Última revisión
11/03/2010
Sentencia Social Nº 858/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1287/2009 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 858/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100396
Encabezamiento
Rº.1287/09 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmo. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente
En Sevilla, a once de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 858/10
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA, Autos nº 410/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por ASEPEYO contra Juan Enrique , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, FACOR CONSTRUCCIONES Y CERRAJEROS S.L., se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 04/11/08, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador Don Juan Enrique , nacido el 5 de noviembre de 1.962, de profesión albañil de la empresa FACOR CONSTRUCCIONES Y CERRAJEROS, S. L., sufrió el día 15-12-03 un accidente de trabajo "in itinere". El día 7-1-04, es decir, veintitrés días después del accidente, acude a su médico de cabecera quien emite baja médica en dicha fecha y deriva a especialista del SAS.
El trabajador acude al servicio médico de ASEPEYO el día 14-1-04 en solicitud de asistencia y se emite baja médica con fecha 7-1-04 con el diagnóstico de "lumbociatalgia izquierda, signos degenerativos en columna lumbo sacra".
El 12-2-04 finalizó su contrato con la empresa y comenzó a percibir la prestación económica por pago directo.
SEGUNDO.- Con fecha 31-1-06 (fecha de salida 10-2-06), se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cádiz, por la que se declaraba al trabajador incapacitado permanente en el grado de total para su profesión habitual, derivada de Accidente de Trabajo.
TERCERO.- El EVI determina el cuadro clínico residual "lumbociatalgia izquierda, protusíones discales L4-L5 y L5-S1 con AMG- ENG del 21-9-05, que evidencia leve agravamiento con respecto al estudio precedente de 15-3-04, con signos de atrofia neurógena crónica en ambas raíces L5, datos en actividad de raíz Si derecha, en paciente que ... (sic)" y la limitación orgánicas y funcionales siguientes: "limitación osteoarticular de columna lumbar grado 11-111".
CUARTO.- El actor padece las anteriores dolencias.
QUINTO.- En autos 482/04 se dictó sentencia el doce de septiembre del dos mil seis , dejando sin efecto el alta médica del actor de 31-3-04.
SEXTO.- Se ha interpuesto la preceptiva reclamación previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- En la demanda inicial del proceso la Mutua demandante, ASEPEYO, interesaba se declarase que la contingencia determinante de la Incapacidad permanente (IPT) reconocida al trabajador codemandado era la de enfermedad común, no la de accidente de trabajo, y, subsidiariamente, se declarase que la Incapacidad permanente era solo Parcial, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.
La sentencia de instancia, argumentando únicamente sobre la pretensión principal en ella deducida, desestimó la demanda y frente a la misma interpone la Mutua citada recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el trabajador codemandado-- conteniendo el recurso dos motivos, formulados al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el primero de los motivos, por el cauce procesal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la LPL , interesa la Mutua recurrente la revisión de los hechos probados tercero, cuarto y quinto de la sentencia, en los términos que indica. Y, a continuación, en el motivo segundo, y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando, en síntesis, que esa norma no es de aplicación al caso enjuiciado, dado que, las dolencias que padece el trabajador derivan de enfermedad común y no de accidente de trabajo, solicitando finalmente que se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se estime la demanda inicial del proceso, declarando que la Incapacidad (IPT) padecida por el trabajador codemandado deriva de enfermedad común, y, subsidiariamente, que la Incapacidad permanente padecida por aquel es solo Parcial, de modo que, se viene a reiterar la petición subsidiaria deducida en la demanda y soslayada en la sentencia de instancia que únicamente se pronunció, denegándola, sobre la petición principal, incurriendo por tanto en incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a la indicada petición subsidiaria.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que:
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Como señaló la STS de fecha 09-10-1998 "La congruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha manifestado esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones -concediendo, como en el caso examinado, cosa distinta de lo pedido-, entraña una vulneración del principio de contradicción, lo que constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes".
En igual sentido la STC 136/98 declara que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte, dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes - y objetivos - causa de pedir y petitum" . Y la STC 130/2004, de 19 de julio, razona que "desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982 , de 5 de mayo (FF. 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
En el presente caso, la sentencia de instancia no ha resuelto sobre la petición subsidiaria, que tenía por objeto la declaración de que las dolencias padecidas por el trabajador codemandado eran constitutivas de Incapacidad permanente parcial, por lo que, debe declarase la nulidad de la misma, reponiendo las actuaciones al momento anterior el de su dictado y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia al objeto de que dicte otra nueva, que resuelva sobre todas las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda inicial del proceso, lo que no puede efectuar la Sala, puesto que ello supondría resolver por vez primera sobre dicha cuestión, privando en consecuencia a las partes de la posibilidad de recurrir en suplicación la resolución que se dictase.
Fallo
Resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, de fecha 4 de noviembre de 2008 , en virtud de demanda por ella presentada contra Juan Enrique , FACOR CONSTRUCTORES Y CERRAJEROS, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma, al objeto de que por la Juzgadora de instancia se dicte otra nueva, que resuelva sobre la totalidad de las cuestiones planteadas.
Y acordamos la devolución a la Mutua recurrente del depósito efectuado en su momento para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

