Sentencia Social Nº 8559/...re de 2006

Última revisión
01/12/2006

Sentencia Social Nº 8559/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6800/2005 de 01 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 8559/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108897

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14258


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0005401

EL

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 1 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8559/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 29 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 881/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA UNIVERSAL y Crielec, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de diciembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL y la empresa CRIELEC S.L. , debo absolver y absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El demandante, nacido el 17-7-77, se encuentra afiliado a la Seguridad social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados para la empresa CRIELEC, SL, dedicada a la actividad de cristalería, con la categoría profesional en Octubre-2001 de peón y actualmente de oficial de 1ª.

2º) Sufrió un accidente de trabajo el 26-10-01 al pincharse con un cristal en el codo izquierdo, a consecuencia del cual permaneció de baja a cargo de la MUTUA UNIVERSAL desde dicha fecha hasta el 13-1-02, en la que fue dado de alta médica.

3º) Se inició el expediente administrativo para calificar la eventual incapacidad siendo reconocido por el ICAM el 30-4-04, recayendo resolución del INSS de 13-8-04 por la que se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, así como el derecho del accidentado a percibir una determinada indemnización por una sola vez, imputando la responsabildad del pago a dicha Mutua.

4º)Contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa, que fué desestimada por nueva resolución de 9-12-04, quedando agotada la via administrativa.

5º) De la cotización computable acreditada por el demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 1.078,20 Euros.

6º) En el momento del accidente la empresa CRIELEC S.L. tenia asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la MUTUA UNIVERSAL, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.

7ª) El demandante acredita a consecuencia del accidente la siguiente patología: cicatriz hipertrófica en codo izquierdo por axonotmesis (lesión de las fibras nerviosas) del nervio cubital, con secuelas de disestesias residuales (pérdida de sensibilidad) en 4º y 5º dedos mano izquierda; hay pérdida de sensibilidad en dichos dedos, pero no pérdida de fuerza; no hay impedimento para realizar pinza fina con los dedos 1º , 2º y 31 de dicha mano; es diestro.

8º) La profesión del actor, como se ha dicho, era en el momento del accidente la de peón cristalería, y en concreto los trabajos que ha venido realizando tanto antes como después de ocurrir el mismo, son los de cortar vidrio plano, utilizando para ello las herramientas y el instrumental adecuado. El trabajo exige bimanualidad y fuerza. El demandante sigue alcanzando el mismo rendimiento que antes del accidente. No ha sufrido merma alguna en su retribución. Antes del accidente era peón y en la actualidad es oficial de 1ª

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que impugnó la demandada MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y articula para ello este motivo en base a dos pretensiones.

En primer lugar pretende la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, al que propone la siguiente redacción alternativa: "El demandante acredita a consecuencia del accidente, la siguiente patología: cicatriz hipertrófica en codo izquierdo por axonotmesis (lesión de las fibras nerviosas) del nervio cubital. El EMG de fecha 13-01-04 informa de secuela parcial cronificada de axonotmesis del nervio cubital izquierdo, que cursa con reinervación parcial y pérdida axonal moderada-severa en la musculatura intrínseca de la mano. Ello causa clínica de distesias y pérdida de sensibilidad en 4º y 5º dedos de la mano izquierda y pérdida de fuerza en los dedos 4º y 5º con impedimento para realizar la pinza entre el pulgar y el 4º y 5º dedos y la garra completa. Es diestro". Se ampara para ello en el documento obrante en autos y foliados con el número 3 del ramo de prueba de la parte actora (EMG) y el informe del traumatólogo obrante en autos como folio número 4, donde consta la pérdida de sensibilidad y fuerza y por ende la capacidad para realizar trabajos que requieran de fuerza.

En segundo lugar pretende la modificación del hecho probado octavo, en el sentido de suprimir del mismo el tenor: "el demandante sigue alcanzando el mismo rendimiento que antes del accidente", por resultar a su juicio, predeterminante del fallo.

El motivo no puede prosperar en ninguna de sus dos pretensiones. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 632 de la actual y supletoria LEC . A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala que establece que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía (sentencia de esta Sala de 20-12-1994 ).

