Sentencia Social Nº 859/2...rzo de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 859/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2413/2010 de 15 de Marzo de 201

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 859/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100743

Resumen:
46250340012011100743 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 859/2011 Fecha de Resolución: 15/03/2011 Nº de Recurso: 2413/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 2413/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2413/2010

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a quince de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 859/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2413/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón , en los autos núm. 142/2010, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Carlos , asistido del Letrado D. Francisco Javier Garriga Navarro, contra la empresa CONSTRUCCIONES ALCOCEBRE S.A., representada por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de julio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos contra CONSTRUCCIONES ALCOCEBRE SA y debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la parte actora la cantidad principal de 13.089,81 euros y el intereses de mora de la cantidad de 679,45 euros por ser conceptos salariales.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- D. Carlos ha prestado los servicios en la empresa demandada desde el 11-1-2007 con la categoría profesional de Director comercial . Siendo de aplicación el Convenio colectivo del sector de la construcción No es representante legal de los trabajadores ( documental de la demandante).- SEGUNDO.- El 3 de febrero del 2009 la empresa le comunica carta en la que se lee: " Por la presente se le notifica a VD que por motivos técnicos a día de hoy se hará efectivo su despido. La empresa y considera este despido como Improcedente dándole a usted en el finiquito la indemnización correspondiente " ( folio 21). La empresa le entregó documento de liquidación y finiquito en la que indicó devengos: 12.989,81 euros y deducciones;: 12.989,81 importe a percibir : 0.- ( folio 22).- TERCERO.- La empresa en las nóminas y desde el principio le abonaba un concepto fijo en el que ponía: " a cta. Comisión: 1000 euros ". La base de cotización del actor por contingencia comunes asciende a 4.000 euros que fue el salario estipulado por las partes. En sus contratos no se pactaron comisiones ( folios 23 a 42 e interrogatorio del demandante).- CUARTO.- Que la empresa demandada, adeuda al actor la siguientes cantidades: salario de 3 días de febrero : 400 euros, PP vacaciones del 2009: 279 ,45 euros y la indemnización por despido improcedente: 12.410,36 euros: TOTAL: 13.089,81euros.- QUINTO.- El 15 de enero del 2010 interpuso papeleta de conciliación . Se ha celebrado el acto de conciliación ante el SMAC el día 29 de enero del 2010, siendo el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA y en el cual el demandado manifestó que : " alega reconvenión ya que el actor adeuda a la empresa la cantidad de 16.598 euros, por anticipos en nómina no devueltos, alegando además que dicha reclamación de cantidad ya se efectuó en su día correspondiendo la demanda al juzgado nº 2 de Castellón en autos 1283/2009 que fue desistida por el compareciente al no haber asistido al llamamiento efectuado el día y hora señalado al juicio oral...".- SEXTO.- El 30de marzo del 2009 el actor interpuso demanda por despido solicitando sea declarado el despido improcedente y o subsidiariamente nulo, desistiendo con reserva de acciones en fecha 30 de junio del 2009. El 11 de febrero del 2009 el actor interpuso papeleta de conciliación por los mismos hechos que los presentes presentando demanda el 17-11-2009 en la que son de ver defectos de forma ( folios 109 a 135)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la mercantil CONSTRUCCIONES ALCOCEBRE SA, la Sentencia de instancia que ha estimando la demanda deducida por D. Carlos, en reclamación de cantidad, por los conceptos de partes proporcionales de vacaciones 2009, salario 3 días de febrero 2009 y la indemnización por despido improcedente , en cuantía total de 13.089,81 ? más el interés de mora de la cantidad de 679,45 ?.

