Sentencia Social Nº 858/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 858/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 592/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 858/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100832


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0023313

Procedimiento Recurso de Suplicación 592/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Despidos / Ceses en general 555/2014

Materia: Despido

Sentencia número: 858/2015

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a 28 de octubre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 592/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. EMILIO GOMEZ FERNANDEZ en nombre y representación de D. /Dña. Josefa , contra la sentencia de fecha 20.3.20115 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 555/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Josefa frente a IPSOS ESTUDIOS INTERNACIONALES SA, IPSOS INVESTIGACION DE MERCADO SA, IPSOS UNDERSTANDING UNLIMITED RESEARCH SAU y IPSOS OPERACIONES SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .-La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada IPSOS OPERACIONES, S.A. con una antigüedad de 1-6-88, con la categoría profesional de Preparador TAT, en el puesto de soporte a los coordinadores de campo, y devengando un salario mensual prorrateado de 1.930,08 euros, a efectos indemnizatorios (desde enero de 2013 el salario se vio reducido a 1851,28 euros mensuales en virtud de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectiva).

SEGUNDO .-Mediante carta de fecha 31-3-14 la empresa comunica a la demandante su despido con efectos del mismo día por causas productivas. En la carta se indica lo siguiente:

'Por medio de la presente, lamentamos comunicarle la extinción del contrato de trabajo que le une a la empresa IPSOS OPERACIONES, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 52.c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, en relación con el art. 51.1 del mismo cuerpo legal , y todo ello según la redacción que ha realizado de los mismos la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. La decisión de proceder a su despido está motivada por la existencia de causas objetivas de naturaleza productiva que acreditan la necesidad de amortizar su puesto de trabajo. Tales causas, íntimamente ligadas todas entre sí, se exponen a continuación.

CAUSAS PRODUCTIVAS

Como usted bien conoce, el Grupo Ipsos desde 2012 está experimentando un continuo descenso de la producción. Como usted bien sabe, el Grupo Ipsos se dedica al sector de las entrevistas de mercado y de la opinión pública. Así, se hace necesario indicar que en el año 2012 se llevaron a cabo en el Grupo un total de 459.748 entrevistas. En dicha cifra, se encuentran las entrevistas que se efectuaron como consecuencia de la celebración de elecciones generales, y que desvirtúan el resultado del ejercicio, pues se trata de un trabajo puntual y no recurrente, que no refleja la actividad normal y habitual de la compañía. Por ello, y para no llevarnos a engaño y poder comparar la producción de ese año con la del 2013, debemos suprimir las entrevistas realizadas por ese trabajo, quedando únicamente en un número total de entrevistas de 349.807. Pues bien durante el 2013 el número de entrevistas realizadas ha descendido notablemente, ya que únicamente se llegaron a realizar un total 252.213 entrevistas. Como puede observar, el número de entrevistas, que es la base esencial de su trabajo, ha descendido un 28% en relación a la cifra total de entrevistas de 2012, aumentando esa diferencia hasta el 45% para el supuesto de contabilizar las entrevistas fruto de las elecciones generales. Ello obedece al descenso que se ha producido en el número de estudios que se han llevado a cabo, pues mientras que en 2012 se ejecutaron un total de 1.793, en el año 2013 tan sólo han sido 1.509. A continuación le mostramos en un cuadro comparativo la producción antes descrita:

ENTREVISTAS ESTUDIOS

Total 2013 252.213 1509

Total 2012 459.749 1793

Total 2012 sin elecciones 349.807

Var. total -45 % -19 %

Var. Sin

elecciones -28 %

Además, y si comparamos la producción acumulada en enero y febrero de 2014, cuya cifra ha sido 40.703 entrevistas con el mismo periodo de 2013, que se efectuaron 41.490 entrevistas, observamos que se ha producido un descenso del 2%.

Este descenso en la producción, nos lleva a concluir que su puesto de trabajo ha perdido una muy importante carga productiva dado que se encuentra íntimamente ligado al número de estudios que se llevan a cabo, por lo que el descenso notable de los estudios y, por tanto, de las entrevistas fruto de dichos estudios, han ocasionado que su puesto de trabajo deje de ser rentable y necesario, y que las labores que usted desempeña puedan ser redistribuidas entre sus compañeros.

