Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 857/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 717/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 857/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100604
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000857/2014
En Santander, a 1 de diciembre de 2014.
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por CC.OO Cantabria y doña Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Virtudes , siendo demandado Unión Regional de Comisiones Obreras de Cantabria y otros, sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Abril de 2004, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º.-La actora, Virtudes , ha venido prestando sus servicios profesionales para la UNIÓN REGIONAL DE CCOO DE CANTABRIA, con antigüedad desde el 1 de enero de 2000, ostentando la categoría profesional de Titulado Superior, Nivel II, y percibiendo un salario diario de 84,05 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
2º.-Desde el 24 de mayo de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1999 en que causó baja voluntaria, la demandante prestó servicios para la Confederación Sindical de CCOO de Euskadi en virtud de un contrato de trabajo de relación laboral especial de la prevista para los cargos directivos en el RD 1.382/85 de 1 de agosto.
3º.-La relación laboral contractual de la Sra. Virtudes con la Unión Regional de CCOO de Cantabria se ha articulado a través de la celebración de los siguientes contratos de trabajo:
1) Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado de fecha 1 de enero de 2000 como Técnico de Relaciones Laborales adjunta a la Secretaría de la Mujer realizado en virtud del Convenio de Colaboración para la inserción laboral de la mujer año 2000. Dicho contrato finalizó el 31 de diciembre del año 2000.
2) Contrato de relación laboral especial al amparo de lo dispuesto en el RD 1.382/85 y art. 46 de los Estatutos de la Confederación Sindical de CCOO de fecha 2 de enero de 2001 y cuya vigencia se extendía hasta la celebración del VIII Congreso Regional de CCOO de Cantabria.
Contrato de relación laboral especial al amparo de lo dispuesto en el RD 1.382/85 y art. 46 de los Estatutos de la Confederación Sindical de CCOO de fecha 15 de diciembre de 2004 y cuya vigencia se extendía hasta la celebración del IX Congreso Regional de CCOO de Cantabria.
Contrato de trabajo indefinido de fecha 15 de febrero de 2006 para prestar servicios como Titulado Superior, Nivel III, pasando al Nivel II por acuerdo de la Comisión Ejecutiva Regional del 21 de febrero de 2011.
Todos los citados contratos obran en autos y se dan íntegramente por reproducidos.
4º.-La actora ha sido miembro de la Comisión Ejecutiva Regional de CCOO de Cantabria desde noviembre de 2001, al haber resultado elegida en el VII, VIII y IX Congreso, hasta enero de 2013 en que tras la celebración del X Congreso no resultó elegida.
Además tras el VIII Congreso fue designada responsable de la Secretaría de Afiliación y Servicios, y después del IX Congreso fue nombrada Responsable de la Secretaría de Formación y Empleo, y en el año 2009 Presidenta de FOREM.
Con fecha 15 de marzo de 2013 la actora pone en conocimiento de la Secretaría General de CCOO de Cantabria su dimisión y cese del cargo de Patrona y Presidenta de la Fundación FOREM.
5º.-Tras el cese/dimisión de todos sus cargos, por decisión de Ildefonso , Secretario General que resultó elegido en el X Congreso, la actora fue destinada a la Asesoría Jurídica de CCOO de Cantabria.
La Sra. Virtudes figura colegiada en el Colegio de Abogados de Cantabria desde el año 2003, y al menos desde el año 2008 sus cuotas colegiales son abonadas por CCOO de Cantabria.
Constan consultas de asesoramiento jurídico a trabajadores del sindicato los días 3 de abril (2), 8 de abril (4) y 10 abril (2) de 2013, así como asistencia a un juicio en el Juzgado Social nº 5 el día 8 de abril 2013 como letrada del trabajador.
Igualmente consta la interposición de un recurso de amparo nº 6974-2003 ante el TC preparado por la Sra. Virtudes
6º.-Sin embargo, con fecha 9 de abril de 2013, por decisión de la Ejecutiva Regional celebrada en dicha fecha, se aprueba la adscripción de la actora como Técnico de la Secretaría de Organización y Finanzas dirigida por Daniel , recién elegido en el X Congreso, con funciones en el servicio de Mediación del ORECLA y arbitrajes en elecciones sindicales.
7º.-En este servicio de mediación del ORECLA la actora figura nombrada como mediadora desde julio de 2001, habiendo realizado desde el año 2009 el siguiente número de mediaciones:
Año 2009: 45
Año 2010: 82
Año 2011: 108
Año 2012: 91
Año 2013 (hasta 30 de septiembre): 20 hasta el 30 de abril y 376 de mayo a septiembre.
8º.-La actora denunció ante la ITSS falta de ocupación efectiva en el ORECLA entre el 12 de abril y el 7 de mayo de 2012, levantándose Acta de Infracción que propuso la imposición a CCOO de Cantabria de una sanción de 626 euros por la comisión de una falta grave en grado mínimo por infracción de lo dispuesto en el art. 4.2.a) del ET .
9º.-El 9 de julio 2013 Ildefonso dimite como Secretario General y el 24 de julio fue elegido Daniel que era el otro candidato que se había presentado a la Secretaría General en el X Congreso.
Virtudes se había presentado al X Congreso Regional en la candidatura a la Comisión Ejecutiva liderada por Ildefonso al que le unía una gran afinidad personal e ideológica.
10º.-Mediante carta fechada el 26 de septiembre de 2013 CCOO de Cantabria comunica a la actora lo siguiente:
'En Santander, a 26 de septiembre de 2013
Por acuerdo de la Comisión Ejecutiva, de 20 de septiembre de 2013, y ratificado el acuerdo alcanzado con el Comité de Empresa en la conclusión del proceso de negociación del Expediente de Regulación de Empleo, por medio de la presente lamentamos tener que comunicarle que, al amparo de los arts. 51 y 53 del ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES , QUEDA DESPEDIDA POR CAUSAS OBJETIVAS (ECONÓMICAS Y DE AMORTIZACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO) CON EFECTOS AL 10 DE OCTUBRE DE 2.013, decisión que está amparada en los siguientes motivos:
1.- TRAMITACIÓN DE ERE N° NUM000 DE DESPIDO:
Como usted conoce, el pasado 29 de agosto de 2.013 se inició la negociación de citado Expediente de regulación de empleo (Despido Colectivo), al amparo del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , habiendo registrado ante la Dirección General de Trabajo toda la documentación acreditativa de la situación que ha llevado a esta empresa a tramitar este ERE y habiéndose reunido la empresa con la representación legal de los trabajadores (Comité de Empresa y con la asistencia de un asesor de la Federación COMFIA-CCOO) en 6 ocasiones (los días 29 de agosto, 3, 5, 9, 11 y 12 de septiembre de 2013), constando en el acta de la última reunión, celebrada el pasado 12 de septiembre, el acuerdo alcanzado entre la Empresa y el Comité, de autorizar un máximo de 18 extinciones de contratos de trabajo, además de otras medidas que se señalan en aquella y ello tras haberse consultado por el Comité a la Asamblea de trabajadores, que aprobó tal acuerdo con 21 votos a favor, 9 en contra y 3 abstenciones.
Tanto las Actas de negociación, como los documentos facilitados al comité de empresa, a lo largo del periodo de negociación, constan registradas en la Dirección General de Trabajo, el pasado 17 de septiembre de 2.013.
2.- SITUACIÓN DE LA EMPRESA, JUSTIFICATIVA DEL ERE EXTINTIVO:
Como se ha puesto de manifiesto a lo largo de la negociación y consta acreditado con la documentación aportada al expediente NUM000 , los ingresos de la empresa provienen, fundamentalmente, de las siguientes fuentes de financiación:
1.- Ingresos procedentes de las cuotas de afiliados que, como consecuencia de la actual crisis económica que azota a todo el estado y de la que no es ajena esta Comunidad Autónoma de Cantabria, está suponiendo una drástica disminución de la afiliación, pasando de los 18.183 afiliados en enero de 2.012, a 16.544 afiliados en abril de 2,013.
Por desgracia y tal y como se ha ido señalando en las distintas reuniones con el Comité de Empresa, la caída de afiliación supera los 6 diarios, lo que conlleva que a finales de este año la cifra quede por debajo de los 15.500 afiliados (una disminución de un 15%, respecto de las cifras de enero 2.012). Los últimos datos de caía de la afiliación son elocuentes: julio y agosto 2013 se producen 383 bajas de afiliados (6,38 afiliados menos día).
A ello se añade que un porcentaje importante de la afiliación que se mantiene, ha pasado al desempleo, tiene un contrato precario o pasado a la jubilación, etc., lo que conlleva que la cuota mensual 'general' de afiliación se reduzca más de un 50%, sobre la cuantía a abonar en situación de activo en el mercado laboral, lo que agrava aún más la pérdida de facturación -ingresos- por este concepto.
En resumen, se reducen los ingresos por afiliación como consecuencia de las bajas que se producen y por el cambio de tipo de cuota, de 'general' a 'cuotas reducidas'.
2.- Ingresos procedentes de la Asesoría Jurídica (el servicio más importante que pone el sindicato a disposición de sus afiliados); La situación de la Asesoría Jurídica, tanto respecto del volumen de expedientes, como de evolución de la facturación, tampoco es ajena a la situación de crisis económica y a la evolución legislativa, como lo demuestran los siguientes datos:
A) Evolución de expedientes tramitados
En 2.010 se tramitaron 1.258 expedientes (hasta abril 573).
En 2.011 se tramitaron 918 expedientes (hasta abril 372).
En 2.012 se tramitaron 887 expedientes (hasta abril 338)
En 2.013 se han tramitado hasta abril 230 expedientes.
Si bien se detecta una evolución descendente y constante desde el año 2010, la caída durante este año 2013, respecto del año anterior, hasta abril, supone un 32 %).
B) Estos datos tienen una consecuencia directa, en la facturación de la asesoría
jurídica, dado que en el período enero-agosto 2013 se han facturado 253.403,71
€, mientras que en el mismo período de 2012 (enero-agosto), la facturación
ascendió a 368.994,11 €, lo que supone una caída de facturación superior al 31%,
respecto de los datos del año anterior.
3.- Ingresos procedentes de Subvenciones, tanto finalistas como no finalistas que, tal y como se expuso en la documentación aportada al ERE y queda debidamente reflejada en el Prepuesto 2013 aprobado, en este ejercicio económico se prevé una pérdida de ingresos por este concepto, superior al 72%, de los que una parte muy importante, se corresponde con la pérdida de las subvenciones finalistas, hasta ahora concedidas por el Gobierno de Cantabria, con una pérdida del 99,43%, respecto de las obtenidas en 2012.
Esta situación dimana de la política que las distintas Administraciones Públicas (AAPP) están aplicando de contención del gasto, para hacer posible el cumplimiento del déficit público aprobado por el Gobierno Español, en consonancia con las exigencias comunitarias.
En efecto, como consta en los distintos presupuestos y cuentas de pérdidas y ganancias obrantes en el expediente:
. En el año 2.011 las subvenciones recibidas ascendieron a 1.321.711,99 €.
. En el año 2.012 las subvenciones recibidas ascendieron a 1.177.959,41 €.
. En el año 2.013 las subvenciones que se esperan recibir y se reflejan en el presupuesto para este ejercicio, ascienden a 324.689,78 € (una disminución de un 72,43 % respecto de 2.012 y de un 75,43 % respecto del 2.011).
Otro dato negativo, en cuanto a la situación de esta empresa, se corresponde con los resultados de las Elecciones Sindicales en estos últimos cuatro años (2.009-2013), en comparación con el mismo ejercicio anterior (2.005-2009), que ha supuesto una disminución de 448 procesos electorales (una disminución del 18,75%), y que tiene como ia consecuencia la elección de 263 órganos de representación menos y de 461 representantes menos.
