Sentencia Social Nº 857/2...rzo de 201

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 857/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2547/2010 de 15 de Marzo de 201

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 857/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100740

Resumen:
46250340012011100740 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 857/2011 Fecha de Resolución: 15/03/2011 Nº de Recurso: 2547/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de suplicación nº 2547/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2547/2010

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a quince de marzo de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 857/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2547/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Valencia , en los autos núm. 784/2008, seguidos sobre I T contingencia, a instancia de D. Cipriano , asistido de la Letrada Dª Mª Luisa Esteve Monzo , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Umivale, asistida del Letrado D. Bernardo Alonso Casañ y Semper Ballester S.L, asistida del Graduado Social S. Andrés González Rayo y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de abril de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de prescripción y falta de litisconsorcio pasivo necesario plateadas por la empresa Semper Ballester, S.L, y DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la D. Cipriano ., debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados MUTUA UMIVALE, M.A.T.E.P.S.S., la empresa SEMPER BALLESTER , S.L. al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1/8/83, con la categoría de Camarero, y salario de 1.500 ?, siendo la actividad de la empresa Hostelería, y siéndole de aplicación el Convenio colectivo provincial del sector de Hostelería. El actor inicio la relación laboral con la empresa Juan García Trejo Oltra, subrogándose las empresas Inmobiliaria Guadalmedina , S.A. , en fecha 1/10/04, y después la mercantil SEMPER BALLESTER, S.L. en fecha 1/1/05 , en las mismas condiciones laborales que regían anteriormente. SEGUNDO.- El actor tuvo suspendida la relación laboral desde el 1/8/97 hasta el 1/8/98, por reforma de Hotel y restaurante (suspensión de contratos de los trabajadores de la empresa Inmobiliaria Guadalmedina, S.A. autorizada por la autoridad laboral en fecha 3/6/98). Al incorporarse el actor en su puesto de trabajo , siguió ostentando la categoría de camarero, prestando servicios en el restaurante, room service, Lobby Bar, y salones para banquetes, con horario de 12 a 16 horas, de 20 24 horas. TERCERO.- En fecha 1 de marzo de 2006 , el actor inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de "crisis de ansiedad". Previamente asistido de urgencias en dicha fecha, a las 10'40 h, en el Hospital Clínico Universitario. CUARTO.- Por Resolución del INSS de fecha 11/4/08 (registro salida 18/4/08), y visto el dictamen emitido por el EVI, en fecha 8-4-08 ( Hechos: 1- el proceso de incapacidad temporal está motivado por las siguientes dolencias: CRISIS DE ANSIEDAD, 2- no se aporta parte de accidente de trabajo debidamente cumplimentado por la empresa, 3- de la documentación aportada al expediente, no queda acreditada la existencia de un accidente de trabajo que actúe como desencadenante del proceso ) , se determina que la contingencia que dio lugar al proceso de incapacidad temporal de fecha 1/3/06, tiene su origen en la contingencia de ENFERMEDAD COMUN. Interpuesta Reclamación Previa por el actor en fecha 3-6- 08, es desestimada por Resolución del INSS de fecha 2-7-08, porque no se aportan hechos nuevos significativos que desvirtúen la Resolución contra la que se reclama. QUINTO.- UMIVALE en contestación al oficio del INSS de "determinación de contingencia", en fecha 21/2/08, manifestó: 1) que el paciente tuvo un proceso por accidente de trabajo por unas simples quemaduras en los dedos de mano derecha con baja el 11/7/05 y alta el 13/7/05. Desde entonces solo consta la baja por enfermedad común de fecha 1/3/06, con diagnostico de trastorno de ansiedad generalizado, sin relación ninguna con su trabajo de camarero. , 2) desde el trastorno, ha sido tratado de diversas dolencias, cataratas, urología , también de contingencia común, y sin relación con su trabajo, 3) consideramos dicho proceso como contingencia común , tanto por las patologías que manifiesta como por no tener relación con su trabajo de camarero. SEXTO.