Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 858/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 613/2015 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 858/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015100827
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140008706
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 613/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 689/2014
Recurrente: Socorro
Representante: JOSE CARLOS DIAZ ORDOÑEZ
Recurrido: PASSION CAFE SP S.L.
Representante:JUAN BAUTISTA CANO COBO
Sentencia Nº 858/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a veintiuno de mayo de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Socorro contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Socorro sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado PASSION CAFE SP S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13/01/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.- D.ª Socorro , NIE NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado servicios Por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Pasión Café SP, S.L., CIF B-92288893, dedicada a la actividad de la hostelería, ostentando la categoría profesional de ayudante de cocina, a virtud de contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad de 3 de agosto de 2007, percibiendo un salario mensual bruto de 1.355,52 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
II.- La empresa comunicó a la trabajadora mediante escrito fechado a 31 de mayo de 2014 su decisión de extinguir la relación laboral con efectos de ese mismo día por causas disciplinarias; ello no obstante, en la carta admitía tácitamente la improcedencia del despido, fijando en 12.635,67 euros la suma correspondiente a la indemnización (folio 14 del ramo documental de la demandada). En mismo día 31 de mayo de 2014 las partes firmaron documento de liquidación y finiquito (folio 11 del ramo de la empresa, por reproducido; interrogatorio de la actora), haciéndose entrega a la trabajadora de la suma neta, en efectivo, de 11.098,96 euros, con cuyo percibo la demandante declaraba hallarse completamente saldada y finiquitada por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la empleadora, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno hasta el día de la fecha que causó baja, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales con la empresa. La firma del citado documento (admitida por la actora) y la entrega de la cantidad que en el mismo se recoge se llevó a cabo a presencia de D. Virgilio (asesor contable-laboral-fiscal externo de la empresa), y de D.ª Estela (administrativa de la empresa), ambos testigos en la vista. La nómina correspondiente a la liquidación del finiquito consta también firmada por la trabajadora (folio 12 del ramo de la empresa).
III.- En la cocina del centro de trabajo prestaban servicio 3 trabajadores con categoría de cocinero y otros 3 ayudantes de cocina, además de la actora (testifical de D.ª Estela y de D.ª Julieta -Jefa de Sala-, quienes afirman rotundamente 'no haber visto jamás a D.ª Socorro 'cocinando').
IV.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC el 26/06/14; celebrado intento de conciliación sin avenencia el 9 de julio de 2014. La demanda jurisdiccional se presentó en el Juzgado Decano el día 9 de julio de 2014.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La trabajadora demandante presentó demanda impugnando el despido de que había sido objeto, no alcanzando éxito en la instancia pues la sentencia recaída desestima la demanda al entender que existió una válida extinción contractual por mutuo acuerdo dado el finiquito firmado por la demandante.
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación de despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y otro motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe los arts. 54.2.e ) y 58 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina judicial que cita sobre la teoría gradualista, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda y declaración del despido improcedente con las consecuencias derivadas incluido el pago del finiquito no realizado.
TERCERO: En el motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 2º de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone, que se da por reproducida, que recoja que 'La empresa comunicó a la trabajadora mediante escrito fechado a 31 de mayo de 2014 su decisión de extinguir la relación laboral con efectos de ese mismo día por causas disciplinarias; ello no obstante, en la carta admitía tácitamente la improcedencia del despido, fijando en 12.635,67 euros la suma correspondiente a la indemnización (folio 14 del ramo documental de la demandada). En mismo día 31 de mayo de 2014 las partes firmaron documento de liquidación y finiquito (folio 11 del ramo de la empresa, por reproducido; interrogatorio de la actora), haciéndose entrega a la trabajadora de la suma neta, en efectivo, de 11.098,96 euros, con cuyo percibo la demandante declaraba hallarse completamente saldada y finiquitada por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la empleadora, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno hasta el día de la fecha que causó baja, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales con la empresa. A pesar del tenor del documento y de la firma de la actora, no se produjo entrega de cantidad alguna, ni en efectivo ni mediante transferencia bancaria', y en base a la documental aportada cuyos folios no indica y prueba testifical practicada, realizando diversas alegaciones en el sentido de que no niega la firma del documento de finiquito pero niega haber recibido la cantidad a que el mismo hace referencia ni cantidad alguna.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental o pericial invocada de forma directa el error del juzgador, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.
Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por la magistrada de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador, y la prueba testifical no es medio idóneo y eficaz en esta vía.
Por la parte recurrente no se niega la firma del documento de finiquito pero niega haber recibido la cantidad a que el mismo hace referencia ni cantidad alguna, realizando diversas alegaciones sobre la valoración de la prueba testifical practicada por la Juez a quo, pero dicho documento de finiquito ya ha sido valorado por la magistrada de instancia, no impugnándose el mismo ni negándose como se ha dicho por la parte recurrente que lo haya firmado, y, en cuanto a la entrega de cantidad a que el mismo hace referencia, la magistrada de instancia llega a dicha conclusión de haberse efectuado la entrega en base a la la valoración de la prueba testifical practicada y así afirma en tal hecho probado que 'La firma del citado documento (admitida por la actora) y la entrega de la cantidad que en el mismo se recoge se llevó a cabo a presencia de D. Virgilio (asesor contable- laboral-fiscal externo de la empresa), y de D.ª Estela (administrativa de la empresa), ambos testigos en la vista. La nómina correspondiente a la liquidación del finiquito consta también firmada por la trabajadora (folio 12 del ramo de la empresa)', y como se ha indicado la prueba testifical no es medio idóneo y eficaz en esta vía, pues es reiterada la doctrina judicial que declara que la prueba testifical, realizada con las garantías de audiencia pública y de juramento o promesa con la correspondiente advertencia, entre otras, por ser de libre valoración por el juez a quo como establece el art. 376 la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil al disponer que 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado', no es revisable por la Sala al no encontrarse incluida en el apartado b) del art.193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y no es controlable por la Sala.
En consecuencia, procede desestimar estos motivos del recurso.
CUARTO: Como se recoge en la sentencia de la Sala dictada en el Recurso de Suplicación nº 1932/03, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de 28 de octubre de 1991 y 31 de marzo de 1992 que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral; voluntad que debe dilucidarse en caso de duda aplicando las reglas hermenéuticas de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , esto es atendiendo a la intención de los contratantes manifestada por los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Asimismo, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 24 de junio de 1998 que la firma del finiquito no supone automáticamente conformidad con la extinción de la relación laboral, pues hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que supone aceptación de la ruptura contractual, pues el finiquito puede tener diversos contenidos, e incorporar tanto un reconocimiento de que la relación laboral se ha extinguido, como la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral, y de la conformidad con dicha liquidación, aspectos, que por su dispar trascendencia, no deben confundirse. En todo caso, el hecho de que el pago de la liquidación de emolumentos pendientes por la relación laboral extinguida coincida con la ejecutividad del cese, al traer de éste su causa, no debe confundirse con la aceptación del mismo.
Asimismo, igualmente en relación al valor del finiquito, la Sala recoge, entre otras, en las sentencias recaídas en los Recursos de Suplicación nº 1.742/06 , 2220/2006 , 1819/2007 y 1728/2.012 , la doctrina unificada recaída al respecto, resumen de la cual se contiene entre otras en STS 18.11.2004 e igualmente la STS 7.12. y que vienen a establecer, que el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( s. de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras). II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02 ) y 28-2-00 , ya citada ). Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 ). III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2- 00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas --. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a ) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. ( ss. de STS 23-6-86 , 23-3-87 , 26-2-88 , 29-2-88 , 9-4-90 y 28-2- 00 ).IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL .( s. de 28-4-04, rec. 4247/2002). b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9- 3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04, citada ). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET ( s. de 28-2-00 ). c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01 ). Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , 'porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término'; 13- 10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto. b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73 , 2-7-76 , 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( ss. de 31-5-85 , 28-11-86 , 11-5-87 y 28-4-04 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( s. de 25-9-02 ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( s. de 11-11-03 ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. ( s. de 28-2-00 ).
Por su parte, el segundo de los pronunciamientos invocados establece que el valor liberatorio del finiquito podrá darse aún siendo fraudulento el contrato que le precedió. Téngase en cuenta que aún declarada la ilegalidad un acto jurídico, puede ponerse fin a la situación por él creada, por acuerdo entre las partes. Para que éste efecto se produzca, es necesario que el acuerdo entre las partes sea idóneo a tal fin. A este respecto se recordaba por en Sentencia de 26 de noviembre de 2.001 , con cita de la 24 de junio de 1.998 que 'para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1.992 , el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados'.