Respecto de los efectos para CCOO., ello ha supuesto que de los 1.809 delegados acreditados de media en el período 2005 - 2009, se ha pasado a 1.489 delegados de media en el período 2009-2013, y cuya consecuencia en el índice de representatividad de CCOO en la región es indiscutible (se pierden 320 delegados), pasando, en cómputo dinámico certificado por las AAPP, del 36,87% de representatividad sindical al 33,49 % en la actualidad, lo que lleva aparejado una disminución de ingresos procedentes de subvenciones no finalistas concedidas a las organizaciones más representativas por su participación institucional. La cuantía de la subvención concedida por el factor representatividad ha caído en el periodo 2012-2013 el 15% (de 187.488€ a 159.365€), mismo porcentaje se perdió de 2011 a 2012.
Todos estos datos han sido debidamente plasmados en la Memoria Presupuestaria y en el Presupuesto para este año 2013, aprobados por el Consejo Regional de 9 de julio 2013, donde se hace constar una caída de ingresos de un 40,02% (una disminución de 1.239.016,48 €), respecto de los ingresos acreditados en 2012).
Si bien se ha citado el Presupuesto aprobado para este ejercicio 2013, podría entenderse que tal previsión no se cumpliera y fuera mejor de lo previsto (como ha ocurrido en otros ejercicios), sin embargo y al objeto de reflejar la situación real de esta empresa, se facilitó de inicio la Cuenta de Pérdidas y Ganancias provisional a 30 de junio de 2013 y, finalmente, en la reunión celebrada con el comité el pasado 11 de septiembre de 2013, la misma cuenta provisional ahora a 31 de julio de 2013, que refleja los siguientes datos:
Ingresos 692.507,38 €
(Por actividad propia; prestación de servicios y otros de explotación)
Resultados de explotación - 212.165,45 €
(Sólo la cuenta de gastos de personal -748.116,01€ es superior al conjunto de los ingresos)
Resultados provisionales ejercicio - 212.263,62 €
(Antes de impuestos)
Teniendo en cuenta que la previsión del presupuesto aprobado para todo el ejercicio, preveía unos ingresos de 1.857.063,39 € y unas pérdidas de 338.382,82 €, en los primeros 7 meses del año (el 58,33% del año), los ingresos han ascendido al 37,29% de los ingresos previstos, mientras que ya se ha alcanzado el 62,73% del déficit previsto para todo el año, lo que evidencia que la previsión no sólo no es alejada de la realidad sino mucho peor, lo que refuerza la obligación de tomar medidas de reducción de costes y redimensionamiento de la plantilla, para hacer viable el futuro de Comisiones Obreras de Cantabria, y como medida de salvaguarda del mayor número de empleos posibles.
Ante el agravamiento de la situación (menos ingresos de los previstos), si no se toman ahora las medidas, en el futuro más inmediato el cuadro de pérdidas será mayor y la posibilidad de afrontar los compromisos de gasto con recursos propios será ninguna, obligando a la Organización, para sostener su funcionamiento, a recurrir al endeudamiento.
3.- NECESIDAD DE EXTINGUIR SU RELACIÓN LABORAL:
Además de las razones apuntadas, la extinción de su contrato de trabajo está directamente relacionada con el alto importe que supone el mantenimiento del coste laboral asociado a su categoría laboral -Técnico II- adscrita al trabajo y actividades de mediación ante el ORECLA. Para ese trabajo de representación en la mediación, CCOO de Cantabria tiene designadas a un total de siete personas, entre las que se encuentra Vd. Ninguna de esas personas percibe la retribución que corresponde al resultado de su intervención y/o participación en las mediaciones, es el Sindicato como persona jurídica la que ingresa y registra en sus cuentas como 'participación institucional' los importes que se corresponde a las mediaciones de todos ellos.
De las tres personas designadas por la Unión Regional ante el ORECLA, y que tienen una relación laboral con CCOO de Cantabria, una de ellas tiene una jornada del 20% y, en consecuencia su coste es insignificante, además causar baja el 27 de noviembre de este año al finalizar su contrato. De las otras dos, entre las que Vd. se encuentra, con una jornada igual para cada unas de ellas del 100% del Convenio, sin embargo, los costes laborales para la empresa son muy dispares. Tal es así que, aún siendo Vd. la persona de menor antigüedad adscrita a ese departamento su coste laboral día es de 83€, mientras que el coste laboral día de la otra persona con la misma jornada que Vd. es de 49€.
Además, en los últimos años, y como consecuencia de la reducción del gasto público, las aportaciones vía Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el funcionamiento del ORECLA han sido reducidas considerablemente. Una reducción que ha ¡do en paralelo con la disminución de la actividad en mediación en el citado Organismo tripartito.
Las razones generales expuestas, junto a las particulares descritas, determinan la decisión de proceder a comunicarle la extinción de su relación laboral, en el marco del ya citado acuerdo alcanzado con el Comité de Empresa.
4.- FINAL:
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el acuerdo suscrito con la representación legal de los trabajadores (que cifró la indemnización en 35 días de salario, por año de servicio, con un máximo de 18 mensualidades), se hace constar que la Indemnización a que tiene derecho, asciende a cuarenta mil seiscientos ochenta y seis euros con veinte céntimos (40.686,20 €)salvo error u omisión y que será subsanado en caso de que se detecte el mismo, cantidad que se pone a su disposición junto con la entrega de esta carta.
Por último y en cumplimiento de lo regulado en el art. 51, en relación con el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , se le concede un plazo de preaviso de 15 días, por lo que la fecha de efectos del despido será el 10 DE OCTUBRE DE 2013,período en que pasará a disfrutar de las vacaciones devengadas durante este año 2.013 y, caso de no tener pendientes suficientes vacaciones, el resto del período se le concede en calidad de permiso retribuido hasta citada fecha de extinción.
Sin otro particular, sírvase firmar el recibí de la presente comunicación que, en ningún caso, supondrá conformidad con su contenido'.
A la actora le fue abonada la indemnización ofrecida en la carta de despido mediante transferencia bancaria fechada el mismo día 26 de septiembre de 2013.
11º.-A fecha de 30 de septiembre de 2013, el número de afiliados a CC.OO por comarcas era el siguiente:
COMARCA
CAMARGO
CASTRO
CORRALES
LAREDO
REINOSA
SANTANDER
TORRELAVEGA
TOTAL
2013
2986
637
684
1847
1237
6283
2502
16176
2012
3211
672
720
2078
1328
6724
2757
17490
2011
3367
693
778
2243
1393
7026
2927
18427
2010
3499
714
805
2304
1411
7170
3070
18973
2009
3342
687
790
2290
1460
7154
3004
18727
12º.-Consta en las actuaciones y se da por reproducido el Informe Balance de Actividad de los Servicios Jurídicos 2012.
Los expedientes tramitados por la Asesoría Jurídica fueron:
Año 2010: 1.258 expedientes (hasta abril, 573)
Año 2011: 918 expedientes (hasta abril, 372)
Año 2012: 887 expedientes (hasta abril, 338)
Año 2013, hasta abril: 230 expedientes.
La facturación de la Asesoría Jurídica fue la siguiente:
De enero a agosto 2012: 368.994,11 €
De enero a agosto 2013: 253.403,71 €
13º.- Las subvenciones percibidas por la empresa UNIÓN REGIONAL CCOO CANTABRIA fueron las siguientes:
En el año 2011: 1.321.711,99 €
En el año 2012: 1.177.659,41 €
En el año 2013: 324.689,78 €
14º.-Saldo bancario, a fecha de 31 de julio de 2013: 1.390.195,61 €; el resultado de la explotación de -212.165,45 € y el resultado del ejercicio, -212.263,62 €.
El resultado del ejercicio 2012 de la Confederación Sindical de CC.OO fue de 1.054.227,84 €, y de la UNIÓN REGIONAL DE CCOO DE CANTABRIA, de 250.127,27 €.
15º.-La Asesoría Jurídica de CCOO de Cantabria contaba en el año 2011 con seis abogados, dos de los cuales, Genoveva y Basilio , cesaron el 31 de diciembre de 2011 y el 1 de diciembre de 2012 respectivamente.
En la Memoria de Gastos para el año 2012 se recoge que no se iba a proceder a nuevas contrataciones.
A partir del cese del Sr Basilio , la plantilla de abogados del sindicato en Cantabria está formada por cuatro abogados, Sres. Jacobo , Romualdo , Eugenio , y Sra. Montserrat , sin que se haya previsto desde aquella fecha la ampliación de la plantilla.
La Asesoría Jurídica estaba incluida en el ERE nº NUM000 resultando afectada con una reducción de jornada aprobada en Acta de 12 de septiembre de 2013, acordándose por la Comisión de Seguimiento del citado ERE en su reunión de 26 de septiembre de 2013, la determinación y concreción de esa reducción de jornada por lo que a los cuatro letrados se refiere (reducción de tardes de consulta y de número de consultas cada tarde) y en el período de 1 de octubre 2013 a 31 de marzo 2014, si bien esta medida no ha sido materializada debido a la situación de incapacidad temporal de Eugenio primero y de Montserrat en la actualidad.
En el mes de marzo de 2003, Luis Manuel , que prestaba servicios como Letrado en CCOO de Cantabria, cesó. Y en el mes de Mayo de 2003 se incorporó Basilio .
16º.-En el ORECLA a la fecha del despido de la actora, CCOO de Cantabria tenía designadas siete personas, cuatro de las cuales tienen la condición de jubilados, habiendo sido requerida la Comisión Ejecutiva Regional por el Gerente de dicha entidad con fecha 17 de septiembre de 2013 para que no procedan a nombrarlos como mediadores en ningún expediente que se tramite en el ORECLA ya que por su condición de jubilados no se encuentran dados de alta en ningún régimen de la Seguridad Social.
Además de este personal jubilado, el sindicato tenía adscritos a los servicios de mediación a la demandante desde el mes de abril de 2013, a Carlos Daniel , y a una tercera persona con una jornada del 20% cuyo contrato de trabajo se extinguió el 27 de noviembre de 2013.
La facturación que ha realizado CCOO a la fundación ORECLA en los últimos años ha sido:
Año 2009: 187.820 euros.
Año 2010: 143.465 euros.
Año 2011: 144.840 euros.
Año 2012: 77.595,31 euros.
Ano 2013 (hasta septiembre): 65.777,50 euros.
17º.-El número de expedientes totales realizados por los mediadores designados por CCOO de Cantabria en el ORECLA ha sido en los dos últimos años:
AÑO 2012: 5.819
AÑO 2013: 5.813
18º.- Carlos Daniel , que carece de titulación superior, figura como mediador en el ORECLA por CCOO desde junio 2002.
En el año 2012 intervino como mediador en 948 expedientes y en año 2013 en 1.147 expedientes.
El Sr. Carlos Daniel figuraba en CCOO de Cantabria como personal de confianza sujeto a mandato y con relación laboral especial a pesar de que no ocupaba ningún puesto electivo ni de responsabilidad en el sindicato.
Desempeñaba labores de mediación en el ORECLA y desde marzo de 2005 se le propuso como adjunto a la Secretaría de Organización Regional, propuesta que fue aprobada en la Comisión Ejecutiva Regional de 18 de marzo de 2005.
En la reunión del Consejo Regional de CCOO de Cantabria celebrado el 28 de marzo de 2011 se aprobó el presupuesto para el año 2011 y como Anexo I del mismo las retribuciones a percibir por el personal de confianza sujeto a mandato y con relación laboral especial conforme a uso criterios dentro de los cuales estaba el que los Adjuntos de segundo o más mandatos a cargo de la CER: Contrato de mandato con categoría de Titulado Superior Nivel II. Retribución equivalente a la citada categoría conforme al Convenio Colectivo
19º.-Con fecha de 19 de agosto de 2012, la Comisión Ejecutiva Regional de CC.OO de Cantabria acordó dejar sin efecto el Expediente de Regulación de Empleo presentado ante la Autoridad Laboral del 1 de agosto de 2013 (ERE NUM001 ), para la extinción de las relaciones jurídicos laborales de 22 trabajadores de su plantilla, en base a causas económicas, organizativas y de producción, y 'presentar Expediente de Regulación de Empleo de Extinción para el número de trabajadores suficientes y prescindibles que permita cumplir el acuerdo de viabilidad financiara aprobado por el Consejo Regional del pasado 9 de julio, o aquellas otras figuras legales que permita el cumplimiento de suficiencias financiera'. La plantilla del personal se estableció en 43 personas, según la lista que se expresó en el citado acuerdo.