- La base reguladora del actor asciende a la cantidad de 1.370'51euros mensuales (45'68 ? diarios). SEPTIMO.-Por Resolución del INSS de fecha 7/9/07, de acuerdo con el dictamen propuesta del EVI, de fecha 27/7/07 ( cuadro clínico residual de trastorno de ansiedad generalizado mixto (ansioso-depresivo), crónico reactivo a problemas laborales, con agorafobia. Con limitación vida laboral reglada por trastorno de ansiedad generalizado mixto (ansioso depresivo) con agorafobia .), se declaró que el actor está en situación de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía , por origen en enfermedad común, con derecho a la correspondiente pensión. Interpuesta reclamación previa en fecha 29/10/07 solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente total, por causa de accidente de trabajo, para la profesión que ejercía, fue desestimada por resolución de fecha 18/12/07. OCTAVO.- Por Resolución del INSS de fecha 9/12/08 -tras iniciar de oficio procedimiento para la revisión de grado- , de acuerdo con el dictamen propuesta del EVI de fecha 4/11/08 (no presentar en la actualidad limitaciones significativas), declaró que el actor no se encuentra afecto de ningún grado de incapacidad permanente , quedando extinguida su pensión. NOVENO.- Por Sentencia firme de fecha 11/2/08 dictada por el juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, se desestimó la demanda interpuesta por el actor, en materia de extinción de contrato , fundada en el art. 50.1 a) y c) del E .T. Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación y confirmada por sentencia del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana de fecha 9/9/08 . DECIMO.- En día previo, no determinado, a la baja por IT del actor de fecha 1/3/06, tenía que montar un banquete, y se puso nervioso, llorando y crisis de ansiedad. UNDECIMO.- El actor fue asistido en el Centro de Salud, en fecha 14/9/05 por crisis de ansiedad. DUODECIMO.- Las horas extras que se realizan por los trabajadores en la empresa demandada son voluntarias. DECIMO TERCERO.- Por informe del Centro de Salud Mental del Hospital Clínico de Valencia , de fecha 12/11/09, se señala: que el paciente acude regularmente a este centro de salud mental desde septiembre de 2005, por trastorno adaptativo mixto (ansioso-depresivo) cronificado, reactivo a problemas laborales , al cambiar sus condiciones laborales. A pesar del tratamiento psicofarmacológico psicoterapia, que lleva desde el inicio del seguimiento en este centro, la evolución ha sido tórpida. Presenta aumento de ansiedad basal , incertidumbre, cavilosidad, ánimo variable con tendencia al decaimiento, dificultad de atención y concentración, así como síntomas de agorafobia y crisis de angustia en ocasiones, generando sentimiento de culpa y minusvalía y deterioro en varias áreas de funcionamiento, impidiendo un funcionamiento cotidiano normal. En vista de la evolución del proceso, el paciente debe continuar de forma indefinida con el tratamiento y psicoterapia hasta conseguir una sensible mejoría de la sintomatología. DECIMOCUARTO .- La empresa SEMPER BALLESTER, S.L. tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua codemandada , hallándose al corriente en el pago de las cuotas correspondientes.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por las codemandadas Mutua Umivale y Semper Ballester S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, tras rechazar las excepciones planteadas de prescripción y de litisconsorcio pasivo necesario, entra a conocer de la pretensión actora, dirigida al reconocimiento de que la baja laboral producida en fecha 1 de marzo del 2006 con el diagnóstico de "crisis de ansiedad" debe considerarse de carácter profesional, pues entiende que ni consta la existencia de un accidente de trabajo, ni como lesión agravada a consecuencia de un accidente de tal naturaleza, constatando que ha transcurrido demasiado tiempo entre el cambio de condiciones de trabajo del actor y las manifestaciones psíquicas que se pretenden derivar de ellas.

