Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 859/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 7/2018 de 12 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 859/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018101050
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10937
Núm. Roj: STSJ M 10937/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.092.00.4-2017/0000139
Procedimiento Recurso de Suplicación 7/2018 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Despidos / Ceses en general 63/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 859/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a doce de septiembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 7/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL LOPEZ DIEZ
en nombre y representación de DIAMOND SEGURIDAD S.L., contra la sentencia de fecha 22/09/2017 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 63/2017,
seguidos a instancia de D./Dña. Pedro Jesús frente a DIAMOND SEGURIDAD S.L. y SEYVI SEGURIDAD
S.L., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO
MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Pedro Jesús prestó servicios para Servy Seguridad S.L. desde el día 1 de Septiembre de 2014 hasta el día 30 de Noviembre de 2016 con la categoría profesional de vigilante de seguridad, percibiendo un salario bruto mensual de 1.342, 75 euros con prorrata de pagas extras bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo de empresas de seguridad.
SEGUNDO.- El día 10 de Septiembre de 2014 la entidad urbanística parque empresarial Ventorro del Cano APD6 y Seyvi Seguridad S.L. firmaron un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad por la que la anterior a cambio de un precio, 14 euros por hora de servicio, prestaría servicios en la Entidad Urbanística Parque Empresarial Ventorro del Cano ( APD6), Avda. M-40 nº 5 y 7 de Alcorcón.
TERCERO.- El día 19 de Abril de 2016 se constituyó la mancomunidad para la gestión del servicio de seguridad entre las entidades urbanísticas colaboradoras ' Junta de Compensación Ventorro del Cano APD-2' y Entidad Urbanística de Conservación APD-6' del término municipal de Alcorcón.
El día 8 de Noviembre de 2016 la Junta General de la citada mancomunidad se reunió con el siguiente punto primero del orden del día ' Información sobre autorización concedida por partge de la Delegación de Gobierno. Inicio del servicio de vigilancia. Acuerdos a adoptar...', siendo aprobado y acordando los asistentes por unanimidad contratar el primer año el servicio de vigilancia con la empresa Diamond Seguridad S.L.
CUARTO.- La entidad urbanística de conservación APD6, ' Ampliación Este', polígono industrial Ventorro del Cano, Alcorcón, envió una comunicación por escrito a Seyvi Seguridad S.L. informándole de la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad firmado el día 10 de Septiembre de 2014.
El día 15 de Noviembre de 2016 Seyvy Seguridad S.L. entregó una comunicación al actor informándole que el día 30 de Noviembre finalizaba el contrato de trabajo, quedando rescindida la relación laboral, causando baja.
El día 25 de Noviembre de 2016 Seyvi Seguridad S.L envió una comunicación a Diamond Seguridad S.L. con el listado de trabajadores a subrogar y los documentos que exige el artículo 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad, constando Don Pedro Jesús con la categoría de vigilante de seguridad, contrato indefinido jornada completa, antigüedad 01/09/2014.
Diamond Seguridad S.L. envió un burofax a Seyvi Seguridad S.L. el día 28 de Noviembre de 2016 manifestando que no iban a asumir nuevos trabajadores ya que la contrata que tenía aquélla mercantil ha expirado sin que haya un nuevo adjudicatario, contestando de igual forma Seyvi Seguridad S.L. el día 9 de Diciembre de 2016 indicando que Diamond Seguridad S.L. estaba obligada a subrogar a los trabajadores de conformidad con el artículo 14.A del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad.
QUINTO.- El día 28 de Noviembre de 2016 Diamond Seguridad S.L. envió una comunicación por escrito a Don Pedro Jesús , contestando a la anterior solicitud de subrogación de aquél, informándole que no podía hacerse cargo de la misma al tratarse de la extinción del servicio previamente prestado.
SEXTO.- Por el actor se presentó la papeleta de conciliación el día 28 de Diciembre de 2016 ante el SMAC, celebrándose sin efecto el día 18 de Enero de 2017, interponiendo aquél la demanda el día 19 de Enero ante el Juzgado Decano de Móstoles'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Don Pedro Jesús contra Servy Seguridad S.L. y Diamond Seguridad S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del actor, CONDENANDO a Diamond Seguridad S.L. a que opte en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Oficina del Juzgado entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le abone la indemnización de 3.268, 83 euros.
En el caso de que Diamond Seguridad S.L. opte por la readmisión deberá abonar al actor los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de 44, 02 euros diarios.
En el caso de no efectuarse la opción aludida, se entenderá que Diamond Seguridad S.L. opta por la readmisión de Don Pedro Jesús .
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Servy Seguridad S.L. de la pretensión ejercitada en su contra.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIAMOND SEGURIDAD S.L., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- La demandada DIAMOND SEGURIDAD, SL interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo de Vigilantes de Seguridad y de la jurisprudencia y la doctrina a que hace referencia.Al recurso se oponen el demandante y la otra empresa demandada en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas al efecto.
