Sentencia SOCIAL Nº 857/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 857/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 274/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 857/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100600

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7184

Núm. Roj: STSJ M 7184/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.2-2018/0033289
Procedimiento Recurso de Suplicación 274/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Madrid Incidente concursal en materia laboral ( artículo 195
LC) 299/2018
Materia: Concursal Laboral colectivo
Sentencia número: 857 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 274/2019 interpuesto por D. Dionisio contra auto nº 60/2018,
de 26 DE MARZO DE 2018, del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, seguidos a instancia del
citado recurrente contra la mercantil SEGUR IBÉRICA S.A, su administrador concursal y liquidador
LANDWELL- PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES, y FOGASA, sobre demanda
de incidente concursal, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ROSARIO GARCIA ALVAREZ,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Mercantil, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.



SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho: ' ÚNICO.- En fecha 25 de enero 2018 se presentó escrito de demanda de incidente concursal en materia laboral por Don Dionisio , respecto del auto de fecha 27 de julio de 2017 que acuerda la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de la concursada'.



TERCERO: En dicha auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: 'Acuerdo INADMITIR a trámite el escrito de demanda de incidente concursal en materia laboral del art.

64.8 LC , presentado por Don Dionisio , por razón de su extemporaneidad'.



CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11/03/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 04/09/2019 señalándose el día 11/09/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: El recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 3 de Madrid se estructura en tres motivos en los que, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, denuncia la infracción de lo establecido en el art. 24 CE en relación con el 64.8 y 64.11 de la Ley Concursal, 123.13.b) 1º, 124 y 134 de la LRJS y 59 del ET.

En esencia entiende que el plazo de caducidad de treinta días establecido en la norma mercantil no ha transcurrido pues la presentación d ela demanda aun ante un órgano judicial incompetente por razón de la materia, en este caso ante el Juzgado de lo Social, interrumpe el plazo de prescripción o suspende el de caducidad.

Esta sección de Sala se ha pronunciado en su sentencia 402/19 de fecha 5 de abril de 2019, dictada en el recurso 1085/18, sobre la cuestión planteada al resolver recurso con idénticas pretensiones. En ella, con criterio reiterado en otras posteriores, hemos manifestado lo siguiente:

QUINTO.- Conforme dispone el art.8 de la Ley Concursal son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

Además, y a tenor del artículo 64.1 y 8 de la Ley Concursal , el auto en el que se acuerde la extinción colectiva de los contratos de trabajo, y, por tanto, el auto de 27-7-2017 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Madrid , por el que se acordó la extinción colectiva, entre otros, del contrato de trabajo de Don Ezequias , notificado a los representantes de los trabajadores en fecha 18 de septiembre de 2017, puede ser recurrido en suplicación por la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial ante los órganos jurisdiccionales del orden social, mientras que las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral, siendo el plazo para interponer la demanda de incidente concursal el de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso.



SEXTO.- Así pues, y teniendo en cuenta que la acción de despido individual promovida por el recurrente deriva de la previa extinción colectiva en el marco de un expediente de regulación de empleo concursal, la competencia para el conocimiento de su demanda incidental lo es, y por aplicación de los artículos a que se ha hecho méritos, de la jurisdicción mercantil, lo que no es discutido por Don Ezequias que se ha aquietado al auto de 16-1-18 dictado por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid acordando no era competente para conocer.

SEPTIMO.- Consecuentemente, Don Ezequias tenía el plazo de un mes para interponer la demanda de incidente concursal ante la jurisdicción mercantil desde que conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso de 27 de julio de 2017 , acordando la extinción colectiva, entre otros, de su contrato de trabajo, notificado a los representantes de los trabajadores en fecha 18 de septiembre de 2017. Y en realidad el recurrente ya sabía de la extinción de su contrato de trabajo antes del 18 de septiembre de 2017, pues presentó el 29 de agosto de 2017, ante una jurisdicción que no era competente para conocer, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid en reclamación de despido nulo o improcedente contra SEGUR IBÉRICA S.A, su administración concursal LANDWELL- PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES, OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A y FOGASA.

OCTAVO.- El plazo de un mes para interponer la demanda de incidente concursal que marca el art.

64.8 de la Ley Concursal es de caducidad y no de prescripción (que interrumpiría y reanudaría así el plazo) después de la reforma de la Ley Concursal llevada a cabo por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, dado que antes no se establecía ningún plazo para interponer la referida demanda de incidente concursal laboral contra el auto del Juez de lo mercantil, tal como ha interpretado la STS, 4ª, de 24 de marzo de 2014, Rec. 1757/2013 .

NOVENO.- Situado en estos términos el debate la cuestión a resolver consiste en determinar si este plazo de caducidad de un mes que tenía Don Ezequias para interponer la demanda de despido ante la jurisdicción mercantil quedó suspendido o no por la interposición de demanda el 29 de agosto de 2017 ante la jurisdicción laboral, incompetente para conocer.

DÉCIMO.- La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 486/2016, de 14 de julio, rec.