Para ponernos en situación, usted ocupa el puesto de FieldSupport (Soporte a Campo Nacional). Su función principal es el soporte en la coordinación de los estudios de campo F2F. Su labor profesional consiste en dar soporte en la coordinación de los estudios de campo F2F, gestionar la documentación de calidad de los procedimientos a seguir en cada estudio, preparar los materiales necesarios para los estudios, colaborar en la organización del briefingcon los entrevistadores, informar al cliente interno de cualquier incidencia o desviaciones de tiempo y apoyar a los Field Coordinators en la coordinación de los estudios. En este sentido, estas funciones que usted lleva a cabo se encuentran íntimamente relacionadas con el número de estudios, por lo que, y como consecuencia del descenso continuo de estudios y de entrevistas que lleva experimentando el Grupo lpsos, se ha de proceder a amortizar su puesto de trabajo.

Por otro lado, y de una manera más global, cabe destacar el descenso de los ingresos que el Grupo ha sufrido. La cifra de negocios (o ingresos), es un claro indicador del descenso que está existiendo en la producción, lo que evidencia la existencia de la causa productiva como así se vienen pronunciando los tribunales.

Así, la facturación del Grupo durante el 2011 alcanzó los 28.231.000 de euros, mientras que en el 2012 se redujo un 20%, lo que equivale a 23.351.000 de euros. En enero de 2013 ya se preveía un descenso en la facturación, por lo que se estimó un cierre del año con unos ingresos de 21.590.000 de euros, y sin embargo se ha cerrado en la cantidad de 20.936.000 de euros.

Es más, si observamos la evolución de la cifra de negocios del Grupo Ipsos en enero y febrero de 2014 en comparación con los mismos meses del año anterior, vemos como la tendencia en el descenso de la cifra de negocio se sigue manteniendo. Así, en febrero de 2014 el acumulado de la cifra de negocio ha sido de 2.217.000 € mientras que el año anterior fue de 2.603.000 €, esto es, un 14'82% menor.

A mayor abundamiento, y si nos centramos en la evolución de la empresa Ipsos Operaciones, observamos que en el año 2012 de la cifra de negocio fue de 10.428.000 € mientras que en el 2013 fue 6.825.000 €, esto es, un 34,5 % menor. Y como podemos observar dicha tendencia se sigue manteniendo en el 2014. Así, el acumulado de enero y febrero de 2014 ha sido un 7,9 % menor con relación al mismo periodo de 2013, por cuanto que la cifra de negocio durante ese periodo en 2014 ha sido de 767.000 €, mientras que en 2013 fue de 832.000 €.

TOTAL

Acumulado Ipsos Operaciones enero y febrero 2014 767.000 €

Acumulado Ipsos Operaciones enero y febrero 2013 832.000 €

Variación total -7,9 %

Por todo ello concluimos que se hace necesario amortizar su puesto de trabajo.

En aras de la observancia de lo expuesto, consideramos que, en aplicación de la legislación vigente, concretamente del artículo 52.c) ET , concurren actualmente causas objetivas, de naturaleza productiva, que justifican la amortización de su puesto de trabajo, con efectos de la fecha indicada en el encabezamiento.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , ponemos a su disposición, mediante cheque con número NUM000 la cantidad de 23.025,89 euros netos, en concepto de indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, con el máximo de una anualidad de su salario.

Igualmente le informamos que, al no respetarse el preaviso de 15 días establecido legalmente, la empresa le abonará junto con la liquidación y finiquito los 15 días de preaviso'.

TERCERO .- Las funciones de la demandante se han redistribuido entre los 5 coordinadores a los que daba soporte, si bien dos de ellos se encuentran en situación de incapacidad temporal de larga duración y otro presta servicios en régimen de teletrabajo.

CUARTO.- En el año 2012 hubo en el Grupo IPSOS un ERE para la extinción de contratos de trabajo cuya Memoria Explicativa se tiene por reproducida (Doc. 7 de la empresa).