Con fecha de 26 de agosto de 2013, se presentó ante Dirección General de Trabajo del Gobierno de Cantabria, comunicación de inicio de Expediente de Regulación de Empleo (nº NUM000 ) para la extinción de los contratos de 35 trabajadores, por causas económicas, organizativas y de producción. El inicio del ERE fue comunicado al Comité de Empresa de COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA.
Con fecha de 27 de agosto de 2013, el Jefe de Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo requirió a COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA para la subsanación del defecto de la previa constitución de la comisión negociadora, respecto de los representantes de los trabajadores.
Con fecha de 28 de agosto de 2013, D. Eugenio , en representación del Comité de Empresa, presentó ante la empresa demandada escrito de subsanación respecto al número de trabajadores afectados. Con fecha de 29 de agosto de 2013, la empresa demandada comunicó al Comité de Empresa los criterios de elección de los 8 trabajadores no afectados por el ERE.
Con fecha de 6 de septiembre de 2013, el Jefe de Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo requirió a la empresa demandada para la concreción de los criterios de afectación de los trabajadores y de exclusión de 5 de ellos. Con fecha de 11 de septiembre de 2013, CC.OO de Cantabria presentó ante la Dirección General escrito de subsanación, que consta en las actuaciones y se da por reproducido.
20º.-Con fecha de 29 de agosto se inició el periodo de consultas y negociación, habiéndose celebrado seis reuniones en el período de quince días de negociaciones.
En la 5º reunión, de fecha 11 de septiembre de 2013, la empresa demandada entregó al Comité de Empresa el saldo de Tesorería y las cuentas de pérdidas y ganancias provisionales a fecha de 31 de julio de 2013.
El 12 de septiembre de 2013 se celebró la 6ª y última Reunión, en la que, tras el resultado de la Asamblea de Trabajadores celebrada, el Comité de Empresa es autorizado para finalizar las negociaciones con acuerdo. Entre dichos acuerdos se encuentra 'la extinción de 11 contratos de trabajo, cuya concreción se realizará en la Comisión Ejecutiva a celebrar el próximo día 19 de septiembre de 2012, momento en que se dará a conocer el nombre de las personas afectadas... Se acuerda una indemnización para todas las extinciones que deriven del presente ERE, durante el periodo 1/10/2013 a 31/3/2014, de 35 días de salario por año de servicio o la parte proporcional por meses, con un máximo de 18 mensualidades'.
Con fecha de 20 de septiembre de 2013, la Comisión Ejecutiva de CC.OO determinó la relación de las once personas afectadas por el despido, entre las que se encontraba la actora.
21º.-Los miembros del Comité de Empresa, Dña. Bárbara , D. Eugenio , D. Adolfo y Dña. Penélope , fueron elegidos en votación de la totalidad de la plantilla de los centros de trabajo de la empresa CC.OO DE CANTABRIA, como representantes de los trabajadores, y como tales intervinieron en los ERES NUM001 y NUM000 .
Como representante de la empresa se encontraba D. Gaspar , que es responsable del sector de empresas públicas de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO de Cantabria, D. Porfirio y el Letrado D. Luis Manuel .
22º.-Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 3 de octubre de 2013.
23º.-La CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO es una organización sindical que confedera a las federaciones estatales, confederaciones de nacionalidad y uniones regionales en ella integradas, entre las que se encuentra COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA. La referida entidad tiene personalidad jurídica propia y domicilio en la calle Fernández de la Hoz, 12 de Madrid.
A las relaciones laborales de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OOO les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del personal asalariado al servicio de la Comisión Ejecutiva Confederal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (BOE 18 de mayo y 5 de octubre de 2012).
CC.OO de Cantabria es una organización sindical, parte integrante de la Confederación Sindical de CC.OO, en cuya estructura orgánica participa como UNIÓN, con las distintas Federaciones que la integran, reconociendo la capacidad de dirección de los órganos confederales, asumiendo las directrices de su política sindical, participando en las actividades diseñadas por los mismos y aceptando sus decisiones de carácter vinculante.
CCOO CANTABRIA se rige por sus propios Estatutos, y está integrada por las Federaciones Regionales siguientes:
Federación de Actividades Diversas de CC.OO
Federación Agroalimentaria de CC.OO
Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO (FSC)
Federación de Servicios Financieros y Administrativos (COMFIA)
Federación de Construcción, Madera y Afines de CC.OO (FECOMA)
Federación de Enseñanza de CC.OO (FE)
Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO (FECOTH)
Federación de Industria de CC.OO (FI)
Federación Regional de CC.OO de Pensionistas y Jubilados
Federación de la Industria Textil, Química y Afines de CC.OO (FITEQA)
Federación de Sanidad y Servicios Societarios de CC.OO (FSS)
Los inmuebles sitos en C/Santa Clara nº 3-5 de Santander, pertenecen al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y son ocupados por CC.OO (UNIÓN REGIONAL DE CCOO DE CANTABRIA y FEDERACIONES), UGT Y CEOE.
Se dan por reproducidos los certificados de vida laboral de las empresas COMISIONES OBRERAS UNIÓN REGIONAL DE CANTABRIA y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO.
24º.-Con fecha de 4 de febrero de 2014, D. Lucio , Director de la Unidad Administrativa de Recaudación emitió sendos informes con el siguiente contenido:
' Que la Unidad Administrativa de Recaudación de CC.OO es un organismo autónomo, no dependiente de ninguna de las organizaciones confederadas, que fue diseñado y aprobado por la Conferencia de Finanzas de CC.OO, celebrada en Madrid los días 9 y 10 de Octubre de 1989, y cuya finalidad fundamental es garantizar el cumplimiento de los acuerdos congresuales sobre reparto de cotizaciones, con el objetivo de que todas las organizaciones reciban el porcentaje de la cuota que estatutariamente les corresponda.
Que las organizaciones confederadas que constituyen CC.OO, tiene personalidad jurídica propia y diferenciada; y en que en virtud de esta realidad a cada una de ellas les corresponde un derecho, establecido en las normas internas, sobre los recursos provenientes de la recaudación de la cuota aportada por las personas por las personas afiliadas.
Que para dar cumplimiento de lo anterior, la Unidad Administrativa de Recaudación de CC.OO, realiza mensualmente la liquidación de los importes que por derecho le corresponden a cada organización, en cuentas corrientes de titularidad exclusiva y por tanto diferente para cada una de las organizaciones con derecho a dicha liquidación'.
'El reparto de la cuota actualmente vigente fue aprobado en el 5º Congreso Confederal en los siguiente porcentajes:
C.S de CC.OO 10%
Organizaciones Territoriales 30%
Federación Estatal 15%
Restante estructura de rama 45%'
25º.-Con fecha 15 de noviembre de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia respecto a UNIÓN REGIONAL DE CCOO DE CANTABRIA y COMITÉ DE EMPRESA DE LA UNION REGIONAL DE CCOO DE CANTABRIA, y se tuvo por intentado Sin Efecto respecto de las FEDERACIONES codemandadas y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO. '
TERCERO.-Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva:' Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMISIONES OBRERAS, y en cuanto al fondo del asunto estimo la demanda formulada por Virtudes contra la UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, con la asistencia del MINISTERIO FISCAL y del COMITÉ DE EMPRESA DE LA UNIÓN REGIONAL DE CCOO DE CANTABRIA, y en consecuencia declaro nulo el despido de fecha 10 de octubre de 2013, condenando a la demandada UNIÓN REGIONAL DE CCOO DE CANTABRIA a estar y pasar por esta declaración y a la inmediata readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, declarando la obligación de la trabajadora de reintegrar a la empresa la indemnización percibida una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, previa consignación si recurriere la demandada del importe total de la condena en la cuenta de este Juzgado abierta en Banesto con número 3868000034093413 , más otra cantidad de 300 euros en la misma cuenta y en ingreso por separado del importe total de la condena.
Si recurriese la demandada, deberá consignar además el importe total de la condena en ingreso individualizado por tal concepto.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'
CUARTO.-Que contra dicha sentencia se anunció doble recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por la actora y declara la nulidad de su despido, por la entidad sindical demandada UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS de Cantabria, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del resto de codemandadas, al denegar la concurrencia de grupo de empresas. Con una antigüedad de la trabajadora limitada al contrato suscrito el día 1-1-2000, por haber causado baja voluntaria de un periodo previo y para una entidad distinta a la empleadora actual; y, el resto de consecuencias económicas que declara.
En atención a la carta de despido de fecha 26 de septiembre de 2013, con efectos al 10 de octubre siguiente, trascrita en el ordinal décimo, a consecuencia de ERE tramitado nº NUM000 , por despido colectivo objetivo de naturaleza económica y amortización de puesto de trabajo. Con las circunstancias declaradas probadas en los ordinales décimo segundo al final, por la valoración conjunta de la prueba documental aportada por ambos litigantes, interrogatorio en juicio oral de partes y testifical propuesta por la actora. Negando que conste sucesión de empresa con relación a su anterior contratación para la Confederación Sindical de CC.OO. Euskadi hasta el 31-12-1999, pues se trata de entidades con personalidad jurídica independiente y tampoco concurre grupo de empresas.
En cuanto a defectos que pretende en la tramitación del referido ERE de que deriva su despido, la recurrida niega que las codemandadas formen parte de un grupo de empresa, por lo que no deben aportarse las cuentas del grupo, en atención a sentencias de otros Juzgados de la instancia que refiere, cuyos argumentos comparte. Y, en cuanto a defectos formales en su tramitación, ya vigente el nuevo texto del art. 124.13 de la LRJS , en el texto debido al RD Ley 11/2013, de 2 de agosto, que restringe la posibilidad de que un trabajador, individualmente afectado, por un despido colectivo, pueda impugnar el mismo. Ya que, no concurre defecto alguno en el citado, que pueda justificar dicha nulidad. Básicamente, apoya esta decisión en que se celebraron hasta seis reuniones en el periodo de negociación (que detalla en fechas), que finalizó con acuerdo. Entregando la entidad al Comité de Empresa la documentación que solicitó. Se presentaron desde el inicio los criterios de selección; y, ante la manifestación de la Autoridad Laboral de que eran excesivamente amplios, se corrige en fecha 11-9-2013 (acta nº NUM002 ). Con buena fe que deduce de lo negociado y de que de 35 despidos inicialmente propuestos, se despidió a 11 trabajadores.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de despido nulo, por pretendida vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, conforme al art. 122.2.a de la LRJS , en interpretación de doctrina constitucional que cita, en sus vertientes de garantía de indemnidad o de propósito discriminatorio contra la empleada, estima indicios racionales suficientes de la conducta empresarial de represalia derivada del ejercicio por la trabajadora de su derecho a tutela judicial efectiva, y/o por motivaciones ideológicas y sindicales. Por tratarse de una persona con una posición ideológica, de política y acción sindical muy afín al anterior Secretario General D. Ildefonso , con el que formaba parte de todas las Comisiones Ejecutivas Regionales dese el año 2001 hasta enero de 2013. La demandante, tras el X Congreso Regional no resultó elegida, en la candidatura encabezada por el Sr. Ildefonso que sí resultó elegido; sin embargo, dimitió el 9-7-2013. Resultando finalmente elegido el 24 de julio de 2013, D. Daniel que era el que encabezaba la otra candidatura. Y, porque a raíz de la dimisión de la actora en todos sus cargos de responsabilidad sindical, el 15-3-2013, y como consecuencia de luchas internas en el seno del Sindicato, pasa a integrarse en el grupo o área de servicios jurídicos del sindicado, por decisión en aquel momento del que era el Secretario General el Sr. Ildefonso . Interviniendo, de hecho, en el asesoramiento a afiliados e incluso, en juicio. Aunque cuantitativamente en escasos momentos, pero, como también lo es el periodo en que permanece adscrita a este servicio. Resultando, no de nueva contratación, sino de reubicación, tras desempeñar funciones organizativas y de representación del Sindicato, estando colegiada desde 2003, abonando el sindicado, al menos, su colegiación desde 2008.