2368/2014 , abordando precisamente la problemática de la caducidad de la acción en los casos en los que se presenta la demanda ante un tribunal que carece de la necesaria jurisdicción y competencia para conocer de ella, considera hay que diferenciar dos supuestos: a) Por un lado, aquéllos en los que la presentación de la demanda se ha producido ante un tribunal que carece de jurisdicción (por ejemplo, un Juzgado de lo Social cuando el asunto es civil o mercantil; arts. 9.2 , 9.5 LOPJ y arts. 1-3 LRJS ), de competencia objetiva (por ejemplo, un Juzgado de Primera Instancia cuando el asunto es de los que el art. 86 ter LOPJ atribuye a los Juzgados de lo Mercantil) o de competencia funcional (lo que ocurriría si, por ejemplo, se pide la ejecución de una sentencia civil ante un tribunal distinto del que conoció en primera instancia, art. 545.1 LEC ).

b) Y, por otro lado, aquéllos en que la demanda se presenta ante un tribunal territorialmente incompetente, que es precisamente lo que ocurrió en el caso que abordaba la STS anotada nº 486/2016 :se demandó en el Juzgado de Murcia cuando la competencia territorial correspondía al Juzgado de Alicante (se pretendía la nulidad de ciertos Acuerdos adoptados por la Asamblea General de una Cooperativa domiciliada en Alicante, por lo que la competencia territorial para conocer del proceso pertenecía imperativamente a los tribunales de Alicante).

En los supuestos del apartado a), la Sala Primera constata que la presentación de la demanda es un acto nulo de pleno Derecho ( arts. 238.1LOPJ y art. 225.1LEC ) y, por tanto, a falta de previsión legal que diga lo contrario, no es susceptible de producir efecto alguno.

DÉCIMO-
PRIMERO.- Se explica así: 1) Que el tribunal que está conociendo de un proceso conserve hasta el final del mismo la potestad de apreciar de oficio su falta de jurisdicción, de competencia objetiva o de competencia 2) Que la ley prevea que, en los casos de falta de jurisdicción, de competencia objetiva o de competencia funcional, los tribunales deban limitarse a abstenerse de conocer del asunto, indicando al justiciable que, si lo desea, puede reiterar su solicitud ante el tribunal competente.

3) Y, en fin, que la presentación de una demanda ante un tribunal que carece de jurisdicción, de competencia objetiva o de competencia funcional no tenga ninguna incidencia en el cómputo del plazo de caducidad de la acción, de manera que ese plazo seguirá corriendo durante el tiempo que media entre el momento de la presentación de la demanda ante el tribunal sin jurisdicción o sin competencia objetiva o funcional y el instante de la reiteración de la misma demanda ante el nuevo tribunal -ahora sí con jurisdicción y con competencia objetiva o funcional-; y, por eso, si, cuando el justiciable reitera su demanda ante el tribunal competente, el plazo ya ha vencido, el demandado podrá oponer con éxito la excepción de caducidad -y el nuevo tribunal estimarla-.

La consecuencia práctica que deriva de todo ello es que, si está próximo a vencer el plazo de caducidad de la acción, el actor que ya demandó, pero que está inmerso en una discusión competencial -por falta de jurisdicción, de competencia objetiva o de competencia funcional-, tendrá la carga de reiterar preventivamente su demanda ante el otro tribunal, aun cuando aquella discusión competencial no haya sido zanjada todavía de manera definitiva.

En cambio, en el segundo supuesto, el Tribunal Supremo constata que la falta de competencia territorial 'no determina la nulidad de pleno Derecho de lo actuado', toda vez que dicha falta no se menciona en los arts.

238 LOPJ . Se trata, en definitiva, de que el legislador ha considerado que las infracciones de las normas de competencia territorial tienen menor entidad y menor gravedad que las violaciones de las reglas de jurisdicción, de competencia objetiva o de competencia funcional y, por tanto, mientras que éstas sí generan nulidad absoluta, aquéllas, no.

DUODÉCIMO.- En suma, y de seguirse este criterio sentado en sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 486/2016, de 14 de julio, rec. 2368/2014 , y partiendo de la premisa de que el plazo de caducidad de los 30 días marcado por el art. 64.8 de la Ley Concursal no quedó suspendido por la presentación de la demanda de despido ante la jurisdicción social (esta demanda si bien se mira no se interpuso ad cautelam, sino en el convencimiento equivocado por quien recurre ahora en suplicación de que era la jurisdicción competente), en el mejor de los casos para Don Ezequias el dies a quo comenzó el 18 de septiembre de 2017, data de la notificación a los representantes de los trabajadores del auto del Juzgado de lo Mercantil acordando la extinción colectiva concursal que también le afectó a él, extinguiendo su contrato de trabajo. Y a la fecha de 12 de febrero de 2018, que es cuando tiene entrada en el Registro de los Juzgados de lo Mercantil, competentes por razón de la materia, demanda incidental en materia laboral en reclamación de despido nulo o improcedente promovida por Don Ezequias contra SEGUR IBÉRICA S.A, su administración concursal y liquidador LANDWELL-PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES, OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A y FOGASA, es evidente habría trascurrido en exceso el plazo de los 30 días.