Contra el anterior pronunciamiento recurre el actor, y en primer lugar , con el amparo del apartado a) del art 191 de la LPL pretende la nulidad de la Sentencia de la instancia pues entiende que la Sentencia omite datos esenciales para valorar la situación del actor y su relación con las condiciones de trabajo, para poder analizar de que modo han podido incidir su situación laboral con su Estado psíquico. Cita al respecto los arts 248.3 de la LOPJ ., art 97.2 LPL y art. 120.3 de la C.E. . Pero la nulidad pretendida debe ser rechazada, pues con independencia de que el recurrente entienda que la Sentencia ha dejado de dejar constancia de datos que estima trascendentales para que pueda prosperar su pretensión , éstos tienen su soporte documental o pericial, de manera que se trata de pruebas que pueden ser traídas a la Resolución del recurso mediante la correspondiente revisión de hechos. Tal posibilidad permite a ésta Sala, rechazar la existencia de indefensión, y pasar a conocer, directamente, de la pretensión revisora de la resultancia fáctica de la Sentencia de la instancia , que el propio recurrente plantea, en los motivos de recurso siguientes, con el amparo del apartado b) del precepto ya citado.

SEGUNDO.- Como revisiones fácticas solicita el trabajador, las de los hechos y con la redacción que a continuación se expone:

1.- Para añadir al hecho probado primero, dentro de la relación de empresas, a la empresa Nereida Mediterránea Sl como una de las que se subrogó en la relación laboral con el actor, en fecha 06.11.96 tras Guadalmedina, en base al documento nº 26, y en los folios 16 y 17 consistentes en nominas , así como la Sentencia del juzgado de lo Social, autos 757/07, del nº 17 que efectivamente así lo acreditan por lo que deberá incluirse la mención a tal empresa.

2.- Para que el hecho probado Segundo contenga la siguiente redacción: "El actor prestaba servicios en la Empresa Juan Garcia Trejo Oltra en Cafetería ( Cafetería Oltra), siendo adquiridos los diferentes departamentos del inmueble sito en valencia, Calle Cotanda nº 4 , donde la cafetería prestaba su actividad, por la sociedad Inmobiliaria Guadalmedina, SA en fecha 05.11.06 subrogándose en la condición de empleador de siete personas que permanecían como empleados fijos en la referida explotación. El actor tuvo suspendida la relación laboral desde el 1.8.97 hasta el 10.8.98 por reforma para remodelar íntegramente el local de negocio, tanto el hotel como la cafetería para poder ascender de categoría y mejorar ampliamente todos los servicios , estando la suspensión motivada por las obras totales de remodelación del citado hotel y cafetería. Al incorporarse el actor en su puesto de trabajo, siguió ostentando la categoría de camarero , prestando servicios en el restaurante , room service, Lobby bar y salones para banquetes, con horario de 12 a 16 horas y de 20 a 24 horas. Tras la reforma en el año 98 los trabajadores de la antigua Cafeteria Oltra y por medio de su delegado de personal, comunican a la Dirección del Hotel Meliá Plaza que aceptan la propuesta de la empresa de que se les apliquen las Tablas salariales correspondientes a la Asociación Hotelera de la Provincia de Valencia en su categoría de cuatro estrellas, por ser la que les corresponde". Folios 26 y 28.1 a 28.4 , 27 y 2 a 25, 113 y 115. Igualmente debe aceptarse la nueva redacción propuesta al deducirse directamente de los documentos citados.

3.- Para añadir un nuevo hecho, que estaría numerado como Segundo Bis, que contenga el siguiente texto: "A partir de la reforma de 1998 el Restaurante ubicado en la planta baja del local tiene una capacidad para 55 personas. El Hotel cuenta con 101 habitaciones que ocupan once pisos. El Hotel tiene dos salones para banquetes en primer piso , y uno en sótano. Dichos salones tienen una capacidad de 30 , 16 y 75 personas respectivamente. Los salones son para banquetes, conferencias, congresos, ruedas de prensa, reuniones , cocktails. El servicio de Room Service es de 24 horas diarias y de Room Service Carta es de 13.30 a 15.30 y de 20.30 a 11.00 . En cada turno había dos o tres camareros y el maitre; si el maitr3 libraba uno de los camareros hacia sus funciones. Si había banquetes eran 4 o 5 camareros, incluyendo Lobby Bar, pues ambos servicios se complementaban". 111 119, 33 y 35, 112 a 118, 144 a 149. Sin embargo, y a pesar de la constancia y no discusión de tales hechos, los mismos no resultan trascendentes para la resolución del litigio , y en parte resultan una redundancia al contenido del hecho anterior, pues en e?l no se especifica en que manera afectaba al concreto trabajador el cambio de la empresa.

