Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 857/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6666/2016 de 07 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 857/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017101214
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:1312
Núm. Roj: STSJ CAT 1312:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8054580
mm
Recurso de Suplicación: 6666/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 7 de febrero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 857/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Valeriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 6 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento nº 962/2012 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por Valeriano frente INSS, procede absolverles de todos los pronunciamientos en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º) El demandante, nacido el NUM000 /1959, con profesión habitual de técnico de ensayos de industrias petroquímicas afiliado al régimen general de la Seguridad Social, cumpliendo los requisitos de alta y carencia para acceder a la prestación de incapacidad permanente total que solicita, fue evaluado por el ICAM por agotamiento de IT de 27/06/2011. (Expediente administrativo, EA, no controvertido).
2º) Iniciado expediente administrativo por enfermedad común fue reconocido por el ICAM el 30/07/2012, recayendo resolución del INSS el 13/08/2012 por la que no se le reconoció ningún grado de incapacidad. (EA folios 117 a 121 de autos).
3º) Contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 30/10/2012, quedando agotada la vía administrativa. (EA, no controvertido).
4º) La base reguladora para la IPT es de 1.596,20€. (No controvertido).
5º) El actor acredita la siguiente patología: cervicalgia con discopatía degenerativa cervical global no tributaria de cirugía. Lumbalgia con discopatía degenerativa. Síndrome túnel carpiano bilateral de grado leve.
6º) El servicio de prevención ajeno de la empresa APPLUS Norcontrol, S.L.U. para la que prestaba servicios el actor tras el examen de salud periódico específico realizado consideró al actor apto para el desempeño del puesto de trabajo con las siguientes restricciones: a manejo manual de cargas superiores a 15 kg; a trabajos en altura para su puesto de trabajo. (Documento 4, folios 48 a 51 de autos).
El actor fue despedido por ineptitud sobrevenida el 28/09/2012. (Documento 7 del actor al folio 54 de autos).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el recurso por la representación de Valeriano sobre la base de tres motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la nulidad de la sentencia por haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva; en el segundo motivo articulado al amparo de la letra b) se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el tercero, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del articulo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de incapacidad total para la profesión habitual de técnico de ensayos de industrias petroquímicas. La Entidad Gestora no le reconoce invalidez en grado alguno y la sentencia confirma su Resolución.
Antes de entrar en el estudio de los recursos conviene señalar que en ambos casos se acompañan documentos, tanto al escrito de recurso como al escrito de impugnación, a saber: al escrito del recurso se acompaña copia de la denuncia presentada ante la Unidad de Atención Ciudadana de Consejo General del Poder Judicial el 6 de noviembre de 2015, así como del escrito de contestación de dicho organismo. El escrito de impugnación acompaña una fotocopia que pretende describir las funciones del técnico de ensayos no destructivos de la industria química. Se constata que ninguno de los documentos citados reúne las características que impone el artículo 233 LRJS , razón por la que no serán tenidos en cuenta y devueltos a las partes.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso se solicita la nulidad de la sentencia por cuanto la misma vulneraría el artículo 88 LRJS así como el 24 de la Constitución española y ello por cuanto el informe del médico forense incorporado el proceso refiere haber explorado al demandante, cuando -según el relato del recurso- ni siquiera habría sido citado por dicho profesional; el recurso entiende que al haberse fundado la sentencia en buena medida en el informe de dicho médico forense (que no respondería a la verdad), la misma adolece de nulidad. Pues bien, no podemos acceder a tal pretensión en la medida en que se trata de simples alegaciones de la parte, no acreditadas hasta la fecha mediante prueba material; pero aún en el supuesto de que resultase verídica la afirmación de que el informe forense fue redactado sin el reconocimiento médico del demandante, ello no implica necesariamente la incorrección de las conclusiones que alcanza (al margen de la adecuación, o no, de incluir en dicho informe que haya sido explorado el paciente, cuestión no trascendente para la Sala, al margen de otras responsabilidades de quien suscribe dicho documento); por fin, es reseñable indicar que existen otras pruebas en el proceso que pueden llevar a idéntica conclusión que la alcanzada por la sentencia. En definitiva, el alegato de la posible falsedad del informe del médico forense no puede tener trascendencia en este proceso, a salvo de que exista algún tipo de actuación penal o administrativa al respecto y sus conclusiones sean aportadas al mismo; y no dándose esta circunstancia no podemos acceder a la nulidad.
También plantea la nulidad de la sentencia por un segundo submotivo, alegando que vendría a vulnerar el artículo 186 LRJS ('Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el secretario judicial que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión')y el artículo 286.1 de la ley de enjuiciamiento civil ('Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista') al no haber sido tenido en cuenta por la sentencia un escrito aportado por la parte demandante, en fecha 2 de octubre de 2015, que señala que ha sido detectado un carcinoma al demandante y que está pendiente de intervención quirúrgica para su extirpación. Pero no podemos anular la sentencia por cuánto dicho documento ha sido traído al procesouna vez abierto el plazo para dictar sentencia, lo que lo excluye de las previsiones de los artículos denunciados, por no añadir que en el presente proceso se está analizando la capacidad laboral del demandante en el momento de su reconocimiento por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (en adelante, ICAM), en concreto el 30 de julio de 2012, y no en fecha 17 de septiembre de 2.015 fecha del documento médico que se quiere incorporar: esta nueva situación podrá dar lugar a un nuevo procedimiento administrativo de declaración de invalidez, pero en nada puede incidir en el debate en curso.