DÉCIMO-

TERCERO.- Ahora bien, esta interpretación, al hilo de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 486/2016, de 14 de julio, rec. 2368/2014 , más bien restrictiva, de la suspensión del plazo de caducidad por la presentación de la demanda de despido ante una jurisdicción que no es la competente para conocer (la social) no tiene en cuenta las peculiaridades de la Ley reguladora de la Jurisdicción social cuyo artículo 5 dispone que: '1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.

2. Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.

3. La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.

4. Contra el auto de declaración de falta de jurisdicción o de competencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente Ley. Si en el auto se declarase la jurisdicción y competencia del órgano de la jurisdicción social, la cuestión podrá suscitarse de nuevo en el juicio y, en su caso, en el recurso ulterior.

5. Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme'.

A propósito del art. 5.5 LRJS la STS, 4ª, de 12 de noviembre de 2015, rec. 182/2014 , interpreta, en lo que aquí interesa, que si bien la caducidad es presupuesto procesal establecido en aras del principio de seguridad jurídica y no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 228/1999, de 13/ Diciembre ; 214/2002, de 11/Noviembre ; 103/2003, de 02/Junio ; 30/2004, de 04/Marzo GJS ; 126/2004, de 19/Julio ; 154/2004, de 20/Septiembre , FJ 2 ; 252/2004, de 20/Diciembre ; y 220/2012, de 26/Noviembre , FJ 4), de todas formas 'como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación... no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo'. Añadiendo que, por lo mismo, si consta clara la voluntad impugnatoria de la decisión empresarial, el criterio general de suspensión de la caducidad por el ejercicio de la acción -o vía previa al proceso-, ha de aplicarse aún en los casos de conciliación presentada ante órgano administrativo territorialmente incompetente ( STS 29/01/96 -rcud 1714/95 -), sino también -y este es el caso de autos- cuando la demanda ha sido formulada ante órgano jurisdiccional que carezca de competencia.

DÉCIMO-

CUARTO.- A criterio de esta Sala hemos de dar preferencia a las especialidades de la LRJS, pues han de tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral, y entender que con la presentación de la demanda el 29-8-2017 por Don Ezequias ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid en reclamación de despido nulo o improcedente contra SEGUR IBÉRICA S.A, su administración concursal LANDWELL- PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES, OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A y FOGASA, quedó suspendido el plazo de caducidad, y como quiera fue el 16-1-2018 cuando el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid dicta auto en el que, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acuerda, por aplicación de los artículos 3 h) LRJS y 8.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal , declarar la falta de competencia para conocer respecto de la demanda por despido nulo o improcedente, al corresponder, en su caso, su conocimiento al Juzgado de lo Mercantil de Madrid, ante el que se sigue Expediente de Regulación de Empleo Concursal, en pieza de incidente concursal, expediente laboral nº NUM000 , en el concurso de acreedores seguido contra la empresa SEGUR IBÉRICA S.A, al tener entrada el 12-2-2018 en el Registro de los Juzgados de lo Mercantil demanda incidental en materia laboral en reclamación de despido nulo o improcedente promovida por Don Ezequias contra SEGUR IBÉRICA S.A, su administración concursal y liquidador LANDWELL-PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES, OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A y FOGASA, la acción no estaba caducada sino ejercida dentro del plazo de los 30 días.

DÉCIMO-

QUINTO.- En coherencia, no estando caducada la acción, hemos de estimar el recurso y siendo competente el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Madrid para conocer de la demanda incidental promovida procede devolver las actuaciones a dicho órgano judicial para que, previa la tramitación correspondiente, dicte sentencia conforme a los artículos 195 y 196 de la Ley Concursal .



SEGUNDO: Los razonamientos que preceden son de perfecta aplicación al supuesto de autos pues si bien el auto de 27 de julio de 2017 que aprobó el ERE fue notificado a los representantes de los trabajadores el 18 de septiembre de 2017 y la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil se formuló el 25 de enero de 2018, no lo es menos que la demanda por despido se presentó previamente ante el Juzgado de lo Social el 2 de octubre de 2017 (folio 13 de autos), dictándose el auto declarando la falta de competencia el 26 de marzo de 2018, por lo que la acción la acción no estaba caducada sino ejercida dentro del plazo legal

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Dionisio contra auto nº 60/2018, de 26 DE MARZO DE 2018, del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid que acordó inadmitir a trámite el escrito de demanda de incidente concursal promovido el 25 de enero de 2018, dirigido contra la mercantil SEGUR IBÉRICA S.A, su administrador concursal y liquidador LANDWELL-PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES, y FOGASA, y con declaración de nulidad del meritado auto acordamos devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que, previa la tramitación correspondiente, dicte sentencia conforme a los artículos 195 y 196 de la Ley Concursal. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0274-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0274-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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