Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 856/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1036/2017 de 08 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 856/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100798
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1612
Núm. Roj: STSJ AND 1612/2018
Encabezamiento
Recurso nº 1036/17 -J- Sentencia nº 856/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 856 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Diez de los de Sevilla dictada en los autos nº 954/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO
MORENO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día ocho de enero de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El actor Sr. Fernando , - mayor de edad y DNI NUM000 -, solicitó incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS y en el correspondiente expediente administrativo incoado, se dictó Resolución el 30/04/13, que denegó la prestación de incapacidad permanente al demandante por no alcanzar las lesiones que padecía, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Se da por reproducido el contenido de tal resolución al folio 35.
SEGUNDO.- Aquella resolución partía del informe médico de síntesis de fecha 19/04/2013, que reflejaba como deficiencias más significativas IQ, STC Derecho en Mayo de 2012 con buen resultado clínico-funcional, postoperatorio medio de IQ STC izquierdo, CAR RI Junio 2011: meniscosectomía parcial menisco MI + regularización de pequeña zona de condritis en rótula: sin sto hace mas de 1 año, coccigodinia-fx/lux H apendicular final, infiltrada pendiente de valorar para decidir actitud, en el momento actual no se objetivan ni documentan limitaciones que puedan considerarse permanentes y significativas y concluye que procede en todo caso IT (folios 39 y 40), y del dictamen propuesta del EVI de fecha 23/04/13 que determinada cuadro clínico residual de IQ, STC Derecho en Mayo de 2012 con buen resultado clínico-funcional, postoperatorio medio de IQ STC izquierdo, CAR RI Junio 2011: meniscosectomía parcial menisco MI + regularización de pequeña zona de condritis en rótula: sin sto hace mas de 1 año, coccigodinia-fx/lux H apendicular final, infiltrada pendiente de valorar y limitaciones que en el momento actual no se objetivan ni documentan limitaciones que puedan considerarse permanentes y significativas y propone la no calificación como incapacitado permanente (folio 55 vuelto).
TERCERO.- Frente a la resolución anteriormente mencionada, el demandante interpuso reclamación previa el 12/06/13 (folios 9 a 13), que fue desestimada por resolución de 19/07/13 (folio 60), lo que motivó la demanda origen de los presentes autos
CUARTO.- Consta en autos: Informe de alta de 10/05/12 del Hospital Virgen del Rocío que refleja juicio clínico de síndrome túnel carpiano derecho (folio 86).
Informe clínico de consulta del Hospital Virgen del Rocío de fecha 15/02/13 que expone el juicio clínico de coccigodinia postraumática con imagen rx de fx-luxación del hueso apendicular final coccigeo (folio 77), y estudio y valoración de los síntomas de la coccigodinia (folios 78 y 79).
Informe de alta de la Unidad de Traumatología del Virgen del Rocío de fecha 1/03/13, que refleja síndrome de túnel carpiano mano izquierda (folio 85).
Hoja de traumatología del Hospital Virgen del Rocío de fecha 11/04/13, que sigue expresando las parestesias en territorio del N. radial y cubital con dolor que se irradia desde el cuello a miembro superior hasta el antebrazo, dolor y rigidez cervical (folio 84).
Informe del SAS de fecha 24/06/13 que refleja un juicio diagnostico de cervicoartrosis generalizada, con protusión de disco intervertebral C4/C5 paramedial izquierda con importante efecto masa sobre el cordón y hoja de anamnesis del Hospital Virgen del Rocío que también refiere cervicoatrosis generalizada (folios 93 a 95).
Hoja de evolución y curso clínico de consultas provisional del Hospital Virgen del Rocío de fecha 9/04/14 (folios 74 a 76).
QUINTO.- Mediante resolución del INSS de fecha 11/03/14, se le reconoció al Sr. Fernando una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 1.623,58 Euros con porcentaje del 75 %. (folio 71).
Tal resolución partía del dictamen propuesta del EVI de fecha 5/03/14, que establece un cuadro de stc izquierdo intervenido, fractura hueso apendicular coccigeo, trastorno disco, con limitaciones g.f. 2/3 movilidad raquis y rodilla dolorosa y limitada, deambulación y bipedestación, g.f.2, responsabilidad moderada, y propone la calificación de la IPT (folio 73).