Se desestima en consecuencia el primer motivo de recurso, en sus dos pretensiones.
TERCERO.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Sentado lo anterior y pasando a analizar las pretensiones concretas, vemos que en unprimermotivoel Recurso pretende que se modifique el HDP 1º para que se determine que la profesión es la de 'Técnico de ensayosno destructivosde industrias químicas'. La propuesta aparenta ser correcta y adecuada a la realidad y responde a documentación que obra en autos; la razón por la que el recurso pretende que sea incorporada dicha modificación radica en que ' el trabajo de técnico de ensayos no es un trabajo de campo, sino que se desarrolla en laboratorios. Por el contrario, en el caso del actor, se basa en los análisis inspecciones de las instalaciones de la industria petroquímica' (literalmente en el recurso) que aclara en otras partes del escrito en el sentido de que el trabajo que realizaba el demandante no es en laboratorio, sino en el exterior.
Pero no podemos acceder a tal pretensión por varias razones. En primer lugar, el Real Decreto 143/2011, de 4 de febrero, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de seis cualificaciones profesionales de la Familia Profesional Química (señalado expresamente por la parte en su prueba documental), señala en su Anexo CDLXXVIII como 'competencia general' del Técnico en ensayos no destructivos el 'organizar, supervisar y, en su caso, realizar Ensayos No Destructivos (END) sobre materias primas, productos semielaborados, productos acabados, equipos o componentes en servicio, orientados al análisis y control de calidad, actuando bajo normas nacionales y/o internacionales reconocidas, manteniendo en todo momento las condiciones de seguridad y prevención de riesgos laborales y medioambientales, evaluando los resultados, asumiendo la toma decisiones en cuanto a aceptación o rechazo de los productos ensayados, siguiendo en las funciones de inspección los procedimientos establecidos'y que dicho profesional 'desarrolla su actividad profesional en empresas de cualquier tamaño, públicas y privadas, por cuenta propia o ajena, de distintos sectores en el control de calidad o en las dedicadas a servicios de inspección externos, así como en centros de investigación.Pudiendo desempeñar su función en el laboratorio y con su equipo de campo a pie de obra, en estructuras o instalaciones. Dependiendo, en su caso, funcional y jerárquicamente de un superior y pudiendo tener a su cargo personal de nivel inferior'. De donde queda claro que en la descripción de las tareas fundamentales de su profesión habitual, no es determinante que el trabajo se desarrolle en el interior o en el exterior; por otra parte, debemos recordar que en el caso presente no estamos analizando una posible invalidez derivada de contingencia profesional, donde seria determinante el trabajo y las tareas concretas que se venía realizando, sino una prestación derivada de contingencia común en la que -como hemos dicho- no se pone en relación la capacidad laboral residual con el trabajo concreto que se venía desempeñando, sino con las tareas fundamentales de su profesión habitual: en el caso presente, con la descripción dada, no es determinante para encuadrar al trabajador en esa categoría (sea la deTécnico de ensayos no destructivos de industrias químicas,o simplementeTécnico de ensayos de industrias químicas)que las tareas sean en interior o exterior, sino el análisis que se realiza sobre las muestras, las recoja él mismo u otra persona.
En segundo lugar, no debemos olvidar que la prueba documental en la que se basa la propuesta es la que, al parecer, acompañaba a la carta de despido objetivo por ineptitud sobrevenida (HDP 6º): pero la misma ya ha sido analizada por la sentencia, y en la misma se apunta a que no ha quedado acreditado que dicho despido fuera impugnado ante la jurisdicción y, en tales condiciones, lo real es que dichos documentos carecen de trascendencia para vincular a la Entidad Gestora o a quien ejerce jurisdicción en un proceso de incapacidad. Es cierto que un despido objetivo por ineptitud sobrevenida puede ser un indicio de invalidez para la profesión habitual, pero como mínimo habrá de demostrarse que el mismo ha sido confirmado judicialmente en un proceso seguido para impugnar el mismo; de no haber existido dicho proceso, quien juzga la invalidez tiene libertad absoluta para otorgar, o no, credibilidad a la carta de despido que lo sustente. Lo que en el caso presente nos lleva a confirmar la valoración de la sentencia.
En base a todo lo expuesto consideramos irrelevante la propuesta, lo cual nos lleva a desestimar la misma.
