto en fecha 22/10/2019 con el resultado de intentado sin avenencia. La parte actora interpuso demanda en fecha 01/10/2019. '

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la excepción de prescripción alegada por BERKELEY ENERGIA LIMITED respecto de la demanda formulada por don Ruperto y desestimando las excepciones de incompetencia de los tribunales españoles, así como de incompetencia de la jurisdicción social y falta de legitimación pasiva , y en cuanto al fondo del asunto, se desestima íntegramente la demanda formulada por don Ruperto contra BERKELEY MINERA ESPAÑA S.L., absolviendo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 6 de abril de 2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 28 de septiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Ruperto solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 1 de octubre de 2019, que se condenase a las empleadoras Berkeley Minera España S.L. (Berkeley España, en adelante) y a Berkeley Energía Limited al pago de 1.247.600 euros, o a 1.023.600 euros o a 947.600 euros, incrementados con el interés por mora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios y en relación al momento de vender las acciones de la empresa y sin necesidad de su autorización, tomando como referencia la fecha en la que notificó su despido; subsidiariamente y por ese mismo concepto, reivindicaba 1.212.455 euros, o 988.455,08 euros, o 912.455,08 euros incrementables igualmente con la mora, siendo ahora su referencia aquella en la que vendió sus acciones y que concreta en el 29 de marzo de 2019.

La sentencia de 4 de mayo de 2021 y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, y tras el examen de las excepciones de incompetencia de la jurisdicción española, la falta de legitimación pasiva de Berkeley España y la prescripción articulada por Berkeley Energía Limited, las dos primeras rechazadas y la tercera aceptada, que al actor no le correspondía la indemnización propugnada por no haber respetado el cauce habilitado por la empleadora para vender las acciones, a lo cual añadía que no demostró la existencia de perdidas o de un lucro cesante real en cualquiera de las dos fechas que formulaba para sus cálculos en cuanto que esa fecha de venta fue él quien la decidió.

SEGUNDO.-No llegamos a entender la finalidad que persigue con el que denomina motivo previo de su Recurso. A tal efecto hay que tener en cuenta que esa alternativa procesal no está prevista en los arts. 193 y 196, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Por tanto y pese a su extensión páginas 2 a 8, ambas inclusive, debemos tener por no expuestas las disgresiones que allí se contienen.

TERCERO. Después de esa precisión recordemos que el primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Referencia procedimental que mantendremos en los siguientes fundamento de derecho y mientras no digamos lo contrario.

Tiene como objetivo añadir un nuevo hecho probado, sería a su juicio el vigésimo primero. Carácter novedoso que igualmente es predicable del resto de sus solicitudes. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 259 y 260. El texto que propugna es el que sigue:

'Berkeley Minera España practicó las correspondientes retenciones e ingresos a cuenta correspondiente al ejercicio 2018, en el que figuran los ingresos a cuenta por importe de 90.031 euros a cargo de la empresa por los ingresos en especie correspondientes a las acciones recibidas en 2018, procedentes de Performance Rights'.

Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental.

A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa del peticionario desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.

CUARTO.- Es el turno del que considera vigésimo segundo. Menciona a esos efectos los documentos incluidos en los folios 137 a 142, 112 y 113, 160 y vuelto, respectivamente nominados. La redacción que promueve es la que a continuación desglosamos:

'El actor procedió a solicitar la correspondiente autorización para vender las 400.000 acciones en fecha 20 de julio de 2018, indicando que iniciaría el traslado de algunas acciones al mercado español. En fecha 2 de agosto de 2018, el actor recibió un correo electrónico del bróker español, D. Carlos Daniel, confirmando que 400.000 acciones estaban disponibles para la venta en el mercado español, lo que motivó que el actor volviera a solicitar autorización en fecha 7 de agosto para la venta, sin recibir respuesta alguna'.

Una cuestión previa. El Sr. Ruperto pretende reivindicar como novedoso desde el punto de vista fáctico lo que realmente no lo es. En ese orden de cosas, la resolución de instancia y en lo que se refiere a dicha estructura, mantiene un cierto orden temporal. De tal manera que el undécimo ordinal hace referencia expresa a la solicitud del demandante de 20 de julio de 2018. Visto lo cual el objetivo del actora tendría que haber sido y exclusivamente, el mismo y en orden a modificarlo o ampliarlo. Planteamientos de este tipo llevan a preguntarse hasta que punto se quiere hacer caso omiso de los criterios doctrinales y jurisprudenciales fijados sobre la modificación de hechos probados en un Recurso de esta naturaleza, es decir de lo previsto en el art. 196, de la LRJS. O, alternativamente, si estamos en presencia de una lectura poco meticulosa del texto original. Mas si como veremos en posteriores fundamentos de derecho incurre en esa misma deficiencia con otras peticiones.