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que estimó parcialmente su demanda y lo declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista-mecánico operador de maquinaria.
En su recurso formula un primer motivo al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , argumentando que la sentencia ha infringido el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitucion Española , alegando la insuficiencia del relato fáctico, en cuanto que no incluye datos que considera imprescindible para la solución de la cuestión controvertida, omitiendo la inclusión de numerosos documentos entre los hechos probados sin dar explicación acerca de su no inclusión.
La declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que se ha de acordar cuando haya infracción de una norma de procedimiento que haya causado indefensión, Pero, estimamos, no hay norma adjetiva vulnerada en este supuesto, pues el juzgador no tiene por qué incluir en los hechos que declare probados el contenido de todos los documentos que interesen al actor, sino sólo los hechos que hayan llegado a su convencimiento, tras valorar el conjunto de la prueba que se haya practicado, facultad que en el proceso laboral le corresponde en exclusiva, al amparo de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si el actor considera que deben ser incluidos otros, tiene el cauce para proponer esa adición que indica el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que también utiliza en el recurso y examinaremos a continuación. En cualquier caso, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, con indudable valor de hecho probado aunque el lugar inadecuado, se refiere expresamente a ocho documentos médicos que constan en los autos, valorándolos y teniendo por acreditadas las enfermedades que constan en los mismos, en los que se consignan prácticamente todas las enfermedades que el actor mantiene que padece.
Además, el art. el art. 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social introdujo una disposición novedosa en la que se establecía que 'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal ', es decir, que reserva aquella solución anulatoria a los supuestos de imposibilidad, en su caso, de completar los pronunciamientos omitidos en la sentencia por ausencia de los datos fácticos imprescindibles, lo que no ocurre en este caso, como veremos más adelante.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, que formula al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se propone la modificación del Hecho Probado Cuarto, para el que postula la siguiente redacción: ' El actor sufre los siguientes padecimientos: o Coccigodinia postraumática con Fx-luxación del hueso apendicular final coccígeo.
o Síndrome túnel carpiano bilateral, habiendo sito intervenido en dos ocasiones del STC derecho, y en una ocasión del STC izquierdo, sin que en ningún momento haya remitido la sintomatología derivada de dichos padecimientos.
o Avanzada artrosis femorotibial medial, femorotibial lateral y femoropatelar en la rodilla izquierda; así como, un ganglión degenerativo entre fibras con pérdida de sustancia en el cuerno posterior del menisco interno; habiendo sido operado en dos ocasiones de la rodilla derecha, y en una ocasión de la rodilla izquierda.
o Cervicoartrosis generalizada, con protrusión del disco intervertebral C4-C5 paramedial izquierda con importante efecto masa sobre el cordón medular.
o Discoartrosis lumbar en L3-L4 y L4-L5, con protrusión disco-osteofitaria en la L3-L4, y una hernia discal en la L4-L5 con efecto masa sobre el saco dural.
o Artrosis en ambos hombros.
o Fibromalgia, con mal control del dolor, y en tratamiento con derivados mórficos.
o Poliartrosis.
o Obesidad grado III, especialmente contraindicada por el padecimiento de artrosis con criterios quirúrgicos.
o Cefalea hemicraneal derecha crónica.
o Migrañas episódicas.
o Trastorno de adaptación (reacción mixta de ansiedad y depresión).
o Hipotiroidismo.
o Hernia de hiato.
o Esofagitis'.
