Última revisión
14/11/2006
Sentencia Social Nº 856/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3195/2006 de 14 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 856/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100777
Encabezamiento
RSU 0003195/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016112, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003195 /2006 M
Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL
Recurrente/s: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
Recurrido/s: Juan Miguel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0000767
/2005 DEMANDA 0000767 /2005
Sentencia número: 856/06-M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a catorce de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003195 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, contra la sentencia de fecha 21-12-2005 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 025 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000767 /2005, seguidos a instancia de Juan Miguel frente a SELLTEC SL, parte demandada a la que ha sido notificada la sentencia mediante la publicación de edictos y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), representada por el/la Sr./Sra. Letrado ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante Don Juan Miguel , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestado sus servicios para la empresa demandada SELLADOS E IMPERMEABILIZACIONES SEIMBER SL desde el 26 de abril de 2001, categoría profesional de Ayudante y salario mensual bruto prorrateado de 1.063,89 euros.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inicia en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado de 15 de abril de 2001, el cual deviene en indefinido el 1 de febrero de 2004 (documento nº 1 de la parte actora)
TERCERO.- Desde el día 1 de agosto de 2005 la empresa no ha dado ocupación efectiva al actor y se le adeudan los salarios desde el mes de junio de este año (hechos admitidos en la demanda)
CUARTO.- El día 29 de agosto de 2005 el actor y otros compañeros remiten telegrama al representante legal de la empresa, comunicándole que se dan por despedidos con efectos desde el 8 de agosto de este año (documento unido a la demanda, cuyo contenido se da por reproducido)
QUINTO.- La empresa SELLADOS E IMPERMEABILIZACIONES SEIMBER SL, con domicilio social en el Pº De Talleres nº 3 Nave 153 del Polígono de Villaverde Alto (Madrid) inicia sus operaciones el 18 de marzo de 1999 y tiene por objeto social "la realización de toda clase de impermeabilizaciones de cubiertas y tejados, así como la contratación, gestión, proyección, construcción, reformas y ejecución de toda clase de obras públicas o privadas y otros.
El cargo de Administrador Único recae en Don Luis Andrés , siendo apoderados de la empresa Don Jose Daniel y Don Juan (documento nº 6 de la parte actora)
SEXTO.- La empresa SELLADOS SELLTEC SL, con domicilio en Los Cerralbos (Toledo) comenzó sus operaciones el 12 de agosto de 2004 y tiene por objeto social "la construcción de edificaciones, sobre solares o fincas propias o ajenas, con o sin aportación de materiales, con medios propios o mediante subcontratación con tercero, incluso las denominadas de protección oficial. Compraventa de inmuebles y su explotación, incluido arrendamiento, excepto el financiero.
Su Administrador Único es Don Fermín (documento nº 5 de la parte actora).
Si bien el centro de trabajo lo tiene el Pº De Talleres nº 3, Nave 153 del Polígono de Villaverde Alto.
SEPTIMO.- Con fecha 14 de noviembre de 2005 ha recaído sentencia dictada en juicio de despido nº 801/05 , seguido a instancia de un compañero del actor contra SELLTEC SL ante el Juzgado de lo Social nº 35, la cual obra en autos como documento nº 8 de la parte actora y 4 de FOGASA, cuyo contenido se da por reproducido.
OCTAVO.- El actor presta servicios para la empresa José Antonio Montero Toledo desde el 22 de septiembre de 2005.
NOVENO.- Las empresas demandadas han cesado en su actividad.
DECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical o de representación de los trabajadores.
UNDECIMO.- El día 29 de agosto de 2005 presentó el actor la papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto el día 12 de septiembre con el resultado de intentado sin efecto."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda promovida por D. Juan Miguel contra SELLADOS SELLTEC SL y SELLADOS E IMPERMEABILIZACIONES SEIMBER SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de 1 de agosto de 2005 y no siendo factible su readmisión, declarar extinguida la relación laboral, condenando solidariamente a las empresas demandada a abonar al actor las cantidades que seguidamente se indicaran, ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pueda corresponder a FOGASA en caso de insolvencia de las demandadas:
Indemnización: 6.801,23 euros
Salarios Tramitación: (del 1-8-05 al 21-9-05): 1.843?92 euros."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta del FOGASA, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 23, 65.1 y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "el no ejercicio del derecho en el plazo legalmente establecido, le hacen perder al trabajador los derechos inherentes a la acción ejercitada, haciéndose constar que la caducidad, por afectar al orden jurídico procesal ha de ser estimada de oficio."
En efecto, habida cuenta la naturaleza de orden público procesal del instituto de la caducidad, esta Sala, incluso de oficio, habría de poner de manifiesto, la existencia de cualquier error en el cómputo de plazos efectuado por el Juzgador de Instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.3 del RDL 1/1995, de 24 de marzo y en el artículo 103 del RDL 2/1995, de 7 de abril , el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
A su vez el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su nueva redacción otorgada por el artículo 29 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE nº 309/2003, de 26 diciembre ), establece que son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.
En virtud de las disposiciones legales trascritas, y efectuándose el cómputo de los plazos en las presentes actuaciones, se ha de concluir por la Sala, que no esta caducada la acción de despido ejercitada por el actor recurrido, dejando al margen otro tipo de disquisiciones complementarias, por cuanto sí el despido frente al que se alza la recurrente, se comunicó con fecha 01/08/05, coincidiendo con el cese de la actividad empresarial (Hecho Probado Tercero y Fundamento de Derecho Tercero, con valor de Hecho Probado), y la Papeleta de Conciliación se presentó el día 29/08/05, cuando habían trascurrido 19 días, habiéndose celebrado el acto conciliatorio con fecha 12/09/05 (Hecho Probado undécimo), y presentado la demanda rectora de las presentes actuaciones el 14/09/05 (folios 3 a 11), cuando habían trascurrido 2 días, es obvio, que el plazo para ejercitar la acción de despido no había expirado, a tenor de la habilitación establecida en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la presentación de escritos de término.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que en virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del FOGASA, y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la Administración recurrente al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril, cuantificándose estos en 300 €.
No procede pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , y en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones de Derecho Público, que establece que el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa especifica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000319506 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
