Sentencia Social Nº 8585/...re de 2006

Última revisión
04/12/2006

Sentencia Social Nº 8585/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 478/2006 de 04 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 8585/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108880

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14241


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0005379

GV

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 4 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8585/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egara frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 01.07.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 880/2004 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social), Pedro Antonio , - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Selección y Trabajo ETT, S.A. y CLD Grup. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30.12.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 01.07.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Pedro Antonio contra el INSS, la TGSS, la MUTUA EGARA y las empresas SELECCIÓN Y TRABAJO ETT, S.A. y COOPERATIVA DE USUARIOS DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PÚBLICA DE BARCELONA, S.C.C.L., debo declarar y declaro indebida, dejándola sin efecto alguno, el alta médica que le fue expedida al demandante por la referida Mutua el 7-11-04, condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a la Mutua demandada a pagarle la prestación correspondiente de IT derivada de accidente de trabajo sobre la base reguladora mensual de 1.075'53 €, con efectos desde el 7-11-04 hasta el 1-5- 05, sin perjuicio de la compensación de las prestaciones por desempleo inicialmente formuladas durante el mismo periodo. Y absuelvo al ICS de las pretensiones inicialmente formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El demandante sufrió un accidente de trabajo el 17-8-04 cuando prestaba servicios para la empresa COOPERATIVA DE USUARIOS DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PÚBLICA DE BARCELONA, S.C.C.L. estando contratado por la empresa SELECCIÓN Y TRABAJO ETT, S.A. siendo diagnosticado de esguince de ligamento lateral externo grado II-III en tobillo derecho. A consecuencia del accidente la MUTUA EGARA le expidió la baja médica en la misma fecha, situación en que le mantuvo hasta 7-11-04 en que le extendió el alta.

2º) El contrato de trabajo se extinguió el 25-8-04, si bien la Mutua le siguió pagando las prestaciones de IT hasta el 7-11-04, pasando a percibir a partir de entonces las prestaciones por desempleo.

3º) Contra el alta médica formuló reclamación previa que fue desestimada por acuerdo de la MUTUA EGARA de 24-11-04.

4º) La base reguladora mensual de la prestación es de 1.075'53 €.

5º) La empresa SELECCIÓN Y TRABAJO ETT, S.A. tenía cubierto en la fecha del accidente el riesgo de accidentes de trabajo con la MUTUA EGARA, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.

6º) En el momento del alta médica el demandante acreditaba la siguiente patología: rotura total del ligamento peroneo-astragalino anterior; derrame articular tibio-astragalino y subastragalino; signos de impingement anterior.

7º) El 1-5-05 el demandante empezó a prestar servicios para otra empresa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó D. Pedro Antonio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que estimando la demanda, se alza en suplicación la parte demandada (la Mutua) articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Como primer motivo al amparo del art 191.b propone la siguiente redacción del hecho probado 1º de conformidad con la documental obrante en los folios 137,101,132.

" lº El demandante sufrió un accidente de trabajo el 17-8-04 cuando prestaba servicios en la empresa COOPERATIVA DE USUARIOS DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PÚBLICA DE BARCELONA S.C.C.L estando contratado por la empresa SELECCIÓN Y TRABAJO ETT, S. A, siendo diagnosticado de esguince de ligamento lateral externo grado II -III en tobillo derecho. A consecuencia del accidente la MUTUA E6ARA le expidió la baja médica en la misma fecha.

Tras RNM de tobillo derecho de 8-10-2004 se comprobó la existencia de rotura total de ligamento peroneo astrogalito anterior, derrame articular y signos de impingement anterior.

Tras tratamiento y rehabilitación se cursó alta médica por curación en fecha 7-11-2004 por no precisar de más tratamiento. "

Se estima la revisión del hecho probado 1º en los términos que lo plantea,es necesario precisar que el resultado de la RNM en los términos expuestos, coincide literalmente con las lesiones que el Magistrado de instancia ha expuesto en la relación fáctica en el ordinal 6º, si bien añade el recurrente que el alta médica de produce por curación el 7.11.2004, y ello se deduce de la documental citada es decir el parte médico de alta expedido por la Mutua, sin perjuicio de que ello será intrascendente para el fallo de la sentencia que se dicte.

