Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 856/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 708/2013 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 856/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100812
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000856/2013
En Santander, a 27 de noviembre de 2013.
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Montserrat siendo demandado el Instituto Europeo del Oro S.L. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de julio de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 9-10-12 con categoría de aprendiz y salario bruto mensual de 690,38 euros.
2º.- La actora ha prestado sus servicios en una de las dos sedes de la demandada en Laredo (calle Emperador, nº 10, bajo).
La actora comenzó a trabajar acompañada del empresario. Posteriormente, prosiguió trabajando con él.
En la otra sede, sita en la calle marqués de Comillas del mismo pueblo trabaja Amalia , quien lleva varios años haciéndolo para el empresario.
3º.- EL 18-3-13, el empresario llamó a la demandante con el fin de hablar sobre el salario de la demandante (previa comunicación de ella a este fin). La demandante comenzó a crisparse y un momento dado le dijo que se iba de la empresa.
Veinte minutos después aproximadamente, la demandante se personó en la tienda de la calle Emperador, donde se encontraba el empresario junto con otra trabajadora llamada Amalia , dejó la llave de la otra tienda en el mostrador y le dijo : ahí te quedas.
La actora estaba bastante enfadada.
4º.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.
5º.- El 8-4-13 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda de despido. La sentencia absuelve a la parte demandada, al considerar que no se había producido un despido verbal sino una dimisión o baja voluntaria de la trabajadora.
En el escrito de recurso articula tres motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y en los dos restantes, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de los artículos 217 Ley de Enjuiciamiento Civil , 196.2 y 3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como de los artículos 49.1.f ) y 5.4 del Estatuto de los Trabajadores .
Con carácter previo al examen del recurso es conveniente dar respuesta a la cuestión que se suscita como previa. La parte recurrente hace alusión a la pendencia de otro procedimiento en el que debe resolverse la cuestión relativa a las funciones efectivamente desarrolladas por la actora y al carácter fraudulento de la contratación. La sentencia de instancia contiene un razonamiento sobre esta cuestión, a lo largo del fundamento de derecho segundo.
Tal como manifiesta la recurrente, lo cierto es que dicho pronunciamiento no tiene eficacia alguna en el presente pleito, atendida la acción de despido ejercitada, por lo que el mismo no puede predeterminar, en modo alguno, el pronunciamiento ulterior que recaiga en el pleito pendiente sobre dicha materia. Es decir, no puede producir el efecto positivo de la cosa juzgada, puesto que además, es necesario tener en cuenta que la demandante puso de manifiesto, en fase de conclusiones, que la demanda formulada versaba exclusivamente sobre la impugnación de un supuesto despido verbal (minuto 30:39 y ss.), quedando al margen del litigio las cuestiones relativas a la validez del contrato suscrito.
SEGUNDO .- La primera revisión fáctica que solicita afecta al hecho probado segundo, para el que propone el siguiente texto: 'La actora ha prestado sus servicios desde el 9 de octubre de 2012 hasta el 18 de marzo de este año, en una de las dos sedes de la demandada en Laredo (calle Emperador, nº 10, bajo). En la otra sede, sita en la calle Marqués de Comillas del mismo pueblo, trabaja desde el 10 de diciembre de 2012, Amalia '.
La redacción alternativa que pretende hacer valer trata de suprimir la circunstancia que recoge el segundo párrafo del hecho probado segundo, en donde consta que la actora empezó a trabajar acompañada del empresario y que posteriormente siguió trabajando con él.
Fundamenta esta pretensión en los documentos que indica, esto es, en el informe del servicio cántabro de empleo (folios nº 18-19); el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social (folios nº 20-22) y en el propio contrato de la actora que obra unido al folio nº 56.
Esta pretensión no puede prosperar ya que el contenido del citado párrafo segundo deriva de la valoración judicial de la prueba testifical y del interrogatorio de parte practicadas en el acto del juicio oral, tal como se expone a lo largo del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, determina que la valoración de este tipo de medios probatorios -testifical e interrogatorio-, corresponde, en exclusiva, al Magistrado que conoce del litigio en la fase de instancia, motivo que determina que, en sede del recurso de suplicación, este tipo de pruebas carezcan de virtualidad revisoria, tal como se recoge en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, destacando, entre otras, las SSTS de 24-2-1992 o 25-5-2009 .
De este modo, como recoge la STS de 15-11-2008 , la valoración de la prueba, es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia, a quien además le corresponde la determinación de los hechos acreditados, debiendo efectuar dicha valoración libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica», esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas.