Respecto a la coccigodinia, ya consta declarada probada, así como la falta de objetivación de limitaciones permanentes que traigan causa de la misma. En lo relativo al STC, por el juzgador se citan expresamente los documentos que se invocan por el recurrente en su motivo para sostener las secuelas que provoca, por lo que es posible el examen de lo que se afirma en los mismos para determinar el alcance de las dolencias. La artrosis femorotibial medial, efectivamente, no aparece incluida entre los padecimientos del actor, cuando si está debidamente diagnosticada por RMN, según consta en informe que obra al folio 87, por lo que sí procede su inclusión entre los hechos probados. No accedemos a incluir las referencias a la cérvicoartrosis generalizada y las protrusiones cervicales y lumbares en cuanto que ya se dan por acreditadas esas dolencias por el juzgador aunque el lugar inadecuado. La artrosis de hombro no figura entre los documentos que cita el recurrente, sin que la existencia de más precisiones sobre su alcance permita concluir que entidad menoscabante pudiera tener, si es que la tiene. En cuanto a la fibromialgia, es cierto que está diagnosticada desde octubre de 2014, y que en los informes se menciona que continua con dolor mal controlado, pero esta última afirmación no se puede incluir en cuanto que no está basada en pruebas objetivas sino en las manifestaciones subjetivas del interesado. Si queda acreditado el padecimiento de trastorno de adaptación y reacción mixta de ansiedad y depresión por los informes que elaborados por el Servicio de Salud Mental Comunitaria del Área Hospitalaria Virgen del Rocío, uno de 1 de agosto de 2013 y otro de 25 de febrero de 2014, por lo que no hay inconveniente en que acceda al relato de hechos probados, con independencia de que se debe precisar que en este último informe se afirmaba que se había producido mejoría en su proceso, aunque parecían existir unos patrones adaptativos de personalidad que pudieran incidir en el curso del cuadro.
La obesidad de grado III costa en el informe que figura al folio 102 de los autos, de 10 de julio de 2014, emitido por el Servicio de Endocrinología del mismo hospital, al que fue derivado por el Servicio de Traumatología para pérdida de peso. No consta sin embargo que ya sufriera de ese grado de obesidad a la fecha de emisión de la resolución impugnada, siendo en cualquier caso posterior ese informe al dictado de la resolución por la que ya si se le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Por último, en cuanto a la cefalea hemicraneal derecha, es de aparición muy posterior a la fecha de emisión del dictamen médico de síntesis, no parece que tenga ninguna relación con las dolencias que ya padecía el actor en aquella fecha, al igual que la migraña episódica, que además por propia definición parece no permanente. Respecto al hipotiroidismo, la hernia de hiato y la esofagitis que refiere, no hay dato que permita afirmar que le provocan menoscabo alguno y, en consecuencia, no tienen porqué figurar en el relato de hechos probados.
También pretende que se añada un nuevo Hecho Probado Sexto en el que se haga constar que ' como consecuencia de los padecimientos sufridos por el actor, el mismo padece las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: - No puede sentarse, en reposo no mejora, tolera mal el decúbito, y sufre un dolor agudo al moverse de sentado al pie.
- Sufre parestesias en ambas manos, con un cuadro de dolor importante limitación de ambos miembros superiores, que se le irradia hasta la columna cervical acompañado de contractura muscular.
- Sufre dolor y falta de fuerza (prácticamente perdido toda la fuerza prensil de ambas manos) y de habilidad en la mano, nocturna y diurna desde hace 22 años; así como dolor en los antebrazos y manos a la maniobra.
- sufre dolor y déficit a la prevención en primer dedo de la mano izquierda, con parestesia en los dedos de la mano y dolor que se irradia al antebrazo.
- Sufre dolor del cuello a miembro superior hasta la antebrazo, así como dolor y rigidez cervical.
-sufre la magia mecánica en ambas rodillas, teniendo limitada la fracción de la rodilla izquierda, con dolor a la flexión canción y a la rotación embargo a 0º y 30º.
- Sufre pérdida de fuerza en ambas extremidades superiores de predominio distal de aproximadamente siete-ocho años de evolución, con dificultad para el manejo de los objetos.
- sufre alteración de la fuerzan su pierna izquierda.
- Sufre dolor en la zona lumbar o ciática, con incapacidad para realizar trabajos que requieran cargar pesos, sufriendo entumecimiento y sensación de hormigueo en los miembros inferiores.
- Dolor en todas las articulaciones, con mal control del dolor, por el que está recibiendo un tratamiento de morfina.
- Como consecuencia de sus padecimientos de tipo psíquico, el actor sufre ánimo bajo, desesperanza, vivencias de impotencia, incapacidad, tiene apatía, anhedonia parcial, presenta irritabilidad y agresividad contenida, habiendo presentado incluso ideas autolíticas, por lo que se encuentre incapacitado para tareas que requieran atención al público o interrelación con tercera persona.