Admitiendo como cierto que éste servicio se ha visto afectado por ERE, pero con una reducción de jornada, que además no ha llegado a hacerse efectivo, y no con extinción de contratos. Siendo destinada tras este breve periodo de tiempo, a partir del 9-4-2013, al ORECLA, por decisión expresa del Sr. Daniel , sin darle ningún tipo de ocupación efectiva, como resultado de denuncia de ante el ITSS que ha finalizado con propuesta de sanción por falta grave por infracción de lo dispuesto en el art. 4.2.a) del ET , cuya firmeza no consta. Y, sin que entienda que la justificación proporcionada por el sindicato de que se debió a la necesidad de reorganizar el servicio de mediación sea suficiente, como tampoco lo ha sido para el servicio de Inspección. Cuando, además, su adscripción se produce a escasos cuatro meses de iniciar el primer ERE y a cinco del segundo, cuando ya tiene constancia de que la facturación realizada por CCOO había experimentado un descenso acusado del año 2011 al 2012, y seguía la misma tónica en 2013. Teniendo asignado a este servicio siete personas, cuatro de ellas jubiladas, habiéndose requerido al sindicato por parte del ORECLA, que debía abstenerse de nombrarlos, como mediadores, por no encontrase en alta en el seguridad social. Con dudas sobre la posibilidad de tal actividad. Sin que, tampoco, los criterios de menor antigüedad y menor coste del trabajador subsistente, figuran en el ERE que el afecta, que se remite a expresión de categorías, numero de trabajadores de cada una de ellas y el departamento o servicio al que están adscritos. Expresando literalmente que de las tres personas adscritas, una está excluida por jornada reducida al 25% y contrato de relevo a jubilación parcial, y de las otras dos, la actora tiene antigüedad del julio 2001 y el Sr. Carlos Daniel a junio de 2002. Añadiendo que la propia causa objetiva invocada, si las aportaciones vía de presupuestos se han reducido considerablemente en paralela reducción de activad de mediación, no tendría justificación la decisión empresarial de adscribir a la actora, en abril de 2013, al servicio. Lo que revela en la instancia: 'una actuación encaminada a colocarla 'ad hoc' (una vez dimitió de todos sus cargos de responsabilidad en el sindicatos y por la necesidad entonces de dar contenido efectivo a la relación laboral común que, por propia decisión de los órganos directivos del sindicato, mantenía desde el 15 de febrero de 2006), en su puesto de trabajo y en un servicio en el que, por lo que manifiesta su empresa, su actuación no era necesaria, pero posibilitando así una justificación para su salida de la empresa por causas objetivas de naturaleza económica'.
En el panorama indiciario que estima probado por la actora. Sin prueba, por la entidad, de que el despido responda a causas ajenas a la citada vulneración de derechos fundamentales de la actora. Al no probar que las causas alegadas en el despido, son las únicas que han motivado la decisión empresarial, concluye la nulidad de su despido.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad Comisiones Obreras y la actora, solicitando ambos revisión del relato fáctico con fundamento en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Por lo que es preciso dar respuesta a estas pretensiones, pues, la resolución de ambos recursos debe partir de un único relato.
1.- En primer lugar, la entidad demandada solicita con apoyo en doc. 8 del tomo VII de las actuaciones, consistente en nota de prensa de D. Ildefonso , de 17-12-2012, declaraciones del mismo recogidas en el Diario Montañés de 10 y 12 de diciembre de 2012, y El Mundo del 10-12-2012. En cuya candidatura iba la actora, que en la litis pretende negar las causas objetivas que fundan el ERE que se tramitó con acuerdo y le afectó, para la adición al ordinal fáctico noveno del siguiente texto:
'D. Ildefonso , al anunciar en los medios de comunicación su intención de presentarse a la reelección de la Secretaria General de CC.OO. Cantabria en diciembre de 2012, anunció la necesidad de afrontar nuevos ajustes de plantilla y cuentas en los siguientes meses'.
El recurso formulado es extraordinario, limitado a la constatación por documental fehaciente o prueba pericial contemplada en el art. 196.3 del mismo Texto legal , de error evidente del Juzgador, sin precisar análisis ni conjeturas. Y, la documental que apoya esta pretensión, consistente en copia de información periodística, no lo es. Pues, consiste en declaraciones de partes o testigos, a terceros, que ni publicadas, evidencian error del magistrado en sus conclusiones.
Por lo demás, lo propuesto es irrelevante al recurso. Dado el íntegro contenido fáctico de la recurrida, que incluso, admitiendo la concurrencia de causas objetivas que puedan fundar la tramitación y acuerdo colectivo del ERE. Lo que también se declara probado, por otras pruebas vertidas en la presente litis, cuyo resultado no trasciende al extraordinario recurso formulado (declaraciones de partes y testigos, en ponderación al conjunto documental obrante en las actuaciones, art. 74 , 97.2 , 196.3 y concordantes de la LRJS ), es que precisamente, se coloca a la empleada en un servicio cuando la entidad, ya conocía las circunstancias económicas negativas que le afectan, y un claro descenso del servicio que no justifica su adscripción. Cuando estaba trabajando en un servicio (jurídico), claramente, no afectado de forma tan drástica por las mismas causas, pues no ha justificado despido alguno. Sino, como reacción o represalia a su participación de una candidatura contraria al Secretario General que la destina al nuevo puesto, que motiva una denuncia de la empleada a la inspección por falta de ocupación efectiva, siendo propuesta sanción a la entidad. Pues, lo que no evidencia el relato propuesto, es error de la magistrada de instancia, cuando así lo concluye (la distinta trascendencia en cada servicio del estado económico y organizativo al momento del despido comunicado e inmediatamente antes).
Por lo que la revisión propuesta no es admitida, al no fundarse en documental hábil, ni ser relevante al recurso.
2.- Con la misma pretensión revisora, la parte recurrente impugna el ordinal decimosexto, con apoyo documental en la obrante al folio 716 del tomo I, consistente en oficio de 3-12-2013 de la Inspección de Trabajo, contestando a la denuncia presentada por la actora el 14-10-2013, con relación a la realización de mediadores por cuenta de CC.OO., por las personas jubiladas. Sobre la que la Inspección manifiesta que no consta que perciban salarios, y que fuera incompatible con su jubilación (folio 709 del tomo I), consistente en certificado del ORECLA de las mediaciones realizadas en los años 2012 a 2013, por los 7 mediadores, a que se refiere la actual redacción para los concretos datos, por mediador, de cada uno, y en cada año.
Y, del tomo VII, documentos consistentes en certificación del Gerente del ORECLA que detallan las mediaciones desde el año 2009 al 2012, por los 7 mediadores de Comisiones. Además, de este personal jubilado, tenía adscritos al servicio de mediación desde abril de 2013 a D. Carlos Daniel y una tercera persona de jornada reducida. Pretende la adición de la facturación que ha realizado CC.OO. al ORECLA, en los últimos años desde 2009 a 2013, con la significativa reducción pretendida (187.820 € a 65.777,50 €, hasta septiembre de 2013). Datos que pretende objetivos, acreditados por la referida prueba, y que postula como relevantes.
En definitiva, pretende que dichos datos reflejan una situación estable, respecto del cuerpo de mediadores del ORECLA desde 2009, y por tanto, cuando tanto el Sr. Ildefonso era Secretario General como la actora ejercita cargos representativos, siendo responsable de la secretaría de Formación Empleo y Presidencia de FOREM (hecho probado cuarto, de la recurrida), sin que mostrase oposición alguna. Y, respecto de la denuncia, su conclusión de que no percibiendo salarios, no es incompatible con la pensión de jubilación percibida por ellos. Presentando la actora, después, denuncia solo en defensa de sus intereses personales, en cuanto al mantenimiento de su relación laboral e interesada como mediadora ante el ORECLA, constando el ERE que la función se puede realizar por militancia activa sin coste económico.
Pero, volviendo al íntegro relato de la recurrida, no siendo esta denuncia de la actora sobre dicha pretendida incompatibilidad del trabajo de jubilados, sino la relativa a su propia ocupación efectiva, tras su adscripción, en abril de 2013, al servicio de medicación, la que invierte la carga de la prueba. Y, por lo demás, como a continuación se expone, siendo irrelevante el resultado estimatorio o no de las denuncias o actuación del empleado, en el principio de indemnidad, sino la proximidad de su actuación al despido, lo que legitima la inversión de la carga de la prueba de la objetividad del cese comunicado. Es también irrelevante la mayor ampliación de la actividad y resultado económico del servicio de mediación que propone el recurrente, por años desde 2009. Aunque nadie discuta en la litis, los resultados de actividad o cifras que pretende, generales o por mediador.
Además, la recurrida declara probado (y ello no es atacado en el recurso), sobre el trabajo de jubilados, que la entidad demandada, meses antes del despido, ya conocía que el servicio, se nombrase o no a los jubilados mediadores, no justificaba el mantenimiento de un empleo más, como el que se encomienda a la actora, destinada de un servicio que sí tenía contenido suficiente para su mantenimiento del empleo. Por lo que es irrelevante la revisión propuesta.
3.- La entidad recurrente, igualmente, pretende la revisión de un ordinal con el mismo número del anterior décimo sexto, en segundo lugar. De los folios 708 y 709, del tomo I, consistentes en certificado del ORECLA de los años 2012 y 2013, y mediaciones realizas en estos años por los 7 mediadores, nombrados por CC.OO.; y, doc. 15 del tomo VII, consistente en certificado del ORECLA que detalla las mediaciones realizadas desde el año 2009 a 2012, por los mediadores de CC.OO.; distinguiendo el número de total de expedientes del ORECLA y el de expedientes en que han actuado los citados mediadores. Pretendiendo, en contra de la afirmación en la instancia, que se ha producido un número de expedientes menores, que igualmente justifica la extinción del contrato de la actora. Que la disminución es relativa a la actividad de medicación en el ORECLA por parte de los mediadores propuestos por CCOO Cantabria.
Aunque de la documental que cita se deduzca que la recurrida afirma datos que corresponden el número total de expedientes tramitados en el ORECLA los años 2012 y 2013, por el número total de expedientes en los que intervinieron los mediadores de CC.OO. Cantabria. Los tramitados ante el ORECLA (5.819 y 5.813, respectivamente), y en los que intervinieron los mediadores de CCOO Cantabria (2.269 y 1.980, respectivamente), siendo evidente que en los años contemplados en el expediente, la disminución del trabajo del ORECLA es imperceptible, pero de los mediadores de CCOO, es de mayor entidad.
Sigue, sin ser un dato trascendente al recurso planteado. Por lo que no procede su admisión. Pues, de nuevo, la recurrida no niega que el concreto servicio de mediación tenga menores recursos y servicios. Sino que lo declarado probado, es que la actora ha sido destinada en dicho servicio desde otro con mejores perspectivas, precisamente para justificar su despido.
4.- Por último en cuanto a los motivos de revisión fáctica que propone la entidad condenada a los efectos del despido objeto de impugnación, pretende la modificación del ordinal décimo séptimo, con el objeto de reflejar la retribución percibida por el Sr. Carlos Daniel , como titulado superior Nivel II, en cumplimiento del acuerdo alcanzado por el Consejo Regional de CCOO de Cantabria, el día 28-3-2012 (cuando la actora era miembro de la Comisión Ejecutiva, y del Consejo Regional). Según el doc. Núm. 23 del tomo VII, consistente en nóminas de salarios, siendo el bruto mensual, con inclusión de pagas extraordinarias de 1.909,15 €. Para enfrentar al de la actora de 63,64 € diarios.
