Sentencia Social Nº 8582/...re de 2008

Última revisión
18/11/2008

Sentencia Social Nº 8582/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8126/2007 de 18 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 8582/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107472

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0001647

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 18 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8582/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Delphi Diesel Systems, S. L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 18 de junio de 2007 dictada en el procedimiento nº 40/2007 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Zelcons, S.A. y Rogelio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18.01.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa "DELPHI DIESEL SYSTEMS, S.L.", contra la empresa "ZELCONS, S.A.", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Don Rogelio , debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador accidentado Don Rogelio (DNI NUM000 ) (folio 74), mientras prestaba sus servicios como peón para la empresa codemandada "ZELCONS, S.A.", dedicada al mantenimiento de albañilería y conductos de aguas pluviales, realizando obras de mantenimiento contratas por la empresa actora "DELPHI DIESEL SYSTEMS, S.L." en el centro de trabajo de esta última, dedicada a la fabricación de equipos de inyección, sufrió un accidente de trabajo el día 4-mayo-2004 cuando debía comprobar una fuga de agua que afectaba al primer piso de las oficinas de servicios "para ello, subió al techo de las mencionadas oficinas, tratándose de una especie de altillo en el que en ocasiones tienen que trabajar; estando sobre el techo, sobre las 14,00 horas, se disponía a bajar del mismo para irse a comer; en dicho momento, durante el recorrido que realizaba, en una parte del mismo, el techo se hundió, porque hay partes del mismo, que son falsos techos sin resistencia suficiente para aguantar determinados pesos, pero que son accesibles; al hundirse el techo, el trabajador cayó a la nave, a una altura de unos seis metros, aproximadamente, y se produjo una serie de lesiones, entre ellas, la rotura del codo derecho" (informe Inspección de Trabajo obrante a folios 56 a 58).

SEGUNDO.- En fecha 24-abril-2006 la Dirección Provincial del INSS a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, formulando alegaciones la sociedad ahora demandante en las que argumentaban esencialmente haber cumplido con las medidas de seguridad necesarias y tratarse de un supuesto de culpa exclusiva del trabajador (documentos obrantes a folios 221 a 224 que se dan por reproducidos), dictándose en fecha 2-octubre-2006 resolución administrativa en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Rogelio en fecha 4-mayo-2004, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40 por 100 con cargo a la empresa "ZELCONS, S.A.", responsable del accidente y solidariamente a la empresa "DELPHI DIESEL SYSTEMS, S.L.". En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo "por las circunstancias que constan en el acta 753/2005", indicándose que el accidente ha dado lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal e incapacidad permanente en grado de total cualificada y que la empresa principal "DELPHI DIESEL SYSTEMS, S.L.", contrató con la empresa "ZELCONS, S.A." trabajos de mantenimiento y fontanería, así como que el acta de infracción ha sido conformada por resolución de la Direcciò General de Relacions Laborals de 22/3/2006 (resolución folios 215 y 216 en relación con acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social 753/2005 obrante a folios 235 a 238 que se dan por reproducidos).

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa "DELPHI DIESEL SYSTEMS, S.L." declarada administrativamente responsable solidaria (documentos obrantes a folios 207 a 212 que se dan por reproducidos), siendo desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS fechada el día 3-enero-2007 (resolución obrante a folios 201 y 202 que se dan por reproducidos).

CUARTO.- El accidente se produjo en el centro de trabajo de la empresa "DELPHI DIESEL SYSTEMS, S.L." en Sant Cugat del Vallés, el día 4-mayo-2004, cuando el trabajador Don Rogelio de la codemanda "ZELCONS, S.A." debía comprobar una fuga de agua que afectaba al primer piso de las oficinas de servicios y para ello, subió al techo de las mencionadas oficinas mediante una escalera de mano y sin elementos de enganche, tratándose de una especie de altillo en el que en ocasiones tienen que trabajar; estando sobre el techo, sobre las 14,00 horas, se disponía a bajar del mismo para irse a comer; en dicho momento, durante el recorrido que realizaba, en una parte del mismo, el techo se hundió, porque hay partes del mismo, que son falsos techos sin resistencia suficiente para aguantar determinados pesos, pero que son accesibles estando meramente señalizados con otro color y no existiendo indicadores del camino correcto ni barreras que impidan el paso a la zona de riesgo (falso techo); al hundirse el techo, el trabajador cayó a la nave, a una altura de unos seis metros, aproximadamente, y se produjo una serie de lesiones, entre ellas, la rotura del codo derecho, habiendo dado lugar el accidente a las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente en grado de total cualificada (informe Inspección de Trabajo obrante a folios 56 a 58; acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social 753/2005 obrante a folios 235 a 238 que se dan por reproducidos; fotografías del altillo, falso techo y accesos obrantes a folios 83 a 86 que se dan por reproducidas; informe aportado por empresa actora folios 163 a 167, en especial folios 165 y 166 que se dan por reproducidos ratificado testificalmente acto juicio folio 77 anverso y reverso; interrogatorio en juicio actor acto juicio folio 77 anverso).

