Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 859/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 418/2016 de 14 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 859/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100852
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11329
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2015/0004227
Procedimiento Recurso de Suplicación 418/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid 121/2015
Materia: Recargo prestaciones por accidente
J.S.
Sentencia número: 859/2016
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 418/2016, formalizado por el Sr. Letrado D. Ramón Lafuente Sánchez en nombre y representación de D. Justo , contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en sus autos número 121/2015, seguidos a instancia de la empresa RENFE OPERADORA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SEGUR IBÉRICA S.A. y la parte recurrente, sobre Recargo de prestaciones por accidente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El 18-4-13 D. Justo , trabajador de Segur Ibérica S.A., sufrió un accidente de trabajo cuando bajaba de uno de los vagones de trenes que tenía que inspeccionar. El trabajador se encontraba en la Playa de Chamartín en el vehículo tren modelo 465 CIVI. El maquinista había parado el tren a una altura que no coincidía la puerta del vagón con las escaleras de acceso. El trabajador para descender dio un salto, desde la puerta a la escalera, dando un traspié al caer, lesionándose muñecas y espalda al golpearse.
SEGUNDO.- La distancia o altura del piso al carril es de 1,150 metros. Los trenes Civia podrán estar constituido por dos, tres, cuatro o cinco coches. Existen solamente tres tipos de coches: un coche extremo don cabina de conducción y piso alto; un intermedio de piso alto; y un intermedio con W.C. y piso bajo a la altura del andén de cercanías, con objeto de facilitar el acceso a personas con movilidad reducida. El modelo 465 tiene dos coches con cabina, un remolque de piso bajo y dos de piso alto. La longitud del tren con cinco coches es de 98 metros. La altura del piso bajo sobre el carril es de 0,68 cms.
TERCERO.- El P.O.P. 16 recoge directrices generales de prevención aplicables para trabajadores de empresas externas. En este documento se indica el riesgo de caída a distinto nivel, y determina que éste tiene lugar cuando los trabajadores bajan o suben de los vehículos y no lo hacen de forma correcta y con la atención debida o, cuando los trabajadores bajan o suban de los andenes a la vía y no lo hacen de forma correcta, con la atención debida y por los lugares habilitados al efecto.
Existe coordinación preventiva entre las empresas que prestan servicios en el mismo centro de trabajo.
En la Evaluación de Riesgos de Puesto de Trabajo de Segur Ibérica se contempla como factor de riesgo la caída a distinto nivel, al subir o bajar de los andes a la vía y al utilizar escaleras. Se refleja bajar con el tren parado no soltando las manos de los pasamanos hasta que se tengan los pies en posición estable en el suelo. Para descender o ascender a las vías, debe hacerse racionalmente por los pasos acondicionados al efecto, que esté asequibles y, en todo caso, sin pisar los carriles y sin excesiva lentitud.
CUARTO.- El trabajador sufrió lesiones que determinaron el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, con una indemnización de 1.610 euros.
QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó visita al lugar del accidente. Se levantó acta de infracción el 24-4-14, citando como preceptos infringidos el art. 24.2 de la Ley 31/95 en relación con los artículos 6 a 9 del R.D. 171/04 y en concreto el apartado 2 del art. 8 del mencionado texto al afirmar que 'las instrucciones del empresario titular del establecimiento deberán ser suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y a las medidas para prevenir tales riesgos'. Dicha acta fue anulada el 18-9-14 por no constar la fecha de la visita de inspección, sin perjuicio de que se pudiesen iniciar nuevas actuaciones.
El 15-4-15 se levanta otro acta de infracción que también fue anulada por resolución de 24-9-15, por haber transcurrido más de nueve meses desde que se giró la visita de inspección el 23-1-14 art. 14 de la
SEXTO.- El 20-3-14 tuvo entrada en la D. P. del I.N.S.S. escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid en que se afirma que D. Justo sufrió accidente laboral el día 18 de abril de 2013. Iniciado el expediente se dio traslado a las partes interesadas para alegaciones y se emitió propuesta por el EVI. El 13-11-14 se dicta resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Justo el 18-4-13,y se declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social sean incrementadas en un30% con cargo a la empresa Renfe Operadora.
SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. '
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la empresa RENFE OPERADORA contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa SEGUR IBERICA SA y el trabajador D. Justo , dejando sin efecto y revocando parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de que no procede declarar la responsabilidad solidaria de la parte actora en el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivado del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, condenado a los demandados citados a estar y pasar por dicha declaración. '
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (D. Justo ), formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de la parte codemandada interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estimó la demanda formulada frente al recargo de prestaciones impuesta por el INSS, planteando en primer término la modificación del capítulo fáctico en virtud de lo prevenido en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La parte actora también insta la revisión de hechos al amparo de lo establecido en el apartado 1 del art. 197 LRJS .
