Sentencia SOCIAL Nº 859/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 859/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1409/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ BALAGUER, MERCEDES

Nº de sentencia: 859/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101149

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2851

Núm. Roj: STSJ CV 2851/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 1409/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001409/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
Dª. Mercedes Lopez Balaguer
En Valencia, a tres de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000859/2020
En el recurso de suplicación 001409/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-02-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000568/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Gregorio defendido por el Letrado D. Pedro Jose Perez Torres, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS defendida por el
Letrado D. Vicente Ferrando Coronel y la Mercantil PROMOCIONES ENRAJO, S.L., y en los que es recurrente D.
Gregorio , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Lopez Balaguer.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Gregorio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, y la empresa PROMOCIONES ENRAJO S.L., absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante, nacido el día NUM000 -1979, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta en el Régimen General en la fecha del hecho causante. Su profesión habitual es la de ALBAÑIL. 2.- El actor inició situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo el día 25-11-2015 y, agotada la duración máxima de 365 días, el INSS resolvió reconocerle la prórroga por un periodo máximo de 180 días por considerar que durante ese periodo podía ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad para trabajar. Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2017, se acordó tramitar un expediente de incapacidad permanente. 3.- Tramitado por la Dirección Provincial del INSS expediente de incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica en fecha 10-10-2017 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 31 de octubre de 2010 en el sentido de lesiones permanentes no invalidantes, núm. de baremo 99 (rodilla: flexión residual superior a 90 grados). En el dictamen del EVI se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Rotura menisco interno intervenido en tres ocasiones en un año. Cefalea post-punción epidural. Trastorno adaptativo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Pendiente de tratamiento y evolución. 4.- La Entidad Gestora, por resolución de 6 de noviembre de 2017, declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del trabajador a percibir una indemnización, por una sola vez, de 610 euros (baremo 099), declarando responsable de su pago a la Mutua Unión de Mutuas. Contra la citada resolución se interpuso por el trabajador reclamación previa en fecha 29-12-2017, que fue desestimada por resolución de 4 de mayo de 2018.

El día 20 de junio siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- En fecha 05/06/15 el actor acudió a los servicios médicos de Unión de Mutuas refiriendo haber estado trabajando en una elevadora unos 60 días y que, al hacer fuerza, notaba 'pinchazos' en cara interna de la rodilla derecha. Ante la persistencia de dolor en rodilla derecha, se realiza RNM rodilla (11/06/2015), que muestra: Rotura horizontal con apertura a la superficie articular femoral en el cuerno posterior y cuerpo del menisco interno de la rodilla derecha. Signos de edema subcondral en la meseta tibial interna. Ligera irregularidad de la superficie del cartílago articular en el cóndilo femoral interno sin signos de edema subcondral. El 1/07/2015 el trabajador inicia situación de IT derivada de accidente de trabajo y en fecha 10/07/2015 se realiza artroscopia de rodilla derecha, con hallazgos de rotura completa de cuerno posterior de menisco interno. Plica sinovial medial. Practicándose meniscectomia hasta regularizar el fragmento meniscal, resección plica sinovial e infiltración de Celestone. El 17/07/15 se inicia el tratamiento RHB. Valorado por COT el 21/09/2015, refiere persistencia del dolor en cara latero-interna de rodilla D. Se propone infiltración, que el paciente rechaza. El 02/10/15 se cursa alta médica y laboral con balances articular y motor completos. 6.- El 25/11/2015 el actor inicia un nuevo proceso de IT y el 27/11/15 acude nuevamente a los servicios médicos de Unión de Mutuas por dolor en la misma rodilla tras haber pisado un cascote y haber notado un chasquido. Se solicita nueva RNM de rodilla (30/11/2015) que informa de alteración morfológica y de señal, probablemente relacionada con manipulación quirúrgica, apreciando imagen de degeneración rotura en el tercio posterior del cuerpo del mismo y pequeño foco de edematización difusa en tercio medio del cóndilo femoral interno. Valorado por COT (03/12/15), inicia RHB. El 24/12/15 se realiza infiltración con celestone + anestésico a nivel de la plica (extraarticular) e infiltración con Ac. Hialurónico intraarticular. Ante la escasa respuesta a las infiltraciones y la persistencia de dolor en cara medial de rodilla derecha, se propone artroscopia de revisión de rodilla D. La artroscopia se realiza el 18/01/2016 con los siguientes hallazgos: zona cicatricial indurada en cara medial en relación con resección de plica previa. Condropatia grado II en CFM.

