Sentencia SOCIAL Nº 859/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 859/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 718/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 859/2018

Núm. Cendoj: 39075340012018100462

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:608

Núm. Roj: STSJ CANT 608/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000859/2018
En Santander, a 12 de diciembre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Go Fit Santander S.L. contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de reclamación de cantidad por la empresa, Go Fit Santander S.L., siendo demandado el trabajador D. Miguel Ángel . En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de julio de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º.- D. Miguel Ángel , con larga trayectoria profesional en el sector, comenzó a prestar servicios para la empresa Go Fit Santander S.L. el día 15-7-13, teniendo reconocida la categoría profesional de Grupo I con funciones de Director Centro, y un salario de 45.000 € brutos/año. (F. 27-1) 2º.- Junto al contrato de trabajo se añadió un Anexo I -de 7 folios- , donde entre otras cosas se establecía: 'V. Compromiso de Confidencialidad En el marco de la relación laboral que le une con la empresa INGESPORT HEALTH SPA CONSULTING, S.L. en el centro deportivo de GO FIT SANTANDER S.L., el trabajador se compromete a: 1. No revelar a persona alguna ajena a INGESPORT HEALTH SPA CONSULTING, S.L., sin su consentimiento, la información a la que haya tenido acceso en el desempeño de sus funciones en la empresa, excepto en el caso de que ello sea necesario para dar debido cumplimiento a las obligaciones del abajo firmante o de la organización, impuestas por las leyes o normas que resulten de aplicación, o sea requerido para ello por mandato de la autoridad competente con arreglo a Derecho. Se considera información, a efectos meramente enunciativos, los materiales, sistema informático de la empresa, y cuanta documentación disponga durante la vigencia del contrato de trabajo con INGESPORT HEALTH SPA CONSULTING, S.L., así como la que resulte de su prestación de servicios a clientes (abonados o no).

2. Utilizar la información a que alude el apartado anterior, únicamente en la forma que exija el desempeño de sus funciones en INGESPORT HEALTH SPA CONSULTING, S.L., y no disponer de ella de ninguna otra forma o finalidad.

3. No utilizar en forma alguna, cualquier otra información que hubiese podido obtener prevaliéndose de su condición de empleado, y que no sea necesaria para el desempeño de sus funciones en INGESPORT HEALTH SPA CONSULTING, S.L.

4. Cumplir en el desarrollo de sus funciones en INGESPORT HEALTH SPA CONSULTING, S.L., con la normativa vigente, nacional, autonómica y comunitaria, relativa a la protección de datos de carácter personal y, en particular, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) o cualquier otra norma que las sustituya en un futuro.

5. Cumplir los compromisos anteriores incluso después de extinguida, por cualquier causa, la relación laboral que le une con INGESPORT HEALTH SPA CONSULTING, S.L. Asimismo, si una vez extinguido su contrato, el empleado trabajase para otra entidad del sector, se compromete a no hacer uso, ni por sí, ni por medio de un tercero, de los métodos de funcionamiento de INGESPORT HEALTH SPA CONSULTING, S.L.

Dichos métodos de funcionamiento constituyen secretos empresariales sometidos al deber de reserva a los efectos de lo dispuesto en la vigente Ley de Competencia Desleal.

El trabajador transmite a la empresa, que adquiere, todos los derechos que pudieran corresponderle sobre los programas de ordenador, aplicaciones informáticas y bases de datos desarrolladas por aquél en el marco de su relación laboral con INGESPORT HEALTH SPA CONSULTING, S.L., o fuera de dicha relación, utilizando medios y recursos a los que haya tenido acceso con ocasión de su vinculación con la entidad.

ANEXO I CONTRATO Dicha transmisión es plena y definitiva; en consecuencia, el trabajador no podrá grabar, enajenar ni disponer en ninguna forma de derecho alguno sobre las obras a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio del derecho moral de autor que, conforme a la normativa vigente, pudiera correspondería .El contenido y alcance de la transmisión que aquí se estipula, abarca todos los derechos a que se refiere el párrafo primero de esta cláusula, y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, así como todas las modalidades de utilización y medios de difusión existentes o que existan en el futuro, bien para el ejercicio de la actividad habitual del empresario, bien para cualquier otra finalidad.

La contraprestación por la transmisión, se entiende incluida en la remuneración pactada entre el trabajador y la empresa, sin que aquél pueda exigir en ningún caso remuneración adicional alguna de ninguna clase.