En el año 2012 hubo en Ipsos Operaciones una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectiva con acuerdo (Doc. 8 y 9 de la empresa).

En el año 2013 hubo en Grupo Ipsos otra modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectiva con acuerdo (Doc. 10 y 11 de la empresa).

En el año 2014 hubo en Grupo Ipsos otra modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectiva con acuerdo (Doc. 12 y 13 de la empresa).

QUINTO.- Conforme a las cuentas anuales de las demandadas de los años 2012 y 2013, el resultado del ejercicio ha sido (doc. 15 y 16):

2012 2013

IPSOS OPERACIONES, S.A. -1.409.751 117.476

IPSOS INVESTIGACION DE MERCADO, S.A. -1.271.387 691.029

IPSOS ESTUDIOS INTERNACIONALES, S.A 65.613 351.016

IPSOS UNDERSTANDING UNLIMITED R., S.A. -430.000 -523.047

SEXTO.- El número de entrevistas en el Grupo Ipsos en los años 2012, 2013 y 2014 ha sido el siguiente (doc. 17 de la empresa):

2012 2013 2014

TOTAL 459.749 252.213 198.972

Los estudios contratados al Grupo han sido (Doc. 17):

2012 2013 2014

TOTAL 1.144 955 913

SEPTIMO.- En el primer trimestre del 2014 la empresa ha despedido a otros tres trabajadores por causas objetivas. (doc. 19).

OCTAVO.- El día 31-3-14 la empresa envió una comunicación interna a los empleados felicitándoles por haber conseguido un AOT de record en el mes de marzo (más de 3 millones), aunque a nivel acumulado todavía estaban por debajo del AOT del año anterior (doc. 20 de la empresa y 13 de la actora).

NOVENO.- Las demandadas forman un grupo de empresas a efectos laborales (hecho no controvertido).

DECIMO.- La demandante no ha ostentado cargo representativo en el último año.

UNDECIMO.- Se ha celebrado sin avenencia la conciliación ante el SMAC.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda de despido formulada por Dª Josefa contra IPSOS OPERACIONES, S.A., IPSOS INVESTIGACION DE MERCADO, S.A., IPSOS ESTUDIOS INTERNACIONALES, S.A. E IPSOS UNDERSTANDING UNLIMITED RESEARCH, S.A., debo declarar y declaro procedente el despido por causas objetivas de que ha sido objeto la demandante, que ha percibido la indemnización legal.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D. /Dña. Josefa , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28.10.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido por causas objetivas de la demandante, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción de los artículos 52.c ) y 53.4 del ET , en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal , e infracción de los artículos 105 y 122.1 de la LRJS y 217 de la LEC y jurisprudencia que cita. En síntesis expone que la empresa para intentar justificar el despido aporta un certificado fabricado ex profeso para el juicio cuyo contenido no ha sido explicado, no pudiendo tenerse por cumplida la obligación de acreditar la causa del despido.

La jurisprudencia ha dicho como señala la STS de 7/03/2003, recurso nº 96/2002 , que:

es jurisprudencia reiterada y constante, tanto de la Sala Primera como de la Cuarta de este Tribunal, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, que es lo pretendido por la parte recurrente.

Como se recoge en sentencias de esta Sala de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa 'Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'.", y como señala la STS de 18/11/1999, recurso nº 9/1999 :

' de acuerdo con el art. 97 de la L.P.L . la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados'.