Como resumidamente se analiza al comienzo de esta resolución, la decisión de la instancia, ya contempla el dato sin detalle, pero en cuanto, el salario de este empleado, ha sido afectado también por reducciones temporales previstas en los ERE tramitados, de salario y jornada, para titulados superiores (F. 254 y 1993, de las actuaciones). La parte recurrente, no cita documental fehaciente que justifique lo que pretende, sin precisar conjetura alguna, y que evidencie error de la magistrada de instancia en su valoración conjunta de la prueba practicada.
En cuanto a la apariencia de un despido objetivo por causa económica que vendría justificado en la lícita decisión empresarial de optar por aquel empleado con capacidad funcional bastante y de menor coste económico para solventar la circunstancia objetiva que podría fundar la decisión extintiva. Pero, la recurrida, lo enmarca en un iter secuencial en que la actora, primero, es destinada a otro servicio al que acredita titulación y que venía la entidad abonando las cuotas colegiales desde 2008, al menos. Cuando conoce, con precisión el estado económico del conjunto y del servicio de mediación al que el nuevo Secretario General le destina. Resaltando que el anterior servicio, no solo, no se vio afectado por despido alguno, sino que ni siquiera se han hecho efectivas las medidas de menor trascendencia propuestas (reducción de jornada y salario), y coloca a la empleada, sin justificación objetiva alguna (ya consta tanto la menor actividad como la menor financiación del servicio, cuando en abril es destinada a mediación), para colocarle en un servicio que ha dado lugar, primero, a falta de ocupación efectiva de la actora, por lo que denuncia y es propuesta sanción (no firme). Y, lo que es más importante, en segundo lugar, porque el dato de que el servicio realmente conste una causa económica o productiva que autorice la amortización de un puesto de trabajo, es irrelevante, dado que es anterior a su propia adscripción a este servicio (no hay substancial diferencia de abril de 2013 al despido, en la causa notificada).
Cuando lo que la actora acredita, es que la demandada ha buscado de propósito este exceso de plantilla para justificar específicamente su despido. Ya que, de otro modo (de haber continuado en el servicio jurídico al que estaba adscrita) no se habría producido.
Luego, la adición que postulada es, también, irrelevante, y por tanto inatendible.
SEGUNDO.- Siguiendo con la pretensión revisora fáctica, ahora planteada por la actora, con el mismo apoyo procesal, en varios motivos del recurso.
1.- Insta la modificación del ordinal fáctico vigésimo segundo, con apoyo documental en los Estatutos aportados como doc. 3 (folios 1504 a 1540 del tomo IV) de la Confederación Sindical de CCOO, del siguiente tenor:
'La confederación sindical de CCOO se rige por los Estatutos aprobados en el 10º Congreso Confederal en el mes de febrero de 2013, que obran en las actuaciones y que se dan por reproducidos, cuyo artículo 2 señala que constituyen una norma básica, indisponible e inmodificable, en los estatutos específicos de las organizaciones confederadas, que obligan a todas las organizaciones confederadas, y a los afiliados y afiladas de la CS de CCOO, así como que, ante disposiciones en contrario, prevalecerá lo dispuesto, en el Estatuto confederal, añadiendo el artículo 5 que el ámbito territorial de actividad de la CS de CCOO está constituido por el territorio del Estado español'.
La adición que pretende, no es atendible, pues, precisa fundarse en documento fehaciente que de forma clara y directa, acredite lo postulado, sin precisar conjetura alguna.
Aunque es cierto que se unen a las actuaciones el Estatuto de la entidad confederada CCOO, y podría ser de ampliación a texto completo. Pero, lo que no es posible, son deducciones interpretativas del mismo, más propias ya de motivos de revisión jurídica (que también propone la recurrente, en los siguientes), sobre la interpretación de que la forma o personalidad de la entidad confederada en que se incardinan otras entidades con personalidad jurídica propia y la concreta actuación con relación a su función, actividad, medios destinados al efecto y plantillas. Por el hecho de tal configuración confederal estatutaria. De la que, incluso, pudiendo entenderse que se está ante un grupo empresarial. Lo que ya es puramente especulativo es que se trate de una organización con responsabilidad solidaria laboral, por ello, que es lo aquí cuestionado. Que precisaría, en todo caso, de adicionales circunstancias que ni se declaran probadas en la recurrida, ni se derivan de documento fehaciente alguno que no son los que cita la actora recurrente, al efecto.
Las aludidas reglas organizativas estatutarias con que se configura la CS de CCOO, detalladas en el referido Estatuto, y como a continuación se hará referencia, no tienen trascendencia al recurso formulado por la trabajadora. No siendo suficiente a lo pretendido, por esta normativa estatutaria o la configuración del conjunto de entidades, en un marco común, pero no patológico, por ello.
2.- Siguiendo con la pretensión revisora, del mismo hecho declarado probado vigésimo segundo, solicita la adición de un nuevo párrafo, que deduce del documento del folio 464, correspondiente a cuentas anuales del ejercicio 2011 de CCOO Cantabria, que forma parte del ERE y f. 457 a 484. Respecto del entramado organizativo que postula:
'Los inmuebles sitos en C/Santa Clara nº 3-5 de Santander, pertenecen al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que cedió los derechos de uso a la titularidad única de la Confederación Sindical de CCOO, y son ocupados por CCOO (Unión Regional de CCOO Cantabria y Federaciones UGT y CEOE)'.
Dicha precisión resulta, igualmente, intrascendente por ser, a lo sumo, un dato más a valorar en el conjunto indiciario del que la recurrida niega la existencia de grupo de empresa patológico. Y, el uso de los inmuebles, la titularidad de los mismos y quien ceda, efectivamente (el Ministerio como titular o CS CCOO, a quien inicialmente cede el primero, que a su vez lo cede a una entidad de las confederadas), su uso, no es suficiente a lo postulado. Ya que, ni siquiera acredita fehacientemente, por ello, confusión patrimonial, si está debidamente documentado y contabilizado (dicha cesión y uso), en el marco de otras circunstancias que justifican la autonomía negocial de entidades con personalidad jurídica diferencia, aun en un conjunto mayor.
Lo que no es contrario al derecho laboral, salvo que justificase que, con ello, se defraudan derechos de los empleados de cada entidad, lo que no consta probado en la instancia, ni se deduce del dato que resalta la parte recurrente; pues, en modo alguno constituye confusión patrimonial. Sino claro reparto del uso para la actividad sindical que le es propia a su empleadora en cada ámbito geográfico de actuación.
3.- La parte actora recurrente, pretende la adición de un nuevo ordinal, con el número vigésimo segundo bis, que deduce del contenido del art. 48 de los Estatutos de la Confederación Sindical de CCOO (f. 1504 a 1540), del tomo VI, en concreto f. 1537. Del tenor siguiente:
'Los estatutos de la confederación sindical de CCOO establecen que en los supuestos de disolución de una confederación de nacionalidad, unión regional o federación estatal, su patrimonio, bienes muebles o inmuebles y recursos en general quedaran integrados en el patrimonio de la CS de CCOO'.
De igual forma a lo anterior, por constar unido a las actuaciones el Estatuto confederal de CCOO, podría ampliarse a su texto literal. No a lo constituyen, ya, valoraciones sobre el mismo, de la parte recurrente. Siendo irrelevante su contenido, pues, es insuficiente al pretendido grupo con responsabilidad solidaria ante los empleados de todas las entidades, el hecho previsto de que en el supuesto de extinción (remitido a las causas y por el procedimiento establecido en cada entidad), sus bienes se integren en la Confederación. Si, por el resto de circunstancias valoradas en la recurrida y mientras subsista, actuación que le es propia, con personalidad jurídica diferenciada, sin confusión de plantillas, en ámbitos perfectamente diferenciados. Salvo puntuales actuaciones, irrelevantes a la consideración de grupo, con responsabilidad solidaria laboral.
Esta circunstancia organizativa que ahora resalta la recurrente, como el resto, es irrelevante. Pues, no implica ni confusión patrimonial ni fraude a los trabajadores, el mencionado precepto estatutario.
4.- La parte recurrente pretende la sustitución del hecho vigésimo tercero, por el que deduce del informe elaborado por un empleado de la UAR dependiente, por tanto, de la Confederación Sindical de CCOO, no ratificado, por lo que niega el texto atacado, al no tener efecto probatorio. Y, el propuesto, lo deduce del art. 46 del Estatuto confederal (f. 1536), junto al contenido de los f. 863 a 866, por pretendida unidad de caja:
'De conformidad con los estatutos de la Confederación sindical de CCOO, todas las organizaciones integradas en el CS tiene la obligación de cotizar a través de la Unidad Administrativa de Recaudación UAR y en la forma y cuantía que se establezca por el Congreso confederal o por el consejo confederal. La CS de CCOO arbitra, las medidas necesaria para garantizar la redistribución de recursos económicos entre las diversas organizaciones que la integran, con criterio de solidaridad y concreción de los desequilibrios financieros que derivados de condiciones objetivas, puedan poner en peligro la presencia de CCOO de federaciones de rama o uniones territoriales o de CCOO en determinados sectores o territorios por no tener capacidad económica de autofinanciación'.
Siguiendo, con la pretensión de ampliación del relato, es posible atender a un precepto del estatuto confederal, lo que así se deduce, en su literalidad. Pero, no a lo que son ya hipótesis de actuación concreta de las entidades, que la magistrada de instancia, pudiendo valorar la recurrida, conforme a lo preceptuado en el art. 97.2 de la LRJS , la totalidad de lo actuado en el juicio oral, para lo que no precisa documental fehaciente, aunque la citada información del UAR en que también se funda no haya sido ratificada en el juicio oral (no obstante, no fue impugnada por la actora por falsa, esta documental, en el juicio oral, lo que podría haber llevado a adoptar la decisión de su ratificación en dicho acto, por testifical, para posterior querella por falsedad...). Lo cierto es que lo que no autoriza esta documental es su nueva revisión en el recurso de suplicación interpuesto en el que sí precisa la recurrente documento fehaciente que avale su pretensión.
Y, si en valoración conjunta de lo actuado en la instancia, también declaraciones de las propias partes y testigos, se llega al convencimiento de la actuación autónoma y diferenciada, de su empleadora con otras entidades del pretendido grupo. Con relación a las plantillas de cada centro. La previsión estatutaria de que se cotice por los empleados a través de la UAR integrada en el CS de CCOO, o el mismo hecho de que garantice la redistribución de los recursos, entre las diversas organizaciones de la confederación, si se deduce del resto de actividad probatoria, como aquí sucede, con clara atribución de recursos a cada entidad que a su vez de forma diferenciada atribuye a la retribución de su plantilla destinada a lo que constituye su propia actividad. Con gestión contable propia, acordada en atención a normas debidamente publicadas, no acredita la unidad de caja que postula.
Por lo que la recurrente, no justifica, de nuevo, el pretendido grupo o unidad de caja que postula. Siendo irrelevante la única adición posible (del Estatuto), y no es atendible la supresión que pretende.
5.- Siguiendo con esta pretensión revisora, insta la adición de un nuevo ordinal, vigésimo tercero bis, que deduce de cuentas anuales de CCOO Cantabria y de la Confederación (f. 473 a 475 y 1553), sobre pretendido control de confederación de las entidades agrupadas y vinculadas, así como, plan contable de CCOO del folio 1322 (tomo V). Con el siguiente texto, que propone.
'En las cuentas anuales de CCOO Cantabria se hace referencia a operaciones con partes vinculadas, entre las que constan la Confederación Sindical y distintas Federaciones Estatales, y en la memoria de cuentas anuales de la Confederación, se hace mención a transacciones entre partes vinculadas aludiendo a las organizaciones que forman parte de la confederación reseñadas en el artículo 17 del Estatutos.'