4.- Se añada un nuevo hecho Segundo Ter, que diga: " Desde que la empresa pasó a la titularidad de Semper Ballester SL consta que: 1.- El actor trabajó sin cumplir las 12 horas de descanso entre jornadas laborales, entre otros, y por haberlo programado así la empresa , los siguientes días de 2005: a) del 23 a 24 de Enero, descansó 8 horas b) del 22 al 23 de Julio, descansó 8 horas c) del 29 al 30 de Julio, descansó 8 horas d) del 02 al 03 Agosto, descansó 8 horas e) del 10 al 11 de Agosto, descansó 8 horas f) del 02 a 03 de Octubre, descansó 8 horas g) del 27 al 28 de noviembre , descansó 7 horas h) del 08 a 09 de Julio, descansó 7 horas i) del 11 al 12 de Agosto, descansó 8 horas. 2 El actor trabajó, entre otros , por orden de la Empresa los siguientes domingos consecutivos por orden de la empresa: a) Cuatro domingos seguidos: el 16-01-2005, el 23-01-2005 , el 30- 01-2055 y el 06-02-2005. b) Cinco domingos seguidos: el 03-07-2005, el 10-07-2005, el 17-05-2005, el 24-07-2005 y el 31-07- 2005. c) cuatro domingos seguidos: el 25-09-2005 , el 02-10-2005 , el 09-10-2005 y el 16-10-2005. 3. El actor no ha descansado dos días consecutivos a la semana por orden de la empresa, entre otros, los siguientes del año 2005: a) Del 14 al 20 de Marzo sólo descansó 1 día b) Del 21 al 27 de Marzo, descansó miércoles y sábado c) Del 17 al 23 de Octubre, descansó lunes y domingo e) Del 19 al 25 de Diciembre, descasó lunes y sábado f) Del 03 al 09 de Noviembre de 2003 , descansó lunes y viernes. Como consecuencia de ello trabajó nueve días seguidos, al menos, del 26-10 al 03-11-2005; y del 10-11-2005 al 18-11-2005 . 4. El actor ha realizado jornadas de más de ocho horas diarias en 2005 con prolongación de su horario de trabajo, al menos , los días que se señalan: a) El día 15-02-2005 de 08 a 19 h 11h b) El día 06-03-2005 de 12 a 24 h 12h c) El día 29-03-2005 de 07 a 16 h 9h d) El día 06-04-2005 de 07 a 16 h 9h e) El día 07-04-2005 de 09 a 19h 10h f) El día 02-08-2005 de 12 a 24 h 12h g) El día 28-11-2005 de 07 a 16h 9h h) El día 29-11-2005 de 07 a 16h 9h i) el día 18-03-2005 de 12 a 24h 12h j) El día 19-03- 2005 14h. 5. La empresa cambió el turno de trabajo al actor, al menos, los siguientes días del año 2005: * El 06-01-2005, de 09 a 17 h * El 23-01-2005, de 16 a 24 h *El 24-01-2005, de 08 a 16h * El 25-01-2005, de 08 a 16h *El 26-01-2005, de 08 a 16h * El 15-02-2005, de 08 a 16h * El 21-02-2005 , de 08 a 16 h * El 22-02-2005, de 08-a 16h *El 21-03-2005 , de 08 a 16 h *El 22-03-2005, de 08 a 16h *El 28-03-2005, de 08 a 16h *El 29-03-2005, de 07 a 16h *El 06-04-2005 , de 07 a 15 h *el 07-04-2005, de 09 a 17h *El 18-04-2005, de 08 a 16h *El 19-04-2005, de 08 a 16h * El 20-04-2005, de 08 a 16h *El 21-04-2005 de 08-16,50h *El 07-05- 2005, de 08 a 16h *El 12-06-2005 , de 08 a 16h *El 09-07-2005, de 07 a 15h *El 10-07-2005, de 08 a 16h *El 23-07-2005, de 08 a 16h *El 24-07-2005 , de 08 a 16h * El 30-07-2005, de 08 a 16 h * El 03-08-2005, de 08 a 16h *El 04-08-2005 de 08 a 16 h * el 11- 08-2005, de 08 a 16h * El 12-08-2005, de 08 a 16h * El 13-08-2005, de 07 a 15h *El 14-08-2005, de 08 a 16h *El 03-10-2005 de 08 a 16 h * el 04-10-2005, de 08 a 16h * el 28-12-2005, de 07 a 15h *El 29-12-2005 , de 07 a 15h." Adiciones que se desprenden de los folios 60 al 110, 144 a 149 y la propia Sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 obrante a las actuaciones, y folios 99,98,89, 69 , 60, 110. Tales datos, no impugnados por la empresa, que ha aceptado los listados en los que las anteriores adiciones se basan, deben aceptarse.