El recurso, que es impugnado de contrario, contiene formalmente dos motivos. En el primero, redactado por el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se solicita las siguientes revisiones del relato histórico que contiene la sentencia recurrida: 1) la sustitución del hecho probado segundo, por otro , cuyo tenor literal propuesto, obra en el recurso. Pretende, en esencia, que se haga constar el contenido del documento que, a tal fin, invoca, obrante en autos al folio 45 (documento de liquidación y finiquito). No se acepta la revisión toda vez que la convicción judicial en torno al documento de liquidación y finiquito se deduce del folio 22 -ex. hecho probado segundo-, no impugnado de contrario, que difiere en los importes del documento 45 , a la sazón impugnado de contrario. Por tanto, concurriendo varias pruebas documentales que ofrecen conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el magistrado a quo ha elaborado partiendo de dichas pruebas. 2) Con apoyo en el documento nº 44 (documento privado), que también ha sido impugnado de contrario, se postula la adición de un párrafo al hecho probado tercero, ofreciéndose texto que obra en el recurso, a fin de que se haga constar, en síntesis, la existencia de comisiones pactadas entre las partes. Se rechaza la modificación solicitada al venir respaldada en documento carente de eficacia revisora , pues se trata de un documento confeccionado "ad hoc" por la demandada y no firmado o reconocido por el actor. 3) Por último, se solicita que se añada un párrafo al ordinal quinto, en el que se haga constar las distintas direcciones letradas que han asistido al actor en sus procesos. Avala la revisión con los documentos obrantes en autos a los folios 2 a 4 (demanda) y 135 (demanda). También debe rechazarse la modificación pretendida, habida cuenta de la intrascendencia de la resultancia fáctica solicitada para resolver el objeto del presente proceso, si se tiene en cuenta que ya en los hechos probados quinto y sexto se contiene los avatares judiciales en los que aparece inmerso el actor, por lo que la constatación de las diferentes direcciones letradas es absolutamente innecesaria.

SEGUNDO.- En el último motivo, formulado por la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción de los artículos 406 a 409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sosteniendo, en síntesis, que puede ser objeto de la reconvención las deudas o cantidades que el actor adeuda a la empresa recurrente , por lo que debe aceptarse la reconvención anunciada oportunamente , respecto de la cantidad denominada "cuenta de comisiones". Añadiendo, al final del motivo que también considera infringido el artículo 103 LPL, por cuanto que uno de los conceptos reclamados es la indemnización por despido y la acción queda sujeta al plazo de caducidad de 20 días hábiles, por lo que se encontraría caducada y en consecuencia, debe ser exonerada a la recurrente de su pago.

Principiando por la denuncia relativa a la reconvención, igual suerte desestimatoria debe correr por cuanto que la misma quedaba supeditada a la viabilidad de la modificación fáctica solicitada (1 y 2) tal y como la propia recurrente argumenta. No siendo ello así , es obvio que el razonamiento jurídico empleado por la recurrente cae por su propio peso al no prosperar la revisión fáctica propuesta, pues se sustenta en aquélla, lo que conduce al rechazo de la denuncia, ya que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la Sentencia impugnada se precisó , es reiterada la jurisprudencia - Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la Sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica , si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.

En suma, no habiéndose acreditado que el actor cobrara a comisión por ventas realizadas y que participara en ninguna venta, siendo estos extremos, los hechos constitutivos de la demanda reconvencional formulada merced a lo señalado en el Art. 217 L.E.C., esta primera parte del motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Respecto a la denuncia del artículo 103 LPL, tampoco esta Sala comparte el razonamiento de la recurrente, habida cuenta que la vía procesal adecuada para reclamar el pago de las cantidades pactadas por el despido reconocido como improcedente por la empresa (cual es el caso de autos) es la del proceso ordinario, pues esta tesis ha sido proclamada por el T.S. en la Sentencia de 22-1-2.007, de suerte que el importe de dicha indemnización por despido reconocido como improcedente por la empresa se revela como una deuda de la que hay certeza de su existencia , y como tal deuda, se encuentra sometida al plazo general de prescripción de un año establecido en el artículo 59.1 ET .

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la périda del depósito y consignación efectuados para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, procede la imposición de costas al recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, que incluirán los honorarios del letrado impugnante, en cuantía de 300 ?.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de los de Castellón, de fecha 9 de julio de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida. Se acuerda la imposición de costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios del letrado impugnante , en cuantía de 300 ?.

Se acuerda la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se les dará el destino legal que procesa.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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