Debemos señalar que a quien corresponde acreditar las causas de la carta de despido es a la empresa; que la juzgadora de instancia basa su decisión en el contenido de los hechos probados tercero a noveno, que han sido obtenidos 'de la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, documental, de interrogatorio y testifical' y la recurrente está cuestionando la valoración de la prueba cuando es facultad soberana de la juzgadora y de no estar de acuerdo con su contenido lo que procede es instar, a través del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de hechos probados o supresión de los mismos en base a que no hay prueba que los sustenten. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , vuelve a alegar infracción de los artículos 52.c ) y 53.4 del ET , en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal , e infracción de los artículos 105 y 122.1 de la LRJS y 217 de la LEC . En síntesis expone que la empresa intenta justificar el despido basándose en unas pretendidas causas productivas y ha introducido solapadamente una causa económica, que debe tenerse por no puesta y de estimarse que se ha expuesto en la carta de despido, la misma es insuficiente para justificar el despido por causas objetivas; que se han aportado unos datos fabricados por la propia empresa, sin soporte oficial ni documental que justificase la decisión empresarial; que en la causa productiva se incluyen exclusivamente datos referidos al denominado GRUPO IPSOS, sin hacer referencia alguna a datos de IPSOS Operaciones SA, empresa para la que trabajaba el recurrente; que no existe una importante pérdida de la carga de trabajos que en el momento del despido, la trabajadora está trabajando en varios estudios y se había conseguido uno importante denominado Courage y se ha tenido que coger a un trabajador para que realice las funciones que hacía la recurrente correspondiente a este estudio; que además se ha conseguido otro estudio especialmente importante (GOOGLE); que la actividad de la empresa en el año 2014 estaba plenamente estabilizada habiéndose cumplido los objetivos; que no es cierto que su trabajo se encuentre distribuido entre sus compañeros pues Teodulfo se encontraba en situación de IT por enfermedad de larga duración; Virgilio y Lorena están encargados de estudios que les exige dedicación de trabajo exclusiva; Montserrat teletrabaja desde su casa y Piedad se encuentra embarazada, realizando parte de la jornada desde su casa; que su trabajo requiere presencia física y desde su despido la mayoría de las tareas que realizaba se quedan sin hacer; que los datos de facturación y cifra de negocios no son exactos, sin que las cifras hagan referencia a datos trimestrales

Siendo la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisora que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , pueden ser examinadas en tal fase procesal, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción ex officiodel recurso, menoscabando su posición de imparcialidad. En el recurso se efectúan afirmaciones que no se encuentran recogidas en el relato fáctico por lo que no pueden tenerse en consideración. Por tanto, debemos partir de los hechos alegados en la carta de despido y que han sido acreditados para determinar si el despido por causas objetivas es procedente o improcedente.

La carta de despido no contiene causas económicas, únicamente productivas; la sentencia que se recurre tampoco recoge esta circunstancia y, lógicamente, no hace valoración alguna al respecto. Indica como causas productivas un continuo descenso de la producción del Grupo IPSOS pues en el año 2012 se efectuaron 459.749 entrevistas y 1.793 estudios y en el año 2013, 252.213 entrevistas y 1.509 estudios y que exista un descenso en la producción del Grupo les lleva a concluir que su puesto de trabajo ha perdido una muy importante carga productiva dado que se encuentra íntimamente ligado al número de estudios que se llevan a cabo, que hace que su puesto deje de ser rentable y necesario, y que sus labores puedan ser redistribuidas entre sus compañeros; expone la facturación que ha habido en los años 2011, 2012 y 2013 como indicador del descenso que está existiendo en la producción.

Del relato de hechos probados se desprende que la actora presta servicios para IPSOS OPERACIONES S.A. desde el 1/06/1988, con la categoría profesional de preparador TAT, en el puesto de soporte a los coordinadores de campo (hecho probado primero). Las demandadas forman un grupo a efectos laborales (hecho probado noveno). El número de entrevistas en el Grupo IPSOS en el año 2012 fue de 459.749; en el año 2013 de 252.213; los estudios contratados al Grupo fueron en el año 2012 de 1.144 y en el año 2013 de 955 (hecho probado sexto). El 31/03/2014, la empresa envío una comunicación interna a los empleados felicitándoles por haber conseguido un AOT de record en el mes de marzo (más de 3 millones), aunque a nivel acumulado todavía estaban por debajo del AOT del año anterior (hecho probado octavo). Ese día la empresa comunica a la demandante su despide por causas productivas, con efectos del mismo día (hecho probado segundo). Las funciones de la demandante se ha redistribuido entre los 5 coordinadores a los que daba soporte, si bien dos de ellos se encuentran en situación de IT de larga duración y otro presta servicios en régimen de teletrabajo (hecho probado tercero).