QUINTO.- La autoridad administrativa laboral revocó, en fechas 13-julio-2005 y 22-marzo-2006, la sanción impuesta a la empresa ahora demandante por apreciación de solidaridad en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo con motivo del accidente de trabajo objeto de las presentes actuaciones, pariendo de que la actividad de "DELPHI DIESEL SYSTEMS, S.L." (fabricación de bombas de combustión) es completamente ajena al mantenimiento de fontanería efectuado por "ZELCONS, S.A." (documentos obrantes a folios 188 a 194 que se dan por reproducidos).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes contrarias este fue impugnado por la demandada Rogelio , no impugnándolo el resto de intervinientes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la empresa demandante en los presentes autos , Delphi Diesel Systems, S.L., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se declare la improcedencia del recargo del 40% que le ha sido impuesto por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2.006, solidariamente con la empresa Zelcons, S.A., por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , respecto de las prestaciones que tiene reconocidas o se reconozcan al trabajador demandado Rogelio , trabajador de Zelcons, S.A., como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 4 de mayo de 2.004, mientras realizaba obras de mantenimiento de albañilería y conductos de aguas pluviales en cumplimiento de la contrata que tenían ambas empresas, que se ejecutaban en el centro de trabajo de la recurrente, cayendo al suelo desde un falso techo a seis metros de altura. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandado en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Del hecho segundo para que en definitiva se añada lo siguiente:1) Que el expediente administrativo de recargo se inició a instancias del trabajador, lo que siendo cierto resulta intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social; 2) Que impugnada el acta de infracción con propuesta de sanción de 4000 Euros, la autoridad Laboral estimó el recurso interpuesto por Delphi, declarando que no se aprecia su responsabilidad solidaria, lo que siendo cierto puede resultar también intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, al ser diferentes la responsabilidad en vía administrativa y el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, tratándose todo lo referido a "responsabilidad solidaria" una cuestión de tipo jurídico y no de tipo fáctico; 3) Para que se diga que el lugar en el que se encontraba el trabajador en el momento del accidente no era un lugar de trabajo y, que la Inspección de Trabajo no efectuó requerimiento alguno a Delphi, que requirió en exclusiva a la empresa Zelcons, S.A. para la adopción de medidas para eliminar el riesgo de caída a distinto nivel existente en los techos o altillos mencionados; que Zelcons está debidamente autorizada y homologada para la realización de los trabajos contratados; que había suscrito los protocolos y normas de seguridad de Delphi; que tanto la empresa como los trabajadores conocían la instalación y las medidas de seguridad, genéricas y específicas y se habían adherido al Plan de Seguridad de Delphi; que el trabajador conocía perfectamente las instalaciones y tenía la formación necesaria y, que el falso techo estaba diferenciado por estructura, color y materiales", cuestiones todas ellas que deduce del contenido de diversos documentos obrantes en autos que han sido seleccionados por la empresa recurrente de forma aleatoria y que no hacen fe de lo manifestado, ni demuestran inequívocamente el error de la magistrada de instancia a quien en el procedimiento laboral corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , todo ello sin perjuicio de que estas manifestaciones sean valoradas por esta Sala en el siguiente fundamento de derecho; y 4) Para que nuevamente se haga constar que el Departamento de Treball ha entendido que la responsabilidad por la infracción administrativa corresponde exclusivamente a la empresa Zeltons S.A. y no a Delphi, lo que ya se ha tratado anteriormente y que aun siendo cierto, puede ser intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