El abajo firmante se hace responsable frente a INGESPORT HEALTH SPA CONSULTING, S.L., y frente a terceros, de cualquier daño que pudiera derivarse para unos u otros, del incumplimiento de los compromisos anteriores y resarcirá a la organización de las indemnizaciones, sanciones o reclamaciones que ésta se vea obligada a satisfacer como consecuencia de dicho incumplimiento.

La infracción de este deber de confidencialidad, independientemente de las sanciones administrativas a que puede dar lugar conforme a la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, que configura la vulneración del deber de secreto respecto a los datos de carácter personal, dependiendo del tipo de dato revelado, como falta grave o muy grave (sanciones de 40.001 € a 600.000 €), puede dar lugar a responsabilidad penal tipificada en el Titulo X del Libro II del vigente Código Penal.' (F. 27-1) 3º.- En fecha 30-9-16 el trabajador causó baja voluntaria. (No controvertido) 4º.- Con posterioridad el trabajador ha comenzado a prestar servicios para la empresa Centros Deportivos Be Up S.L. (No controvertido) 5º.- La empresa reclama al trabajador una indemnización de 600.000 € por daños y perjuicios.

6º.- Con fecha 31-7-2017 se presentó papeleta ante el ORECLA, celebrándose acto de conciliación con fecha 11-8-2017 y resultado de INTENTADO SIN EFECTO figurando intentada la citación por carta certificada con acuse de recibo, sin que en la fecha de la conciliación constase devuelto dicho acuse.

7º.- En fecha 26-4-16 el trabajador, como Director de un centro deportivo/gimnasio en Santander fue llevado por su empresa a Barcelona para una reunión de financiación con el Banco Sabadell, al pretender la empresa matriz Ingesport Health and Spa Consulting S.L. en unión de la actual Centros Deportivos Be Up S.L. la construcción y gestión de otro centro en Santander.

Finalmente esa colaboración de empresas -que venía de lejos- no llegó a buen fin, y es Centros Deportivos Be Up S.L. quien explota el nuevo centro, y donde ha ido a trabajar el demandado. (No controvertido). '

TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Acoger la excepción de falta de legitimación activa en la demanda presentada por la empresa Go Fit Santander S.L. contra el trabajador D. Miguel Ángel , absolviendo al demandado de las pretensiones instadas en su contra, y condenar a la empresa demandante a ingresar en la c/c 2778 0000 65 0502 17 de este Juzgado la sanción de 4.000 € supraescrita para su ingreso en el Tesoro Público.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen del debate.

La empresa demandante, Go Fit Santander, S.L., se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de reclamación de daños y perjuicios por el incumplimiento de un pacto de confidencialidad.

La sentencia estima la excepción de falta de legitimación activa, dado que la demanda se formula por una empresa distinta a la que firmó el pacto de confidencialidad.

En el recurso articula siete motivos. En los tres primeros, con base en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, insta por la revisión del relato fáctico.

En el motivo cuarto, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS, opone un motivo de infracción jurídica en el que denuncia la vulneración de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil -en adelante, CC-, en relación al artículo 4.3 CC, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

En el motivo quinto, con idéntico amparo procesal, denuncia la vulneración de los artículos 16 y 17 LRJS.

En el motivo sexto, con el mismo fundamento procesal, alega la infracción del artículos 5 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-.

Por último, de nuevo con base en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la infracción del artículo 97.2 LRJS.



SEGUNDO.- Primer motivo de revisón fáctica y correlativo motivo de infracción jurídica por vulneración de los artículos 16 y 17 LRJS . Falta de legitimación activa.

1.- En el primer motivo de revisión fáctica insta la inclusión de un nuevo hecho en el que trata de incorporar datos que, a su juicio, modificarían la conclusión relativa a la legitimación activa.

De forma correlativa, en el motivo quinto, argumenta que la sentencia de instancia ha infringido el contenido de los artículos 16 y 17 LRJS. Por razones de sistemática, analizaremos ambas cuestiones de forma previa, ya que, la desestimación de ambas determina que sea innecesario entrar a conocer de los restantes motivos de recurso.

2.- El recurrente solicita que se incluya un nuevo hecho probado en el que se haga constar la existencia del grupo empresarial. La empresa demandante pertenece al GRUPO INGESPORT, siendo la matriz INGESPORT HEALTH SPA CONSULTING, S.L. (en adelante, INGESPORT) que, tiene como objeto social la gestión, explotación, asesoría, consultoría y auditoría de proyectos relacionados con instalaciones deportivas, gimnasios y spas. El modelo de negocio de la empresa se encuentra basado en la explotación de centros deportivos mediante concesiones administrativas, bajo la marca de GO FIT. El centro deportivo de esta localidad se encuentra gestionado por la mercantil GO FIT SANTANDER, S.L., que es la empleadora directa del demandado. Dicha empresa está participada al 100% por INGESPORT HEALTH SPA CONSULTING, S.L.