-Para el HP 1º se propone la siguiente redacción:'El maquinista había parado el tren de forma indebida, a una altura que no coincidía la puerta del vagón con la escalera de acceso. El trabajador para descender dio un salto, desde la puerta al suelo, dando un traspié al caer, lesionándose muñecas y espalda al caer.'No cabe acceder a la adición de las expresiones señaladas, por tener un carácter valorativo la primera y por no concurrir la necesaria literosuficiencia respecto de la segunda. Como tradicionalmente viene exigiendo la jurisprudencia, el documento en el que se sustente la revisión deberá ser 'literosuficiente (es decir, suficiente por sí mismo --'re ipsa'-- para revelar el error del juzgador en la fijación de los hechos, sin necesidad de hipótesis interpretaciones, conjeturas o deducciones);' y no resultar contradicho por otros elementos de prueba, 'Lo que no se debía mantener y así lo ha entendido con buen criterio el legislador, era una permanente invitación abierta al litigante para que expusiera su disconformidad con las valoraciones probatorias de los órganos de instancia, a partir de documentos valorados, pues lo que se dirime entonces no es la adecuación de la sentencia a derecho, sino la prevalencia, en su caso del criterio valorativo sobre la prueba del recurrente, por encima del juzgador, en un ejercicio de voluntarismo que mal puede conducirse por pautas normativas.' ( STS, Civil sección 1 de 29 de septiembre de 2005, ROJ: STS 5651/2005 - ECLI:ES:TS:2005:5651.
-Para el HP 2º insta el codemandado se añada al final que:'...Desde la vía a la superficie existía una plataforma con talud de unos 40 cm. de altura. Los vagones no consta que tuvieran pasamanos, sí que tenían estribos abatibles mecánicamente. La cabina del conductor está separada de la sala de viajeros.'Las consideraciones vertidas en último término resultan trasladables a la petición ahora planteada para acordar su desestimación.
-Respecto del ordinal 3º la propuesta de adición dice:'No se contempla el riesgo de que las puertas no queden a la misma altura que las escaleras y que las puertas queden a una altura de 1,15 m. respecto de la vía. Tampoco se contempla el supuesto de que no existan pasamanos en los vagones.'La redacción de no hecho que articula debe desestimarse. Como expresa la doctrina unificada, '...tratándose la propuesta revisora de un hecho negativo que carece por ello de base probatoria, ha de estarse a lo que expresa la sentencia.' STS de 18 de julio de 2014, ROJ: STS 4180/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4180.
En todo caso, la posibilidad de examinar el contenido íntegro del POP conlleva que sea en sede de fundamentación donde se lleven a cabo las conclusiones pertinentes.
-La demandante, por su parte, insta la revisión del HP 6º para adicionar la expresión que sigue:'sin establecerse la disposición infringida ni aportar la resolución de la autoridad laboral recaída frente al acta de infracción levantada por los mismos hechos.'Nos remitimos a lo expresado en el anterior punto en orden a la desestimación de lo peticionado.
SEGUNDO.-Razones de técnica procesal imponen analizar seguidamente el planteamiento que verifica la parte actora con cobertura en el art. 197.1 LRJS y que versa sobre la nulidad o anulabilidad del recargo de prestaciones emitido por la Inspectora de Trabajo por entender que el informe de propuesta carece de los requisitos mínimos establecidos en la normativa de aplicación ( art. 27 RD 928/198, de 14 de mayo, 62 y 63.2 Ley 30/1992 ) respecto de la necesaria cita de las disposiciones infringidas y la aportación del acta de infracción.
Sentado que la resolución misma sobre el recargo sí integró los preceptos que se estimaban vulnerados posibilitando con ello la pertinente defesa, hemos de recordar también, como expresaba la Sala ya en sentencia de fecha 09 de enero de 2006 (ROJ: STSJ M 9106/2006 - ECLI:ES:TSJM:2006:9106) citando la del STS 2-10-2000 recurso 2393/99 ), que '...el recargo es una institución específica y singular de nuestra normativa de seguridad social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas (...) d) La posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comportaría vulneración del principio «non bis in idem», pues conforme a la jurisprudencia constitucional «la regla 'non bis in idem' no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral)» y que por su misma naturaleza «sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior» ( STC 158/1985 de 26-XI ), en tesis concordante con la jurisprudencia ordinaria (entre otras, STS/III 30-V-2000 ), destacándose doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde «la misma perspectiva de defensa social», pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario- perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores...'
Se adicionaría que el hecho de sustentarse o no en el acta que se reseñaba en modo alguno implicaría la quiebra de principios esenciales del procedimiento a los efectos de alcanzar la declaración de nulidad instada. Deberá distinguirse al efecto la nulidad de actuaciones que regula el apartado a) del artículo
Decae esta línea argumental del escrito de impugnación.