Que ello sea así (la utilización de términos contables, establecidos en el Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1514/2007, de 16 de noviembre, como 'parte vinculante'), no es determinante ni equivale a reconocimiento alguno de grupo de empresas patológico frente a sus respectivas plantillas o confusión de plantillas o patrimonio. Que es lo que postula. Por lo que, no es atendible la revisión propuesta, en lo que constituye ya una interpretación o valoración contraria a la recurrida del mismo activo probatorio. Cuando se niega en la recurrida, que atiende a que las diversas organizaciones codemandadas están documentadas y diferenciados sus ingresos, costes (que se distribuyen con relación a acuerdos en los congresos de la confederación con la debida representación de cada organización, entre ellos, gastos, cuotas, salarios de empleados...) y plantillas. Sin que la parte recurrente cite documento fehaciente que sin precisar análisis alguno y de forma clara y evidente, justifique la confusión contable o patrimonial que postula.
6.- Pretende la adición al hecho probado decimonoveno, que deduce del acta de la comisión ejecutiva regional de CCOO Cantabria obrante a los folios 1645 a 1649, del tomo VI, sobre intercomunicación económica entre estructuras, hasta el punto de solicitar dinero para hacer frente a indemnizaciones del ERE a la CS con el siguiente texto:
'En reunión de la comisión ejecutiva regional de CCOO Cantabria celebrada en fecha 8 de octubre de 2013, se dio cuenta de que se había pedido a la Confederación 187.000 euros para hacer frente a parte de las indemnizaciones'.
Como en los supuestos anteriores, el hecho de que haya relaciones económicas entre integrantes del mismo grupo mercantil, no es obstáculo a la conclusión de la instancia de la inexistencia de responsabilidades laborales frente a plantillas del grupo, como a continuación se analiza más detenidamente, en los motivos de denuncia de infracción de normas. Si están debidamente contabilizadas y anotadas, y responden a verdadera actuación, sobre cada plantilla diferenciada.
7.- La parte actora recurrente, igualmente, solicita la adición al hecho decimo sexto, de un nuevo párrafo, fundado documentalmente, en acta de la sesión antes aludida (f. 1650 a 1653), del siguiente contenido:
'En el acta correspondiente a la reunión celebrada por la Comisión Ejecutiva Regional de CCOO Cantabria en fecha 20 de enero de 2014, en el punto del día del orden denominado 'designación provisional mediadores ORECLA', se recoge el siguiente texto: solo disponemos de un mediador en el ORECLA, lo que nos está ocasionando problemas de funcionamiento y de calendario de trabajo, hasta tanto se resuelva la situación se planteará a COMFÍA, FSC, FEAGRA e Industria, propongan a la Unión una persona de su Federación'.
Pero, dicho acta, lo que no evidencia es que efectivamente se haya designado. Ni el modo de su contratación (pudo ser baja real en una entidad para ser alta en la codemandada, empleadora de la actora), o en definitiva, aisladamente, lo que no evidencia el documento que cita, es la confusión de plantillas o patrimonio que pretende, sino la relación entre entidades de un grupo diferenciado, en sus integrantes. Por hechos que además son posteriores a su despido, que no se conocen efectivamente realizados o como se han materializado.
Luego, el documento que cita, no es fehaciente al efecto que pretende.
8.- Por último, en cuanto a los motivos de revisión fáctica que pretende la actora recurrente, insta la modificación del hecho declarado probado primero, sobre su antigüedad, que postula la del día 24 de mayo de 1995. Por pretendida confusión de plantillas, que deduce del f. 1420 tomo VI, consistente en historia laboral de la actora, en que, incuestionadamente, empezó a prestar servicios en la Confederación sindical de Euskadi. Causando baja el 31-12-1999, y al día siguiente, alta en la Unión regional de CCOO Cantabria (del f. 1423 tomo VI).
Este hecho, como meras altas y bajas y la contratación y extinción a que responde, viene así contemplado en el relato de la instancia, y elementos de tal naturaleza a los que al inicio de esta resolución se hace referencia, que no, por ello, dejan de tener tal carácter, ni precisan otra ampliación.
Y, siendo cierto el alta y baja voluntaria de la trabajadora en cada entidad, pero siendo necesario para computar tal antigüedad, la constancia de sucesión de empresa o grupo que niega la recurrida. Que no se sustentan en el resto del relato ponderado en la recurrida. Puesto que, ni la actividad que prestaba es sucedida por la organización de Cantabria para la que trabaja desde 2000, ni cabe traslado de responsabilidades laborales, entre ambas, por grupo de empresas patológico, no es posible su estimación.
Que, además, siendo un hecho polémico (la antigüedad de la trabajadora), debería limitarse en tal relato, a constatar altas y bajas, dejando para un motivo de denuncia de infracción de normas, la final concreción de su antigüedad a los efectos del despido comunicado.
Siendo, por todo ello, inatendible la íntegra revisión fáctica propuesta, o en lo posible (Estatutos de la CS de CCOO), intrascendente.
TERCERO.- En los siguientes motivos de sendos recursos, se ataca la aplicación del derecho en la instancia. Comenzando esta resolución por la pretensión contenida en el recurso formulado por la empleada, pues la consideración de grupo de empresas que reitera en el recurso, tendría efectos directos sobre la comunicación de un despido individual, en el marco de un despido colectivo que finaliza con acuerdo, al no aportar las cuentas del grupo ni la situación, del mismo, en la presente litis.
En tal orden, la parte actora recurrente con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia infracción de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-5-2013 (rec. 78/2012 ), sobre grupo de empresas (FD 9º), impugnando que la recurrida no valora la prueba aportada, en concreto en esta litis, y se remite a las decisiones judiciales previas que cita (JS 5, especialmente). La recurrente, ciñéndose a lo aquí acreditado, si uno de los componentes que la jurisprudencia cita como indiciario, para la responsabilidad solidaria, de las empresas del grupo, esta sala ya, en sentencia de 15-3-2002 , así lo declaró, y, en otra posterior, de fecha 4-4-2012, no entra a valorar tal cuestión. Como otras salas de lo social, de diversos TSJ que refiere, con apariencia externa y dirección unitaria del mismo grupo, con gestión de patrimonio común, de subvenciones..., las cuotas se pagan por CCOO, los elegidos lo son del sindicato y sus máximos dirigentes actúan vinculando con sus decisiones a toda la organización (de nuevo, cita preceptos del Estatuto confederal), su estructura organizativa o empresarial, las unidades regionales, se integran en la confederación sindical.
Por lo que -estima-, una sola organización o estructura confederal, regida por estatutos a los que no puede oponerse la organización regional, distribuidas por todo el territorio nacional. E, integradas, con manual de optimación de procedimientos y de recursos, para todo el grupo, igualitario, la intima estructura interrelacionada, su funcionamiento, la financiación, la dirección de recursos sindicales y humanos. El art. 2 del Convenio Colectivo de CCOO para toda la estructura, concluye la interdependencia económica y organizativa, de todos los estamentos de la estructura empresarial, con pretendida dependencia y sumisión de cada integrante al grupo, cuando se llega al extremo de limitar las facultades de disposición de todas las empresas, que forman parte de la estructura, que requieren la autorización de la CS.
Pretende que desde un punto de vista económico y patrimonial existe una absoluta confusión acreditativa de la existencia de grupo de empresas. Resaltando la petición de la empleadora de la actora, de dinero para hacer frente a las indemnizaciones por despido, y que, en caso de disolución, los bienes se integran en la CS. Que en las memorias anuales de la CS se reconoce la existencia de grupo (f. 1541 a 1557 del Tomo VI), al expresar la CS el activo del grupo, y CC Cantabria (en los f. 457 a 496, tomo II), alude a transacciones entre partes vinculadas.
Pero, si la recurrida alude a los pronunciamientos previos de otros órganos judiciales de la misma sede, con relación a un proceso colectivo integrante de varias secciones o servicios de la Organización Sindical de CCOO en Cantabria, sobre la misma pretensión de grupo que ha sido rechazada. No lo es, obviando la valoración concreta de la prueba practicada por ambos litigantes en el presente litigio, sino que oponiéndose la parte codemandada a la consideración de tal grupo con responsabilidad solidaria ante la plantilla de cada entidad, que se constituye como personas jurídicas independientes. Lo que concluye, con claridad, la recurrida es precisamente, la valoración del mismo activo probatorio (estatutos de la CS y de las entidades regionales como la empleadora de la actora, cuentas anuales de la CS y de las codemandadas, relaciones existentes entre las integrantes del pretendido grupo y con sus respectivas plantillas...), de igual forma, con la ponderación de la actuación sin confusión de plantillas ni de actos que pretendan defraudar derechos laborales de cada entidad.
Dando por reproducidas sus argumentaciones legales, y valorando la actividad concreta aquí desplegada, pero que es la misma y sobre igual objeto debatido (la constancia o no del grupo patológico laboral), llegando a idéntica conclusión, desestimatoria de la pretensión de la trabajadora, como de otros compañeros de trabajo. Argumentación por referencia válida y eficaz ( STSJ Cantabria Sala Social de 17-2-2014, rec. 912/2013 , entre otras numerosas), que no causa indefensión a la recurrente, conocedora de las circunstancias fácticas y valoraciones jurídicas que llevan a su decisión contraria a dicha pretensión.
En orden, a si la recurrida alude a las resoluciones previas de instancia sobre planteamientos de otros trabajadores afectados por el mismo proceso colectivo extintivo. Aquí, igualmente, se dan por reproducidas las respetivas resoluciones de esta misma sala, que sobre idéntico objeto de debate, y por seguridad jurídica, al no constar datos adicionales nuevos, relevantes que permitan apartarnos de tales pronunciamientos. Contenidos en la sentencias de la sala de fecha 23-7-2014 (rec. 479/2014 ), 29-7-2014 (rec. 473/2014 ) y 31-7-2014 (rec. 541/2014 ).
Frente a la decisión de esta misma sala sobre la cuestión previa (del año 2002), aquí se está a las inmediatamente dictadas, en el marco de las mismas circunstancias fácticas organizativas declaradas probadas. Que se declaran diferentes a las, entonces valoradas, que sustentaron la decisión sobre la apreciación de grupo patológico de empresas.
En ellas (las recientemente dictadas), se recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la materia relativa al grupo de empresas patológico, contenida en numerosas sentencias, entre las que cabe citar ahora las del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 25-9-2013 (rec. 3/13 ), 28 de enero de 2014 (rec. 46/13 ), o la más reciente de 2 de junio de 2014 (rec. 546/2013 , EDJ 2014/139195). En las que se enumeran los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo, como son:
1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo;
2º) la confusión patrimonial;
3º) la unidad de caja;
4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y
5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores....
Sobre estas exigencias, y en concreto, en lo relativo a la existencia o no a un grupo de empresas laboral, entre la Unión Regional de CC.OO. de Cantabria, la Confederación Sindical de CC.OO., y resto de codemandadas, sin que exista razón alguna para un cambio de criterio, se afirma que, no concurren estas circunstancias en el presente supuesto. Del relato fáctico -el mismo-, no cabe deducir que las entidades mercantiles demandadas tengan una efectiva unidad de dirección, finalidad y actuación común en el grupo, dando lugar a una misma realidad empresarial con apariencia unitaria de actuación.
En primer lugar, conviene destacar que el hecho de que exista unidad de dirección no implica la existencia de un grupo empresarial con efectos laborales.
Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».
Entrando en mayores precisiones sobre los referidos elementos hemos indicado, y aquí se reitera que: «1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia... alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; 5º) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y 6º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante».
Ya en referencia a aspectos más directamente relacionados con el caso debatido, nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3ª) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos -consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos (como el 99,97% que la correspondía a la empresa dominante en la STS 25/09/13 -rco 3/13 - EDJ 2013/271305; o del 100% de la STS 28/01/14 -rco 16/13 - EDJ 2014/111394), siempre que -repetimos- no concurra ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes.