Signos postquirúrgicos en CPMI sin rotura asociada. Resto de estructuras sin hallazgos. Se realiza resección de zona cicatricial y erosión en cóndilo, así como desbridamiento de condropatía. Tras el alta hospitalaria, el paciente refiere episodios de cefaleas intensas y mareos. Es remitido para valoración al Hospital Intermutual de Levante, etiquetándose como cefalea postpunción epidural y se realiza parche hemático epidural. Reinicia RHB el 29/01/2016 evolucionando de forma lenta pero satisfactoria, si bien el trabajador refiere que persisten cefaleas intensas y fotofobia, sin mejoría con el tratamiento médico (cafeína, celebrex, enantyum y tryptizol), ante lo cual se realiza RNM cerebral (05/04/2016) sin hallazgos de significación patológica y EEG (04/08/2016) sin alteraciones valorables. Valorado por Oftalmologia (09/08/2016) por fotofobia con normalidad en la exploración, se descarta patología visual. El 07-04-2017 se realiza RNM cerebral con gadolinio en ERESA, sin signos de hipotensión endocraneal. Respecto a la rodilla derecha, tras revisar la historia clínica, los informes de las dos intervenciones, las pruebas de imagen y el informe del traumatólogo que realizó la intervención, se considera por los servicios médicos de la Mutua que no procede ninguna actuación más por parte de COT y que están cumplidos los objetivos rehabilitadores. Sin embargo, el paciente acude el 21/06/2016 a COT privado, que indica realizar una artroscopia de revisión que el paciente acepta sin informar a los servidos médicos de la Mutua. La artroscopia de rodilla se practica el 21/07/2016, realizándose implante meniscal y siguiendo posterior tratamiento RHB en ámbito privado. El trabajador presenta también trastorno adaptativo reactivo sin criterios de gravedad. Sigue controles trimestrales en USM y acude a psicólogo privado. 7.- A la exploración física por el Médico Inspector del INSS presenta marcha autónoma, extensión completa de rodilla derecha, sin inestabilidades, flexión 120º (rodilla izquierda 140º). Maniobras meniscales negativas.

Signo de cepillo positivo, sin peloteo ni signos de inflamación. Hipotrofia de cuádriceps derecho (2 cm. menor que el izquierdo). Balance muscular MMII conservado. Manifiesta gonalgia derecha a la bipedestación y deambulación prolongadas. El actor presenta limitación para actividades con muy intensos requerimientos sobre la rodilla derecha y para marcha prolongada por terreno irregular. 8.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 1.391,42 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 31-10-2017, sin perjuicio de la incompatibilidad con las prestaciones por desempleo que el trabajador ha percibido entre 1/11/2017 y 28/02/2018). La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 1.504,25 euros.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Gregorio impugnandose por Union de Mutuas. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO. Con cuatro motivos se construye el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia de 26 de febrero de 2019 que desestima su demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual; y, subsidiariamente, de la situación de incapacidad permanente parcial, habiendo sido impugnado el recurso de contrario por la representación letrada de la Unión de Mutuas.

El primero de los motivos se introduce al amparo del art. 193.b) LRJS y tiene por objeto la adición de un HP Noveno de la sentencia impugnada. El segundo de los motivos, también al amparo del art. 193.b) LRJS, tiene por objeto la adición de un HP Décimo. El tercero de los motivos, a la luz del mismo precepto, pretende asimismo la adición de un HP Undécimo. Y, finalmente, el cuarto de los motivos, de acuerdo con lo previsto por el art. 193.c) LRJS denuncia de la incorrecta aplicación del art. 194.3 y 4 LGSS.



SEGUNDO. En los tres primeros motivos a los que se ha hecho referencia la finalidad del recurso no es otra que la de adicionar nuevos Hechos Probados a los declarados por el Juzgador de instancia.

1. Comenzando por el primero de ellos, pretende la parte recurrente que el relato de Hechos Probados incluya uno nuevo -el noveno- que en esencia recoja la evolución del expediente administrativo del actor.

Concretamente, se requiere que se incorpore un Hecho Probado Noveno que incluya un resumen que la parte recurrente realiza del expediente de incapacidad permanente.

Es evidente que no podrá tener favorable acogida el presente motivo de revisión fáctica, dado que, la adición del nuevo HP que se postula no busca sino modificar el criterio del juzgador en la valoración de la prueba y este, como tantas veces ha señalado el TS, es el único 'criterio imparcial [...] por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos [...]. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes' ( STS de 13 de julio de 2010, rec. 17/09).

En este sentido, no puede prosperar una adición como la que se pretende en el recurso que nos ocupa, cuando, tal y como queda patente en el Hecho Probado Segundo y en los Hechos Probados Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de la sentencia recurrida, el contenido de los documentos en los que se sustenta este motivo del recurso ha sido valorado de manera imparcial por el juzgador a quo, que, de manera pormenorizada, declara cómo ha alcanzado su convicción probatoria con base en el desarrollo del expediente administrativo del actor.

En efecto, en estos Hechos Probados el magistrado detalla este proceso administrativo por el que se ha llegado a la Resolución del INSS impugnada que declara al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo. Así pues, no podrá la Sala admitir un motivo de revisión de HP como el que se plantea en el recurso de suplicación presentado.

2. En segundo lugar, se pretende la adición de un Hecho Probado Décimo que, en esencia, implica que se recoja el Informe Psiquiátrico/Psicológico del actor (Documento 30).