TERCERO.- La censura jurídica sustantiva -ex art. 193 c) LRJS - que realiza la parte codemandada alcanza a los arts. 123 del TRLGSS, 6 y Anexo del RD 487/1997, de 14 de abril , 1 , 8.2 , 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 6 a 9 del RD en materia de coordinación de servicios empresariales y prevención de riesgos. Sostiene en esencia la existencia de infracción grave de la empresa con producción de un accidente y la inexistencia de elementos que demuestren un error en la apreciación de la autoridad laboral en la imposición del recargo.
Recuérdese que el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales regula el derecho a la protección frente a los riesgos laborales. En lo que aquí concierne su contenido es el siguiente: Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente Ley. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Debe tenerse en cuenta igualmente -como recogíamos en sentencia de esta sección de Sala de 13 de noviembre de 2015 ROJ: STSJ M 13655/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:13655)-, lo preceptuado en el artículo 16 del Convenio nº 155 de la OIT cuando establece que 'deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y flexible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391, así como los compromisos internacionales del estado español, figuran en el preámbulo de la
Los datos fácticos a tomar en consideración evidencian, en primer término y con relación a la forma en que se produjo el accidente de trabajo el día 18.04.2013, que el trabajador se encontraba en la Playa de Chamartín inspeccionando el vehículo tren modelo 465 CIVI. El maquinista había parado el tren a una altura que no coincidía la puerta del vagón con las escaleras de acceso. El trabajador para descender dio un salto, desde la puerta a la escalera, dando un traspié al caer, lesionándose muñecas y espalda al golpearse. La distancia o altura del piso al carril es de 1,150 metros. Los trenes Civia podrán estar constituido por dos, tres, cuatro o cinco coches. Existen solamente tres tipos de coches: un coche extremo don cabina de conducción y piso alto; un intermedio de piso alto; y un intermedio con W.C. y piso bajo a la altura del andén de cercanías, con objeto de facilitar el acceso a personas con movilidad reducida. El modelo 465 tiene dos coches con cabina, un remolque de piso bajo y dos de piso alto. La longitud del tren con cinco coches es de 98 metros. La altura del piso bajo sobre el carril es de 0,68 cms.
En segundo lugar, respecto de las medidas de prevención adoptadas, en el HP 3º consta que el P.O.P 16 recoge directrices generales de prevención aplicables para trabajadores de empresas externas. En este documento se indica el riesgo de caída a distinto nivel, y determina que éste tiene lugar cuando los trabajadores bajan o suben de los vehículos y no lo hacen de forma correcta y con la atención debida o, cuando los trabajadores bajan o suban de los andenes a la vía y no lo hacen de forma correcta, con la atención debida y por los lugares habilitados al efecto. Existe coordinación preventiva entre las empresas que prestan servicios en el mismo centro de trabajo. En la Evaluación de Riesgos de Puesto de Trabajo de Segur Ibérica se contempla como factor de riesgo la caída a distinto nivel, al subir o bajar de los andes a la vía y al utilizar escaleras. Se refleja bajar con el tren parado no soltando las manos de los pasamanos hasta que se tengan los pies en posición estable en el suelo. Para descender o ascender a las vías, debe hacerse racionalmente por los pasos acondicionados al efecto, que esté asequibles y, en todo caso, sin pisar los carriles y sin excesiva lentitud.
De lo anteriormente expuesto podemos colegir la previsión correcta de la forma de actuar para apearse de un tren parado, requiriendo el descenso a las vías por los pasos acondicionados al efecto y no soltando las manos de los pasamanos hasta obtener una posición de pies estable en el suelo. Ello no se efectuó en tal forma por el trabajador, sino que, tras parar el maquinista el tren a una altura en la que no coincidía la puerta del vagón con las escaleras de acceso, dio un salto dando un traspié al caer. Ni avisó al maquinista de la circunstancia acaecida, ni intentó bajar por la cabina de éste, ni utilizó los estribos ni pasamanos, sino que, en un exceso de confianza o precipitación, dio un salto desde la puerta del vagón. Es decir, no descendió por los lugares habilitados al efecto ni en la forma requerida en la planificación de prevención, que contempla efectivamente el riesgo señalado.
No concurre infracción empresarial de las medidas de prevención ni las exigencias perfiladas por la jurisprudencia para la imposición del recargo objeto de la presente Litis. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2014 (ROJ: STS 5623/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5623 argumentaba al efecto: '3.- Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS , de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento : 'Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) (...) A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.
La conformidad a derecho de la sentencia de instancia que en tal forma concluye la estimación de la demanda formulada frente al recargo impuesto, conlleva su confirmación, previa la desestimación del recurso formulado y así mismo de la pretensión deducida en el escrito de impugnación sobre nulidad o anulabilidad, por las razones arriba expresadas.
En su virtud,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Justo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, de fecha doce de enero de dos mil dieciséis , en virtud de demanda formulada por la empresa RENFE OPERADORA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SEGUR IBÉRICA S.A. y la parte recurrente, sobre Recargo de prestaciones por accidente, confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0418-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000041816), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