Dicho esto tampoco podemos aceptar y en relación al hecho probado de origen, que el 7 de agosto solicitó autorización para la venta de las acciones. En tal sentido debemos remitirnos a la sentencia de esta Sala de 11-5-2020, rec 35/2020 y donde se dirimió su despido; el Sr. Ruperto ya esgrimió entonces ese correo electrónico y fue rechazado 'al ser un documento elaborado por la parte'-folio 426-.

El resto y pese a la amplitud de miras con la que nos movemos, debe reputarse de intrascendente.

QUINTO.- Nos toca analizar el denominado vigésimo tercero. Relaciona con esa finalidad los documentos incorporados a los folios 176 y 177, 708 y 709 y 162, también respectivamente. El tenor de la solicitud es la siguiente:

'El Sr. Aurelio procedió a la venta de sus acciones en fecha 21 de agosto de 2018, esto es, tan sólo 14 días después de haber denegado al actor su posibilidad de venta, manifestando que iba a utilizar su propio dinero y no el procedente de la venta de las acciones, para ejercitar sus stock options'.

Con independencia de si los documentos alegados amparan o no tal modificación, verificamos que incurre en la misma deficiencia que el que precede. La referencia será el hecho probado décimo cuarto en este supuesto. En cualquier caso, carece de trascendencia el modo de operar del citado Señor pues en el mencionado ordinal figuran los datos suficientes para el debate en curso.

SEXTO.- Corresponde al que reseña como vigésimo cuarto. Relaciona en ese sentido los documentos incluidos en los folios 219 a 220, 218, y 210 a 217; respectivamente referenciados.

No obstante, su texto es idéntico al que nombra como vigésimo quinto; por tanto es inevitable que les demos un tratamiento conjunto. Aunque ahora relacione los documentos incorporados a los folios 163 y siguientes, 180 y siguientes y 192 a 220.

El redactado que persigue en ambos supuestos es el que desglosamos.

'En fecha 18 de julio de 2018 la empresa emitió un comunicado en el que ponía en conocimiento de los inversores que el organismo bursátil del Reino Unido (UK Listing Authority) había aprobado el folleto para la salida a bolsa en Mercado Principal de la Bolsa de Londres. En el mismo comunicado se hacía mención a que dicho folleto y su resumen había sido aprobado por la CNMV en dicha misma fecha.

Asimismo, en contestación a una pregunta formulada por la Bolsa Australiana sobre si tenía conocimiento la empresa de cualquier información que no se hubiera anunciado en el mercado, la respuesta de Berkeley, realizada en fecha 7 de enero de 2019, fue que la compañía no tenía conocimiento de ninguna información que no se hubiera anunciado'.

Admitiremos el primero de sus párrafos y con el matiz descrito en nuestro tercer fundamento de derecho.

Sin embargo no se nos explica de manera suficiente que importancia y/o relación tiene con el procedimiento en curso, lo que Dª Marisol pudiera contestar el 7 de enero de 2019 a la Bolsa Australiana. De ahí que lo rechacemos.

SÉPTIMO.- Es el momento del relacionado como vigésimo sexto. Reseña a tal fin los documentos incorporados los folios 137 a 142 y 143 a 231, especialmente 180 a 191. El texto que promueve es el siguiente:

'Entre los días 3 y 14 de agosto de 2018, solo hubo 8 días efectivos de cotización, durante los cuales, el volumen medio diario negociado en el Mercado Continuo fue de 7.492.943, lo que supone un volumen medio negociado de 936.617 acciones. Teniendo en cuenta que el número total de acciones de la compañía ascendía a 258.334.000, significa que durante esos únicos 8 días de cotización, cambió de mano el equivalente al 2,9 por ciento de las acciones de la sociedad, lo que evidencia que el volumen de acciones negocia-das en el período en el cual el actor pudo haber vendido las acciones, era suficientemente alto como para haber absorbido la venta de sus 400.000 acciones'.

El actual hecho probado tiene evidente relación con el décimo octavo en origen. De ahí que ese marco habría de ser el más adecuado para esta pretensión. A su vez y atendiendo al primer fundamento de derecho de instancia, nos explica que su origen es el dictamen pericial presentado por el actor. Pues bien y atendiendo a ese mismo informe y sobre todo a una circunstancia con la que tiene directa relación, pues el Juzgador parte del folio 140 y nosotros aceptamos lo que figura en su vuelto, aceptamos la presente solicitud pero con la excepción que a continuación señalamos.