La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la sana critica, únicamente, se ve limitada por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas y debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del art. 97 LRJS , esto es, de forma conjunta.
En el presente caso no cabe estimar la pretensión de la parte recurrente, pues como se recoge a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo cierto es que el Magistrado de instancia ha efectuado una valoración de la totalidad de la prueba practicada, plasmando a lo largo del hecho probado segundo, el resultado de la valoración de las pruebas a las que alude.
Dichas conclusiones han de mantenerse pues, como se ha dicho, la valoración de las pruebas practicadas, corresponde al juzgador a quo y además la parte recurrente se limita a impugnar dicha valoración, sin alegar prueba documental fehaciente, que permita considerar acreditadas las conclusiones que sostiene.
De hecho los documentos que cita no permiten inferir la conclusión que sostiene, pues nada aportan los informes de la Tesorería y del Servicio Cántabro de empleo respecto al modo en que se llevaba a cabo la prestación de servicios, así como tampoco el propio contrato de trabajo.
En definitiva, no cabe acceder a la revisión propuesta.
En segundo lugar, insta la modificación del contenido del hecho probado tercero para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'El 18 de marzo de 2013 el empresario manifestó a la demandante que no acudiera más a su puesto de trabajo, sin causa justificada, indicándole que entregara las llaves del establecimiento, sin que conste firma por la trabajadora de la liquidación y finiquito que se le pretendía hacer firmar por la empresa'.
La base de esta pretensión se encuentra en la prueba testifical y en la supuesta falta de prueba fehaciente de las circunstancias objetivas que se exponen en el referido hecho probado.
Al igual que ocurría en el supuesto anterior, las conclusiones que se recogen en el presente ordinal derivan de la valoración de las pruebas testifical y del interrogatorio de parte, por lo que no pueden modificarse con base en una prueba, como la testifical, que no puede revisarse en sede del recurso de suplicación, por la propia naturaleza excepcional de este recurso.
Por otro lado, tampoco se puede admitir una alegación que gira en torno a la supuesta falta de prueba fehaciente del hecho que se consigna en el relato fáctico, pues ello supondría hacer prevalecer la valoración de la parte sobre la imparcial que efectúa el Magistrado de instancia, previa la conjunta consideración de las pruebas practicadas.
Por tanto, debe desestimarse la petición de revisión.
Finalmente, solicita la modificación del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción alternativa para el mismo: 'El 25 de marzo de este año, es decir, a la semana de ser resuelta la relación laboral, la trabajadora interpuso demanda de conciliación ante el Orecla por despido improcedente, que resultó sin avenencia'.
Tampoco esta pretensión puede ser acogida, al resultar de todo punto intrascendente, pues ya consta en el hecho probado al que se refiere, la fecha del acto de conciliación y el resultado del mismo.
TERCERO .- En el primer motivo de revisión fáctica, alega la existencia de error en la valoración de la prueba, considerando que la misma vulnera lo dispuesto en los arts. 217 LEC y 196.2 y 3 LRJS , al ser irracional, arbitraria e ilógica.
Tampoco este motivo puede prosperar.
En primer lugar, la configuración del proceso social de única instancia y doble grado, con recursos de naturaleza extraordinaria y el expreso reconocimiento de los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad ( art. 74 LRJS ), determina que la declaración de los hechos probados se atribuya de forma casi exclusiva al juzgador de instancia.
La regla general sobre valoración de la prueba es el sometimiento a la 'sana crítica', estando atribuida la misma al juzgador de instancia, dado que su presencia directa en la práctica de la prueba le coloca en una mejor posición para valorarla.
De este modo, con la salvedad de que su valoración resulte arbitraria o injustificada, debe primar su criterio en la valoración de los hechos. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 13-6-2000 , 30-9-2002 , 18-2-2003 o 28-2-2005 , entre otras.
En el presente caso, no cabe estimar la pretensión de la parte recurrente, pues como se recoge a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo cierto es que el Magistrado de instancia ha efectuado una valoración de la totalidad de la prueba practicada, plasmando a lo largo del relato fáctico, en concreto en los hechos probados segundo y tercero, el resultado de la valoración de la testifical y del interrogatorio, a las que alude.
Dichas conclusiones han de mantenerse pues, como se ha dicho, la valoración de las pruebas practicadas, corresponde al juzgador de instancia y además la parte recurrente impugna dicha valoración, sin alegar prueba documental fehaciente que permita considerar acreditadas las conclusiones que sostiene.