La referencia a la bajada en la facturación no se puede tener en cuenta porque en la carta de despido se dan unas cifras del Grupo sin concretar los de cada empresa, únicamente especifica los de Ipsos Operaciones, y en el hecho probado quinto se reflejan otras cifras que nada tienen que ver con las expuestas en la carta. Sin embargo el motivo no puede tener favorable acogida pues como señala la juzgadora de instancia, la bajada del número de entrevistas, en cerca del 45 %, aunque los estudios hayan bajado únicamente en el 16 % aproximadamente, hace que el volumen de trabajo que ha de asumir sea cada vez más reducido pues se dedica a servir de soporte a los 5 coordinadores de campo y sus funciones consisten, básicamente, en preparar los cuestionarios y demás documentación necesaria para las entrevistas, que han sido asumidas por los coordinadores a los que daba soporte y siendo cierto que dos se encuentra de baja en IT por enfermedad de larga duración y otro presta servicios en régimen de teletrabajo, sus funciones las pueden desarrollar los que se mantienen activos en la empresa.

TERCERO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , vuelve a alegar infracción de los artículos 52.c ) y 53.4 del ET , en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal , e infracción de los artículos 105 y 122.1 de la LRJS y 217 de la LEC . En síntesis expone que la empresa ha sustituido a la trabajadora, que tiene mucha antigüedad, por otro trabajador fijo discontinuo, que tiene una antigüedad de 4 o 5 años, que procede de otro departamento, ocupando el lugar físico de la demandante; que no se ha intentado una solución menos drástica que el despido.

Como señala la jurisprudencia unificadora en STS de 17/07/2014, recurso nº 322/2014 :

"a).- En efecto, el derecho al trabajo [art. 35] en su dimensión individual se concreta -aparte del derecho de obtención de puesto de trabajo en igualdad de condiciones- en «el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir a no ser despedidos sino existe una justa causa» ( SSTC 22 /1981 , de 2/Julio, FJ 8; 125/1994, de 25/Abril, FJ 3 ; y 192/2003, de 27/Octubre , FJ 4), porque «tanto exigencias constitucionales como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma, lo que no significa que no hayan de tenerse en cuenta los derechos constitucionales de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero sí que se ha de atender a la necesaria concordancia entre los arts. 35.1 y 38 CE y, sobre todo, el principio de Estado social y democrático de Derecho» ( STC 192/2003, de 27/Octubre , FJ 4). Cita a la que añadir -a ella se refiere obviamente la doctrina constitucional citada- los arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT [relativos a la justificación causal del despido], que no sólo actúan como norma mínima, sino que presentan resistencia pasiva respecto de las disposiciones legales internas posteriores [ art. 96.1 CE ]; e incluso actúan como elementos interpretativos de los derechos constitucionalmente reconocidos -el derecho al trabajo, en el caso- ( SSTC 36/1991, de 14/Febrero , FJ 5 ; 99/2004, de 27 de mayo , FJ 3 ; 110/2007, de 10/Mayo , FJ 2 ; 247/2007, de 12 de diciembre, F. 20 ; y 62/2010, de 9/Junio , FJ 1).

Normativa de rango máximo que por fuerza hemos de tener en cuenta en la materia que tratamos [ámbito del control judicial de la decisión extintiva o modificativa], porque no hay que olvidar que la interpretación de las normas ha de ser acorde a la Constitución, a virtud del art. 5.1 LOPJ , lo que significa que de entre los posibles sentidos de la norma haya de elegirse «aquel que sea más conforme con las normas constitucionales» ( SSTC 103/1990, de 9/Marzo , FJ 2 ; 39/1992, de 30/Marzo , FJ 3 ; 20/1994, de 27/Enero , FJ 2 ; 103/2002, de 06/Mayo, FJ 4 ; y 192/2003, de 27/Octubre . Y SSTS 10/12/02 -rec. 1492/02 -; SG 22/12/08 - rcud 3460/06 -; SG 22/12/08 -rcud 856/07 -; 10/11/09 -rcud 2514/08 -; y 10/12/12 -rcud 4389/11 -). Y en concreto, nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido -como insistiremos- en forma ajustada a los principios generales del Derecho.

b).- Porque -ya en otro orden de consideraciones normativas- a la misma conclusión hemos de llegar por la directa vía de aplicar los citados principios generales de Derecho Común en el ejercicio de los derechos subjetivos, y muy particularmente tanto el que impone que el mismo haya de llevarse a cabo «conforme a las exigencias de la buena fe» [ art. 7.1 CC ], cuanto el que prohíbe el «abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo» [art. 7.2].