5.- Añadir un nuevo hecho Segundo-Cuatro que diga: "Los turnos de trabajo semanales se realizan habitualmente los viernes, salvo que exista un acontecimiento y se tiene que llamar a los trabajadores para cambiar de turno, a los efectos de cumplir el servicio, el cambio de turno se ofrece a los trabajadores y éstos habitualmente acceden a su realización". Se pretende acreditar con ello que los turnos establecidos el viernes eran obligatorios, siendo voluntarios solo los que constan corregidos a mano , lo que privaba al actor de toda vida reglada. 143 al 149. La revisión debe prosperar, pues aunque se trata de documentos privados, éstos no han sido impugnados por la parte demandada.

6.- Interesa igualmente añadir al hecho Séptimo que:"Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art 48.2 de la Le ET), folios 144 y 57 de su ramo de prueba. Lo que debe aceptarse por así desprenderse del citado expediente.

7.- Para que se añada al hecho octavo la siguiente frase: "El actor se reincorporó a su puesto de trabajo el 09.01.2009. En fecha 29.09.09 inicia baja médica por recaída con diagnóstico de Estado de ansiedad", folio 136 y 164. Lo que igualmente deberá aceptarse al constar documentalmente y ser de interés para la Resolución del recurso.

8.- "Para que se adicionen al hecho undécimo, diversas datos, de manera que su redacción completa sea la siguiente: " En fecha 14 de Noviembre de 2006 se emite Informe de psiquiatría en el que se señala: "El paciente Cipriano acude a este Centro de Salud Mental por un transtorno adaptativo mixto (ansioso-depresivo), crónico , reactivo a su situación laboral (desde cambio a horario partido). Presenta ánimo decaído, tristeza, apatía , aumento de ansiedad basal , pensamiento instrusos de contenido negativo, irritabilidad, crisis de ansiedad y ansiedad anticipatoria con respecto a reincorporación laboral en las mismas condiciones, así como dificultad para la concentración. Actualmente presenta ligera mejoría, lo que indica un pronóstico favorable, no sólo en función del tratamiento, sino también en un cambio de su horario laboral". También se ha emitido Informe de Psiquiatría por dicho Centro de Salud Mental en fecha 23-11-2007 en el que se señala como diagnóstico Trastorno Adaptativo mixto (ansioso-depresivo) cronificado, reactivo a problemas laborales , al cambiar sus condiciones laborales, presentando como manifestaciones: aumento de ansiedad basal, incertidumbre, cavilosidad , ánimo variable con tendencia al decaimiento, dificultad para la atención y concentración, síntomas de agorafobia y deterioro en varias áreas de funcionamiento. Por dicho Centro de Salud Mental se emitió otro informe de Psiquiatría en fecha 17-02-2009 señalando que había mejorado pero que debía seguir con tratamiento psicofarmacológico. Asimismo en fecha 19-01-2006 el actor fue atendido en psiquiatría en el Centro de Salud Mental por presentar una recaída de la sintomatología ansioso-depresiva, en relación con estrés laboral, por lo que se recomienda I.T hasta mejoría. En fecha 30-10-2006 se emite Informe Psicológico del Centro de Salud Mental de Foios señalando: "El paciente acude a la consulta psicológica en el Centro de Salud de Foios desde el 18 de agosto de 2006. presenta un trastorno adaptativo crónico mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo de 7 años de evolución, reactivo a un cambio de dirección de la empresa en que trabaja y con ello de las condiciones laborales". Asimismo dicho Informe señala que la evolución favorable estará sujeta no sólo al previsible cambio en relación al tratamiento , sino también al mantenimiento ó no de las mismas condiciones laborales en cuyo contexto se inició. En el mismo sentido se emitió Informe Psicológico en fecha 06-03-2007". Igualmente deberá aceptarse tal adición pues se refiere a la situación psíquica del trabajador a la fecha en que se pretende la calificación de la contingencia, cercana a la fecha de la baja por IT que aquí se analiza y que comprende el diagnóstico emitido por el Centro de Salud Mental que trata al actor-recurrente.