Y la STS en RCUD nº 2915/2013 declara que 'Para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 31/03/92 -rcud 1009/91 -; ... ; 07/12/04 -rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08 -). Hay que respetar el derecho del trabajador [ art. 49.1 ET ] a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; y 28/04/04 -rec. 4247/02 -. Reproducidas por muchas otras posteriores). Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 - rcud 1163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 -'
QUINTO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte actora recurrente no debe alcanzar éxito.
Por la parte recurrente en el motivo de revisión de los hechos declarados probados no niega la firma del documento de finiquito, pero niega haber recibido la cantidad a que el mismo hace referencia ni cantidad alguna, habiendo fracasado la revisión de los hechos probados interesada por las razones expuestas, y en el motivo de censura jurídica viene a denunciar que la sentencia recurrida infringe los arts. 54.2.e ) y 58 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina judicial que cita sobre la teoría gradualista, sin invocar como infringidos preceptos o doctrina relativos al finiquito o su valor y eficacia extintiva por mutuo disenso, y tales preceptos invocados como infringidos no aparecen vulnerados toda vez que no se trata en esta vía de analizar un despido por causas disciplinarias previsto en el art. 54.2.e) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ni siendo por ello objeto de examen la aplicación la teoría gradualista, cuando la sentencia recurrida viene a desestimar la demanda porque existió una válida extinción contractual por mutuo acuerdo dado el finiquito firmado por la demandante y ello es lo que combate la parte recurrente en el motivo de revisión de los hechos declarados probados alegando no haber recibido la cantidad, pero no así en el motivo de censura jurídica en el que solo realiza alegaciones en cuanto al art. 54.2.e) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la teoría gradualista sobre la proporción del despido disciplinario pero no tiene cobertura jurídica en un motivo de censura jurídica ni con cita de preceptos infringidos o de doctrina judicial aquella alegación de ausencia de valor del finiquito lo que bastaría para desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto.
En todo caso, con aplicación de los indicados preceptos y la doctrina judicial expuesta en el anterior Fundamento de derecho, tampoco la sentencia recurrida infringe los preceptos y la doctrina judicial sobre el finiquito, no invocados por la parte recurrente en el motivo de censura jurídica, dado que se recoge de forma inalterada en el ordinal 2º de los hechos probados que 'La empresa comunicó a la trabajadora mediante escrito fechado a 31 de mayo de 2014 su decisión de extinguir la relación laboral con efectos de ese mismo día por causas disciplinarias; ello no obstante, en la carta admitía tácitamente la improcedencia del despido, fijando en 12.635,67 euros la suma correspondiente a la indemnización (folio 14 del ramo documental de la demandada). En mismo día 31 de mayo de 2014 las partes firmaron documento de liquidación y finiquito (folio 11 del ramo de la empresa, por reproducido; interrogatorio de la actora), haciéndose entrega a la trabajadora de la suma neta, en efectivo, de 11.098,96 euros, con cuyo percibo la demandante declaraba hallarse completamente saldada y finiquitada por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la empleadora, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno hasta el día de la fecha que causó baja, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales con la empresa', y como razona la magistrada de instancia habiéndose abonado por la empresa la indemnización correspondiente al despido cuya improcedencia reconoce, y estimando la plena validez del documento de saldo y finiquito firmado por la actora.
Y La Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y las circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, compartiendo los razonamientos de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que en el presente caso el documento suscrito libremente por la parte actora, tras el despido disciplinario y reconocimiento de la improcedencia del mismo, con entrega de la cantidad a que hace referencia como concluye la magistrada de instancia de forma no desvirtuada en esta vía por la parte recurrente, constituye un finiquito liberatorio y extintivo y que el acuerdo se produjo para evitar o poner fin a la controversia surgida con el despido disciplinario, y por todo lo anterior debe concederse pleno valor liberatorio y extintivo a dicho recibo de finiquito firmado, sin que conste que existiera vicio del consentimiento, y por ello existió una válida extinción contractual por mutuo acuerdo dado el finiquito firmado por la demandante, dada la suscripción de este documento de finiquito en términos inequívocos extintivos y liberatorios, teniendo carácter transaccional del despido acordado por la empresa demandada y reconocido por la misma como despido improcedente, al haberse efectuado la firma del finiquito y entrega de la cantidad a continuación de la notificación del despido disciplinario y del reconocimiento de la improcedencia del mismo.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
SEXTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Socorro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOCE de MÁLAGA de fecha 13/01/2015 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Socorro contra PASSION CAFE SP S.L. sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