De hecho, es frecuente la existencia de determinadas identidades en la composición del consejo de administración o de los socios de las distintas entidades mercantiles que operan en el mercado. Pero en tales casos, incluso cuando exista coincidencia entre los puestos de dirección financiera y de recursos humanos, este dato, por sí mismo, no determina la existencia de una efectiva unidad de dirección y tampoco permite considerar la existencia de un grupo a efectos laborales si no se aprecian otros elementos determinantes de aquel, como la caja única o la plantilla única. Tampoco la dirección unitaria de varias empresas es suficiente para extender a todas las integrantes del grupo la responsabilidad, pues este dato sólo será determinante de la existencia de un grupo empresarial, pero no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas.
Por otro lado, a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, no se ha acreditado en debida forma, la confusión de plantillas. Lo único que consta es la realización puntual de actos de colaboración con algún trabajador afiliado a CCOO, ajeno a Cantabria (en armonía con la misma pretensión de revisión fáctica arriba postulada por la actora, por lo que fue rechazada).
Conviene recordar que la confusión de plantillas es un elemento definidor del grupo mercantil con efectos laborales. Pero la concurrencia de este elemento no se produce en supuestos en los que, con carácter ocasional, algún trabajador es destinado a otra empresa distinta de la empleadora, contando con cobertura en la correspondiente contratación, pues este hecho no pone de manifiesto un aprovechamiento generalizado por más de una empresa del grupo de los resultados del trabajo personal de cada trabajador.
Por el contrario, la prestación de servicios laboral indiferenciada implica que los trabajadores realicen una prestación de servicios de modo sucesivo o simultáneo e indiferenciado en varias de las sociedades del grupo, con independencia de cuál sea la entidad a la que estén formalmente adscritos, pues ello determinaría la aparición de un titular único de los poderes de dirección y organización, que definen la relación laboral.
No hay que olvidar que salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo (a lo que respondería incluso la propia contratación sucesiva con cada entidad de la actora los años 1999 a 2000), no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas.
Pues bien, en el presente caso, de los datos que se declaran probados (esencialmente, los mismos que en los procesos anteriormente analizados por la propia sala, como con claridad constatan la recurrida), no cabe entender que concurra el elemento de la confusión de plantillas, ni de contratos sucesivos o simultáneos para las distintas integrantes del grupo.
Tampoco se ha justificado la unidad de domicilio, ni de caja. Las demandadas tienen personalidad jurídica diferente, capacidad de obrar propia, domicilio diferenciado y actúan en distintos ámbitos.
Coincidimos -por ello-, con la valoración efectuada en la sentencia de instancia y entendemos que no estamos en presencia de un grupo de empresas patológico, por cuanto no se ha justificado la prestación de servicios indiferenciada, la utilización abusiva de la personalidad jurídica, ni ninguno de los restantes elementos que permiten determinar su existencia. Lo único que se aprecia es una unidad aparente, derivada de la necesidad de dar cumplimiento a un fin común, que es la actividad sindical y la necesaria actuación coordinada.
De este modo, las concusiones alcanzadas en la sentencia recurrida deben mantenerse, pues el ámbito de apreciación de la causa económica es la empresa o la unidad económica de producción, mientras que la causa productiva, organizativa o técnica se ciñe al espacio o sector concreto de la actividad empresarial en el que ha surgido la dificultad que impide el buen funcionamiento de aquella [ STS 31-1-2013 (Rec. 709/2012 ), entre otras].
Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-5-2013 (Rec. 78/2012 ), la responsabilidad solidaria sólo se da en los casos en los que conste la existencia de un grupo patológico, en los que además la causa verá ampliado su ámbito a la totalidad del grupo o a la empresa matriz.
En definitiva, el motivo del recurso debe ser desestimado, pues no constan datos fehacientes que autoricen la declaración de grupo de empresa pretendido. Confirmando la decisión de la instancia en el citado aspecto.
CUARTO.- En el último motivo del recurso de la parte actora, destinado a la denuncia de infracción de normas, impugna la aplicación en la instancia, del art. 4.5 del RD 1483/2012 , que en su misma formalización vincula al éxito del anterior, de la existencia de grupo con responsabilidad solidaria del grupo. Pues, en tal supuesto, no son válidas las cuentas aportadas como sustento del ERE que le afectó, al presentar la entidad únicamente las correspondientes a Unión Regional de CCOO Cantabria, que constituye una parte solo, de la confederación, desconociéndose la situación real económica y financiera de ésta; o proponiendo que es positiva en 2012, de más de un millón de euros (1.054.227,84 €, del hecho decimo cuarto probado). Por lo que postula que los datos tenidos en cuenta por la representación social le causan indefensión y son erróneos, proponiendo que se declare, por ello, la nulidad del despido.
Pero, negado en el anterior motivo la pretensión de que ésta deriva, al no ser las entidades codemandadas, integrantes de un grupo patológico de responsabilidad solidaria frente a la plantilla de la empleadora de la actora. Ello, hace innecesario otra argumentación, que dar por reproducida la anterior, para su desestimación. No siendo preciso atender a los resultados económicos y productivos del conjunto, por no constar grupo de empresas con responsabilidad frente a las plantillas, de todas ellas.
QUINTO.- Procediendo ahora, a la resolución del recurso plantado por la entidad condenada a las consecuencias del despido de la actora. Con cita del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , impugna la recurrida por infracción del contenido de los artículos 51 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores . Con relación a la Ley 37/2006, y doctrina jurisprudencial que estima de aplicación; y, del artículo 24 de la Constitución Española , como garantía de indemnidad.
Pretende acreditando el cumplimiento de todos los requisitos en la formalización del ERE que afectó a la actora, la veracidad de los motivos por los que se aprueba el ERE, y la proporcionalidad de la medida, con relación a la situación de dificultad alegada. Como la propia sentencia recurrida reconoce en el relato que resalta y fundamento de derecho cuarto. Situación real de pérdidas y actual, con drástica disminución de ingresos provenientes tanto de cuotas de afiliados, de la actividad de la asesoría jurídica, también con disminución de facturación y de subvenciones, y de los expedientes de conciliación ante ORECLA. Aunque consten indicios de discriminación en la recurrida, tal prueba de despido objetivo procedente, deja sin efecto, los mismos. Asumiendo la falta de ocupación efectiva de la actora durante 15 días, desde que fue destinada a mediación desde la asesoría jurídica, pero niega, sin embargo, que este hecho sea debido a represalia, ya que niega que su destino al servicio fuese la asesoría jurídica desde el año 2001. Fecha, desde la que su actividad ha sido completamente sindical, con cargos de dirección, integrada en la comisión ejecutiva regional hasta enero de 2013. Pues, rechaza que haya estado destinada a la asesoría jurídica, como se recoge en el ordinal fáctico cuarto, con una única intervención en un recurso de amparo en los 10 años anteriores, y desconoce si era un asunto del CCOO. Siendo el único destino de la empleada la mediación ante el ORECLA, si bien, admite, de menor entidad que para resto de los 6 mediadores. Oponiéndose, también a que su adscripción fuese debida, para posteriormente extinguir su contrato, pues, no ha estado en la asesoría en los años 2012 y 2013.
Con un descenso de actividad en la citado servicio de mediación y facturación en el año 2013, respecto del 2012, en más del 31%, que en el hecho decimo quinto se declara probado. Con las circunstancias de IT de los adscritos al servicio jurídico al que pretende adscripción, sin vacante en el servicio que atribuir a la actora, y con descenso importante de actividad también en este servicio, agravado por el hecho de la integración transitoria de la actora.
En cuanto a la vulneración por motivos ideológicos, siendo probado el ERE que le afectó, existe causa objetiva para la extinción, igualmente, no solo de la actora, sino, del resto de afectados. Llevando la misma candidatura en que se integraba la empleada en el año 2013, la necesidad de nuevos ajustes en las cuentas y en las plantillas. Considerando la propia recurrida en su FD 5º, que el descenso de ingresos en mediación, fue del 50%. Causa económica, con necesidad de reducir plantilla, respondiendo a un ahorro económico la extinción del contrato de la actora, persistiendo el de menor coste, por el salario del Sr. Carlos Daniel , con plena dedicación al servicio de mediación a tiempo completo. Solicita la revocación de la recurrida y que se declare su despido procedente.
Alegando, además, que dichos cargos representativos de la entidad que desempeñó la actora, no pueden quedar blindados, ni protegidos por derecho laboral, frente a la democracia interna de la organización, manifestada en la voluntad mayoritaria de los afiliados, expresada por los procedimientos estatutarios, de los que resultó no elegida. Remitiéndose, finalmente, al contenido del informe del servicio de Inspección de fecha 3-10-2013 (del f. 81 tomo II, de las actuaciones), rechazando la extinción de discriminación en la selección de los afectados por el ERE, en detrimento de otros trabajadores.
Comenzado por esta última argumentación, la calificación que de los hechos de la Inspección de trabajo (el despido comunicado a la actora y su posible discriminación, frente a otros empleados del servicio), no es vinculante. Pues, el efecto de cosa juzgada positiva o negativa, solo emana de resoluciones judiciales firmes entre los mismos litigantes ( art. 222 de la LEC ). Por más que, la recurrida, no funda la declaración de despido nulo en discriminación de la actora frente a otros trabajadores del servicio de medicación. Sino relacionando su despido con un momento anterior, en abril de 2013, cuando estando ya destinada en el servicio de asesoría jurídica, por quien en el momento, era Secretario general de la entidad (el Sr. Ildefonso ), con quien ella concurrirá a las elecciones internas sindicales. Aunque finalmente no resultó elegida, dimitiendo de todos sus cargos representativos y de integración de comisión de la entidad. Siendo abogada colegida (la entidad codemandada abona sus cuotas desde el año 2008), se declara probado (lo que no se ha visto alterado en el recurso por documento fehaciente alguno), que fue decisión del nuevo Secretario, una vez dimitido el anterior, redistribuir su trabajo. En concreto, destinando a la actora al servicio de mediación ante el ORECLA, en exclusiva, junto a los ya existentes, y valorando el conjunto de actividad probatorio desplegado en la instancia, entendiendo que la única intencionalidad fue, entonces, cuando ya conocía el verdadero estado económico y de necesidades del servicios de cada área (jurídica y mediación), ubicar a la trabajadora en posición de poder ser objeto de despido por causas económicas y organizativas.
Y, frente a este indicio, avalado por la denuncia de la trabajadora a la Inspección, previo a la decisión de su despido, sobre falta de ocupación indebida, con propuesta de sanción (no firme). Notificar individualizadamente despido objetivo en el marco del ERE tramitado, no es suficiente, pues no concurre ningún hecho nuevo (económico ni organizativo), que no se declare probado ya estaba presente y era conocido cabalmente, por la entidad, cuando fue destinada al citado servicio de mediación.
Lo que la recurrida admite probado por la entidad, es que no concurren incumplimientos formales (oponibles por la empleada individualmente) en el colectivo, ya que se prueban los descensos de actividad y financiación del servicio de mediación. Pero, en el marco indiciario discriminatorio, de este mismo servicio, o aquél en que estaba destinada con anterioridad (el jurídico), no como nueva contratación, sino fruto de la relación laboral indefinida que mantenía con la entidad, paralela a los cargos de dirección que desde 2001 ostentaba. Lo que no permite analizar la cuestión de su ubicación ni en asesoría jurídica ni en mediación, como cobertura de vacante, ni por tanto, si existía o no puesto de trabajo, que por lo demás, no se declara en ninguno de los dos servicios. De hecho se declara probado que la rebaja de trabajo era la misma, cuando es adscrita a mediación, que cuando se le despide.
En cualquier caso, si esta sala ha resuelto en la precedente sentencia de fecha 31 de julio de 2014 (rec. 541/2014 ), en armonía a la doctrina del Tribunal Constitucional que refiere, que como parte del derecho de tutela judicial efectiva, la denominada 'garantía de indemnidad', se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' (en SSTC 198/2001, de 4 de octubre ; 7/1993, de 18 enero , RTC 19937; STC 55/2004, de 19 de abril ; y otras). El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene mediante la actuación de los Jueces y Tribunales sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, que no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza.