De hecho, se limita a señalar las supuestas contradicciones entre el resultado de la testifical que se valora y las actuaciones posteriores de la trabajadora, citando expresamente la interposición de la demanda de despido, la falta de firma del documento de finiquito y la testifical del Sr. Luis Andrés .
Tales argumentos no pueden ser acogidos. En primer lugar, conviene destacar que la revisión de la valoración de la prueba que pretende no se puede acoger. Admitir la posibilidad de revisar una conclusión alcanzada tras la adecuada ponderación de la prueba testifical y del interrogatorio de parte, sin alegar una base documental fehaciente o prueba pericial que evidencie los errores a los que alude, equivaldría a desconocer las facultades del juzgador de instancia en materia de valoración probatoria, así como los límites del recurso extraordinario de suplicación.
Además, se hace alusión a que el testigo, Sr. Luis Andrés habría adverado la versión de la actora. No es esto lo que considera el Magistrado de instancia que, expresamente, valora el resultado de dicha prueba testifical a lo largo del fundamento de derecho tercero. Allí expone de forma clara y prolija las razones que le llevan a rechazar los datos aportados por aquel.
Por tanto, como quiera que el Magistrado de instancia es soberano para valorar los distintos medios probatorios practicados en el acto del juicio, el hecho de que existan versiones contradictorias entre los testigos y la propia parte actora, no impide que pueda otorgarse mayor credibilidad a una de dichas pruebas. Lo que no cabe es impugnar la referida valoración, a través de un cauce inadecuado, pretendiendo hacer prevalecer la valoración de la propia parte, sobre la imparcial y objetiva del Magistrado de instancia.
Finalmente, ninguna consideración merecen las alegaciones relativas a la falta de firma del documento de finiquito, ya que se desconocen los motivos determinantes de la falta de suscripción del referido documento, lo que impide que dicho elemento probatorio pueda constituir un indicio a valorar en la resolución de fondo.
En definitiva, al no haber alegado prueba documental fehaciente o pericial que permita desvirtuar, en adecuada forma, las conclusiones recogidas en la sentencia de instancia, no es posible acceder a la pretensión formulada, ya que ello implicaría una consecuencia inaceptable, que sería la de sustituir la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia, por un juicio valorativo y subjetivo de la propia parte interesada (en tal sentido se pronuncian las SSTS 16-5-1985 y 5-6- 1995, entre otras).
CUARTO .- En el último motivo de infracción jurídica, denuncia la vulneración del art. 196.2 LRJS , en relación a los arts. 49-1 d ) y k ) y 55.4 ET , en relación al art. 217 LEC .
En términos generales, alega que no puede entenderse acreditada la dimisión de la trabajadora.
Sobre la cuestión planteada es necesario recordar que la doctrina legal ha venido estableciendo que la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento, conforme establece el art. 217 LEC ( STS de 10-10-2006 ).
En el ámbito del despido se traduce en que corresponde al trabajador la prueba de la existencia de la relación laboral con sus elementos integrantes -salario, antigüedad, categoría, fecha de inicio, etc..-, así como también la prueba de la fecha en la que se produjo la extinción, esto es, el último día en que se prestaron servicios.
Cabe la posibilidad de que el hecho extintivo se produzca por una manifestación de voluntad de la empresa, que puede ser tácita o por la renuncia voluntaria del trabajador.
Ahora bien, la manifestación de voluntad del trabajador en este sentido ha de ser clara y determinante y demostrar un deliberado propósito de finalizar el contrato, lo que puede producirse también de una manera tácita ( SSTS 3-6-1988 , 1-10-1990 , entre otras) o expresa, pero en cualquier caso ha de poner de manifiesto un elemento intencional claro e indiscutido de dar por finalizado el contrato ( SSTS de 10-10-2006 , 17-7-2012 , entre otras).
Dicha voluntad ha de ser acreditada por la empresa y, precisamente, esto es lo que se justificó en este supuesto, en donde de manera clara y concluyente se ha puesto de manifiesto una voluntad de la trabajadora de resolver la relación laboral - hechos probados segundo y tercero-.
Frente a ello no cabe oponer los pronunciamientos que se citan, tanto de esta Sala, como de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, que resuelven supuestos fácticos claramente diferentes del que se analiza.
En definitiva, habiendo acreditado la empresa demandada que el cese de la trabajadora se produjo de forma voluntaria, se impone la confirmación de dicho pronunciamiento con el consecuente rechazo del recurso interpuesto, sin que haya lugar a efectuar expresa condena en costas ( art. 235.1 LRJS ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Montserrat frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 29-7-2013 (proceso nº 289/2013), confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