No obstante, con carácter previo al examen de las infracciones denunciadas y habida cuenta de que con el recurso se presentaron por la recurrente tres documentos, se ha de significar que, con arreglo al art. 233 de la LRJS, y como regla general, no se admitirá ninguno de los documentos presentados por las partes en vía de recurso, si bien pueden admitirse, como excepción y por tanto aplicando un criterio restrictivo, 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso' que la parte 'no hubiere podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables', y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'. Dicho artículo ha venido a sustituir al artículo 231 de la LPL, en cuya virtud sólo podían admitirse aquellos documentos que estuviesen comprendidos en el art. 270 de la LEC, esto es los que sean de fecha posterior al momento en que pudieron ser aportados, los anteriores respecto de los cuales justificara la parte no haber tenido conocimiento de su existencia, y los que no haya sido posible conseguir con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada si en su momento designó su existencia, a los que se unen aquellos otros que contuvieren elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Debiendo subrayarse por lo demás que, conforme a lo dispuesto en el art. 87 de la LRJS, han de admitirse las pruebas cuya práctica resulte necesaria, debiendo denegarse las que sean superfluas o impertinentes (las que no 'sean útiles y directamente pertinentes' en dicción de dicho artículo), y que al respecto el Tribunal Constitucional tiene declarado que corresponde al órgano judicial competente 'apreciar la pertinencia o no de la prueba que se propone dentro del margen que la Ley autoriza' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1989, de 23 de marzo), en el bien entendido de que constituye doctrina reiterada del propio Tribunal Constitucional (Sentencias 223/1992, de 14 de diciembre, y 87/1992, de 8 de junio, entre otras), que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 de la Constitución no faculta para exigir la admisión de cualquier prueba que puedan las partes proponer sino para la solicitud y la práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario; sin que contra la admisión o inadmisión de la documental aportada con posterioridad a la celebración del juicio en la instancia quepa recurso de reposición, quedando la decisión al arbitrio del Tribunal, como así se señala expresamente en el art. 233 LRJS, que rige para los documentos aportados con el escrito de recurso.
Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que se han de rechazar los documentos presentados, devolviéndose a la parte proponente, al no reunir los mismos los requisitos de referencia, siendo totalmente intrascendentes máxime cuando no se pretende modificar el relato fáctico con base en ellos por la vía del artículo 193 b) LRJS en los términos que exige la técnica suplicatoria.
Sentado lo anterior, y a la vista de las infracciones denunciadas, hemos de señalar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( Sª del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1986, entre otras).
2ª) El art. 44 del E.T. determina que 'el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior...' y añade en el párrafo 2 que 'a los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresas cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria'.
Así, jurídicamente, el cambio de titularidad en la empresa es causa, en sentido amplio, de una novación subjetiva por virtud de la cual una persona sustituye a otra como parte de un contrato, de forma que, como consecuencia de la novación, hay una subrogación empresarial, 'quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior', según establece el antecitado artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, que, conforme a lo indicado, se refiere expresamente al cambio de titularidad 'de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', que no extinguirá por sí mismo la relación laboral, siendo la cuestión práctica que se plantea más frecuentemente al respecto la de si la sucesión en la realización de una actividad basta para entender que existe una sucesión empresarial, de forma que se ha suscitado a menudo la duda de si la sucesión entre empresarios que pasan a realizar un servicio a terceros, que es el caso de las contratas, constituye a tales efectos una transmisión. Y así, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, se ha considerado que en el caso de contratas 'no hay transmisión de empresa, no hay sucesión de empresa, no se está ante el supuesto del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , y por ende, no hay subrogación empresarial cuando no se transmite la unidad productiva que la determina y define y cuando ni la normativa sectorial, ni el eventual pliego de condiciones dan tratamiento jurídico-laboral a la cuestión' ( s.s.
T.S. de 13 de marzo de 1.990, 23 de Febrero de 1.994 y 12 de marzo de 1.996 , entre otras).
Pues bien, el Tribunal Supremo interpretando dicho precepto en reiteradas sentencias, entre otras las de 5-4-93, 14-12-94 y 29-4-98, ha señalado que la subrogación empresarial en caso de sucesión de contratas o concesiones administrativas para la prestación de servicios públicos sólo tiene lugar cuando: a) así se encuentre establecido por Convenio Colectivo que resulte de aplicación; b) se encuentre expresamente estipulado en el pliego de condiciones por el que se rige la concesión; c) tenga lugar la transmisión de elementos patrimoniales necesarios y suficientes que configuren la infraestructura y organización empresarial básica de la explotación conforme al art. 44 del E.T.; pues en otro caso en la sucesión de contratas o concesiones no hay transmisión de la misma, sino la finalización de una y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contrato aunque los servicios que se siguen prestando sean los mismos, no produciéndose por tanto la subrogación del nuevo contratista en los contratos de trabajo de los trabajadores de la anterior.