(...)

3.- Criterio de la Sala en orden al control judicial procedente.- Los preceptos anteriormente citados -de orden constitucional, internacional y común- son insuperable obstáculo para limitar el control judicial a la exclusiva apreciación de la concurrencia de la causa como simple dato fáctico justificativo de la medida extintiva [o modificativa, en su caso], prescindiendo de la entidad -cualquiera que ésta fuese- de la reacción adoptada por el empresario para corregir la crisis padecida, sino que muy contrariamente imponen un juicio de «razonabilidad» acomodada a los referidos mandatos -constitucionales, internacionales y comunes-. Que es lo que en definitiva ya ha admitido el propio Gobierno de España cuando al contestar a interpelación de la OIT -en justificación de la reforma legal llevada a cabo por la Ley 3/2012- manifiesta que las diversas causas legales «deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo que se pretenden extinguir»; manifestación gubernamental que constituye un argumento más para entender con prudencial relativización los términos un tanto drásticos con que formalmente se manifiesta la EM de la citada Ley 3/2012, y que a la par supone -nos parece incuestionable- un claro apoyo para la hermenéutica del art. 51.1 ET que anteriormente hemos justificado y acto continuo desarrollaremos, en forma -entendemos- plenamente ajustada a nuestro sistema jurídico constitucional y ordinario.

El citado juicio de «razonabilidad» tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1).- Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]. 2).- Sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3).- Sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13 - FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo.".

En el presente caso se constata que en el año 2012 hubo en el Grupo IPSOS un ERE para la extinción de contratos de trabajo y un acuerdo para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo; en los años 2013 y 2014 ha habido acuerdos para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo (hecho probado cuarto); que se han reducido en un 45 % el número de entrevistas y en un 16 % el de estudios contratados, y que la extinción del contrato de la demandante no ha sido el único producido pues en el primer trimestre de 2014, la empresa ha despedido a otros tres trabajadores por causas objetivas. Por tanto, la medida ya venía precedida por decisiones empresariales para intentar adaptar las necesidades de mano de obra a la producción que tenía en cada momento y si ahora se opta por extinciones contractuales en vez de modificación de condiciones de trabajo es porque se consideran más idóneas, sin que pueda calificarse de caprichosa la decisión empresarial cuando anteriormente ha intentado evitar extinciones; existe una clara causa objetiva que justifica la medida extintiva al precisarse menos empleados para desempeñar la actividad, no constando que el trabajo de la demandante esté siendo desempeñado por un trabajador, que ya prestase servicios en la empresa, que efectuase únicamente ese trabajo y no lo compatibilizase con el que anteriormente desempeñase; es más, se da por acreditado que las funciones de la recurrente se han distribuido entre los 5 coordinadores a los que daba soporte y aunque en la práctica la redistribución se realizase solo con dos coordinadores, porque los otros se encuentran de baja en IT de larga duración, y otra trabajadora presta servicios en régimen de teletrabajo, con ellos ha sido suficiente para realizar el trabajo de la recurrente, no acreditándose que el trabajo lo efectúen personas distintas a los coordinadores o que se haya desplazado un trabajador de otro departamento para desempeñar las funciones de la recurrente. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Josefa contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en autos nº 555/2014, seguidos a instancia de Josefa contra IPSOS ESTUDIOS INTERNACIONALES SA, IPSOS OPERACIONES SA, IPSOS INVESTIGACIÓN DE MERCADO SA e IPSOS UNDERSTANDING UNLIMITED RESEARCH SA, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0592-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0592-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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