En unsegundo motivopropone que la declaración de lesiones, HDP5º, quede redactada en los siguientes términos:
'El actor padece las siguientes patologías: cervicalgia, mareos graves y varios episodios de pérdida de conciencia, con tratamiento mediante opiáceos. Osteocondrosis degenerativa AC4-C5, C5-C6 y C6-C7, uncartrosis asociada con repercusión foraminal. Hérnia discal C4-C5 posteromedial con impronta en el cordón medular. Hérnia C7-T1. Barra discartrósica posterior AC6-C7. Episodios de lumbalgia con discopatía degenerativa, con irradiación al muslo y rodilla, que le impide andar durante días. Lesión en meniscos de ambas rodillas, que le impide andar o estar de pie durante más de una hora seguida, dolores incluso al levantarse de la silla. Síndrome del túnel carpiano, con parestesias, que le impide agarra y sujetar objetos. Disestesias en la cara externa del tobillo. Diabetes tipo 2 en tratamiento con antidiabéticos orales. Carcinoma.'
No se puede acceder a tal pretensión pues la propuesta se basa en documentos que han sido tenidos en cuenta por quien ha ejercido jurisdicción en la instancia, y simplemente reflejan distinta opinión médica que aquellos otros en los que se ha basado la sentencia, lo que no viene sino a representar que la propuesta que contiene el recurso realiza distinta valoración del material probatorio aportado por la totalidad de las partes al proceso, pero ya es sabido que, en caso de discrepancia de valoración, ha de prevalecer la conclusión imparcial de quien ha resuelto desde la independencia valorativa en que se funda el ejercicio de la jurisdicción, sobre la propuesta parcial e interesada de la parte.
Por otra parte, se constata que una de las pretensiones capitales de la propuesta es que se incluya la palabra 'carcinoma', pero no podemos acceder a la misma pues -sin cuestionar la existencia, desgraciadamente, de dicha enfermedad, ni el derecho a que sea tenida en cuenta de cara a una posible invalidez- ya hemos señalado que lo que ahora se discute es la incidencia de las lesiones que existían en la fecha del reconocimiento del ICAM y no las lesiones que presenta en la fecha del juicio.
Razones que redundan en la desestimación del motivo.
Propone finalmente, en untercer motivo, la introducción de un nuevo HDP 7º con la siguiente redacción:
'Las secuelas del actor le impiden la realización de las funciones de su profesión, le impiden realizar trabajos de altura pues incrementan el riesgo de caída en altura y riesgo de caída a mismo nivel, caídas de objetos por falta de fuerza y agarre, la imposibilidad de utilización de plataformas de trabajo por riesgo de aplastamientos, atrapamientos y vuelcos, imposibilidad de sobresfuerzos y posturas forzadas, por riesgos de contactos térmicos, eléctricos o ingestión de sustancia, por riesgos de accidentes de tráfico, imposibilidad de encontrarse en zonas de confinamientos, tanques, depósitos, por contaminación por agentes químicos y radiaciones, tareas que son las principales exigencia de su profesión.'
Propuesta a la que no podemos acceder pues viene a pretender una descripción fáctica que supondría una clara predeterminación vinculante del fallo de la resolución: esa expresión es adecuada para la fundamentación jurídica, pero en ningún caso para la declaración de hechos probados en la medida en la que es plenamente valorativa y no descriptiva.
Se desestima este motivo.
TERCERO.- El art. 193.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por otra parte, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
CUARTO.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 194 de la Ley, debe señalarse con carácter previo varias cuestiones.
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 . Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada.
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
El art. 194.1 (en virtud de la redacción que le da la DT 26ª) enumera los distintos grados de invalidez y el apartado 2 señala que -a los efectos de invalidez permanente- se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente al tiempo de sufrirlo; por el contrario, en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que se dedicaba la actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. En los apartados posteriores define los diversos grados, señalando que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que la persona pueda dedicarse a otra distinta.
QUINTO.- Antes de la conclusión del razonamiento, cabe señalar que hemos de tener en cuenta las circunstancias concurrentes y hacer una interpretación de la normas antes reseñadas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, utilizando para nuestra decisión el criterio que usaría un ciudadano medio para analizar la cuestión; además conviene recordar que ha existido un expediente administrativo previo en el que se ha realizado un reconocimiento médico por parte del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, se ha dictado una Resolución Administrativa por parte de la Entidad Gestora, decisión que ha sido reanalizada a consecuencia de la reclamación previa interpuesta; por fin, debemos tener en mente que esa resolución administrativa ha sido impugnada ante el Juzgado de lo Social y existe una decisión adoptada por quien detenta el poder jurisdiccional, tras practicar en el acto del juicio las pruebas propuestas y analizarlas en la sentencia recurrida.
A la vista de todo ello, concluimos que la capacidad laboral residual no estaba limitada, en el momento del reconocimiento médico, hasta el punto de impedir el esfuerzo y dedicación necesarios para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, lo cual implica la desestimación del recurso. Si posteriormente es o no tributario de invalidez en cualquiera de sus grados, debe ser objeto de otro procedimiento administrativo y, en su caso, judicial.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Valeriano frente a la sentencia de fecha 6 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona en autos 962/2012, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