- sufre dolores diarios de cabeza, estando incapacitado para tareas que pueden provocar estrés'.
N o procede acceder a lo que solicita en los términos en que lo hace, pues por un lado ya se recogen en el fundamento de derecho tercero las limitaciones que se indican en los informes médicos que allí se relacionan, no pudiendo olvidarse, además, que las referencias al dolor son subjetivas, y que una cosa es lo que se pueda mantener en un informe médico con base en las manifestaciones del interesado, y otra es lo que haya quedado objetivado a los efectos de declaración de una incapacidad permanente. Además, incluye por ejemplo las limitaciones que se hacían constar en un primer informe psiquiátrico, omitiendo la mejoría de ese proceso según se constata en un segundo informe. Y también las secuelas de dolencias que aparecieron con posterioridad al hecho causante, que no consta que ya las padeciera el recurrente en aquel momento o que fueran consecuencia de alguna de las ya diagnosticadas.
TERCERO.- El siguiente motivo lo formula el actor al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando que al desestimar la pretensión principal de su demanda infringió lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 1/1994), así como de la jurisprudencia reflejada en las sentencias del Tribunal Supremo números 1498/2013 y 1453/2012 .
Para resolver este motivo ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aún vigente a la fecha de dictado de la resolución impugnada), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no sería de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, preveía cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todos late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Además de lo dicho, hay que recordar que por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u ara todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5).
En este supuesto, y según se deduce del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en el que se han de entender incluidas las afirmaciones que con tal carácter se hacen en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma, teniendo en cuenta además las modificaciones que hemos hecho en aquel en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, resulta que el actor padece coccigodinea postraumática con fractura luxación del hueso apendicular final coccigeo, síndrome de túnel carpiano bilateral, del que ha sido intervenido en dos ocasiones del derecho y en uno del izquierdo, sin remisión sintomática, artrosis femorotibial medial y lateral y femoropatelar en la rodilla izquierda, meniscectomía parcial del menisco de MII, con regularización de pequeña condritis en rótula, sin sintomatologíacérvico artrosis generalizada con protrusión discal C4-C5 paramedial izquierda con efecto masa importante sobre el cordón medular, disco artrosis lumbar en L3_L4 y L4-L5, con protrusión en la primera de ellas y hernia discal en la segunda con efecto masa sobre el saco dural, fibromialgia, y trastorno de la adaptación mixto ansioso depresivo.
Con ese cuadro de dolencias no podemos sino compartir la conclusión adoptada por la sentencia que ahora se recurre, pues si bien es cierto que tiene un cuadro importante, también lo es que, entendemos, conserva una capacidad residual suficiente para seguir desempeñando, con la debida eficacia y adecuados niveles de rendimiento, tareas profesionales que sean fundamentalmente sedentarias, no requieran especial destreza bimanual, y no le sometan a altos niveles de estrés o de responsabilidad, y ello en cuanto que la dolencias osteoarticulares y las que le afectan a los miembros inferiores hacen que se encuentre limitado para tareas que supongan ciertas sobrecargas de la columna cervical y lumbar, pero no para las que no requieran la realización de esfuerzos y que permitan ciertas alternancias posturales a lo largo de la jornada laboral, y no precisen bipedestaciones o deambulaciones más que moderadas. Por las secuelas del STC recurrente, está limitado para aquellas que requieran especial precisión o fuerza bimanual. Y por las psíquicas, teniendo en cuenta que el síndrome depresivo que apareció en una fecha posterior al dictamen del EVI, pero que después había mejorado, no se puede concluir que imposibilitaran al trabajador, como ya hemos dicho, para realizar tareas relativamente sencillas y que no le sometan a niveles de estrés elevado. En conclusión, valorando un su conjunto todos las dolencias y limitaciones que padece el actor, mantenemos que no tiene del todo abolida su capacidad laboral, por lo que confirmamos la sentencia recurrida, desestimando el recurso de suplicación que interpuso contra la misma Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social Número 10 de Sevilla , en autos seguidos a instancias del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En Sevilla a ocho de marzo de 2018.