A tal efecto sus dos últimos incisos introducen expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas. Olvidando de esa manera que la jurisprudencia del TS, por ejemplo la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, estima que no caben en el relato fáctico. Siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica,

OCTAVO.- Hay que referirse al que reseña como vigésimo séptimo. Los documentos que consigna son los incardinados en los folios 126 a 136 y 116 a 125, 143 a 156; respectivamente. El tenor de la pretensión se concreta en:

'En fecha 19 de junio de 2018 el Sr. Aurelio solo autorizó al actor a vender 350.000 acciones, de las 650.000 que le solicitó, para atender las deudas de los gastos de la boda de su hijo y la necesidad de pagar impuestos, bajo el pretexto de que no había cumplido con los objetivos de la empresa, lo cual no solo no era cierto, sino que, de serlo, ello no constituía causa para la denegación de la venta según la Política de Negociación de Valores de la demandada'.

No es asumible

Una vez más asistimos a propuestas elusivas del texto original. En este caso el décimo hecho probado, que no solo menciona la autorización como tal sino que hace referencia los correos de Berkeley y que se tiene por reproducidos

En cualquier caso, las razones que pudieran existir para vender las acciones son intrascendentes. A lo cual uniremos que la petición incluye varias frases valorativas y/o predeterminantes, lo cual no es posible y como hemos relacionado en el fundamento de derecho que antecede

NOVENO.- Toca debatir sobre el considerado como vigésimo octavo. Consigna en ese sentido los documentos incluidos en los folios 137 a 142 y 143 a 231, especialmente del 180 al 191. La redacción que persigue es:

'El precio de las acciones era el siguiente:

- 1.084.000.- euros (2,71.- euros por acción), el día 3 de agosto (fecha en la que las acciones ya estaban disponibles para la venta).

- 1.308.000.- euros (3,27.- euros por acción) el día 7 de agosto (fecha en la que el actor solicitó por segunda vez autorización para venta).

- 1.008.000.- euros (2,52.- euros por acción) el día 10 de agosto (fecha en la que habrían transcurrido más de 48 horas desde la solicitud, sin respuesta alguna de la empresa)'.

De nuevo asistimos a una propuesta innecesaria. Luego la rechazamos. Así y con independencia de los apuntes subjetivos que incorpora la petición tales datos aparecen desglosados en el ordinal décimo octavo

DÉCIMO.- Finalmente es el turno del que denomina como vigésimo noveno. Relaciona los documentos incorporados a los folios 137 a 142 y 143 a 231, especialmente del 180 al 191. Defiende lo siguiente.

'El perjuicio causado al actor como consecuencia de la negativa a autorizarle la venta de las 400.000 acciones, ascendería a las siguientes cantidades:

- 988.455.- euros el día 3 de agosto (1.084.000-95.544,92).

- 1.212.455.- euros el día 7 de agosto (1.308.000-95.544,92).

- 912.455.- euros el día 10 de agosto (1.008.000-95.544,92)'.

No es aceptable. El texto intenta predeterminar el fallo pues la cuestión que suscita corresponde a uno de los aspectos de fondo y jurídico del proceso.

UNDÉCIMO.- El último motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193, siempre de la LRJS.

La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 1256 puesto en relación con el art. 1115; ambos del Código Civil.

Defiende que se le han causado una serie de perjuicios y por los que entiende que ha de ser indemnizado, de acuerdo a diversas alternativas y fechas que especifica en su Recurso. Los cuales tienen origen en la a su juicio actuación arbitraria de la empleadora que le impidió vender 400.000 de las acciones entregadas en su momento y a su vez como retribución, en el mes de agosto de 2018, cuando ya no existían impedimentos pues el 30 de julio y de ese mismo año, ya había finalizado el periodo cerrado para su negociación. Que siguió el procedimiento preestablecido al respecto; sigue diciendo. Que, continúa, tiene derecho a vender sus acciones en la fecha que pueda obtener el máximo beneficio. Señala que el volumen de acciones negociadas en el mes de agosto de 2018, era suficiente para que con su venta no se produjera una distorsión en el mercado bursátil y en relación a la demandada. Asimismo y tras reconocer que tales acciones estaban sometidas a una condición suspensiva, consistente en que se necesitara la previa autorización de la empresa para ello, estima que esa condición era nula si se dejaba al arbitrio de una de las partes, en este caso Berkeley y como indica que aconteció en este supuesto. Arbitrariedad que se demuestra con la venta de acciones el 24 de agosto y de nuevo de 2018, por parte del Sr. Aurelio y con la igualmente denegación de venta a otro compañero de trabajo