En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador y encaminadas a obtener la tutela de sus derechos.
En este ámbito, la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985 [RCL 19851548]), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'.
En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2011, de 14 de febrero , estableciendo que: 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.
La aplicación de este instituto exige la concurrencia de tres requisitos: la actuación del trabajador que implique una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, la existencia de un acto empresarial perjudicial y la relación de causalidad entre la conducta del trabajador y la posterior decisión perjudicial [ SSTS de 29-1-2013 (Rec. 349/2012 ) y 4-3-2013 (Rec. 928/2012 ), entre otras].
Además, en esta materia de vulneración del derecho a la indemnidad, la doctrina constitucional ha admitido que no sólo el ejercicio de acciones judiciales puede determinar el tipo de protección que se pretende. Se admiten otro tipo de acciones como las administrativas, las reclamaciones previas, las realizadas ante la Inspección de Trabajo, así como los actos tendentes a la evitación del proceso ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , 125/2008, de 20 de octubre y 92/2009, de 20 de abril , entre otras). En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS de 16-5-2013 (Rec. 955/2012 ), 17-6-2008 (Rec. 2862/2007 ) y 24-10-2008 (Rec. 2463/2007 ), entre otras.
En el presente caso, partiendo del inalterado relato fáctico, así como, de las declaraciones, también fácticas, recogidas a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que al comienzo de esta resolución se ha hecho referencia. Si no cabe considerar que se aprecian indicios de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, por la sola intervención durante años en cargos representativos y de gestión de la entidad, o su candidatura con el Secretario General Sr. Ildefonso , en que no resultó finalmente elegida.
Pero, conviene puntualizar que en los casos en los que un trabajador denuncia ante los tribunales del orden social que un acto o práctica empresarial lesiona alguno de sus derechos fundamentales, queda obligado a aportar en el acto del juicio, indicios razonables que fundamenten tal alegato. Es decir, deberá desarrollar una actividad probatoria que permita al juzgador deducir la posibilidad de que la lesión se haya producido, no siendo suficiente con alegar la vulneración del derecho fundamental (por todas, STC 136/1996, de 23 de julio [RTC 1996, 136]).
El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse.
Para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de su existencia (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre (RTC 2000, 308), F.3). Y, tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental.
Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado ( STC nº 151/2004, de 20/Septiembre , RTC 2004, 151).
En el caso que nos ocupa no existen solo, elementos que permitan conectar la decisión de despido con un acto de represalia derivadas de su 'orientación ideológica o de su posicionamiento sindical -cercanía al anterior secretario general-', que no configurarían elementos indiciarios sólidos de un acto que atente contra su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva' (se afirma en la precedente sentencia de esta sala referida).
Sino, como se ha expuesto, en la referida doctrina legal, constitucional y jurisprudencial, sobre la materia, diferenciando los elementos indiciarios de las meras sospechas. Aquí no concurren meras sospechas de la trabajadora, sino datos indiciarios probados, de vulneración de un derecho fundamental que habilita a la inversión de la carga probatoria y sirve de sustento a la declaración de nulidad del despido, basada en la vulneración de derechos fundamentales, consistentes en la tutela judicial efectiva, cuando la trabajadora denuncia, previamente al despido comunicado su falta de ocupación efectiva en su traslado a mediación, precisamente, cuando la empresa pretende que dicho servicio no justifica el mantenimiento de su empleo en el despido. Que se declara responde exclusivamente (su traslado a este servicio ya que desde otro que no lo justificaría), a la voluntad de despedir a la actora.
Efectivamente, en el presente litigio, a diferencia de aquel antes referido. Estamos ante la prueba de algo más que sospechas, y relevante a los indicios y la calificación final como despido nulo. Y, es su denuncia a la inspección que finaliza con sanción por falta de ocupación efectiva de la trabajadora, precisamente en su despido en el servicio de mediación ante el Orecla, frente a su destino anterior, cuando renunció a los cargos sindicales, en área de asesoría jurídica. Con circunstancias afectantes a ambos servicios que, además, la recurrida determina de prueba documental y declaraciones vertidas a su presencia, eran conocidas en el momento del traslado a este servicio de mediación, y con la única finalidad de justificar su despido. Hechos económicos y organizativos, que se extienden en el relato de la instancia a los años anteriores.
Con la única finalidad de la actual directiva, de justificar en las condiciones económicas y de carga de trabajo de este servicio, de posibilitar un despido de la actora, que, de otro modo (de seguir en asesoría jurídica), no tendría lugar. Pues, en aquel destino previo, las medidas han conllevado suspensiones y modificaciones, y no efectivas (la misma empresa recurrente admite que ello es así aunque intenta justificarlo en circunstancias de los afectados como enfermedades y altas o bajas).
Y, una vez cumplido este trámite por la empleada, lo que no prueba la recurrente (mediante documento fehaciente pues se niega en la instancia), es que existan causas objetivas que legitimen esta actuación empresarial. Ante la existencia de causa objetiva económica de una posible extinción en el servicio de mediación, que no es suficiente, pues ya concurría en el momento en que la actora es destinada desde otro servicio en mejores circunstancias, sin hechos objetivos que legitimen este traslado previo y alejen los efectos del indicio acreditado por la empleada de represalia.
Se declara probado que el exceso de un puesto de trabajo es creado por la propia entidad que destina a la actora (único despido comunicado en este servicio), en un área que conoce no tiene tal carga de trabajo.
Por lo que conectado el despido de la actora con la vulneración de un derecho fundamental de la empleada de tutela judicial efectiva, como garantía de indemnidad, incluso en su noción, 'estricta', para la cual la garantía de indemnidad es una manifestación particular del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de libertad de acceso a los jueces y tribunales, con fundamento en el art. 24.1 CE , dada la prohibición de que el empresario pueda adoptar medidas de represalia derivadas de actuaciones del trabajador encaminadas a lograr la gestión de sus intereses legítimos, ya sea en una fase judicial, ya sea en una fase previa. No en la 'amplia' o 'genérica', referida a la prohibición empresarial de represalia ante el ejercicio por parte del trabajador de cualquiera de sus derechos fundamentales o libertades públicas. Es decir, derivada de la vulneración del derecho a la libertad ideológica, ejercitada dentro de una organización sindical en los que el Tribunal Constitucional ha establecido que es necesario añadir a esta alegación otros elementos que pongan indiciariamente en conexión el factor protegido, esto es, la no discriminación por aquellas razones, con el resultado de perjuicio que concretaría la lesión ( STC 49/2003, de 17 marzo ).
Pues, en la extinción de la relación laboral concertada con un trabajador que cuente con la condición de militante de organizaciones políticas, este dato constituye, únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la lesión constitucional aducida, pero no es estrictamente un indicio de vulneración que, por sí solo, desplace al demandado la carga de probar la regularidad constitucional de su acto, toda vez que podría estar fundada en otras causas, absolutamente ajenas a ello. Como dice la STC 293/1993, de 18 de octubre por el solo hecho de la militancia, no cabe presumir un móvil discriminatorio en la decisión cuestionada.
Lo que la sentencia de instancia declara es la existencia de algo más que una 'fuerte vinculación personal e ideológica' de la actora con el anterior secretario general que cesó en el mes de marzo de 2013. Ya que, tras la toma de posesión del nuevo secretario, se destina a la demandante de su puesto en asesoría en que no se prevé despido alguno, a otro sector, en la que se despide a una sola persona, la actora, para realizar las funciones de mediación, aun suponiendo un coste económico menor del subsistente. Hechos que en modo alguno justifican la actuación de la empresa en actos objetivos, buscados aparentemente para justificar la extinción de la actora. Pues, lo que no acredita es que se den circunstancias novedosas a su destino desde que es adscrita al mismo.
Si la vinculación personal e incluso ideológica al anterior secretario general, por sí misma, no es un indicio de tal situación (estamos ante una misma organización sindical en la que se ha producido un cambio en el comité ejecutivo). Pero aquí constan no solo reclamaciones y que han tenido éxito (lo que no es necesario pues basta su planteamiento), inminente al despido, sino manifestaciones expresas de la nueva directiva, carentes de sustento objetivo, sin que justifique el destino de la actora a un puesto en que no era necesaria desde el inicio (falta de ocupación, sancionada administrativamente; y, despido inminente).
Como ha resuelto el Tribunal Supremo en sus recientes Sentencias de 27-1-2014 (Rec. 100/2013 ) y 26-3-2014 (Rec. 158/2013 ), en estos supuestos, los órganos jurisdiccionales deben comprobar no sólo la realidad de las causas alegadas, sino que además, deben verificar si las mismas tienen la entidad suficiente para justificar la decisión extintiva, sin que ello suponga censurar la oportunidad de la medida adoptada, en términos de gestión empresarial.
La aplicación de la referida doctrina determina la declaración de nulidad del despido que ahora nos ocupa, como consecuencia de los razonamientos que hemos expuesto.
Hechos que contribuyen a reforzar la inversión de la carga de la prueba. A lo que a la instancia, le basta la constancia de indicios discriminatorios, que aunque sea algo más que su mera invocación, tampoco precisa el trabajador prueba plena de que así sucediera. Y, lo que no logra la entidad demandada, con esta tramitación formal de expediente colectivo objetivo, es alejar todo propósito vulnerador de derechos fundamentales frente a la empleada. Ni ha logrado despojar de todo fundamento la conexión indiciaria entre los hechos alegados por la actora y la decisión extintiva adoptada, fuera ésta ajustada o no a derecho la colectiva ( STC nº 138/2006, de 8 de mayo de 2006, rec. 4609/2002 , EDJ 2006/80231).
Las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 181.2 de la LRJS (anteriores art. 96 y 179 de la LPL ). Alcanzado, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.
Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4, EDJ 1989/6389)-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales.
El empleador debe acreditar que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( STC 136/1996, de 23 de julio , FJ 4 y 6 EDJ 1996/4532; núm. 125/2008, de fecha 20-10-2008 , EDJ 2008/196679; 168/2006, de 5-6-2006 , EDJ 2006/88985; y, 65/2006, de 27-2-2006 , EDJ 2006/28799). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental.
La tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución española , es un derecho fundamental de la persona, con relación al artículo 55.5 del ET , en orden a la declaración de despido nulo. Y, lo declarado aquí se incardina tanto en la protección de este derecho, dado que la trabajadora ha interpuesto acciones previas a la vía judicial en materia de ocupación efectiva, relacionada precisamente con la previa modificación de su área de destino, esencial en la argumentación que opone la demandada para justificar su despido, que sustentan la prohibición de discriminación en un sentido estricto del citado artículo.
Frente a la que, la demandada no prueba que fuesen causas objetivas, sino al contrario la actora acredita, en el relato que sustenta la recurrida, que la verdadera causa fue aparentar la causa objetiva de su despido, que de otro modo no tendría lugar.
Ningún hecho objetivo y razonable, extraño a dicha vulneración justifica la decisión extintiva de la entidad demandada. Como no podía ser de otro modo, que el ejercicio de las facultades organizativas del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador, ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél ( STC Sala 2ª, de 15-11-2004, nº 198/2004, rec. 4127/2001 , EDJ 2004/174070).
Por lo que se confirma la decisión de la instancia que no incurre en la infracción de normas denunciada.
SEXTO.- Puesto que la entidad recurrente no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita y no actúa en beneficio de sus afiliados, conforme al artículo 235 de la LRJS , procede la imposición de costas a la parte recurrente, al existir escrito de impugnación al recurso en la cuantía de 650 €, en concepto de honorarios de Letrado. Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto Legal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA y, el planteado por la actora D.ª Virtudes , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 2 de abril de 2014 , en virtud de demanda instada por la referida actora, contra la entidad recurrente y siendo parte CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIA DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO DE CCOO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRACIÓN DE CCOO, y FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PRIVADOS DE CCOO, COMITÉ DE EMPRESA y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte recurrente costas en la cuantía de 650 € y concepto de honorarios de letrado de la parte litigante contraria.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
