Última revisión
23/11/2009
Sentencia Social Nº 8584/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5212/2008 de 23 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 8584/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108537
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13785
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0038900
EGA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 23 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8584/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 31 de Marzo de 2.008 dictada en el procedimiento nº 899/2007 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y María Rosa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de Diciembre de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:
" Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Correos y Telégrafos SAE, debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Doña María Rosa de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Doña María Rosa , mayor de edad, con DNI NUM000 , sufrió un accidente de trabajo en fecha 7 de julio de 2006, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa Correos y Telégrafos SAE.
2.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción y promovió expediente de recargo de prestaciones, tramitado ante el INSS con audiencia de las partes. Por Resolución del INSS de 20 de julio de 2007 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora e imponer el recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo con cargo a la empresa ahora actora.
3.- Contra la anterior Resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue expresamente desestimada.
4.- El accidente de trabajo sufrido por Doña María Rosa acaeció bajo las siguientes circunstancias: en torno a las 11 horas del día 7 de julio de 2006 la trabajadora se hallaba en la zona de preparación, debiendo acudir a la zona de clasificación automatizada; para ello hubo de cruzar una vía de circulación de carretillas automotoras. La zona de preparación se encontraba rodeada por corres móviles de almacenamiento, tipo jaula, de una altura aproximada de 1'75 metros y anchura de 1'20 metros, llenos de correspondencia, impidiendo los mismos una adecuada visibilidad. Cuando la Sra. María Rosa inició la marcha para cruzar fue arrollada por una carretilla automotora sin carga conducida por la tambien trabajadora Sra. Guillerma . Las jaulas obstaculizaban los pasillos de peatones. La señalización de zonas de circulación y paso de peatones era deficiente por el borrado de las líneas de delimitación.
5.- Consecuencia del accidente de trabajo Doña María Rosa sufrió fractura de maleolo externo de tobillo derecho (tercio distal peroné) y roturas de ligamento lateral interno del tobillo derecho y del ligamento lateral interno y cruzado anterior de la rodilla izquierda, siendo intervenida quirúrgicamente y efectuándose reducción y osteosíntesis con placa atornillada de la fractura del peroné, más abordaje interno del tobillo con reinserción transósea de la cápsula y ligamento y en rodilla izquierda plastia de ligamento cruzado anterior y reconstrucción ligamento lateral interno; secuelas de cicatrices en tobillo derecho y rodilla izquierda muy extensas e hiperestéticas, limitación de la flexión plantar, faltando un 25% para la completa, normales la flexión dorsal, inversión y eversión así como limitación flexión activa rodilla izquierda a 120º, gonalgia izquierda residual. Fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, dando traslado a las partes, no lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación formulado por CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E. se dirige, en primer término, a la revisión del contenido del ordinal fáctico cuarto de la sentencia de instancia, con base en los folios 154 y siguientes de las actuaciones, correspondientes al informe del servicio de prevención de la empresa.
Es doctrina constante de esta Sala, en interpretación del apartado b.) del artículo 191 de la LPL , la que señala que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba; de ahí que sostengamos que el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS Sala de lo Social de 18.11.1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia , - que aprecia "los elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LPL , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
En el presente caso, la totalidad de datos que pretende incorporar la recurrente constan ya, bien en el propio ordinal impugnado, bien en otros apartados de la sentencia, aunque con un estilo de redactado diferente del que se pretende, aludiendo a otra serie de datos absolutamente irrelevantes a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo, por lo que no se acredita error alguno en la valoración susceptible de ser incardinado en el artículo 191 b) de la LPL , por lo que debe mantenerse inalterado el relato fáctico.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, y con el fin de examinar el derecho aplicado en la instancia, la empresa denuncia la infracción de los artículos 123 de la LGSS, 12.16.b) de la LISOS y 42 de la LPRL, para negar la existencia de omisión de medidas de seguridad, achacando a una imprudencia de la trabajadora la causa del accidente.
El recurso no puede prosperar, por cuanto consta fehacientemente acreditado que la empresa de prevención de riesgos había propuesto como medida preventiva el establecimiento de vías señalizadas para la circulación de las carretillas automotoras, así como de pasos señalizados para peatones, y al tiempo de producirse el accidente únicamente estaban señalizadas, aunque de forma deficiente, al haberse desgastado la pintura con el paso del tiempo, las vías de circulación de vehículos, pero no las zonas de paso de peatones, que se señalizan con posterioridad al accidente.
Asimismo, consta que los carros de almacenamiento de correspondencia, de 1,75m de alto, y llenos de correspondencia, estaban inadecuadamente ubicados en el lateral de la vía de circulación de vehículos, lo que impedía totalmente la visibilidad desde ese lateral, por lo que no puede hablarse, como pretende la empresa, de falta de atención de la trabajadora al cruzar una vía de circulación debidamente señalada, por no ser cierta ésta última indicación, al ser la señalización defectuosa e insuficiente en el momento del accidente laboral.
La relación de causalidad entre las infracciones en materia de seguridad y el accidente padecido por la trabajadora está fuera de toda duda, al ser la causa principal de la misma la nula visibilidad y la falta de señalización correcta de las vías de circulación de vehículos y paso de peatones, sin que pueda apreciarse culpa o negligencia de la trabajadora, pero aún en el caso de que considerásemos la hipótesis de distracción de la trabajadora, ello no excluye la responsabilidad en materia de recargo, dado que conforme al artículo 15 de la LPRL , para lograr la efectividad de las medidas de prevención adoptadas, el empleador ha de prever las distracciones o imprudencias no temerarias en que pudiera incurrir el trabajador, por todo lo cuál procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 15 de los de Barcelona el día 31 de marzo de 2008 en el procedimiento n º 899/2007.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