Una cuestión inicial. Hay que partir y exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia, con los añadidos que hemos aceptado en nuestros anteriores fundamento de derecho. Al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencias del TS de 22-6-2016, rec. 250/2015; 26-10-2016, rec. 2913/2014-. Si hacemos esta precisión es porque el Sr. Ruperto hace referencia y en defensa de su teoría, al resultado de determinados testimonios que parece se prestaron en la vista oral, o incluso en un proceso anterior. Los cuales no pueden tomarse en consideración, ni merecernos comentario alguno, ya que ni tan siquiera tienen carácter revisorio al amparo del art. 193.b), de la LRJS.

Tras esa consideración y para centrar el debate, destaquemos lo que sigue de los datos fácticos asumidos:

La empresa tenía establecido un Plan de derechos por rendimientos (el Plan, en lo sucesivo). Iba dirigido, exclusivamente, a sus Consejeros y a los Ejecutivos de primer nivel. Era administrado por el Consejo de Administración de Berkeley Energía Limited. Para su acceso se realizaba una oferta al en su caso destinatario que debía aceptarla por escrito si es que fuera de su interés. Dicha aceptación suponía obligarse a los términos y condiciones del Plan.

En las ofertas que Berkeley hacía se indicaba y en lo que respecta a la venta de las acciones resultantes, que tal venta estaba limitada y restringida por lo establecido en la legislación sobre las personas que podían tener acceso a información privilegiada y durante el tiempo que durase tal información. Igualmente se decía que si la persona asumía responsabilidades de gestión, no podía operar durante el periodo que se consideraba como 'cerrado'.Que para cualquier operación de esta naturaleza era necesario tener por adelantado la autorización de la Compañía; que, a su vez, debía solicitarse por escrito y rellenando un formulario preestablecido a tal efecto. Que no era obligatorio especificar los motivos para la en su caso denegación. Asimismo que ante cualquier duda que se suscitase, el interesado habría de ponerse en contacto con el Secretario del Consejo para solventarla.

Respecto al año de 2018, el periodo ' cerrado'finalizó el 31 de julio

El actor fue inicialmente miembro del Consejo de Administración, concretamente vicepresidente, cargo del que luego dimitió. Luego fue Ejecutivo. Previa que fue su aceptación, ha sido beneficiario del Plan y de manera sucesiva. Llegó a tener asignadas hasta 750.000 acciones.

Las acciones cotizan en los mercados bursátiles de Australia, Londres y España. En nuestro País desde primeros de agosto de 2018.

Solicitada la autorización para venderlas al Secretario del Consejo, la empleadora solo aprobó la venta de 300.000, evento que tuvo lugar el 30 de junio de ese año. Dichas acciones las vendió en varias partidas y a lo largo de ese mes.

El siguiente 20 de julio planteó y a través del correo electrónico, la posibilidad de vender 400.000 acciones más aunque sin presentar la autorización mediante el formulario precitado. Le fue denegada esa posibilidad.

Fue despedido el 15 de octubre de 2018.

Las 400.000 acciones objeto de litigio fueron vendidas el 29 de marzo de 2019.

DUODÉCIMO.- Sentadas estas bases, adelantaremos que nuestro criterio coincide con el expuesto por el Juzgador de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate. Nos basamos a tal fin en los siguientes argumentos:

El Plan de referencia se regía por unos parámetros preestablecidos por la empresa. La aceptación de sus beneficios y en forma de derechos por rendimientos, reconvertibles en acciones, significaba también la asunción de sus reglas. En ese orden de cosas cuando al actor se le entregaron esos derechos y hasta en tres ocasiones, la última en el año 2016, aceptó los mismos - art. 1258, del Código Civil-. No figura demostrado que formulara un reparo, o cláusula de salvaguardia alguna a ese respecto.

