Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 858/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 441/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 858/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100470
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2491
Núm. Roj: STSJ ICAN 2491/2018
Encabezamiento
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000441/2018
NIG: 3501644420170004615
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000858/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000459/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Serafin . .; Abogado: LILIANA PEREZ SUAREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000441/2018, interpuesto por D. Serafin , frente a Sentencia
000425/2017 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000459/2017-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Serafin frente al INSS.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Serafin con N.I.E nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1977, con profesión en la construcción, con Número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , con categoría profesional de peón de la construcción.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de Junio de 2016 el EVI emite dictamen propuesta con el siguiente contenido: - Cuadro clínico residual: Tuberculosi diseminada. Portador de hepatitis B. Lumbalgia.
- Limitaciones orgánicas y funcionales: Proceso infeccioso estable tras tratamiento médico (abril/15- abril/16): astenia leve, proceso diagestivo crónico, estable y asintomático. Proceso de raquis lumbar en estudio: lumbalgia sin signos de radiculopatía con balance articular limitado <50%.
- Conclusiones: La no calificación del trabajador referido como incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
TERCERO.- Con fecha 01 de Julio de 2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social emite resolución por la que deniega al actor, con fecha 30 de Junio de 2016, la prestación de Incapacidad Permanente por las siguientes causas: 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre (BOE 31/10/15), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.'
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para su trabajo habitual, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 518,59 euros al mes con fecha de efectos económicos desde el 19 de Marzo de 2017.
QUINTO.- El actor padece de las siguientes lesiones: tuberculosis diseminada con afectación pulmonar, intestinal y vertebral en tratamiento desde abril de 2015, con evolución favorable en controles posteriores, persistiendo lesiones oseas de carácter residual no especificadas. Poliartralgias. Sindrome Tunel carpiano.
Coxartrosis. Virus Hepatitis B+-
SEXTO.- La parte actora interpuso reclamación previa el 09 de Agosto de 2016, la cual fue desestimada de modo expreso mediante resolución de 11 de Octubre de 2016.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Serafin frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión ejercitada en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Serafin , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Serafin , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 425/2017 dictada el por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 459/17 seguidos en materia de incapacidad permanente La sentencia recurrida desestima la demanda por no quedar probado que las dolencias permanentes que afectan a la actor le limitan totalmente y de forma permanente para el desarrollo de las funciones sustanciales de su categoría profesional de peón de la construcción El recurso ha sido impugnado por la Entidad gestora demandada.
SEGUNDO.- En único motivo del recurso, bajo el amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia por la recurrente la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia y específicamente el artículo 137.5º de la LRJS , al entender que con el cuadro de dolencias reconocido al actor en el relato de hechos probados (que no se cuestiona) debe reconocérsele en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, o subsidiariamente en incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción.
La impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica recogida en la sentencia, destacándose que el informe del médico forense de 23 de noviembre de 2017 coincide con el diagnóstico del EVI en su dictamen de 21 de junio de 2016 , por lo que la única conclusión a la que puede y debe llegarse es a la de la resolución de INSS impugnada. Entiende por tanto, que el actor no se halla afecto de lesiones que le disminuyan la capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad permanente total, y por tanto, Para resolver el presente recurso debemos partir del cuadro de dolencias reconocido al actor en el relato fáctico de la sentencia (hecho probado quinto), que son las siguientes: Tuberculosis diseminada con afectación pulmonar, intestinal y vertebral en tratamiento desde abril de 2015, con evolución favorable en controles posteriores, persistiendo lesiones oseas de carácter residual no especificadas. Poliartralgias. Sindrome Tunel carpiano. Coxartrosis. Virus Hepatitis B+-.
Por lo que respecta a la petición principal de la recurrente, esto es, la declaración del actor en situación de Incapacidad permanente absoluta, debe recordarse que Son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta.
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ).( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el caso que nos ocupa no puede concluirse que el actor esté impedido para el desarrollo de todo trabajo pues de acuerdo con lo contenido en el hecho priobado segundo de la sentencia, que no ha sido combatido, las limitaciones orgánicas y funcionales que padece el actor son: 'Proceso infeccioso estable tras tratamiento médico: Astenia leve, proceso digestivo crónico, estable y asintomático. Proceso de raquis lumbar en estudio: lumbalgia sin signos de radiculopatía con balance articular limitado menos del 50%' Las anteriores limitaciones no son impeditivas de todo trabajo o profesión pues aunque el actor padece dolencia de raquis lumbar (en estudio), no se aprecia radiculopatía y los efectos del proceso infeccioso que padece (tuberculosis), en tratamiento desde 2015 se halla estable, siendo su evolución favorable, según se indica en el hecho probado quinto. Por tanto, debe desestimarse la petición principal de la recurrente .
En materia de Incapacidad permanente TOTAL, hay que precisar en primer lugar el carácter esencial y determinante que la profesión tiene en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal modo que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente total y parcial, el art 137 de la LGSS , los refiere a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Es reiterada la jurisprudencia que dispone que a los efectos de la declaración de invalidez permanente total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riegos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento de una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional'.
De acuerdo con el relato contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, existió coincidencia entre el informe del médico forense y el dictamen del EVI que obra en el expediente administrativo, por lo que respecta a las dolencias que afectan al actor, lo que motivó que el juzgador desestimase también la petición de incapacidad permanente total solicitada. Las dolencias que afectan al actor son sustancialmente tres: Tuberculosis diseminada con afección pulmonar , intestinal y vertebral en tratamiento desde abril 2015 ( abril/15 - abril /16) , con evolución favorable.
-Poliartralgias, síndrome túnel carpiano y corxartrosis Virus Hepatitis B+ Por lo que respecta al proceso infeccioso, las limitaciones funcionales no están definidas en los hechos probados porque se halla estable. Las dolencias traumatológicas carecen de signos de radiculopatía aunque sí se aprecia una limitación del balance articular menor al 50%. Respecto al síndrome el síndrome del túnel carpiano tampoco se aprecian limitaciones funcionales, por lo que puede presumirse el mismo en un grado leve, Y por último la Hepatitis B+ carece de limitación funcional alguna.
Por todo ello puede resumirse que las únicas limitaciones del actor son la que le afecta al balance articular, que es inferior al 50% y de otro lado y por lo que respecta al proceso infeccioso que padece, en tratamiento desde 2015 no consta que le produjo una concreta limitación impeditiva o incompatible con el desarrollo de las funciones propias de su categoría.
En base a lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación planteado
TERCERO.- De acuerdo con lo previsto en el art. 235 de la LRJS , no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin frente a la sentencia nº 425/17 del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 19 de diciembre de 2017 , en los autos nº 459/17, que confirmamos en su totalidad. Sin costas Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0441/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
