Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 858/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 628/2015 de 19 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS
Nº de sentencia: 858/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100532
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00858/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105605
402250
Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0000628 /2015
Sobre: DEMANDA 0001447 /2013
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de junio de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 858 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 628/2015,sobre SANCION,formalizado por la representación de D. Higinio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 1447/2013, siendo recurrido/s TGSS;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 2 de diciembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 1447/2013, cuya parte dispositiva establece:
«Que DESESTIMANDOla Demanda interpuesta por empresario individual D. Higinio representada y asistido por el Letrado D. Ginés Rubio López frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Juan Bautista Lorenzo de Membiela, debo absolver y absuelvo a laTESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)de las pretensiones deducidas en su contra, declarando ajustadas a Derecho las Resoluciones de fecha 07/10/2013 y 10/07/2013 de la Dirección Provincial de la TGSS de Albacete.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- En fecha 18/04/2013 se practicó por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete Acta de Infracción nº NUM000 , a D. Higinio , inscrito como empresa en el RGSS con el CCC NUM001 , dedicado a la actividad de hostelería, como consecuencia de Inspección realizada el 08/03/2013 en el centro de trabajo sito en Plaza de Santa Ana nº 3 de Hellín, encontrándose prestando servicios como camarera, en la barra del local, la trabajadora Dª. Sonsoles , manifestando ésta haber iniciado el trabajo el viernes anterior, como reconoce el empresario, comprobándose que la misma no se encuentra dada de alta por la empresa en el RGSS con carácter previo al inicio del contrato, constituyendo los hechos infracción en materia de Seguridad Social, tipificada y calificada como grave ex art. 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, proponiéndose sanción en su grado mínimo, por importe de 3.126 €, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 39 y 40.1.e) apartado 1º del mencionado testo legal, y, de conformidad con el art. 46 del mismo texto legal , proponiéndose sanción de pérdida automática de ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la sanción, con efectos de 01/03/2013.
SEGUNDO.- Dicha Acta de Infracción fue notificada al sujeto responsable el día 23/04/2013 en el domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM002 de Hellín, a través del servicio de Correos, constando en el aviso de comunicación la firma de D. Jose Augusto , con NIE NUM003 , no formulando Alegaciones el empresario.
TERCERO.- Mediante Resolución de 10/07/2013, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida, el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Albacete, acordó confirmar la sanción propuesta y descrita en el Hecho Probado anterior de esta Sentencia, resolución que fue notificada el 18/07/2013 en el domicilio sito en PLAZA000 nº NUM002 de Hellín.
CUARTO.- Con fecha 16/08/2013 el empresario individual D. Higinio presenta contra la anterior Resolución Recurso de Alzada, alegando la falta de notificación del Acta de la IPTSS, negando los hechos, la prescripción de la infracción y caducidad, así como falta de criterios sobre graduación de la sanción, solicitando la nulidad de la misma.
QUINTO.- Por la Administración de la Seguridad Social se procede a alta de oficio de la trabajadora Dª. Sonsoles con NASS NUM004 para el empresario individual D. Higinio , con fecha 01/03/2013 y efectos de 08/03/2013.
SEXTO.- Con fecha 07/10/2013 se emite Resolución, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por D. Higinio contra la Resolución de 10/07/2013 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Albacete.
SÉPTIMO.- Se da íntegramente por reproducida la documental aportada a las actuaciones en el acto de la Vista por la defensa Letrada del empresario individual D. Higinio , consistente en Informe de Vida Laboral de CCC NUM005 , así como el Expediente Administrativo obrante en actuaciones. »
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Higinio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la resolución de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de ALBACETE el 2 de diciembre de 2014 , desestimando la demanda originaria en los términos expuestos en la misma; articulando el recurso en tres motivos: el primero, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y el segundo y tercero al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , con la finalidad de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
En el primero de los motivos de recurso planteado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la L.G.S.S . el recurrente interesa la revisión de los hechos declarados probados segundo y séptimo, proponiendo para el segundo la siguiente redacción: 'SEGUNDO: Dicha Acta de Infracción no le fue notificada al sujeto responsable, constando en el aviso de comunicación la firma de D. Jose Augusto , con NIE... sin que en dicho aviso conste el domicilio de dicha persona, ni la relación que pudiera tener con el actor'. Y añadir al hecho probado séptimo, el siguiente texto: '...En dicha vida laboral consta que la fecha real del alta de la trabajadora lo fue el día 1 de marzo de 2013, y la fecha de efectos del día 8 de marzo de 2013'.
La doctrina judicial viene insistiendo en los requisitos que se precisan para poder revisar un hecho probado de la siguiente forma: 'De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral EDL1995/13689 no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
La pretendida revisión no puede admitirse pues no resulta adecuada a los requisitos reseñados, ante la discrepancia respecto a los mismos por parte de los litigantes, y carecen de trascendencia por cuanto los datos de la notificación relativos a las persona en quien se practicó, no son legalmente exigibles, ni consta que el recurrente haya solicitado en el procedimiento judicial la práctica de diligencia alguna para el esclarecimiento de dichas circunstancias; así como los datos relativos al momento del alta y su fecha de efectos, que constan en las actuaciones y que en todo caso resultarían redundantes. Procediendo en consecuencia la desestimación del primero de los motivos de recurso.
SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, formulado al amparo de lo previsto en el apartado c) del art. 193 de la L.R.J.S ., por infracción de los arts. 52. A. b) del R.D. Legislativo 5/2000 , art. 17.1 del R.D. 928/1998 en relación con los artículos 135 , 58 y 59 de la Ley 30/1992 . La parte aduce defectos en la notificación practicada mediante correo certificado con acuse de recibo, el día 23 de abril de 2013, en el que se facultaba al recurrente para formular alegaciones al acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, art. 52. 1. b) del R.D. Legislativo 5/2000, notificación que reúne todos los requisitos legales recogidos en la normativa invocada, siendo firmada por D. Jose Augusto , perfectamente identificado, sin que los datos que el recurrente manifiesta desconocer, domicilio del receptor de la notificación, etc. resulten exigibles para la validez de dicha actuación administrativa; y que no ha impedido a D. Higinio interponer recurso de alzada contra la resolución de 20 de julio de 2013 de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Respecto a las alegaciones de indefensión que se contienen en este motivo de recurso, el artículo 1.2 de la LISOS establece que las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin previa instrucción del oportuno expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo especial en esta materia, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir. Por su parte, el artículo 2 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (en adelante, RIPSOS), bajo el epígrafe Necesidad de expediente previo, establece en su apartado 1 que para la imposición de sanciones por infracciones administrativas en el orden social será obligatoria la previa tramitación del oportuno expediente, en la que habrán de respetarse las garantías y observarse los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Así mismo, el artículo 17 del RIPSOS, bajo el epígrafe Notificación de las actas de infracción y alegaciones, establece en su apartado 1 que las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano competente para resolver el expediente.
Por último, el artículo 52 de la LISOS (EDL 2000/1984647), bajo el epígrafe Principios de tramitación, establece en su apartado 1.b) que el acta será notificada por la citada Inspección al sujeto o sujetos responsables, que dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho, ante el órgano competente para dictar resolución.
La interpretación aplicativa de estas normas, en relación con el citado artículo 24 de la CE ) y los preceptos reguladores de la validez de los actos administrativos contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) (en adelante, LRJPAC), han llevado a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho órgano, a sentar que la omisión del trámite de audiencia, que hubiera permitido a la parte realizar alegaciones, no tiene relevancia alguna pues la parte puede presentar alegaciones, justificaciones y documentos en el proceso judicial. La falta de audiencia no equivale a la falta total y absoluta de procedimiento del apartado e) del artículo 62.1.e) de la LRJPAC, que no debe confundirse con la anulabilidad del acto por un vicio de forma (artículo 63.2 de la LRJPAC)) con un supuesto de nulidad de pleno derecho pues la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; procedimiento, que subiste aun faltando la audiencia. La indefensión ha de ser relevante, la cual no equivale a la propia falta del trámite de audiencia, sino que ha de ser real y efectiva y, por ello, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007 ). En otras palabras, la omisión de ese trámite de audiencia en vía administrativa no supone necesariamente que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento ni que la omisión, en sí misma, cause la indefensión proscrita por la Constitución porque, pese a ello, el acto administrativo reúne los requisitos indispensables para alcanzar su fin ( sentencia de 2 de mayo de 2014 ).
En las presentes actuaciones, pese a la corrección de la notificación impugnada, el actor ha podido solicitar en sede judicial la práctica de las diligencias que estimara oportunas, entre ellas las tendentes a identificar al receptor de dicha notificación, o incluso solicitar su presencia judicial, extremos que no han sido interesados por el recurrente, y que impiden la estimación del segundo de los motivos de recurso, al no indicar en el mismo en qué ha podido consistir la indefensión que propugna, y no concretar en qué medida se ha visto afectado su derecho de defensa por no habérsele dado la oportunidad de realizar alegaciones con carácter previo a la imposición de la sanción.
TERCERO:En el tercer motivo de recurso el recurrente considera infringidos los artículos 29 , 32 y 35 del R.D. 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. BOE 50/1996, de 27 de febrero de 1996 Ref Boletín: 96/04447, y el art. 22. 2 del R.D. Legislativo 5/2000 LISOS, procede idéntica desestimación. Según uniforme y reiterada jurisprudencia por todas la contenida en la sentencia del TS de 23/04/2001 en la que se indica: a) Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector ( sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999, recurso 6340/1993 , 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999 ).
b) El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 , 23/1995 y 169/1998 ).
c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ).
d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).
e) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recurso número 5903/1990 ).
f) En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del
art. 38 del
g) Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 ).
Las manifestaciones que se recogen en el acta, formuladas ante el Inspector de Trabajo el 8 de marzo de 2013 por Dª Sonsoles , y el empresario recurrente, y en la que ambos reconocen haber iniciado la prestación de servicios como camarera el viernes anterior (1 de marzo de 2013), extremo que pone de manifiesto que la relación laboral se había iniciado antes de la fecha efectiva del alta (8 de marzo de 2013), incumpliendo lo que expresamente recoge el art. Art. 32. 3. 1º. Del R.D. 84/1996 reconoce: '1.º Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los 60 días naturales anteriores al previsto para el inicio de aquella'; y al amparo de lo dispuesto en el art. 35. 1 , 11 del citado R.D . al haberse iniciado la prestación de servicios con anterioridad a la fecha de efectos del alta, momento elegido por el hoy recurrente, resulta plenamente acreditada la infracción denunciada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y ajustada a Derecho la sanción impuesta. Procediendo en consecuencia la desestimación del tercer motivo de recurso, y del recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 2 de diciembre de 2014 , recaída en autos nº 1447/2013, que confirmo en su integridad.
CUARTO:Procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 235.1 de la LRJS , condenando expresamente al recurrente al abono al letrado del actor la suma de 600 euros en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 1 de los de Albacete en fecha 2 de diciembre de 2014 en autos 1447/13 y en consecuencia confirmamosdicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social la suma de 600 euros en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0628 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiocho de junio de dos mil dieciséis. Doy fe.