De este modo, según establece la sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-2002, que recoge otras anteriores, en los supuestos de sucesión de contratas la pretendida transmisión de contratas no es tal, sino finalización de una contrata y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido que son los mismos servicios los que se siguen prestando, de ahí que, para que la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la antigua se produzca, tenga que venir impuesto por norma sectorial eficaz que así lo imponga o por el pliego de condiciones que pueda establecerla, aceptada por el nuevo contratista.
Ante la ausencia de aquéllas, en otro caso, sólo podrá producirse, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se produzca la transmisión al nuevo concesionario de los elementos patrimoniales que configuren la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación, pero sin que exista aquélla cuando lo que hay es una mera sucesión temporal de actividad sin entrega del mínimo soporte patrimonial necesario para la realización de ésta, pues 'la actividad empresarial precisa un mínimo soporte patrimonial que como unidad organizada sirva de sustrato a una actividad independiente.' 3ª) Así, tal como tiene declarado la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-10-2011 (Rec. 4820/11), cuya doctrina resulta plenamente aplicable en el supuesto de autos, 'a estos efectos, el artículo 14 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE n° 40/2011, de 16 de febrero), relativo a la subrogación de servicios, establece y se transcribe su literalidad, que 'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este articulo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho periodo de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarías, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
B) Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
C) Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.' Por su parte el apartado C).1 del artículo 14 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE n° 40/2011 de 16 de febrero), relativo a las obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B), establece y se transcribe su literalidad, que 'La Empresa cesante en el servicio: 1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.
2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.
...................' 4ª) En el supuesto ahora enjuiciado la recurrente afirma que se han producido las infracciones que indica, aduciendo al efecto que no operaría la sucesión ni la subrogación, ya que no se hizo cargo de un servicio extra al suyo propio y no se hizo necesario ampliar el servicio dado que sólo aumenta muy ligeramente la localización, no teniendo que aumentar las horas ni los vigilantes ni las competencias. Añadiendo la recurrente, por un lado, que, como elemento relevante para determinar si existe sucesión de empresas cuando la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, debe tenerse en cuenta la asunción de una parte esencial del personal del anterior empresario, no existiendo aquí el traspaso de elementos materiales, y, por otro lado, que la subrogación no opera respecto del personal que carezca de la obligada habilitación, como ocurriría en el caso de autos al carecer el actor de habilitación para el uso de armas.
Ahora bien, en el presente caso, como lo ha señalado ya el Tribunal Supremo en varias Sentencias como la de 24-7-13, no estamos ante la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 E.T., por lo que la norma que disciplina la eventual subrogación del trabajador demandante entre las empresas codemandadas es el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y, conforme a lo indicado, regiría el art. 14 de dicho Convenio, referido a la subrogación de servicios, estando la ahora recurrente obligada a subrogarse en el contrato de trabajo del actor, como veremos.
Así, frente a lo manifestado por la recurrente y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se observa que el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad suscrito con Seyvi Seguridad, SL fue rescindido, acordándose que la prestación del servicio de vigilancia lo realizase la empresa Diamond Seguridad, SL (Hechos Probados Segundo y Tercero).
De modo y manera que, en aplicación de la norma convencional antecitada, la nueva empresa adjudicataria del servicio (esto es, Diamond Seguridad, SL) venía obligada a proceder a la subrogación en el contrato del demandante, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, ni puedan introducirse por vía de suplicación cuestiones nuevas no planteadas en la instancia, como ocurre con la referente a que el actor no estaba habilitado para usar armas, extremo éste al que no hace ninguna referencia la sentencia.
Lo que determina que no cabría acoger la pretensión de la recurrente, tal como se razona en la sentencia de instancia, ya que, al no proceder la nueva adjudicataria a subrogarse en el contrato del actor cuando debió hacerlo, su decisión debe considerarse como un despido, el cual, al no tener causa justificativa alguna, debe considerarse improcedente con las consecuencias al efecto previstas en el artículo 56 E.T., del que habría de responder la empresa ahora recurrente.
Y en consecuencia, al no haber incurrido la resolución recurrida en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, su plena confirmación, con condena a la recurrente de los honorarios que se dirán a continuación, en el bien entendido de que las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte - art. 235.1 LRJS-, no comprendiéndose los del procurador que la represente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DIAMOND SEGURIDAD S.L. contra la sentencia de fecha 22/09/2017, dictada por el Juzgado de lo Social n° 01de Móstoles (Madrid) en autos nº 63/2017, seguidos en virtud de demanda presentada por D. Pedro Jesús en reclamación por Despido, confirmando dicha resolución y condenando a la recurrente a abonar a cada uno de los Letrados que han impugnado su recurso la cantidad de 400 euros, en concepto de honorarios.Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan efectuado el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0007-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0007-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