El texto que propone es el siguiente : 'HECHO PROBADO

SEGUNDO.-'La entidad GO FIT SANTANDER, SL -empleadora del demandado- pertenece al GRUPO INGESPORT, siendo la matriz INGESPORT HEALTH SPA CONSULTING, S.L., con objeto social de gestión, asesoría, consultoría y auditoría de proyectos relacionados con instalaciones deportivas, gimnasios y spas.

El modelo de negocio de la empresa matriz y filiales se encuentra basado en la explotación de centros deportivos mediante concesiones administrativas - adjudicadas mediante concurso público-por las corporaciones locales de los municipios de cada centro, bajo la marca de GO FIT.

En este caso, el centro deportivo de la localidad de Santander se encuentra gestionado por la mercantil GO FIT SANTANDER, S.L. -empleadora directa del demandado-participada al 100% por INGESPORT HEALTH SPA CONSULTING, S.L.' Fundamenta su pretensión en el documento núm. 1, que es la copia del contrato de trabajo del actor, al que consta unido el documento de cláusulas adicionales. El recurrente destaca que en el anexo I se recogen las cláusulas sobre protección de datos, prevención de riesgos laborales, vigilancia de la salud, lugar de prestación de servicios, compromiso de confidencialidad, domiciliación bancaria, etc..., y destaca que en todas las cláusulas adicionales al contrato de trabajo se hace referencia expresa al GRUPO INGESPORT y, en concreto, a la entidad matriz, INGESPORT HEALTH AND SPA CONSULTING S.L.. A su juicio, esta circunstancia evidencia que ambas mantienen los mismos intereses comerciales.

En segundo lugar, cita el documento núm. 3, que es la copia de la escritura de constitución de la entidad mercantil, GO FIT MONTEMAR, S.L., de fecha 2 de marzo de 2015, constituida, en parte, por INGESPORT y ostentando GO FIT SANTANDER, S.L., el cargo de Consejero.

En tercer lugar, cita los documentos 10 a 15, que son las actas notariales levantadas por fedatario público a instancia de las entidades GO FIT SANTANDER, S.L. e INGESPORT HEALTH AND SPA CONSULTING.

El documento 16 bis, que es un dossier de presentación sobre el modelo de negocio que desarrollan las entidades GO FIT e INGESPORT y el documento núm. 21, que es el informe pericial emitido por la entidad.

Argumenta que toda esta documentación refleja los evidentes vínculos mercantiles existentes entre las referidas empresas y el interés común entre la empleadora, GO FIT SANTANDER, S.L. y su matriz, INGESPORT HEALTH AND SPA CONSULTING, S.L., que conforman un grupo empresarial único.

De este modo, considera que no es ajustada a derecho, la reflexión que se realiza en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida sobre la exclusión de los datos relativos a las relaciones mercantiles entre las empresas en conflicto, al considerarla como una cuestión civil ajena a la relación laboral entre el trabajador y la empresa GO FIT SANTANDER, S.L.

La resolución del motivo exige recordar la doctrina legal existente sobre los motivos de revisión fáctica.

Destaca, en otras, la STS de fecha 18-7-2014 ( EDJ 143936), que recoge los criterios que se exigen para que un motivo de revisión fáctica articulado bajo el amparo del artículo 193.b) LRJS prospere. Dicha sentencia establece que 'la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18- 4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca', precisando que 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial - obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ' (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 - rco 75/2010, 21-mayo-2012 -rco 178/2011, 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno, 16-abril-2013 -rco 257/2011, 18-febrero-2014 - rco 74/2013, 20-mayo-2014 -rco 276/2013 )'.

Por tanto, para que podamos incluir en el relato fáctico de una sentencia algún dato que las partes consideren relevante, es necesario que el mismo conste debidamente acreditado a través de documental fehaciente y, además, que sea trascendente para modificar la resolución recurrida.

En el presente caso, las relaciones mercantiles existentes entre la empresa demandante, Go Fit Santander, S.L. e Ingesport Health and Spa Consulting, S.L., resultan completamente irrelevantes, pues la existencia de un grupo empresarial mercantil no implica la comunicación de responsabilidades ni tampoco de derechos derivados de los posibles acuerdos suscritos con las distintas empresas que integran el grupo.

En este sentido, es ilustrativo recordar la doctrina legal existente en relación a la configuración y tratamiento de los grupos empresariales.