9.- Para añadir al hecho décimo: "El actor presenta en Noviembre del 2007 un trastorno de ansiedad generalizado mixto ansioso depresivo de tipo crónico y reactivo a problemas laborales, originado por las situaciones de estrés laboral vividas y padecidas de forma ininterrumpida en el transcurso de los últimos años, que conllevaron la aparición de otras patologías orgánicas. Desde 1998 con el cambio de empresa y la nueva sobrecarga física y psíquica, comenzó a padecer ansiedad desencadenando un cuadro ansioso depresivo con agorafobia. Dicho cuadro explotó en 2005 agravándose. El perito medico Sr Luis Carlos propuesto por la parte actora emite informe en este sentido, ratificado y ampliado en el acto del juicio". En base a dicho informe pericial. Y a la vista del citado informe, anteriores y posteriores, hojas de urgencia y de consulta, debe aceptarse la inclusión de su contenido.

TERCERO .- Por último , y dentro de la cita de los preceptos considerados infringidos, se señala y denuncia el art 115.2 e) de la LGSS pues la conclusión alcanzada en la instancia, que señala a pesar de los informes previos a la baja la existencia de crisis de ansiedad derivada de su situación laboral, ha entendido que no existe accidente de trabajo ni agravamiento de un accidente previo, sin entrar a analizar que se trata de una enfermedad que para calificarse de laboral precisa que sea desencadenada por una situación de estrés y sobrecarga de trabajo , cuyo origen laboral ha sido señalado, cuyo tratamiento se inició ya en el año 2005 y que culminó con la baja por IT iniciada en fecha 1 de marzo del 2006.

A fin de aclarar la pretensión que se ejercita, debe partirse del contenido del art. 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social, según el cual tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) Las enfermedades , no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo , siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. A la vista de la literalidad del precepto , para resolver la cuestión controvertida se tendrá que determinar, por lo tanto, si la dolencia padecida por la parte recurrente tiene su origen en causa laboral y por tanto ha de calificarse como debida a accidente de trabajo o, por el contrario, constituye una enfermedad común.

Interesa para ello destacar del relato de hechos probados de la sentencia de instancia los siguientes datos:Que el trabajador , a partir del año 1998 ha venido desempeñando la actividad de camarero, tras una importante remodelación de la empresa empleadora, habiéndose producido en el año 2005, tras la subrogación de empresas operada el 1/1/2005 , una actividad profesional en la que se ha producido situaciones de incumplimiento empresarial del descanso legal de 12 horas , trabajo en domingo consecutivos, de cuatro y cinco, falta de descanso de dos días consecutivos en al menos seis ocasiones, jornadas Superiores a ocho horas, y numerosos cambios de turnos de trabajo ( en unas 38 ocasiones ). En fecha anterior a la baja por IT cuya contingencia se analiza , el actor sufrió una crisis de ansiedad con llanto al montar un banquete; igualmente había sido asistido en el Centro de Salud en fecha 14/9/ 2005, igualmente por crisis de ansiedad; La situación de baja por IT de fecha 1 de marzo del 2006 fue igualmente precedida de una asistencia en urgencias por el mismo motivo; el diagnóstico emitido meses después de la baja por IT, en concreto el 30.10.06 señala la existencia de un "trastorno adaptativo mixto con ansiedad y Estado de ánimo depresivo de siete años de evolución,( lo que coincide con el cambio de sus condiciones de trabajo), reactivo a un cambio de dirección de la empresa; dicho informe señala que la evolución depende del mantenimiento o no de las condiciones laborales; el trabajador acude regularmente a dicho centro para seguir tratamiento; posteriormente, y tras un período de IP Total entre el 7.9.07 al 9.12.08, se reincorporo a su trabajo; nueve meses más tarde ha iniciado baja médica por recaída con diagnóstico de Estados de ansiedad en fecha 28.09.09.