En el caso de autos, las lesiones fueron correctamente valoradas por el Juzgador "a quo", al haber quedado ampliamente acreditadas en el acto de juicio, a través de la prueba pericial y documental médicas practicadas y que obran en autos. Las lesiones que padece el actor no son constitutivas del grado de incapacidad permanente parcial postulado por la recurrente, al haber sido valoradas por la resolución administrativa del INSS como lesiones permanentes no invalidantes, sin que resulte predeterminante del fallo, el hecho de que el juzgador de instancia haga constar en el hecho probado octavo que el demandante sigue alcanzando el mismo rendimiento que antes del accidente, si tal conclusión la extrajo el magistrado de instancia de la valoración de la prueba efectuada en el acto de juicio, incluida la confesión del actor.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.3 de la LGSS según el cual se entenderá por incapacidad permanente parcial "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

A juicio de la recurrente, en el presente caso, las lesiones y secuelas que padece el actor lo son en su mano izquierda, siendo diestro el mismo, y si bien no han de ocasionarle una incapacidad para la realización de todas las tareas de su profesión de peón cristalero, sí que le entrañan una dificultad para la ejecución y desarrollo de las mismas, que disminuyen en más de una tercera parte de su rendimiento normal. La profesión de peón cristalero, exige entre otras funciones las de cortar vidrio plano y para ello deben utilizarse las dos manos, esto es, hacer fuerza con las manos, tanto para coger el cristal como para levantarlo. Al tratarse de una actividad básicamente manual, las secuelas padecidas en la mano izquierda y consistentes en pérdida de sensibilidad y fuerza y por tanto de habilidad y precisión con esa mano, le suponen una disminución de su rendimiento no inferior al 33%.

El motivo no puede prosperar. Dispone el artículo 136.1 de la vigente LGSS que es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El artículo 137 y siguientes a su vez establece que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de patologías que se apruebe reglamentariamente, en los grados de parcial, total, absoluta y gran invalidez. A falta de desarrollo reglamentario, y en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta -bis de la propia LGSS, es aplicable la legislación anterior, de modo que según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente parcial "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

La jurisprudencia mantiene en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-1-1987 y de 30-6-1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala entre otras muchas en sentencias de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de 1992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1993, y 11 de febrero, 8,9, y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1994 .

La jurisprudencia también ha venido destacando el carácter esencial y determinante que tiene la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento o proceso patológico que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión (STS de 12-6-1986 y de 24-7-1986 ). Esta consideración es especialmente aplicable a los grados de incapacidad permanente total y parcial, pues el citado artículo 135 de la LGSS de 1974 los relacionaba con la "profesión habitual" del posible incapaz, y también el citado artículo 137 de la LGSS vigente con la "capacidad de trabajo", debiendo declarase el primero de ellos cuando, además de cumplirse otros requisitos, las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación, constancia, y rendimiento que la relación laboral exige (STS de 27-6-1994, 22-12-1994 y 21-11-1996 ), y el segundo cuando limiten o menoscaben en al menos una tercera parte el desempeño de las mismas o la capacidad funcional del trabajo del interesado, o cuando para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso.

En el caso de autos, si bien las secuelas acreditadas por el actor a consecuencia del accidente de trabajo sufrido, le causan alguna limitación funcional por pérdida de sensibilidad en los dedos 4º y 5º de la mano izquierda (en un trabajador diestro), no permiten razonablemente establecer que determinan una disminución de su capacidad de trabajo de al menos la tercera parte, con la consiguiente disminución de su rendimiento, o que para conseguir el mismo rendimiento al que llegaba antes, se vea obligado a aportar un esfuerzo sensiblemente superior. Se da incluso la circunstancia que, además de seguir realizando el mismo trabajo que realizaba antes de sufrir el accidente, el actor ostenta una categoría superior, como manifestó él mismo en el acto de juicio. En consecuencia, no se desprende que la patología declarada probada le suponga la limitación exigida para poder reconocer el grado de incapacidad permanente que reclama.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón contra la sentencia de 29 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona en los autos número 881/2004 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente contra el INSS, la TGSS, MUTUA UNIVERSAL y la empresa CRIELEC, S.L., confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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