Tampoco podrá acoger la Sala este segundo motivo que implica otra adición fáctica. El motivo del rechazo al mismo no es otro que la imposibilidad de acoger una revisión de los Hechos Probados que no cumple el requisito de acreditar error alguno del juzgador a quo en la valoración de la prueba, sino que pretende directamente sustituir el criterio fáctico del Juez más objetivo e imparcial por el propio del recurrente incorporando un informe de parte, contraviniendo así la doctrina jurisprudencial según la cual 'el recurso de suplicación no es una apelación, ni una segunda instancia, la prueba documental o pericial en que basa su motivo de recurso la parte recurrente ha de poner de manifiesto que el error del Juzgador de instancia es irrefutable e indiscutible, como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias de 24-11-86 y 18-7-89, entre otras, lo que no ocurre cuando, como en el caso que nos ocupa, existen dictámenes discrepantes, sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez más objetivo e imparcial, y al que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (Tribunal Supremo 24-2-92, en unificación de doctrina), sin que, a efectos de la suplicación, una prueba alcance mayor valor que otra (esta Sala, 27-2-91, 14-6-94, 11-7-95, 20-1-98, entre otras)' ( STSJ de la Comunidad Valenciana de 22 de septiembre de 1998, rec. 1921/1996).

3. La misma suerte habrá de correr el tercero de los motivos de revisión fáctica que incorpora el recurso y por el que se pretende que se incorpore al relato de HP un undécimo que incluya la trascripción literal del informe del EVI de 28 de junio de 2018.

Tal y como ha indicado la Sala en el apartado 1 del presente Fundamento Jurídico, no puede admitirse el tercero de los motivos del recurso de suplicación que, al amparo del art. 193.b) LRJS, propone la incorporación de un HP que se basa, tal y como hemos dicho ya, en prueba documental que ha sido tenida en cuenta y valorada por el juez de instancia y sobre la que no se pone de manifiesto de manera razonada que este haya incurrido en error o equivocación que permita la introducción de los hechos que se quieren incorporar al relato fáctico.



TERCERO. De acuerdo con lo previsto en el art. 193.c) LRJS se alega en el cuarto de los motivos del presente recurso la infracción del art. 194.3 y 4 LGSS. Se fundamenta la citada alegación en que el demandante tiene la profesión habitual de albañil que requiere deambulación y bipedestación por terrenos irregulares, trabajos en altura, rampas, escaleras de obra, esfuerzos físicos de carga y descarga, etc... Y, de nuevo, insiste el recurrente en este motivo de suplicación en el argumento de que en el primer expediente iniciado se consideró la IPT del trabajador en cuestión.

No podrá tener favorable acogida el motivo que nos ocupa porque, inalterado el relato fáctico, la sentencia de instancia, de manera fundamentada y de acuerdo con lo previsto en el art. 193.1 LGSS en relación con el art. 194.4 LGSS, viene a considerar que, a la vista de las dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales declaradas probadas, no puede afirmarse que dichas lesiones sean susceptibles de determinación objetiva, presumiblemente definitivas y disminuyan su capacidad laboral en el grado requerido por estos preceptos.

En este sentido, en contra de lo que el recurrente alega, la sentencia expresamente se refiere a que, valorada toda la prueba, procede a poner en conexión las lesiones acreditadas por el trabajador con su profesión habitual. Y, este ejercicio de interrelación le lleva a estimar que las dolencias del actor no le impiden, como exige la normativa de Seguridad Social, la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de albañil ni le ocasionan una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal en dicha profesión. Así, tal y como se detalla en la sentencia, queda probado que el trabajador presenta: marcha autónoma, extensión completa de rodilla derecha, sin inestabilidades, flexión 120º (rodilla izquierda 140º) y maniobras meniscales negativas. Sin que la hipotrofia de cuádriceps derecho (2 cm menor que el izquierdo) y la gonalgia derecha referida a la bipedestación y deambulación 'prolongadas' inhabiliten al trabajador para la realización de las tareas de su profesión habitual de albañil ni le causen la exigida disminución de capacidad del 33% para la Incapacidad Permanente Parcial.

De este modo, la Sala entiende que, la sentencia recurrida, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada, ha fundamentado adecuadamente que el estado del actor no cumple los requisitos que el art. 193 LGSS exige para el reconocimiento de la IP ni en grado total ni en grado parcial. Y, en este sentido, dado que para resolver si el cuadro clínico del trabajador la hace acreedor de algún grado de incapacidad permanente y en caso afirmativo, cuál es el grado que le corresponde, se ha de estar, por una parte, al relato fáctico de la sentencia de instancia; y, por otra, a las afirmaciones de hecho que se reflejan en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la Sala debe desestimar este último motivo del recurso y con ello quedará desestimado el recurso de suplicación y confirmada la SJS nº16 de Valencia de 26 de febrero de 2019.



CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gregorio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, de fecha 26 de febrero de 2019; y, en consecuencia, la confírmanos íntegramente.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1409 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a tres de marzo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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