Sentencia Social Nº 8551/...re de 2008

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17/11/2008

Sentencia Social Nº 8551/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8541/2007 de 17 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 8551/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107448

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0002719

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 17 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8551/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 21 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 731/2006 y siendo recurrido/a MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PINTURAS Y APLICACIONES HILARIO SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DE RUBI S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, confirmando la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29.04.06, desestimando la demanda presentada por la representación de Andrés , debo absolver y absuelvo de la reclamación planteada a la parte demandada PINTURAS Y APLICACIONES HILARIO S.L., CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DE RUBI S.L., MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Andrés , con categoría profesional de Pintor Construcción, sufrió un accidente de trabajo el día 15.10.2003, constando reconocido por el INSS en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, conforme resolución emitida con fecha 8.02.05, en base a la constatación de lesiones consistentes en: FRACTURA TIBIA Y PERONE IZQUIERDO ABIERTA CON EXPOSIÓN TENDINOSA. EVOLUCIÓN LENTA CON RETRASO EN LA CONSOLIDACIÓN. MARCADA LIMITACIÓN FUNCIONAL. MARCHA CLAUDICANTE. IMPORTANTE EDEMA RESIDUAL. TRASTORNOS TROFICOS CUTANEOS (doc. 5 Dte.).

SEGUNDO.- En el momento del accidente el trabajador prestaba servicios por cuenta de la empresa PINTURAS Y APLICACIONES HILARIO S.L., que había resultado contratada para la realización de los trabajos de pintura, previa aceptación de presupuesto, por parte de CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DE RUBÍ S.L.

TERCERO.- El demandante solicitó del INSS el incremento de las prestaciones mediante recargo por responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad. Petición que resultó desestimada por la entidad gestora, por resolución de 29.05.06.

CUARTO.- Por parte de la Inspección de Trabajo resultó emitido informe de fecha 6.04.06, constatando la existencia de serias discrepancias entre las partes afectadas en relación a las circunstancias en que se produjo el accidente, concluyendo que no resultaba posible determinar de forma clara e indubitada la existencia de falta de medidas de seguridad origen del accidente imputables a la empresa.

QUINTO.- El accidente se produjo mientras el actor ascendía por una escalera metálica momento en resbaló, perdió el equilibrio y acabó por caer al suelo. Se trataba de una escalera metálica de cuatro peldaños, de altura 1,18 m. abierta y de 1,22 m. cerrada, con seguro de apertura y zapatas antideslizantes; y, al parecer, se mantuvo en pie pese a la caída del trabajador, identificada mediante fotografías aportadas.

SEXTO.- La tarea encomendada al actor en el momento del accidente consistía en finalizar el pintado de una puerta metálica, en su parte mas baja, utilizando pistola, habiéndose procedido previamente al pintado de la misma en su parte superior mediante la utilización de plataforma elevadora.

SEPTIMO.- El actor contaba con experiencia desde los trece años de edad en las tareas de pintura en el sector de la construcción, según el mismo ha confirmado en prueba de confesión.

OCTAVO.- Las empresas codemandadas acreditan se hallaban al corriente de la suscripción de los planes de seguridad (documental aportada).

NOVENO.- Consta el agotamiento de la vía administrativa previa. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria pinturas y aplicaciones Hilario, S.L., y Constructora industrial de Rubí, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Andrés la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto a fin de que se declarase la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo que sufrió el 15.10.2003 y se fijase un recargo del 40 por 100 en todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del referido accidente a abonar por las empresas demandadas. Solicita en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado primero para que se precise que su categoría profesional es la de Peón Pintor Construcción, petición que debe ser desestimada, pues al margen de la categoría concreta que tuviera reconocida, su profesión habitual es la de pintor trabajo al que, según el hecho probado séptimo, se dedica desde los trece años y para prestar servicios como pintor fue contratado el 11.4.2003 por la empresa codemandada Pinturas y Aplicaciones Hilario SL, según contrato que obra al folio 188.

SEGUNDO.- Solicita en segundo lugar, con el mismo amparo procesal, la revisión del hecho probado quinto para que se diga en su lugar que "el accidente se produjo mientras el actor se encontraba junto al Sr. Íñigo realizando tareas de pintura en una puerta de carga y descarga de vehículos en una nave, mientras Don. Íñigo realizaba labores complementarias de pintura en el suelo y de espalda al Sr. Andrés , éste, subido en una escalera doble o de tijera pintaba la zona lateral de la puerta metálica. En un momento dado el actor perdió el equilibrio y cayó al suelo desde una altura superior a 1 metro. La escalera estaba sucia y llena de pintura. Era un día lluvioso con el pavimento mojado".

Dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación no puede pretenderse a través del mismo una nueva valoración de toda la prueba practicada, función que corresponde en exclusiva la juzgador de instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL , pudiendo solo revisarse los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas, con exclusión de cualquier otra prueba, entre ellas la testifical y la de interrogatorio de las partes. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

A tenor de lo anteriormente expuesto la revisión del hecho probado quinto no puede prosperar, ya que, por una parte, pretende el recurrente desvirtuar las manifestaciones de un testigo Don. Íñigo por estimarlas contradictorias y poco creíbles, cuando dicha prueba, como se ha dicho, no es revisable en suplicación y tampoco el acta de la Inspección de Trabajo, que recoge las distintas versiones del accidente y que no es concluyente sobre la forma en que el mismo se produjo. En cuanto a la altura de la escalera la afirmación de que era superior a 1 metro no contradice la que dice la sentencia de que su altura era de 1'18 m abierta y de 1'22 m cerrada. El informe realizado por la Mutua Universal, folio 304, refleja una manifestación del propio trabajador, por consiguiente una manifestación de parte que nada prueba y el folio 137 habla de que la caída fue desde un metro. En cuanto que la escalera se encontraba sucia y llena de pintura es una apreciación subjetiva a partir de unas fotografías, que no permiten llegar a ninguna conclusión definitiva. Y que era un día lluvioso, alegación extemporánea que no figuraba en la demanda, tampoco puede inferirse de un informe, folio 137, de dudosa autoría y que, en cualquier caso, no acreditaría que el concreto lugar en el que se produjo el accidente estuviera mojado o resbaladizo.

TERCERO.- Pretende el recurrente en tercer lugar suprimir el hecho probado séptimo por entender que contiene una calificación jurídica predeterminante del fallo, petición que también ha de ser rechazada, ya que en el mismo se recoge un hecho puro y simple admitido por el trabajador, cual es el de que tenía experiencia desde los trece años de edad en tareas de pintura en el sector de la construcción y que en modo alguno prejuzga el sentido del fallo.

CUARTO.- Como motivo de censura jurídica, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia el trabajador diversas infracciones jurídicas, en concreto: a) la no aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , b) la no aplicación del artículo 3 y Anexo I 3 y 9 del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo y c) la no aplicación de los artículos 14, 18 y concordantes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 12.16 de la Ley 5/2000 de 4 de agosto sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, concluyendo con la cita de diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. Y ello por entender que en el accidente que sufrió hubo falta de medidas de seguridad, puesto que el mismo se produjo cuando realizaba funciones que no se correspondían con su categoría profesional y por haberle proporcionado la empresa medios deficientes para realizar su trabajo, lo que unido a que se trataba de un día lluvioso y a que la escalera se encontraba sucia, provocaron que perdiera el equilibrio y cayera al suelo, produciéndose lesiones graves por las que se le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

De los hechos probados de la sentencia no es posible deducir ninguna de dichas deficiencias. Con arreglo a los mismos el actor, con una experiencia desde los trece años en tareas de pintura en el sector de la construcción, el 15.10.2003 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios como pintor para la empresa Pinturas y Aplicaciones Hilario S.L., que había sido contratada para realizar trabajos de pintura por la empresa Constructora Industrial de Rubi SL. El accidente se produjo mientras ascendía por una escalera metálica, momento en el que resbaló, perdió el equilibrio y cayó al suelo. Se trataba de una escalera metálica de cuatro peldaños, de altura 1'18 metros abierta y de 1'22 metros cerrada, con seguro de apertura y zapatas antideslizantes y, al parecer, se mantuvo en pie, pese a la caída del trabajador, identificada mediante fotografías aportadas. La tarea encomendada al actor en el momento del accidente consistía en finalizar el pintado de una puerta metálica en su parte más baja, utilizando pistola, habiéndose procedido previamente al pintado de la misma en su parte superior mediante la utilización de plataforma elevadora. Las empresas demandadas se hallaban al corriente de la suscripción de los planes de seguridad. Se recoge también en el fundamento de derecho segundo con valor fáctico que según la prueba documental el trabajador estaba formado sobre medidas de seguridad.

No parece que la escalera de tijera utilizada por el actor de pequeñas dimensiones con una altura de 1'18 metros de cuatro peldaños, con seguro de apertura y de zapatas antideslizantes presentara deficiencias técnicas que la hiciera inadecuada para el trabajo que estaba realizando cuando también existía en el lugar una plataforma elevadora que el actor había utilizado para pintar las partes más altas, por lo que no se aprecia infracción alguna de lo dispuesto en el R.D. 486/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en el que se describen las características que han de reunir las escaleras de mano, ni que la escalera o el suelo fueran resbaladizos por falta de limpieza o mantenimiento. Disponiendo, pues, el trabajador tanto de una escalera de tijera como de una plataforma para poder pintar los espacios más altos, las disquisiciones que hace sobre la mayor o menor altura de la escalera, o sobre el tipo de escalera que necesitaba, son irrelevantes para poder apreciar algún tipo de infracción en materia de seguridad.

Para que pueda imponerse el recargo previsto en el artículo 123 de la LGSS es necesario que la lesión ocasionada por el accidente se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de las características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Y si bien como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 la vulneración de las normas de seguridad merece un enjuiciamiento más riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995, que garantiza en su artículo 14 a todo trabajador el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo e impone al empresario el deber de protección frente a los riesgos laborales a través de una serie de medidas y actuaciones que se regulan en dicha ley, siempre es necesario, para la imposición del recargo, identificar alguna concreta infracción imputable al empresario que en relación de causa a efecto haya concurrido en la producción del accidente, infracción que en el caso enjuiciado no han apreciado ni la Inspección de Trabajo, ni la resolución administrativa impugnada, ni la sentencia de instancia, ni tampoco aprecia la Sala a la vista de los hechos que se han declarado probados.

Por todo lo expuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés contra la sentencia de 21 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en los autos nº 731/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Pinturas y Aplicaciones Hilario S.L. Constructora Industrial de Rubi SL y Mutua Universal Mugenat, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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