2)Para que se añada un nuevo hecho declarado probado que tendría el ordinal sexto, del siguiente tenor literal:"En la fecha del accidente Delphi Diesel Systems, S.L., contaba con la certificación de A + Ppus, conforme reúne los requisitos de la norma OHSAS: LGAI Technologiocal Center, válido hasta el 29.01.09 (folio 186). Tenía evaluados los riesgos de todos los lugares de trabajo y firmada el acta de coordinación de actividades con la empresa Zelcons, S.L., (folios 91 y 92). Tenía protocolizado el dossier de contratación de servicios, en el que se establecen las normas generales de seguridad, salud y medio ambiente para las empresas contratistas (folio 93). Los riesgos de carácter general y medidas de prevención y protección a adoptar en la instalaciones de Delphi "riesgo de caídas a distinto nivel" (folio 102). En las normas de trabajo del personal externo. 13, se establecen los protocolos para los "trabajos en altura" estableciendo la obligatoriedad de solicitar permiso PTE (permiso trabajo especiales). Folio 125 y los 1399, folios 142, 145, 146 y 151)", todo lo cual podría prosperar al desprenderse de los documentos citados, sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que una cosa es cumplir formalmente las medidas en materia de prevención de riesgos laborales, y otra es el cumplimiento en cada caso concreto que se vaya produciendo, que es lo que aquí se está enjuiciando.

TERCERO.- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , el artículo 42.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, alegando fundamentalmente que carece de responsabilidad en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social al no ser el empresario infractor, ya que este es el empresario del trabajador, la empresa Zelcons, S.A., no existiendo una relación de empresario principal al tratarse de una subcontrata de obras y servicios de distinta actividad.

Antes de entrar en la resolución del presente recurso de suplicación, esta Sala quiere hacer constar que el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Sr. Rogelio es firme respecto de su empresa Zelcons, S.A., de manera que en los presentes autos y en este recurso únicamente se discute la existencia de responsabilidad solidaria de la empresa recurrente, pero no la realidad de los hechos que dieron lugar al accidente de trabajo y que los mismos son tributarios de un recargo de prestaciones del artículo 123 de la LGSS en el porcentaje fijado por el INSS.

Una vez dejado sentado lo anteriormente expuesto y al objeto de resolver el presente recurso de suplicación, esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con los que eventualmente han sido admitidos en el anterior fundamento de derecho, siendo en el fondo la cuestión debatida en este procedimiento si a la empresa recurrente Delphi, que se dedica a la fabricación de equipos de inyección, le alcanza la responsabilidad solidaria en materia de recargo de prestaciones por el accidente de trabajo sufrido por un trabajador de una empresa subcontratista, en este caso, Zelcons, S.A., dedicada al mantenimiento de albañilería y conductos de aguas residuales, contratada por la empresa recurrente para su realización, habiendo sufrido el trabajador codemandado Sr. Rogelio un accidente de trabajo el día 4 de mayo de 2004, cuando al objeto de comprobar una fuga de agua que afectaba al primer piso de las oficinas de servicio se subió al techo de las mencionadas oficinas, tratándose de una especie de altillo en el que en ocasiones, tienen que trabajar, y que estando sobre el techo, sobre las 14 horas, disponiéndose a bajar del mismo para irse a comer, en dicho momento, durante el recorrido que realizaba en una parte del mismo, el techo cedió porque hay partes que son falsos techos sin resistencia suficiente para aguantar determinados pesos, pero que son accesibles, de manera que al hundirse el techo el trabajador cayó a la nave, a una altura de unos 6 metros aproximadamente y se produjo una serie de lesiones, entre ellas, la rotura del codo derecho, por las que pasó a la situación de incapacidad temporal y posteriormente a la de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo (resumen del contenido de los incombatidos hechos declarados probados primero y cuarto de la sentencia recurrida), debiéndose añadir que en vía administrativa la empresa recurrente ha sido exonerada de la sanción de 4.000 euros que había sido impuesta solidariamente a ambas empresas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al no tener la consideración de empresa principal.