Las menciones anteriores llevan a ésta Sala a considerar aplicable al presente caso lo dispuesto en el art. 115.2 e de la Ley General de la Seguridad Social ya que si bien la literalidad de éste exige que la causa exclusiva que desencadene la enfermedad sea laboral, no se puede desconocer la grave dificultad que entraña llegar a tal conclusión en cada caso concreto , pues cada trabajador, no vive aisladamente cada problemática y, por lo tanto, resulta extremadamente difícil aislar una sola causa como único y exclusivo detonante de un trastorno mental para valorar su probable origen laboral. Por ello, teniendo en cuenta dicha realidad , habrá que interpretar el precepto conforme a un criterio de prevalencia, es decir, valorando como laboral la contingencia si es que la causa principal de la dolencia considerada es laboral, sin necesidad de que no exista ningún otro factor que pueda incidir en su causación. De suerte que, pese a que puedan existir otras posibles causas que interactúen con la de origen laboral, que puedan incluso modificar su incidencia, habrá de estarse a que la laboral sea la principal o prevalente , o, en otros términos, que ésta por sí misma pueda considerarse de suficiente entidad para ser causa de la patología. Y esto es lo que sucede en el presente caso ya que no se conocen otras causas de origen común con mayor impacto que permitan excluir de forma indubitada el carácter laboral de la dolencia que aqueja al actor, el cual ha sufrido una situación laboral capaz de conllevar una situación de crisis de ansiedad , cuyo origen, ante la ignorancia de otros padecimientos psíquicos , debe centrarse en su actividad laboral, al haberse así afirmado por profesionales médicos que lo han tratado y vinculado sus dolencias como reactivas a una situación profesional, que objetivamente es reveladora de un estrés suficiente para conllevar, entre otras consecuencias personales , familiares y sociales , una crisis de la entidad como la sufrida.

Y en este sentido se ha pronunciado, no solo otros TSJs como el de Cataluña ( Sentencia nº 5356/2006, de 12 julio, sino también esta Sala de lo Social en Sentencias resolutorias del RS 1395/09 y 4047/2009 que aluden a la dificultad actual de negar síndromes que, casi ignorados hasta la actualidad, se encuentran en estudio y desarrollo , como es el llamado burn out o síndrome del quemado, en cuanto en éstos cobra importancia la propia forma de asumir las exigencias del trabajo que tiene cada trabajador. Es innegable que el trabajo incide de forma distinta en cada individuo y que los mecanismos de defensa son diferentes en cada caso, de forma que los más débiles resortes frente a los denominados "riesgos psicosociales del trabajo" conducen al trabajador con más facilidad a desarrollar trastornos de adaptación al mismo, mientras que en supuestos de contar con más fuertes defensas mentales unos mismos estímulos pueden ser inocuos incluso sobre otro trabajador. Esta diferente respuesta frente a los mismos riesgos no puede llevar a negar que la defensa es posible , puesto que en la mayoría de los casos no existe afectación alguna en la salud del trabajador frente a tales riesgos psicosociales del trabajo, y que, por lo tanto, cuando el trabajador desarrolle alguna patología ésta no puede ser laboral, sino única y exclusivamente a su "base de personalidad" o "personalidad de base" y falta de recursos para reaccionar contra aquéllos, pues lo innegable y cierto es que el estímulo en cuestión, el riesgo en cuestión, es laboral. Eso es lo relevante, y , existiendo éste, si concurre tal relación de causalidad con la afectación de la salud mental del trabajador , habrá de atribuirse carácter laboral a dicha afectación o patología. Poco ha de importar que en la generalidad de los casos el mismo riesgo no suela provocar el mismo efecto, si lo cierto es que lo ha provocado en el caso estudiado."

Por todo ello, procede la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia de la instancia y la estimación de la demanda del trabajador , declarando que la situación de IT iniciada por éste en fecha 1 de marzo del 2006 era de carácter profesional.

CUARTO.- No procede imponer condena en costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Cipriano, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.UNO de los de VALENCIA, de fecha 21 de Abril del 2010 ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y declaramos que la contingencia del proceso por IT iniciado por el actor en fecha 1 de marzo del 2006 fue de carácter profesional.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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