La venta de esos derechos/acciones no era libre para el recurrente. Estaba sometida a una triple condición, básicamente. Figuraban en un Reglamento interno del que se dio cuenta a la CNMV de España y a la Bolsa de Londres; no nos consta que ninguno de esos dos Organismos pusieran óbices a su contenido. Dos de dichas condiciones estaban a su vez conexionadas; eran la existencia de un periodo 'cerrado' para este tipo de operaciones y a su vez la extrema cautela a guardar para impedir que el acceso a información privilegiada por razón del cargo ocupado, pudiera utilizarse en el mercado bursatil y en su propio beneficio. Cautela que es coherente en el caso del actor, vistos los cargos ocupados a lo largo de su relación con Berkeley. La tercera puede ser considerada de carácter más formal pero congruente con las anteriores; así, para evitar cualquier descontrol y/o interpretación unilateral del beneficiario, incluso dudas, se establecía y con carácter permanente, la necesidad de que la venta se autorizara con carácter previo por la persona a tal efecto designada, y rellenando un formulario; a su vez, la empresa se comprometía a contestar en un determinado plazo, de rechazarse la petición no era obligatorio concretar los motivos para esa denegación asimismo a la par se debía mantener la confidencialidad por parte del destinatario de que esa decisión negativa existía.

Enlazando con lo anterior esos prerrequisitos para proceder a la venta de las acciones no nos parecen arbitrarios. Más aun, son congruentes con la extrema vigilancia y cautela que ha de guardarse para evitar alteraciones en el precio de las acciones y con paralelo beneficio económico, o cuando menos intento, del promotor de esa conducta. Tiene incluso otra dimensión más allá de la societaria ya que es un delito regulado por el art. 285, del Código Penal. La propia mercantil afectada tiene derecho a defenderse y como tal institución de ciertas maniobras de esa naturaleza.

En cualquier caso, no nos parecen que pueda decirse que su cumplimiento sea imposible. Ni que resultan contrarias a las buenas costumbres que podemos sustituir en este caso por las buenas prácticas requeridas en este específico mercado; nótese que ni la CNMV, ni la Bolsa de Londres pusieron objeciones al Reglamente o no se ha demostrado por el demandante que así haya acontecido. Ni figuran prohibidas por la Ley. Por tanto, no le es de aplicación el art. 1116, del Código Civil, ni en consecuencia son anulables como establece ese precepto.

Volviendo a la específica cuestión que se plantea en este litigio y que toma como base la imposibilidad de la venta de 400.000 acciones en el mes de agosto de 2018, concretamente entre el 3 y el 10, constatamos que el Sr. Ruperto no cumplió los requisitos antes comentados.

Así, solicito en dos ocasiones la venta de sus acciones -19 de junio y 20 de julio de 2018-. Para la primera siguió el cauce formalmente establecido y Berkeley le autorizó a vender 300.000 acciones y distintas a las que nos ocupan, lo cual efectivamente hizo, pero no aceptando las susodichas 400.000. Para la segunda y que es las que nos atañen, reiteramos, no rellenó formulario alguno y como era preceptivo, pues como dice textualmente la resolución de instancia se enviaron una serie de coreos para 'tantear el criterio de la empresa' contestándole ésta que era imposible y siempre sin olvidar que julio todavía era periodo'cerrado'pues éste este finalizó el dia 31 de ese mismo mes. En consecuencia tal rechazo y por esa doble causa, no resulta ni desproporcionado, ni arbitrario. Únicamente en el caso de que fueran cumplidos estos dos requisitos por el actor, podríamos llegar a preguntarnos si la hipotética denegación empresarial era o no arbitraria por desproporcionada; o si como defiende vulneraba lo dispuesto en el art. 1256, del Código Civil; pero, reiteramos, no fue el caso.

No empece nuestra conclusión lo acontecido con el Sr. Aurelio y que el Sr. Ruperto invoca para demostrar un distinto tratamiento. Sin embargo, para configurar de manera adecuada el elemento comparativo y que solo asumimos a efectos meramente dialécticos, debe también incluirse el caso del Sr. Alvaro. Hay que remitirse en ese sentido a los hechos probados décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto. Al últimamente mencionado e igualmente directivo de la empresa, solo se le autorizó a vender 300.000 acciones en el mes de junio, mismo cantidad que al recurrente, no aceptando que vendiera el resto de lo pedido, o sea igual decisión. Misma cantidad fue la vendida y autorizada al Sr. Aurelio, ese mismo mes, sin que otras ventas se hayan asumido como efectuadas, las cuales y en todo caso, se habrían producido fuera ya del periodo 'cerrado', además no consta que careciera de la necesaria autorización.

El rechazo de esta tesis hace innecesario que nos pronunciemos sobre otras cuestiones que únicamente tendrían sentido si el punto de partida del actor fuera adecuado.

DECIMO TERCERO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Ruperto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 38 de los de Madrid, de 4 de mayo de 2021, dictada en el procedimiento 1076/2019; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0413-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000- 00- 0413-22.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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