Esta Sala, siguiendo los razonamientos que se efectúan en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, estima que si bien desde el punto de vista laboral y de Seguridad Social, la empresa Delphi no es empresa contratista principal respecto de Zelcons por no tratarse de la realización de obras y servicios de la "propia actividad", en sentido de actividad inherente o totalmente indispensable del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , con dudas de que ello suponga la inaplicación automática de los preceptos sobre responsabilidad solidaria en vía administrativa, en materia de Prevención de Riesgos Laborales establecidos en los artículos 24.3 de la LPRL de 1.995 , desarrollada por el Real Decreto 171/2004, de 30 de Enero, y del artículo 42.3 de la LISOS , ello carece de importancia en este procedimiento en que se está aplicando el recargo de prestaciones del artículo 123 de la LGSS , que lo impone a quien sea "empresario infractor", que es aquel, sea o no contratista principal de la misma actividad para el que se estén prestando servicios en su propio centro de trabajo y haya incumplido alguna norma general o particular en materia de seguridad e higiene, todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial que se desprende, entre otras, de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 , recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3756/1997, en la que se dice que no es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquel de la responsabilidad en la reparación del daño causado, sino por tratarse de un mecanismo de plena garantía que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control, lo que en definitiva significa, que el empresario "principal" en sentido amplio no puede desentenderse de las condiciones del trabajo que se presta en su centro cuando son imputables directamente al mismo.

En el caso de autos, con independencia de cuales fueran las cláusulas contractuales existentes entre ambas empresas, de cuáles fueron los manuales vigentes en materia de prevención de riesgos laborales de Delphi, de que la empresa recurrente tenga certificado oficialmente que cumplía toda la normativa vigente, lo cierto es que un trabajador de una empresa subcontratada que se dedica a obras de mantenimiento de albañilería y conductos de aguas pluviales estaba trabajando en un altillo que se hallaba ubicado a 6 m del suelo, altillo al que pudo acceder por cuanto era accesible, tratándose de un lugar de trabajo ya que en el mismo que pueden estar o permanecer trabajadores, lo que necesariamente debía ser conocido por la empresa recurrente que no puso ningún medio para evitar que se produjera, sino que seguramente era la que necesitaba tal actuación para no tener fugas de agua, teniendo que estar y deambular el trabajador por una superficie no segura, con la consecuencia que no se puede negar que dicha situación existió, que el trabajador cayó al suelo desde el falso techo o altillo, y que se produjo lesiones que al final han dado lugar a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, responsabilidad que se deduce del contenido del "Informe de investigación del accidente", aportado por la propia empresa recurrente, obrante al folio 163 y siguientes de los autos, en que se describe de forma exhaustiva cómo sucedió el accidente, así como las medidas preventivas tomadas, entre las que se incluye que "se ha retirado la escalera de acceso actual (lo que demuestra que el acceso era posible y propiciado por la empresa recurrente), "que recientemente se ha llevado una campaña con todas las empresas (subcontratistas) de trabajo en altura para la utilización de plataformas automotoras eléctricas" (lo que demuestra que el método de trabajo utilizado era incorrecto), siendo más significativas las denominadas "Medidas a tomar para evitar el accidente", entre las que se incluyen: 1)"Abrir una compuerta de acceso al tejadillo de las oficinas en la zona más cercana del mantenimiento de goteras"; 2)"El vallado que limite el paso de cualquier persona al falso techo de la nave"; y 3)" Reforzar el suelo con pasarelas a todas las posibles zonas de acceso", de lo que se desprende que en el momento en que ocurrió el accidente, Delphi era la empresa incumplidora de la normativa vigente en materia de condiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, desarrollada por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , sin que exista duda alguna de que el sitio en que ocurrió el accidente del Sr. Rogelio era un lugar de trabajo según la definición del artículo 2º de dicha norma, que lo conceptúa como las áreas del centro de trabajo edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo, resultando bastante lógico que una persona que va a intentar reparar una fuga de agua se introduzca en un falso techo, salvo que hubiera tenido órdenes tajantes de la empresa en que estaba trabajando de que no obrara de tal manera, lo que se contradice con los hechos y con el informe referenciado de averiguación del accidente.

Por todo lo anteriormente expuesto, por tener la empresa Delphi la condición de empresario infractor del artículo 123 de la LGSS , procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DELPHI DIESEL SYSTEMS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona en fecha 18 de junio de 2.007, recaída en los autos 40/07, seguidos en virtud de demanda formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ZELCONS, S.A., y el trabajador Rogelio , en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito de 150,25Euros constituido para poder recurrir, así como que tenga que ser condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 400 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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