En primer lugar, el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina directamente ningún efecto laboral. Cuando varias empresas pertenecen a un mismo grupo hay que considerar que cada una de ellas es independiente y, por tanto, responde de forma individual de las obligaciones que contraiga con sus propios trabajadores.

En este sentido, como se viene estableciendo por la jurisprudencia, no es suficiente con que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial. La asunción de obligaciones solidarias por las distintas empresas de un grupo exige que concurran otros factores adicionales, como, por ejemplo, el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; la confusión patrimonial, la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, o el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores [ SSTS 21-5-2014 (Rec. 182/2013), 26-3-2014 (Rec.

158/2013), 28-1-2014 (Rec. 46/2013), 23-10-2012 (Rec. 351/2012), 20-3-2013 (Rec. 81/2012) y 27-5-2013 (Rec. 78/2012), entre otras muchas].

Por tanto, cuando no concurren tales circunstancias, la existencia de un grupo de empresas, organizado como tal, en nada afecta a las relaciones laborales. Cada empresa conserva sus propias responsabilidades, sin que se produzca una comunicación de responsabilidades ni de obligaciones laborales.

En el presente caso no concurren estos elementos adicionales. Nos encontramos ante un grupo mercantil en el que no concurre ninguna comunicación de responsabilidades y, por tanto, tampoco de derechos derivados de pactos individuales que los trabajadores hayan podido suscribir con cada una de las empresas del grupo.

En supuestos como el presente, en los que existe un entramado empresarial lícito puede existir una cierta afectación de algunos de los derechos de los trabajadores de las distintas empresas del grupo.

Tal afectación se proyecta, básicamente, sobre los derechos colectivos, sin que exista comunicación de responsabilidades, ni tampoco, lógicamente, de derechos entre las empresas, sino que cada una de ellas ha de responder frente a sus trabajadores.

Como destaca la STS de 3-10-2018 (Rec. 1147/2017) -que analiza el derecho de huelga-, lo que se produce en tales casos es una obligación conjunta de respeto de los derechos de los trabajadores, singularmente de los colectivos, como ocurre con el fenómeno de los convenios de grupos de empresas, en los que todas las empresas integrantes tienen obligación de respetar los derechos de negociación colectiva, libertad sindical y el derecho de huelga de los trabajadores para presionar sobre la negociación del convenio; también con el ejercicio del derecho a la huelga, ya que existe un deber de respecto y no injerencia de las empresas pertenecientes al grupo. Pero ello no implica que los posibles derechos derivados de un pacto que, de forma individual, se suscribe con una de las empresas integrantes del grupo pueda generar derechos que se comuniquen entre las demás.

3.- Esta argumentación permite enlazar con el correlativo motivo de infracción jurídica. Al respecto, es conveniente recordar que, como es sabido, la actuación en el proceso exige dos condiciones básicas, que son capacidad procesal y la legitimación. La primera es una condición de carácter general que pone de relieve la aptitud para ser titular de derechos u obligaciones en el ámbito procesal. En principio, la capacidad procesal depende de la capacidad en sentido civil, pues conforme establece el artículo 16 LRJS, podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Por tanto, la capacidad procesal atribuye a los sujetos la posibilidad de ser parte en un proceso, ya sea en la posición activa o en la pasiva.

Por su parte, la legitimación es la cualidad que ostenta un sujeto de encontrarse en situación activa o pasiva dentro de una relación jurídica material deducida en juicio. En este sentido, la regulación procesal civil establece, en su artículo 10 LEC, que son partes legítimas a las que comparecen y actúan en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

La legitimación activa se encuentra vinculada al poder de disposición del derecho controvertido en el proceso. Es titular del derecho quien tiene atribuido su ejercicio, salvo supuestos excepcionales de sustitución procesal o casos en los que la legitimación pueda fundarse, únicamente, en un interés legítimo. Así lo establece el artículo 17.1 LRJS, al indicar que tienen legitimación para actuar en un determinado proceso los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo, quienes podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes.

En el presente caso, es evidente que la empresa que acciona no tiene la titularidad ni tampoco un interés legítimo sobre un derecho que trae su causa en un pacto que un trabajador ha suscrito con otra empresa diferente, aunque ambas pertenezcan al mismo grupo empresarial, lo que determina que debamos confirmar la falta de legitimación que aprecia la sentencia recurrida.

4.- Al haberse confirmado el pronunciamiento relativo a la falta de legitimación activa, resulta innecesario entrar a conocer de los motivos de recurso segundo a sexto, ya que, en ellos se cuestiona el fondo de la reclamación.