En segundo lugar propone la revisión del hecho probado 6º con la siguiente redacción de conformidad con la documental obrante en los folios 132,130, 133, 132, y 101, debiendo de considerarse como un error mecanográfico de transcripción el folio 313 al no existir el mismo en el procedimiento.

6º.- En el momento del alta médica el demandante acreditaba la siguiente patología: rotura del ligamento peroneo astragalino anterior; integridad funcional del tobillo derecho con evolución satisfactorio de las limitaciones funcionales y álgidas".

El motivo no puede ser estimado porque la parte actora pretende suprimir de la narración fáctica unas dolencias que reconoce su propio informe médicos,por lo que la revisión fáctica ha de ser rechazada al existir informes médicos contradictorios y depender de la facultad valorativa del magistrado de instancia, el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sin que la sala aprecie error en la valoración.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que esta Sala comparte la Sala y que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre:

"......Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables ".......

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ

19999189):

".... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales "....

SEGUNDO.- Como censura jurídica formula la infracción del art 128. 1. a) de la LGSS, RD 1/1994 de 20 de junio .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos, en este fundamento, a excepción del hecho probado 1º que ha sido modificado en los términos expuestos, en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

El objeto del recurso tiene como fundamento la impugnación del alta médica de fecha 7.11.2004, que ha sido declarada indebida y se deja sin efecto en la sentencia de instancia.

No es ajustado ha derecho estimar la infracción del art citado, al haber desestimado la revisión del hecho probado 6º de la sentencia de instancia tal y como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, queda desvirtuada la valoración de las lesiones que realiza el recurrente, partiendo de las dolencias que recoge el factum de instancia que permanece inalterado ordinal 6º que la parte demandante padece en el momento del alta médica acreditaba la siguiente patología: rotura total de ligamento peroneo-astragalino anterior; derrame articular tibioastragalino y subastragalíno; signos de impingement anterior, le impiden el desarrollo de su profesión de operario vaciado,recogida de basuras, hecho no controvertido,según se deduce del estado del procedimiento,no quedando sin efecto por la manifestación que hace el recurrente de que únicamente sería trascendente la patología si fuese deportista de alta élite.

Habiendo manifestado el Magistrado de instancia en el fundamento jurídico 1º en el que hace especial referencia al informe de RNM DE 8.10.04, prueba médica objetiva,en cuanto a la patología que padece el actor en la fecha de que se produce el alta médica, como se reconoce en sentencia, siendo ello ajustado ha derecho ya que dicha patología le impide realizar las tareas propias de la profesión indicada, sin que tenga relación causal alguna en cuanto al alta médica expedida de forma indebida por la Mutua, en la fecha citada la circunstancia que alega en el recurso de que se produjese la extinción de la relación laboral del actor,antes de que se produjese el alta médica derivada de accidente de trabajo el 7.11.04.

No se entra analizar por la Sala el motivo de impugnación que manifiesta la parte actora, al hacer mención de una nueva baja expedida por el ICS, después del alta médica expedida por la Mutua citada, al ser un hecho nuevo no alegado en la demanda, y en congruencia, no se hace mención alguna en la sentencia de instancia.

Por lo expuesto la Sala desestima el recurso de suplicación, al no haberse infringido el art citado,por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia, con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.2 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563 ).

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por MUTUA EGARA,contra la sentencia del juzgado social 12 de Barcelona,autos 880.04 de fecha 1.7.2005 ,seguidos a instancia de Pedro Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, SELECCIÓN Y TRABAJO ETT S.A y COOPERATIVA DE USUARIOS DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PÚBLICA DE BARCELONA S.C.C.L,MUTUA EGARA, en reclamación de impugnación de alta médica, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, prudencialmente, fija en la suma de CIENTO VEINTE EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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