De hecho, en el motivo segundo se interesa la inclusión de cinco nuevos hechos probados, a través de los que trata de acreditar una serie de incumplimientos del demandado durante la vigencia de la relación laboral, relativos al deber de buena fe y al compromiso de confidencialidad, con los consecuentes perjuicios.

En el motivo tercero, interesa la inclusión de otro hecho probado, en el que trata de introducir datos relativos a una reunión celebrada el 26-4-2016 entre el demandado y la entidad financiera banco de Sabadell, para la obtención de financiación de un nuevo centro deportivo de la empresa Be Up.

Por su parte, en los motivos cuarto y sexto, ya en sede de infracción jurídica, argumenta la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.106 CC, así como del artículo 4.3 CC y del artículo 5 ET. En ellos sostiene la concurrencia de incumplimientos contractuales dolosos durante la vigencia de la relación laboral entre las partes.



TERCERO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 97 LRJS . Sanción pecuniaria.

En lo que respecta a la multa por temeridad, único aspecto al que se refiere el motivo de infracción jurídica articulado en el motivo séptimo de recurso, el art. 97.3 de la LRJS, al regular el contenido de la sentencia, establece que en la misma, de forma motivada, se podrá imponer al litigante que obró con mala fe o con notoria temeridad así como al que no compareció injustificadamente al acto de conciliación, una sanción pecuniaria dentro de los límites fijados en el artículo 75.4 LRJS.

En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieran intervenido.

Dicho precepto regula dos cuestiones distintas. La primera de ellas, se proyecta al ámbito jurisdiccional.

Se trata de la apreciación de temeridad o mala fe en el comportamiento procesal de una de las partes. Se posibilita que el juez, motivándolo adecuadamente, imponga una sanción pecuniaria que se verá acompañada de la condena al abono de los honorarios de letrado de la otra parte, si el condenado fuera el empresario.

La segunda, referida al ámbito preprocesal, impone al juez la apreciación automática de la temeridad o mala fe de la parte demandada, que no justifica su incomparecencia al acto de conciliación previa [ STSJ de Cantabria de 27-1-2014 (Rec. 5710/2011)], incluida la conciliación ante el secretario judicial [ STSJ de Cataluña de 20-9-2013 (Rec. 2187/2013)].

Como ya expusimos en nuestras previas sentencias de fecha 5-12-2013, (Rec. 673/2013) y 15-1-2014 (Rec. 798/2013), es cierto que la imposición de una multa por temeridad, en la instancia, no es una facultad omnímoda, ni exenta de justificación.

Ahora bien, el art. 97.3 LJS, concede a los órganos jurisdiccionales de instancia la potestad de imponer multa por temeridad al litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. El precepto concede una cierta discrecionalidad, dentro de la cual ha de respetarse un elemento básico imprescindible, que es que se ejerciten pretensiones infundadas [ STS de 15-2-2012 (Rec.67/2011)]. Esta discrecionalidad puede ser analizada y, en su caso, anulada por la Sala cuando conste un indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 97.3 LRJS, de forma fehaciente y clara ( SSTS de 4-10-01 y 27-6-05, entre otras).

En el presente caso, sin embargo, no es posible sostener que el Magistrado de instancia se haya excedido en las facultades que le otorga el artículo 97 LRJS. No constan elementos que permitan entender que se ha producido una indebida aplicación de lo establecido en el referido precepto.

Por el contrario, es evidente que la sentencia hace una correcta valoración de la pretensión mantenida por la parte actora y razona de un modo adecuado los motivos por los que la considera temeraria.

Por ello, no es posible revocar la sanción impuesta. El actor formuló una pretensión con un desconocimiento inexcusable de que su postura carecía de todo soporte jurídico, actuando con una plena falta de legitimación activa. Formula una reclamación por daños derivados del incumplimiento de un pacto suscrito por el trabajador con una empresa distinta, una vez que el trabajador, haciendo uso de su libertad, decide abandonar la empresa. Esta circunstancia hacía completamente inviable su pretensión de obtener la compensación económica que cifraba en la cuantía de 600.000 euros.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado en su integridad y, en consecuencia, la sentencia de instancia debe ser confirmada íntegramente, ya que ofrece una ponderada justificación de la imposición de la multa recurrida, sin que existan elementos que permitan rectificar su criterio.

Cuarto.- Costas.

La desestimación del recurso determina que se efectúe expresa condena en costas a la recurrente en la cuantía de 850 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Go Fit Santander S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, de fecha 31-7-2018 (Proc. nº 502/2017), confirmando la misma en su integridad.

Se imponen las costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 850 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0718 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0718 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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